CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00562-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00562-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE REGISTRO – Notificación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se cuenta a partir del día siguiente a su publicación [E]l acto administrativo fue registrado el 3 de marzo del 2005, el demandante contaba con 4 meses contados a partir de la publicación del mismo; es decir, hasta el 4 de julio de 2005. No obstante, en tanto el 4 de julio de 2005 fue un día feriado el término culminó el 5 de julio de la misma anualidad. De suerte que en lo que respecta al acto administrativo de registro No. 2005-05360 070411 la presente acción se encuentra caducada toda vez que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2008.
REVOCATORIA DIRECTA – Objeto
[L]a revocatoria directa es un trámite administrativo independiente que tiene por objeto que la administración realice un control sobre la legalidad de sus propios actos, de forma directa o a solicitud de parte, razón por la cual no corresponde a una instancia adicional sobre la cual se pueda realizar un estudio independiente para revivir términos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 23 de febrero de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2005-00114-00, C.P.
Gerardo Arenas Monsalve. REVOCATORIA DIRECTA - Procedimiento específico que tiene la administración para controlar sus propios actos que no posibilita el ejercicio de acción alguna / REVOCATORÍA DIRECTA - Efectos. No revive los
términos para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTANo es susceptible de censura ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [L]os actos administrativos cuestionados no son susceptibles de ser estudiados por vía judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa en tanto se cuestionaría la legalidad de un acto administrativo que se encuentra en firme dado que ambos fueron negativos a la solicitud de revocatoria y como bien lo dispone el mismo Código Contencioso Administrativo el trámite de revocatoria directa en ningún caso revive términos legales para el ejercicio de acciones judiciales. Lo anterior, cobra mayor peso si se tiene en cuenta que los referidos actos administrativos cuestionados son independientes del acto original pues no hacen parte del agotamiento de la vía gubernativa del mismo. En este entendido no hay duda de que en lo que respecta a las Resoluciones 2184 del 9 de octubre de 2007 y 7616 del 23 de noviembre de 2007 se presenta una ineptitud sustancial de la demanda en tanto los referidos actos administrativos escapan de la competencia de esta jurisdicción por no ser susceptibles de ser demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de septiembre de 1998, Radicación CE-SEC1-EXP1998-N3831, C.P. Juan
Alberto Polo Figueroa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164
Radicación Número: 05001-23-31-000-2008-00562-01
Actor: CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00562-01
Actor: CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia – Confirma la sentencia de primera instancia – Caducidad de la acciónIneptitud de la demanda.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala cuarta de decisión, que de oficio declaró probadas las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y caducidad de la acción y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2008, el apoderado de la
parte demandante presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Itagüí con miras a obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declárese nula la resolución No. 7616 del 23 de Noviembre de 2007 expedida por la Alcaldía Municipal de 1 Folios 1 a 16 del cuaderno número 1. 2
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Actor: CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia Itagüí, por medio de la cual se negó la revocatoria directa de la resolución (acto administrativo), que ordenó el traspaso No. 2005-05360 070441 del vehículo de placas TKC-261 registrando como propietario al señor LUIS JAVIER VARGAS MANCO, expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí al disponer lo siguiente: “Artículo primero: Confirmar la resolución No. 2184 del 09 de octubre de 2007, expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito, por tanto NO ACCEDER a la solicitud de revocatoria directa elevada por la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. a través de apoderada respecto del acto de registro de tradición del dominio del vehículo identificado con las placas TKC-261, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.” SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, declaración,
en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese al Municipio de Itaguí proceda a la cancelación del registro de propiedad del vehículo de placas TKC-261 y declare legalmente no se cumple con los requisitos exigidos para el trámite de traspaso y que por tanto no se puede tener el señor LUIS JAVIER VARGAS MANCO como nuevo propietario del vehículo de placas TKC-261.
TERCERO: Que se conde así mismo a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor JUAN GUILLERMO GAVIRIA PASADA y a la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., los cuales
discrimino de la siguiente manera: PERJUICIOS PATRIMONIALES (…) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (…) Para un total DE TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($344.053.000), por concepto total de estimado en perjuicios.
CUARTO: Que las sumas objeto de condena, se paguen en forma indexada.
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Actor: CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia QUINTO: La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de costas
y agencias en derecho.”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El vehículo público de placas TKC-261 era propiedad del señor Jorge Alberto Arango Vélez, quien tenía una relación contractual con la parte actora mediante contrato No. 50 de prestación de servicio público de transporte. El señor Arango informó a la oficina de tránsito la negociación del referido vehículo con el señor Juan Diego Uribe quien a su vez se vinculó como afiliado a la empresa Conducciones América S.A y la citada relación se formalizó a través del contrato No. 2632. 2.2. El señor Juan Diego Uribe a raíz de un accidente de tránsito en el que estuvo implicado el referido vehículo y con el que se causaron daños a terceros dejó de cumplir con las obligaciones asumidas en virtud del contrato celebrado con la empresa demandante. 2.3. Por el mencionado accidente, la empresa fue demanda por responsabilidad civil extracontractual y tuvo que asumir la condena del citado proceso. Adicionalmente, el vehículo fue objeto de medidas cautelares. 2.4. Posteriormente, al levantarse las medidas cautelares el señor Jorge Alberto Arango entregó en dación en pago el vehículo automotor al señor Carlos Amador Jiménez Martínez quien a su vez vendió el vehículo al señor Luis Javier Vargas a través del traspaso No. 200505360 070411. 2.5. Los demandantes consideran que el referido acto de registro no debió llevarse a cabo dado que el señor Arango no se encontraba al
día con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de 4
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Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia servicio y por esta razón han desconocido como propietario al señor Luis Javier Vargas. 2.6. Una vez los demandantes tuvieron conocimiento de la situación presentaron un derecho de petición ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí para solicitar que dicho acto fuera revocado dado que el vehículo no se encontraba al día con la empresa. 2.7. La petición fue resuelta de manera desfavorable razón por la cual los demandantes presentaron una solicitud de revocatoria directa2 ante la Secretaría de Transporte. La solicitud fue negada mediante acto administrativo No. 2184 del 9 de octubre de 20073 contra el cual procedía del recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Dentro del término legal la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución 7616 del 23 de noviembre de 2007 el cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía La parte demandante señaló como norma violada el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo sobre revocatoria directa de los actos administrativos.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 2 de mayo de 20084, la Magistrada Ponente del
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión inadmitió la demanda para que la misma fuera subsanada dentro del término legal previsto para tales fines por proposición jurídica incompleta. 2 Folios 179 a 183 del cuaderno número 1. 3 Folios 184 y 185 del cuaderno número 1. 4 Folios 203 y 204 del cuaderno número 1. 5
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Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia La parte demandante, mediante escrito del 23 de mayo de 20085 subsanó la demanda en los siguientes términos: “Los actos administrativos objeto de demanda son los siguientes: El acto administrativo principal, esto es el que ordenó el traspaso No. 2005-05360 070411 del vehículo de placas TKC-261, registrando como propietario al señor LUIS JAVIER VARGAS MANCO, expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Itagüí.
La resolución No. 2184 del 09 de Octubre de 2007, donde no se accede a la revocatoria directa respecto del traspaso del vehículo de placas TKC-261. La resolución No. 7616 del 23 de Noviembre de 2007 expedida por la Alcaldía de Itagüí, por medio de la cual se confirmó la negativa a la revocatoria directa de la resolución (acto administrativo), con el cual se agotó la vía gubernativa.” Subsanada la demanda dentro de la oportunidad procesal, mediante
auto del 9 de septiembre de 20086 la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio7. Finalmente, mediante auto del 21 de enero de 20098 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de comisionar al Juez Civil del Circuito Itagüí para que se sirviera a notificar al representante legal de la demandada. El apoderado de la parte demandada mediante escrito del 28 de julio de 2009 presentó solicitud de llamamiento en garantía9 a la Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 4.2. Contestación de la demanda 5 Folios 205 y 206 del cuaderno número 1. 6 Folios 207 a 208 del cuaderno número 1 7 El auto ordenó notificar a señor Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal y al representante legal del Municipio de Itagüí. 8 Folio 209 del cuaderno número 1. 9 Folios 295 y 296 del cuaderno número 1. 6
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Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia El mismo 28 de julio de 200910 el apoderado de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto la parte actora no expuso con claridad las normas
transgredidas para solicitar la nulidad de los actos administrativos ni señaló de manera adecuada el concepto de la violación. Precisó que el acto administrativo de origen; es decir, el acto de registro de traspaso solo fue mencionado a raíz de la inadmisión de la demanda sin que se señalara igualmente el concepto de la violación. Adicionó que el estudio de los actos administrativos a través de los cuales se resolvió la solicitud de revocatoria directa no pueden ser evaluados ajenamente al acto de origen. Explicó que la parte actora tampoco señaló la causal de ley para cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Formuló como excepciones: Ineptitud de la demanda: Por ausencia de la indicación de las normas transgredidas y falta de sustentación del concepto de violación.
Caducidad de la acción: En tanto el acto administrativo de registro; es decir el No. 2005-05360 070441 fue expedido el 3 de marzo de 2005 por lo que el plazo de los 4 meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo venció el 4 de julio de 2005.
Indebida escogencia de la acción: En consideración a que la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales y morales la funda en una omisión de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí razón por la cual la acción procedente era la de reparación directa. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Toda vez que dentro de los perjuicios solicitados se encuentran incluidos los pagos que realizó la empresa dentro de un proceso judicial del
10 Folios 315 a 330 del cuaderno número 1. 7
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Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia cual el municipio no tuvo ninguna participación, máxime si se tiene en cuenta que entre los actores y el propietario del vehículo existía un contrato de naturaleza privada. 4.3. Auto que acepta la vinculación del llamado en garantía Mediante auto del 15 de julio de 201011 se aceptó el llamamiento en garantía solicitado y se ordenó su vinculación al proceso.
Mediante escrito del 22 de noviembre de 2010 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., contestó el llamamiento en garantía12 se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: Caducidad de la acción: Porque el acto administrativo principal demandado; esto es, 2005-05360 070441 correspondiente al vehículo de palcas TKC-261 a través del cual se registró como propietario al señor Luis Javier Vargas quedó en firme dado que contra el mismo no se presentaron recursos y por ello, la acción caducó el 3 de julio de 2005. Legalidad de los actos demandados: Dado que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad.
Ineptitud de la demanda: En consideración a que no se citaron las normas trasgredidas y el concepto de la violación.
Falta de legitimación en la causa por activa: Teniendo en cuenta
que el señor Juan Guillermo Gaviria Posada demanda en nombre propio cuando está demostrado que dentro de la actuación administrativa su intervención fue en calidad de representante legal la empresa Conducciones América S.A. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto el municipio no es la entidad llamada a responder por los daños y perjuicios que alega haber sufrido la parte actora en tanto éstos tienen su origen en acuerdos comerciales propias del contrato de transporte. 11 Folios 335 y 336 del cuaderno número1. 12 Folios 343 a 362 del cuaderno número 1. 8
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Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia No agotamiento de la vía gubernativa: Porque es un hecho que contra el acto principal no se presentaron recursos de ley y por ello la parte demandante presentó la solicitud de revocatoria directa con el propósito de revivir términos.
Falta de cobertura de póliza: Por cuanto la reclamación extrajudicial y judicial del demandante se realizó con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza.
Prescripción de la acción del contrato de seguro: En tanto el término de 2 años previsto en el Código de Comercio comenzaron a correr de forma extrajudicial a partir del 15 de agosto de 2007 fecha de la solicitud de revocatoria directa.
Límite asegurado: Aclaró que la póliza que sirve de base al llamamiento en garantía se pactó como límite asegurado la suma
de dos mil millones de pesos. 4.4. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 18 de febrero de 201313, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 4.4.1. La parte actora14 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. 4.4.2. La parte demandada15 El apoderado del municipio de Itagüí se ratificó en los argumentos y en las excepciones presentadas en su escrito de contestación de la demanda. 4.4.3. El llamado en garantía16 13 Folio 491 del cuaderno número 1. 14 Folios 508 a 509 del cuerno número 1. 15 Folios 492 y 493 del cuaderno número 1. 16 Folios 494 a 507 del cuaderno número 1. 9
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Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A reiteró los argumentos y excepciones presentadas en su escrito de intervención.
4.4.4. Ministerio Público. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 4.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 22 de agosto de 201317, declaró
probadas las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda frente a las Resoluciones No. 2184 del 9 de octubre de 2007 de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Itagüí y No. 7616 del 23 de noviembre de 2007 expedida por la Alcaldía de Itagüí en el sentido de confirmar los actos recurridos, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo. Como fundamentos de la citada sentencia, el Tribunal argumentó entre otros aspectos, lo siguiente: Refirió que lo primero que estudiaría sería la caducidad de la acción y la ineptitud de la demanda, alegadas tanto por el municipio de Itagüí como por la aseguradora llamada en garantía. Dijo que los actos administrativos demandados eran 3: La Licencia No. 2005-05360 070441 que registra la tradición del dominio del automotor de placas TKC-261, la Resolución No.2184 del 9 de octubre de 2007 que no accedió a la solicitud de revocatoria directa, ambos expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Itagüí y la Resolución 7616 del 23 de noviembre de 2007 expedida por la Alcaldía de Itagüí que confirmó la negativa a una revocatoria directa del traspaso No. 2005-05360 070441. Estudió si los referidos actos constituían un acto administrativo complejo para concluir que tienen naturaleza distinta y vida jurídica 17 Folios 510 a 517 del cuaderno número 1. 10
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Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia independientes dado que no convergen diversas voluntades para su estructuración ni tampoco constituyen una unidad de contenido.
Precisó que frente a los actos administrativos expedidos con ocasión a la solicitud de revocatoria directa se advierte que el acto administrativo que creaba una situación jurídica particular y concreta fue el acto No. 2005-05360 070441 de inscripción en el registro automotor de traspaso sin que se observe que se haya hecho una nueva manifestación o se haya modificado algún punto relacionado con el que ordenó el traspaso. Aclaró que cuando un acto administrativo que contiene una decisión particular y concreta no es objeto de los recursos de ley o no es demando en tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa se entiende que la petición que se realice sobre los puntos contenidos en el acto están relacionados con una revocatoria directa pero en ningún caso dicha solicitud revive los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal y como lo dispone el artículo 72 de Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, indicó que se encontraba probada la excepción de inepta demanda en relación con la pretensión de anular los referidos actos administrativos dado que los mismos no constituyen actos definitivos, y siendo de trámite tampoco impiden continuar con la actuación administrativa, tampoco modifican la decisión administrativa inicialmente tomada y no conforman un acto administrativo complejo. Señaló que respecto al acto administrativo que el demandante
considera fuente del daño; es decir, la Licencia No. 2005-05360 070441 la cual reconoció la tradición del dominio del vehículo identificado con placas TKC-261 y registra como nuevo propietario al señor Luis Javier Vargas sin pedir paz y salvo a la parte demandante, como ésta misma alega, no era procedente realizar un pronunciamiento de mérito en tanto el acto de traspaso se surtió el 3 de marzo de 2005 sin que frente a ella se hubieran presentado los recursos de ley. Explicó que en ese sentido el término de caducidad venció el 4 de julio de 2005; sin embargo, por ser un día feriado se amplió al día siguiente hábil, es decir 5 de julio de 2005 concluyendo entonces que había operado el fenómeno de la caducidad en tanto la acción de nulidad y 11
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Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia restablecimiento del derecho se había presentado el 18 de abril de
2008. Sostuvo que si bien dicha situación no fue tenida en cuenta en la admisión de la demanda lo cierto es que virtud del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo dicho presupuesto debe estudiarse de oficio en la sentencia. Agregó que en virtud de la presencia de esta excepción no era necesario emitir un pronunciamiento adicional frente a los demás medio exceptivos y por tal motivo se declaraba inhibida para pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto No. 2005-05360
070441. 4.6. Recursos de apelación Dentro del término legal18, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, en el que presentó las siguientes consideraciones: Manifestó que no compartía la decisión adoptada en primera instancia en tanto la misma era contraria a la verdad, se había fundado en interpretaciones erróneas y sin tener en cuenta la particularidad del acto administrativo de inscripción No. 2005-05360 070441 el cual no fue notificado a la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. ni al señor JUAN GUILLERMO GAVIRIA POSADA pues precisamente la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí omitió al momento de realizar el traspaso del vehículo el paz y salvo de la empresa transportadora con vigencia de un mes.
Recordó que con el referido acto administrativo se le causó un agravio a la demandante y por ello una vez se enteró de la existencia del acto presentó derecho de petición a la Secretaría para solicitar la cancelación del registro de propiedad del automotor; sin embargo, la Secretaría negó la referida solicitud con el argumento de que requerir al nuevo propietario del vehículo para que otorgara su consentimiento expreso por escrito para revocar el acto administrativo. Explicó que ante la negativa por parte de la Secretaría, solicitó la revocatoria directa de la resolución que ordenó el traspaso la cual fue 18 Folios 519 a 521 del cuaderno número 1. 12
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Actor: CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia resuelta de forma desfavorable y por ello se presentó recurso de apelación, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del último acto administrativo.
Adicionó que en virtud del principio pro action (sic) y lo previsto en la Constitución Política de Colombia el juez debe abstenerse de exigir requisitos especialmente gravosos para acceder a la administración de justicia. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional de lo cual se resalta: “Este deber de protección del derecho político a formular acciones públicas de inconstitucionalidad, hace parte de lo que se ha definido por la jurisprudencia como el principio pro actione, el cual obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos adjetivos de la demanda dando surte de denegación de justicia”19. Solicitó que se revocara la sentencia y que en su lugar su el caso fuera estudiado de fondo. 4.8. Trámite en segunda instancia 4.8.1 Por auto del 28 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación20 interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó notificar al señor Procurador Delegado para la conciliación administrativa ante el Consejo de Estado. 4.8.2 Mediante auto del 25 de junio de 201321, se corrió traslado a las partes para presentar alegaciones en segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Al respecto de precisa que sólo el apoderado de la llamada en garantía, es decir, Mapfre Seguros Generales de Colombia presentó
alegatos de conclusión en segunda instancia22.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 19 Expediente D-8313. 20 Folio 4 del cuaderno número 2. 21 Folio 9 del cuaderno número 2. 22 Folios 8 a 22 del cuaderno número 2.
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Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1º del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, se encuentra el proceso de la referencia.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso23, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
2. Actos administrativos acusados Los actos administrativos demandados son los siguientes:
2.1. El acto administrativo de registro No. 2005-05360 07041124, expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Itagüí a través del cual se realizó el traspaso del vehículo de placas TKC261 a favor del señor LUIS JAVIER VARGAS MANCO. 2.2. Resolución No. 2184 del 9 de octubre de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de un acto de registro de traspaso de un vehículo de servicio público”25. 2.3. Resolución No. 7616 del 23 de noviembre de 2007 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación a la empresa Conducciones América S.A”26.
3. Problema jurídico 23 Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 627 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que el término del traslado para alegar fue concedido mediante auto del 25 de junio de 2014, el presente asunto se encuentra para fallo en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2014, como lo dispone su artículo 627 y como lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, expediente nro. 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero). 24 Folio 429 del cuaderno número 1. 25 Folios 184 y 185 del cuaderno número 1. 26 Folios 196 a 261 del cuaderno número 1.
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Radicación Número: 05001-23-31-000-2008-00562-01
Actor: CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada teniendo en cuenta el cargo formulado por la parte demandante en su recurso, en el que alega que el acto No. 2005-05360 070411; es decir, el principal, no le fue notificado y por tal motivo no pudo recurrir el referido acto administrativo teniendo que presentar solicitud de revocatoria directa ante la Secretaría de Transporte y Tránsito en cuanto tuvo conocimiento del mismo.
4. Razones jurídicas de la decisión Bajo el panorama expuesto, la Sala re
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