CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00576-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00576-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD - Improcedencia por ser el acto demandado de contenido particular y concreto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Es la que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático Analizando las particularidades del asunto sub examine se observa que de ser declarada la nulidad de los actos acusados se restablecería el derecho en favor de las sociedades Transportes Exprebelmira S.A., e INV. S. Pedro Ltda. S.C.A., en razón a que esas empresas cubrían la ruta de transporte Medellín – San Pedro y viceversa, antes de que se profirieran los actos acusados. Así las cosas, la Sala encuentra, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la acción procedente para censurar los actos demandados es la de nulidad y restablecimiento del derecho. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De hecho y material o de derecho. Diferencias / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar acto que decide la autorización a empresa de servicio público de transporte para operar una ruta / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el demandante no se encuentra legitimado de hecho en tanto no se observa cual es el derecho amparado en norma jurídica que se lesiona, más aun cuando ha sido descartado el propósito de defender en abstracto la legalidad objetiva, como se explicó en el capítulo anterior. Y peor aún, tampoco está legitimado materialmente o de derecho, por cuanto de los actos administrativos demandados no se deriva una relación sustancial
de derecho con la entidad demandada, careciendo así de la posibilidad sustantiva para concurrir al proceso. De ahí que ante la falta de integración del binomio conformado por los dos aspectos que entrañan la legitimación, permita a la Sala concluir, al igual que lo hizo el Tribunal, que el demandante no se encuentra legitimado en la causa para actuar en el proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00576-01
Actor: GUILLERMO DE JESÚS PARRA JARAMILLO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 22 de mayo de 2013, por la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y la falta de legitimación por activa, propuestas por el Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. – COOPETRANSA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Guillermo de Jesús Parra Jaramillo actuando en nombre propio radicó
demanda de nulidad, interpretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia como presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA1 para que se accediera a las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare la nulidad de la resolución N° 00440 del 02 de julio de 1997, expedida por la Asesora Regional de Antioquia y Chocó del Ministerio de Transporte, “Por la cual se reconoce una ruta y unos horarios a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA LTDA. – COOPETRANSA”. 2.2. Que se declare la nulidad de la resolución 520 del 22 de noviembre de 2006, expedida por la Directora Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa EXPREBELMIRA E INV. SAN PEDRO LTDA S.C.A., contra la resolución N° 00440 del 02 de julio de 1997, “Por la cual se reconoce una ruta y unos horarios a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA LTDA. – COOPETRANSA. 2.3. Que se declare la nulidad de la resolución N° 005180 del 30 de noviembre de 2007, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, “por la cual se decide el recurso de queja interpuesto por la empresa TRANSPORTES EXPREBELMIRA S.A. (EXPRE 1 Demanda radicada el 18 de abril de 2008, tal como consta a folio 136 del cuaderno N° 1 del
expediente. La cual fue interpretada como presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del CCA, mediante auto de 20 de mayo de 2008 (folios 139 a 148 del cuaderno N° 1 del expediente). – BELMIRA S.A.), contra la resolución N° 520 del 22 de noviembre de 2006, proferida por la Dirección Territorial Antioquia”2. 1.2. Los hechos Indicó que la asesora regional de Antioquia – Chocó del Ministerio de Transporte facultó a la Cooperativa de Transporte Santa Rosa Ltda. –COOPETRANSA, mediante Resolución N° 440 de 2 de julio de 1997, para que prestara el servicio de transporte de pasajeros en la ruta Medellín – San Pedro y viceversa, concediéndole para tal efecto unos horarios. Señaló que tal acto administrativo no le fue notificado a la sociedad Transportes Expre-Belmira, razón por la que no pudo hacer uso de los recursos de ley sino hasta que conoció lo dispuesto por conducta concluyente, luego de lo cual procedió a presentar recursos de reposición y apelación contra la resolución antes mencionada. Sostuvo que la Dirección Territorial de Antioquia resolvió el recurso de reposición, mediante Resolución N° 520 de 22 de noviembre de 2006, sin hacer referencia a la apelación subsidiaria. Como consecuencia de ello interpuso recurso de queja que resolvió el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, mediante Resolución N° 5180 de 30 de noviembre de 2007, rechazándolo por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, la ruta asignada a COOPETRANSA sigue vigente, pese a no encontrarse ajustada a derecho. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículo 29. Ley 105 de 19933. Ley 336 de 19964. 2 Folios 113 a 114 del cuaderno número 1 del expediente. 3 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”. Decreto Nacional 1927 de 6 de agosto de 19915 artículos 25 a 58. Resolución N° 717 del 13 de febrero de 19956, expedida por el Ministro de Transporte. La parte actora en el concepto de violación aseguró que las normas invocadas como desconocidas no permiten que se otorguen rutas y horarios a las empresas de transporte de pasajeros mediante la figura del “reconocimiento”, pues los artículos 51 a 58 del Decreto 1927 de 1991 señalan toda una serie de documentos y requisitos que han de cumplirse para tal efecto, lo cual no se puede apreciar en el asunto sub exámine. Sostuvo que los actos demandados no pudieron quedar en firme, toda vez que entre los requisitos que se debían cumplir para la asignación de ruta de transporte de pasajeros se encuentra el de publicar la solicitud en dos (2) periódicos de circulación nacional, lo cual no se efectuó.
Afirmó que lo anterior se materializa en una flagrante violación al derecho de defensa comoquiera que la demandada creó una figura jurídica para la asignación de rutas sin estar facultada para ello y, no permitió a los legítimos interesados controvertir dicha decisión, la que en forma adicional debía notificarse personalmente a las empresas de transporte de pasajeros que cubrieran la misma ruta. Señaló que el Ministro de Transporte, mediante Resolución N° 717 de 13 de febrero de 1995, delegó en los asesores regionales y seccionales de ese ministerio entre otras funciones, la de decidir sobre la disponibilidad de rutas y horarios para las cooperativas que pretendan servir rutas dentro del territorio de su jurisdicción, pero esta Resolución fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de junio de 1998 (exp.: 4557), de allí que al desaparecer el sustento normativo de los actos acusados deban dejar de existir en el mundo jurídico.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Ministerio de Transporte, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó las siguientes excepciones: I) falta de 5 “Por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera”. 6 “Por la cual se delegan unas funciones”. legitimación en la causa por activa; II) ineptitud sustantiva de la demanda; y III) caducidad de la acción7 de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que mediante Resolución N° 779 del 7 de febrero de 1992, de conformidad
con el decreto 608 de 1991, se fijaron rutas, horarios y capacidad transportadora de la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda.- COOPETRANSA. Señaló que en la misma forma reconoció, mediante Resolución N° 647 de diciembre de 1996, a Expreso Belmira horarios en la ruta MedellínSan Pedro y viceversa, y Medellín Belmira y viceversa; precisando que se asignaron nuevos horarios a las rutas que esta empresa ya estaba sirviendo y que no habían quedado dentro de las resoluciones expedidas en vigencia del Decreto 608 de 1991. Aseguró que con posterioridad COOPETRANSA solicitó autorización para la ruta Medellín – San Pedro y viceversa, anexando estudios de oferta y demanda, relación del parque automotor, certificados de existencia y representación, pólizas, croquis de la ruta y copia de las resoluciones de funcionamiento y calificación de la empresa. Como consecuencia de ello se expidió la Resolución N° 440 de 2 de julio de 1997, concediendo la ruta solicitada. Sostuvo que no resulta de recibo radicar demanda contra los actos acusados, invocando la falta de notificación a las sociedades de transporte que cuentan con la misma ruta otorgada a COOPETRANSA, habiendo transcurrido varios años, invocando como causal presunta notificación por conducta concluyente, máxime si se tiene en cuenta que las empresas trasportadoras comparten taquilla en el terminal norte y el corredor vial desde hace muchos años. Aseguró que el demandante no probó que con la expedición de los actos
acusados se le haya ocasionado daño alguno; sin embargo, llamó su atención lo afirmado por el demandante en la estimación de la cuantía, pues a su juicio pareciera redactada por el apoderado de la Empresa Expreso Belmira, toda vez que su texto es del siguiente tenor: “ahora bien, esa movilización de pasajeros que se le concedió a la citada Cooperativa por el Ministerio de Transporte significa que era una movilización que le sustrae a mi representada, puesto que de no otorgársela a mi representada esos pasajeros se movilizarían en nuestros 7 Folios 223 a 230 del cuaderno N° 1 del expediente. vehículos, ya que no existe otra empresa que opere automóviles en la ruta Medellín – San Pedro (vías San Félix) y por ello se estiman nuestros perjuicios”. Por lo anterior solicitó compelir al actor para que clarificara sobre la calidad con la que concurría al proceso. Afirmó que la demanda de la referencia se torna en inepta pues se configuran dos de los supuestos para declararla, a saber: I) el actor no tiene cómo demostrar interés; y II) la indebida escogencia de la acción, pues se trata de una de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad, en razón a que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos censurados se produciría un restablecimiento automático del derecho en favor de un tercero. Concluyó que al ser procedente la acción de nulidad y restablecimiento debe tenerse en cuenta que el término de caducidad de la misma es de cuatro (4) meses desde la notificación del acto acusado, se encuentra ampliamente superado pues, se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
trascurridos más de siete (7) años desde el momento señalado, lo que denota la extemporaneidad en su interposición. 2.2. La Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa – COOPETRANSA, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: I) falta de legitimación en la causa por activa del actor; II) caducidad de la acción; III) falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte del actor; IV) inepta demanda por indebida escogencia de la acción; V) presunción de legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por el Ministerio de Transporte; y VI) mala fe del actor. El sustento de las defensas fue el siguiente: Aseguró que el demandante no tiene forma de demostrar que la expedición de los actos administrativos demandados le ocasionó perjuicio alguno. Recordó que de conformidad con el artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del acto que se demanda, de lo que concluyó que la interposición de la demanda se realizó trascurridos diez años y nueve meses después, siendo, por ende, inoportuna o extemporánea. Indicó que de conformidad con el expediente se evidencia que el demandante actúa más como vocero de la sociedad Transportes Expre-Belmira Ltda., a la que no representa, que como ciudadano interesado en los actos demandados, pues de su escrito de demanda se observa el cuestionamiento realizado al Ministerio por no notificar en forma personal los actos demandados a dicha empresa
transportadora. Sostuvo que de conformidad con los artículos 82 y 83 del CCA, cuando se acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe escoger la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de estas, para lo cual puntualizó que en el escrito de estimación de la cuantía la sustentó como si se tratara de un escrito de la transportadora Expre-Belmira S.A. Señaló que a lo largo del proceso el demandante parece actuar a nombre de un tercero, esto es, de la Transportadora Expre-Belmira Ltda., pero sin acreditar el ejercicio de representación legal o judicial de la empresa de transporte.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por activa8, propuestas por el Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Trasportadores de Santa Rosa Ltda. – COOPETRANSA, de conformidad con las siguientes consideraciones: Señaló que tal como se concluyó en el auto admisorio de la presente acción, la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados se desprendería un restablecimiento automático de un derecho subjetivo al demandante o a un tercero, que en el caso concreto sería la empresa de transportes EXPRE BELMIRA S.A., quien opera la misma ruta asignada en los actos enjuiciados.
Aseguró que la actuación impugnada en la vía judicial no reviste especial interés para la comunidad en general, de manera que desborde el interés de proteger la legalidad en abstracto, y se busque la tutela del orden público, social o económico;
por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 3347 a 355 del cuaderno N° 1 del expediente. Sostuvo que no operó la caducidad de la acción por cuanto las resoluciones demandadas son las números 440 de 1997, 520 de 2006 y 5180 de 1997, siendo esta última notificada A COOPETRANSA y a EXPRE-BELMIRA S.A., el 18 y 20 de diciembre de 2007, y la demanda se interpuso el 18 de abril de 2008, es decir, antes del vencimiento de los cuatro meses de que trata el numeral 2° del artículo 136 del CCA. De otra parte, recordó que uno de los supuestos para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que quien la invoque o ejerza ostente un interés directo e inmediato respecto del acto enjuiciado, precisando que en el asunto de la referencia el demandante no cumple con ese presupuesto de postulación procesal. Consideró necesario realizar interrogatorio de parte al demandante pues en el escrito de estimación de cuantía parecería que éste tiene o ha tenido alguna relación con la empresa de transporte Expre-Belmira S.A.; diligencia en la que el demandante expresó que ello no era así, y que tal vez se cometió un error de redacción de su apoderado. Afirmación que pudo ser constatada por tal sociedad y el Ministerio de Transporte mediante documentos allegados al proceso, con posterioridad a la práctica de dicha diligencia, en los que se acredita que el señor Guillermo de Jesús Parra Jaramillo: I) no ha sido autorizado por el Ministerio de
Transporte a prestar el servicio de transporte de pasajeros; II) y las empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte de pasajeros en la ruta Medellín – San Pedro y Viceversa son “COOPETRANSA” y “EXPRE-BELMIRA LTDA.”, con quien el señor Parra Jaramillo no tiene ni ha tenido vehículo afiliado.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda9 de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que con la expedición de los actos enjuiciados se desconoce la normativa aplicable para la concesión de rutas y horarios para el transporte de pasajeros.
Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la acción de nulidad procede contra los actos de carácter particular y concreto, cuando la 9 Folios 314 a 323 de este cuaderno. situación de carácter individual comporta especial interés para la comunidad. Afirmó que no pretende el restablecimiento de derecho alguno en favor de un tercero, simplemente busca defender la legalidad del ordenamiento jurídico que se ha visto afectada con la expedición de los actos acusados. Señaló que al modificar la acción impetrada de nulidad a la de nulidad y restablecimiento del derecho se advertía que el fallo proferido en primera instancia iba a concluir la ilegitimidad en la causa por activa y el surgimiento de la ineptitud sustantiva de la demanda, lo que desconoce el fin de la demanda de la referencia, reiterando que no tiene ninguna pretensión de restablecimiento.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- El demandante reiteró, en líneas generales, los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y recurso de apelación de sentencia10. 5.2.- Según consta en el expediente la entidad demandada como el tercero interesado guardaron silencio.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 10 Folios 8 a 10 de este cuaderno. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, gira en torno a dilucidar si era procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y la falta de legitimación en la causa por activa, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocarla, para en su lugar realizar el pronunciamiento que proceda en derecho.
Para solucionar el anterior problema la Sala abordará los siguientes derroteros: I) medio de control procedente para censurar los actos demandados; II) legitimación en causa por activa del actor; y III) la situación particular del caso. 7.2.1. Medio de control procedente para censurar los actos acusados En aras de garantizar mayor claridad en la solución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de los actos acusados, cuyo texto es del siguiente tenor: 7.2.1.1. RESOLUCIÓN N° 440 DE 02 DE JULIO DE 1997 “Por la cual se reconoce una ruta y unos horarios a la empresa
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA LTDA., -
COOPETRANSA
LA ASESORA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE ANTIOQUIA Y CHOCÓ En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los decretos N° 1927 de 1991, 2171 de 1992 y la Resolución N° 717 de 1995, emanada del ministerio de transporte, y
CONSIDERANDO (…)
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA LTDA.; "COOPETRANSA, la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta, horarios y clase de
vehículo, que a continuación se describe:
RUTA: Medellín - San Pedro y viceversa, Vía San Félix
SALIENDO DE MEDELLIN DE LUNES A DOMINGO
05:45 - 06:15 - 07:45 - 08:15 - 08:45 - 09:15 - 09:45 - 10:15 10:45 - 11:1511:45 - 12:1512:4513:15 13:45 14:15 14:45-15:1515:45 16:15 16:45 17:1517:45 - 18:15 18:45 SALIENDO DE SAN PEDRO DE LUNES A DOMINGO 05:45 - 06;15 07:45 - 08:15 - 08:45 - 09:15 - 09:45 - 10:15 10:4511:15 -11:4512:1512:4513:1513:45 -14:15 14:45 - 15:15 15:45 - 16:15 16:45 17:15 17:45 18:15 18:45
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
NIVEL DEL SERVICIO CORRIENTE
FRECUENCIA DIARIA
CLASE DE VEHÍCULO AUTOMÓVIL
FORMA DE CONTRATACIÓN COLECTIVA”11 7.2.1.2. RESOLUCIÓN N° 520 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa EXPREBELMIRA e INV. S. PEDRO LTDA. S.C.A. contra la Resolución N° 00440 de 02 de julio de 1997, “por la cual se reconoce una ruta y unos horarios a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA LTDA. –
COOPETRANSA
LA DIRECTORA TERRITORIAL ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE (…) CONSIDERANDO (…) 11 Folios 11 a 15 del cuaderno N° 1 del expediente.
RESUELVE: Artículo primero: decidir el recurso de reposición interpuesto por el Representante Legal de la empresa EXPREBELMIRA e INV S. PEDRO LTDA.
S.C.A., contra la Resolución N° 440 de julio 02 de 1197, proferida por la Dirección Territorial Antioquia, en el sentido de CONFIRMARLA en su totalidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Artículo segundo: el contenido de la presente Resolución se notificará a los interesados de conformidad con las disposiciones que para el efecto preceptúan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo tercero: Contra el presente acto administrativo solo procede el recurso de queja”12. 7.2.1.3. RESOLUCIÓN N° 005180 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 “Por la cual se decide el recurso de queja interpuesto por la empresa TRANSPORTES EXPREMELMIRAA S.A. (EXPRE – BELMIRA S.A.), contra la Resolución N° 0520 del 22 de noviembre de 2006, proferida por la Dirección
Territorial Antioquia.
EL DIRECTOR DE TRANSPORTE Y TRANSITO
(…)
CONSIDERANDO13
(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Decidir el recurso de queja interpuesto por la empresa TRANSPORTES EXPREBELMIRA (EXPRE-BELMIRA S.A.), contra la Resolución N° 0520 del 22 de noviembre d e2006, proferida por la Dirección Territorial Antioquia en el sentido de revocarla en su totalidad, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 12 Folios 16 a 20 del cuaderno N° 1 del expediente. 13 Que la interposición de los recursos fue extemporánea. ARTÍCULO SEGUNDO.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTES EXPREBELMIRA (EXPRE-BELMIRA S.A.), contra la Resolución N° 0520 del 22 de noviembre de 2006, proferida por la Dirección Territorial Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO.- notificar el contenido de la presente resolución a los representantes legales de las empresas: TRANSPORTES EXPREBELMIRA (EXPRE-BELMIRA S.A.) (Carrera 64 C 75 – 580 Oficina: 9938 Sur, Teléfono 2309032 de la ciudad de Medellín – Antioquia) y Cooperativa de Transportes de Santa Rosa Ltda. (COOPETRANSA) (Carrera 57 61 A – 44, teléfono 2933131 de la ciudad de Medellín – Antioquia) o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo”14. De la anterior lectura se colige que los actos demandados son de contenido particular y concreto por lo que a primera vista se podría concluir que para censurar su legalidad debió acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, este es uno de los fundamentos del recurso de alzada, es decir, que con fundamento en la teoría de los motivos y finalidades, actualmente positivizada en la 14 Folios 21 a 25 del cuaderno N° 1 del expediente.
ley 1437 de 201115, desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de actos también pueden ser objeto de censura en acción de simple nulidad. Al respecto, debe precisarse que en efecto una primera visión de la teoría señaló que: “la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico”16. Tesis que evolucionó a la actual versión, vigente al momento de expedición de los actos censurados y anterior a la interposición de la demanda, mediante sentencia de 4 de marzo de 200317, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implique el 15 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular
en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (Negrillas y subrayas de la Sala) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
16 Sentencia de 26 de octubre de 1995. Expediente núm. 3332. Consejero ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. 17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de marzo de 2003. Expediente núm. 1999-05683 (IJ-030). Consejero ponente: doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así la parte actora sostenga que no es esa su finalidad. Analizando las particularidades del asunto sub exámine se observa que de ser declarada la nulidad de los actos acusados se restablecería el derecho en favor de las sociedades Transportes Exprebelmira S.A., e INV. S. Pedro Ltda. S.C.A., en razón a que esas empresas cubrían la ruta de transporte Medellín – San Pedro y viceversa, antes de que se profirieran los actos acusados. Así las cosas, la Sala encuentra, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la acción procedente para censurar los actos demandados es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, de la anterior conclusión podría pensarse que la demanda adolece del requisito de procedibilidad, introducido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (18 de abril de 2008), se considera necesario aclarar que para esa época no era obligatorio agotar tal requisito. Una vez desestimado el primero de los cargos del recurso de alzada, procede la
Sala a realizar el análisis del segundo cargo. 7.2.2. Legitimación en la causa por activa del actor De conformidad con el artículo 85 del CCA: “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su de
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