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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00576-01A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00576-01A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Debe hacerse dentro del término de la ejecutoria / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente por extemporánea [S]e tiene que procesalmente es de los pocos términos que inician y finalizan “dentro” de un plazo y no como tradicionalmente se estila y es “a partir del día siguiente a…”, por lo que tanto la aclaración como la adición de la sentencia deben solicitarse dentro del término de ejecutoria de la misma, razón por la que se acude al artículo 302 del CGP, que señala que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia: “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. De conformidad con lo anterior, para resolver la solicitud deben tenerse en cuenta que: I) la notificación de la sentencia se realizó mediante edicto fijado los días 11, 15 y 16 de mayo de 2018; y II) la ejecutoria de la sentencia operó entre los días 17, 18 y 21 de mayo de 2018. Por lo anterior, la solicitud presentada el día 22 de mayo de 2018 se advierte extemporánea, en atención a que la oportunidad de marras finalizó el 21 de mayo anterior, razón por la que la Sala dispondrá su rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Quinta (Acuerdo

357 de 2017), de 26 de abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-0017802, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00576-01

Actor: GUILLERMO DE JESÚS PARRA JARAMILLO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Auto Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido, el 3 de mayo de 2018, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Guillermo de Jesús Parra Jaramillo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A., solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones números: 00440 de 2 de julio de 1997, 520 de 22 de noviembre de 2006 y 005180 de 30 de noviembre de 2007, mediante las cuales se

habilitó a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. – COOPETRANSApara prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Medellín – San Pedro y viceversa, vía San Félix, en los horarios señalados. Valga aclarar que el actor no solicitó condena en costas. La sentencia de primera instancia del Tribunal a quo resolvió declarar probadas las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y falta de legitimación en la causa por activa, en consecuencia se inhibió de proferir decisión de fondo, finalmente no condenó en costas, pues no encontró conducta que ameritara la imposición de esta sanción1. La apelación de la parte actora se enfocó en señalar la ilegalidad de los actos acusados, enfatizando que no pretendía obtener un restablecimiento de derecho para sí o para un tercero2. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia: “Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo.- DEVOLVER el expediente de la referencia al tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia”. 1 Folios 347 a 355 del cuaderno N° 1 del expediente. 2 Folios 357 a 360 del cuaderno n° 1 del expediente. El apoderado de la tercera interesada, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado3, solicitó aclaración y adición de la sentencia en los siguientes términos: “(…) en la sentencia del pasado 3 de mayo de 2018, el Despacho no se

pronunció acerca de la condena en costas y agencias en derecho a cargo del demandante Guillermo de Jesús Parra Jaramillo, conforme lo establece el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo y lo prescribe el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y se informe por supuesto a cuanto ascenderán estas, aclarando y adicionando la sentencia en ese sentido”4.

II. CONSIDERACIONES Como lo ha referido la Sala en otras oportunidades5 la posibilidad que prevé el ordenamiento para aclarar, corregir o adicionar una sentencia es excepcional y bajo unos precisos supuestos que prevé la normativa procesal aplicable.

Según se tiene, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo6, señalan que las partes pueden solicitar la aclaración y adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo. Su tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la

providencia objeto de aclaración”. (…) Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por 3 Folio 41 de este cuaderno. 4 Folio 42 de este cuaderno. 5 En atención a lo decantado de la tesis, en este acápite se reiteran las consideraciones del auto de 26 de abril de 2018, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 25000-23-24-000-2006-00178-02, actora: MARGARITA CASTAÑO BOHÓRQUEZ. 6 Se refería al Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe entenderse que se refiere al Código General del Proceso por la derogatoria de este frente al C.P.C. medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Por lo anterior, la Sala analizará la solicitud refiriéndose en primer lugar a la aclaración y en segundo lugar a la adición; sin perjuicio de lo anterior, se analizará

en primera medida sobre la oportunidad de la solicitud. 2.1. Oportunidad para solicitar la aclaración y adición de la sentencia. En términos de las normas antes transcritas se tiene que procesalmente es de los pocos términos que inician y finalizan “dentro” de un plazo y no como tradicionalmente se estila y es “a partir del día siguiente a…”, por lo que tanto la aclaración como la adición de la sentencia deben solicitarse dentro del término de ejecutoria de la misma, razón por la que se acude al artículo 302 del CGP, que señala que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia: “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. De conformidad con lo anterior, para resolver la solicitud deben tenerse en cuenta que: I) la notificación de la sentencia se realizó mediante edicto fijado los días 11, 15 y 16 de mayo de 20187; y II) la ejecutoria de la sentencia operó entre los días 17, 18 y 21 de mayo de 20188. Por lo anterior, la solicitud presentada el día 22 de mayo de 2018 se advierte extemporánea, en atención a que la oportunidad de marras finalizó el 21 de mayo anterior, razón por la que la Sala dispondrá su rechazo. 7 Visible a folio 39 de este cuaderno (los días 12, 13 y 14 de mayo no corrieron términos en razón a que se trataba de sábado, domingo y lunes festivo) 8 Los días 19 y 20 de mayo no corrieron términos en razón a que se trataba de sábado y domingo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. -

COOPETRANSA.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero (Ausente con excusa)

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