CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00596-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00596-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inasistencia a sesiones / INASISTENCIA A SESIONES - Causal de pérdida de investidura de concejales municipales. Elementos que configuran la causal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – No configuración Para que se configure la causal de pérdida de investidura por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, como bien lo señala el Procurador Delegado ante esta Corporación, se requiere entonces que concurran varios elementos, a saber: - Inasistencia a cinco reuniones plenarias o de comisión. - Que la inasistencia se presente dentro del mismo periodo. - Que en esas sesiones se voten proyectos. - Que la ausencia no se encuentre justificada por fuerza mayor. […] Como se observa los demandados no permanecieron inactivos, como lo señaló la providencia apelada, sino que se reunieron en sesión y siempre deliberaron como consta en las actas porque tenían quórum deliberatorio, pero como no tenían quórum decisorio no votaron ningún proyecto, luego no se les puede endilgar a los demandados la causal invocada porque en las citadas sesiones en todo caso no se votaron proyectos, elemento indispensable para que se configure la causal de inasistencia a 5 sesiones.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 29 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 30 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00596-01(PI)
Actor: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE APARTADO
Demandado: ENOC CORDOBA RIVAS Y OTROS Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura de los señores ENOC CÓRDOBA RIVAS, JOHN JAIRO FLOREZ
JIMÉNEZ, NELSON OSPINA GÓMEZ, RENÉ AUGUSTO PATIÑO VARGAS,
HÉCTOR RANGEL PALACIOS ORTIZ, Y OSCAR DE JESÚS SANCHEZ
BENITEZ.
ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. La mesa directiva del Concejo Municipal de Apartadó, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretar la pérdida de la investidura de los concejales demandados. Los hechos de la demanda La parte demandante manifestó que el día 28 de octubre de 2007 fueron elegidos 17 concejales en el municipio de Apartadó para el periodo 2008-2011, entre ellos
los demandados. Relató que el 3 de enero de 2008 fueron convocados los concejales para realizar la sesión inaugural de las sesiones correspondientes al primer año, en el recinto del Concejo “Carlos Arturo Roldán Betancur”; que a esta sesión no asistieron los demandados, como tampoco los concejales Jorge Alfredo Baguet Bohórquez y Adolfo David Romero Benítez; que la anterior apreciación se puede colegir del Acta N° 001. Que la sesión fue presidida por la concejal Candelaria Correa Rojo de acuerdo con el orden alfabético de los asistentes, se designó como secretario Ad-Hoc al concejal Laurent Matute López y después de la instalación por parte del alcalde, los asistentes se posesionaron dando cumplimiento a lo establecido por el Artículo 49 de la Ley 136 de 1994, regulado por el Reglamento Interno del ConcejoAcuerdo 83 de 2000 artículo 18. Señaló que como estaban sesionando más de la mitad de los miembros del concejo se procedió a la elección de la Junta Directiva, para lo cual fueron elegidos Gilberto Antonio Torres Espitia como Presidente, Jorge Luis Martínez Ramírez como primer Vicepresidente y Olga Marina Toro Torres como segunda vicepresidenta. Expresó que agotado el orden del día el presidente invitó a los concejales para una nueva sesión a la cual no asistieron los demandados ni los señores Baget Bohórquez y Romero Benítez; que en esta sesión, en la cual se encontraban la mayoría de los concejales, fueron elegidos el Personero Municipal y la Secretaria General del Concejo. Precisó que ese municipio es de cuarta categoría por lo cual de conformidad con el 2° inciso del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 se debían retomar sesiones en el
mes de febrero y por ello se citó para el 2 de febrero; que asistieron todos los concejales excepto los demandados quienes tampoco lo hicieron a las sesiones del 4 al 8 de febrero fechas en las cuales se asignaron los ponentes de los proyectos de acuerdo N°s 001 a 008. Que entre el 9 y el 29 de febrero de 2008 en las cinco sesiones celebradas a las que asistieron 11 concejales se votaron y aprobaron 7 Acuerdos municipales. Que por lo anterior, los demandados incurrieron en causal de pérdida de investidura, por la inasistencia en un mismo periodo a 5 sesiones en las que se votaron proyectos de acuerdo y además por no tomar posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numerales 2 y 3 de la Ley 617 de 2000. Así mismo dentro del concepto de violación, analizan la aplicación de la ley de bancadas, cuyo propósito fundamental es el fortalecimiento de los partidos políticos, la financiación transparente de la política, el fortalecimiento de la oposición, la despolitización de la organización electoral, la transparencia en las corporaciones públicas, la racionalización de la labor legislativa y evitar la corrupción. Indicó que a partir de la Ley 974 de 2005 es obligatorio el voto en bancadas y que el 2 de enero el concejo no sesionó con base en este sistema creado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Contestación de la demanda La parte demandada, mediante apoderado solicita que se nieguen las
pretensiones de la demanda. Señaló que de conformidad con la Ley 136 de 1994, el reglamento interno del concejo de Apartadó y el acuerdo 094 que reformó el Acuerdo Interno, la sesión inaugural del concejo se debe realizar el 2 de enero; que como el reglamento interno señala que las sesiones son a las 3:00 pm se reunieron a esa hora en el salón de sesiones del concejo también con los concejales Baget Bohórquez y Romero Benítez y aquél por orden alfabético fue designado Presidente provisional. Que en la citada sesión inaugural se posesionaron y como no existía quórum para decidir procedieron a deliberar porque se encontraban la cuarta parte de los concejales; que el presidente provisional citó para el 10 de enero fecha en la cual no asistió y por ello se nombró por orden alfabético como presidente provisional al señor Enoc Córdoba Rivas y así continuaron reuniéndose hasta el mes de mayo sin quórum para decidir pero si para deliberar en las sesiones a las que fueron citados por el nuevo presidente, porque el señor Bagett Bohórquez quien fuera nombrado provisionalmente como tal en la sesión del 2 de enero, no volvió a asistir, porque se reunió con los demás concejales posesionados el 3 de enero, como tampoco volvieron a asistir los concejales Romero Benitez y Palacios Ortiz quien asistió a las sesiones de febrero y no contestó la demanda. Manifestó que el alcalde municipal desconoció la Ley 136 de 1994 y las normas territoriales al fijar como fecha de la instalación el día 3 de enero, por lo cual “han
surgido la presencia de los dos concejos que sesionan en el municipio”; que a ellos no se les pagan honorarios pese a haberse posesionado legalmente. Que por lo anterior instauraron demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia radicada bajo el N° 2008-00454, acción de pérdida de investidura ante el mismo Tribunal radicada bajo el N° 2008-00217, acción de tutela ante el Juez Promiscuo de Apartadó y han presentado quejas a la Contraloría y a la Procuraduría Departamental. Propuso la excepción de prescripción y caducidad por haber transcurrido el término respectivo para incoar la acción. Audiencia Pública El 9 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; asistieron los apoderados de la parte demandante y de la parte demandada y el señor René Augusto Patiño Vargas, concejal demandado; el Ministerio Público se excusó de asistir. El apoderado de la parte demandante insiste en que los concejales demandados no tomaron posesión de su cargo el 3 de enero de 2008, según consta en el acta N° 001 y que no asistieron a las sesiones ordinarias correspondientes al primer periodo constitucional de 2008 en las que se votaron proyectos como fueron los acuerdos N° 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10, por lo cual deben perder la investidura. El apoderado de la parte demandada alega que la sesión del 2 de enero en la cual
tomaron posesión es válida porque estaban presentes en el recinto Carlos Arturo Roldán Betancur 8 de los concejales y por tanto había quórum deliberatorio que lo conforman 5 concejales; que la misma parte demandante reconoce la validez de la sesión de esta fecha cuando afirma en la demanda “si partimos del hecho de que se podía sesionar con un número igual o superior a cinco. Se podría decir, en aras de discusión, que la sesión es válida pero no las sesiones siguientes llevadas a cabo por estos concejales donde se realizaron elecciones y nombramientos”. Respecto al cargo por inasistencia a 5 sesiones dentro de un mismo periodo en las que se vote proyectos de acuerdo, insistió en que la sesión de instalación realmente válida es la del 2 de enero y que la del 3 es ilegal. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal decretó la pérdida de investidura de los concejales demandados. Manifestó que no existe razón para decretar la caducidad para lo cual citó la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, de fecha 9 de diciembre de 2004, exp. 2004-0648 (PI), C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y otras de la Sala Plena que han precisado que la acción, que reviste carácter popular, carece de término de caducidad y por lo mismo se puede ejercitar en cualquier momento aún respecto de quienes ya se les venció el periodo para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquier otra circunstancia. En cuanto al asunto de fondo precisa que la causal de pérdida de investidura por falta de posesión de los demandados no prospera por cuanto de los documentos
aportados se tiene que el día 2 de enero éstos se posesionaron en el recinto “Carlos Arturo Roldán Betancur”, que el acto fue presidido por el presidente provisional, en cumplimiento de la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno de la Corporación. Que por lo anterior no hay razón para exigirle a los demandados una nueva posesión dado que en su momento estaba presente la cuarta parte de los miembros para realizar tal solemnidad; que según los requisitos del artículo 148 de la Constitución Política que se aplica a los concejos de conformidad con el artículo 148 ídem, “El Congreso en pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros” y entonces los concejales reunidos el 2 de enero tenían quórum para abrir la sesión de esa fecha y deliberar, realizando el acto de la toma de posesión por contar con la cuarta parte de sus miembros. En cuanto al cargo por inasistencia, observó que el día 3 de enero, con la asistencia de la mayoría de los concejales elegidos el 28 de octubre de 2007 se posesionaron 9 concejales, quienes conjuntamente con otros 3 continuaron sesionando en el recinto del concejo del municipio, lo que les permitió la toma de decisiones, por comisión y plenaria, según la distribución que realizaron en la reunión del 4 de febrero de 2008 dado que contaban con el quórum constitucional para deliberar y tomar decisiones. Advierte el Tribunal que no entra a discutir la legalidad del acto de instalación celebrado el 3 de enero porque en nada repercute para la decisión que se tome sobre los concejales aquí demandados.
Manifestó que en el primer periodo de sesiones, esto es en febrero de 2008 se aprobaron 7 Acuerdos y después del análisis probatorio en relación con cada uno de los concejales demandados, inasistieron por lo menos a cinco sesiones, por lo cual quedaron incursos en la causal alegada por el actor. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó con los siguientes argumentos: Manifiesta que el Acuerdo 094 de 2003 señala el 2 de enero como fecha de instalación de la corporación que fue la fecha en que se instalaron y se posesionaron; luego para el 3 de enero el concejo ya estaba instalado legalmente y ya estaban posesionados como lo reconoce el mismo Tribunal en la providencia recurrida que concluyó que se posesionaron el 2 de enero y por lo tanto no se violó el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y no prospera el cargo por falta de posesión. Que también el Tribunal afirmó que el 2 de enero tenían quórum para abrir la sesión y deliberar por contar con la cuarta parte de sus miembros y que por ello precisamente se pudieron posesionar. Que el acto de instalación es único, lo cual confirmó el fallo apelado reiterando jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que la instalación es un acto de la Corporación como tal y se celebra por una solo vez al iniciarse el periodo constitucional y por lo tanto el acto de instalación que se celebró el 3 de enero de 2008 es ilegal. Insiste en el hecho de que no se puede castigar la actitud coherente que
asumieron, teniendo en cuenta que la reunión del 2 de enero de 2008 se hizo de conformidad con la normatividad, pues no podían consentir en acudir a sesiones que irregularmente se instalaron el 3 de enero. Se pregunta porqué el Tribunal omitió pronunciarse sobre la legalidad de la instalación del 3 de enero y simplemente afirma que los otros concejales se posesionaron y continuaron sesionando, para decidir que como no asistieron a dichas sesiones perdieran la investidura, sin entrar a analizar su principal argumento, que consistía en el hecho de considerar ilegales las sesiones de los otros concejales en las que se votaron proyecto de acuerdo. Insiste en que para el acto de instalación y posesión no se requiere citación previa como ocurrió con los concejales que acudieron el 3 de enero y en cambio ellos lo hicieron en la fecha legal y reglamentaria que es el 2 de enero, que fue presidido por el presidente provisional y donde se convocó para el 10 de enero la siguiente sesión para la toma de decisiones en cumplimiento de la Ley 136 de 1994 y del reglamento interno de la corporación. Que entonces los otros concejales hicieron caso omiso de lo anterior y tomaron posesión ante un nuevo presidente provisional que no era competente para tomar dicho juramento y como el presidente que eligieron el 2 de enero empezó a asistir desde el 10 de enero de 2008 a las sesiones que comenzaron el 3 de enero idem, se tuvo que nombrar otro presidente provisional quien empezó a hacer la convocatoria para las siguientes sesiones que en efecto se realizaron y de lo cual hay prueba que no fue analizada por el Tribunal que señaló que permanecieron
inactivos. Finalmente alega que el fallo recurrido no se pronunció sobre la excepción de ilegalidad de las sesiones celebradas por el concejo que se inició irregularmente el 3 de enero de 2008, que es precisamente la razón por la cual no asistieron ni votaron en esas reuniones, sino que deliberaron en sus propias sesiones que eran las legales. En conclusión la parte demandada asevera que la sesión de instalación del 2 de enero de 2008 es ajustada a la ley y el reglamento, por lo cual la instalación del 3 de enero del mismo año es ilegal como lo son sus reuniones y por ello no asistieron. Que en cambio los 9 concejales que no asistieron a la sesión de instalación del 2 de enero y que debían posesionarse dentro de los 3 días siguientes, en efecto se “posesionaron” pero en una reunión ilegal ante un funcionario incompetente, porque ya el día anterior se había designado presidente provisional, por lo cual no existe posesión. El concejal demandado Nelson Ospina Gómez, por medio de apoderado sustenta el recurso de apelación, con argumentos que reitera lo ya expresado en el recurso. Insiste en que no existía razón para que asistieran a las sesiones que programó el presidente del concejo reunido en forma ilegal; que hicieron sus sesiones con quórum deliberatorio. Que si sólo en gracia de discusión se aceptara que las sesiones del concejo que se reunió desde el 3 de enero, no sería justo, legal, jurídico y equitativo que pierdan su investidura habiendo obrado de buena fe convencidos de defender la ley y sus derechos.
ALEGATO DEL PROCURADOR El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que los argumentos de la parte recurrente están llamados a prosperar y en consecuencia solicita que se infirme la sentencia apelada. Considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 136 de 1994, el concejo municipal instalado el 2 de enero de 2008 tenía quórum para abrir sesión y deliberar, teniendo en cuanta que contaba con la cuarta parte de sus miembros, lo que permite establecer, como lo hizo el a quo, que el acto de instalación y la posesión realizada por los demandados se ajusta a la ley y al reglamento. Que para que se configure la causal de inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco reuniones donde se voten proyectos de acuerdo, se tiene que los demandados sí sesionaron, dando cumplimiento a sus deberes legales, conforme a las convocatorias que se desprendieron del acto de instalación y posesión llevado a cabo el 2 de enero de 2008, actos que gozan de plena validez y en consecuencia convalidan las sesiones que se desprenden del mismo. Que en dicha sesiones no se votaron proyectos, por lo cual no se cumple uno de los requisitos legales para que se configure la causal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena,
corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la pérdida de investidura de concejal del municipio de Apartadó a los señores
ENOC CÓRDOBA RIVAS, JOHN JAIRO FLOREZ JIMÉNEZ, NELSON OSPINA
GÓMEZ, RENÉ AUGUSTO PATIÑO VARGAS, HÉCTOR RANGEL PALACIOS
ORTIZ Y OSCAR DE JESÚS SANCHEZ BENITEZ.
Como la parte demandada fue único apelante la Sala entrará a dilucidar la causal que el a quo encontró probada para decretar la pérdida de investidura, esto es, la inasistencia injustificada a cinco sesiones de plenaria y comisión en donde se votaron proyectos de acuerdo, pues los límites del recurso imponen circunscribir los motivos de inconformidad solo a los manifestados por la parte demandada, comoquiera que los límites del ad quem están señalados en la inconformidad de la apelante, pues lo contrario violaría el derecho de defensa del único apelante consagrado en la norma constitucional del artículo 31. Pretende el recurrente que se revoque la providencia de primera instancia, porque considera que no se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 2° de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que el acto de instalación del concejo municipal del 3 de enero de 2008 es ilegal, y por tal razón, no han asistido a las sesiones del concejo instaladas en esa fecha. En problema jurídico consiste en dilucidar si los concejales demandados, quienes se posesionaron el día 2 de enero de 2008, al no asistir a 5 sesiones o mas de
comisión y plenaria del Concejo Municipal de Apartadó instalado el día 3 de enero de 2008, incurrieron en causal de pérdida de investidura.
B. Marco normativo que rige el caso sometido a estudio.
Artículo 48 de la Ley 617 de 2000 “Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación al régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”
2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.Por indebida destinación de dineros públicos. 5.Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Por las demás causales expresamente previstas por la ley. Parágrafo 1°. Las causales 2° y 3° no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Ley 136 de 1994 “Artículo 29. Quórum. Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la constitución determine un quórum diferente. Artículo 30. Mayoría. En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Artículo 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones”. Acuerdo N° 083 del 10 de junio de 2000 (folios 314 ss) del municipio de Apartadó por medio del cual se establece el reglamento interno del concejo municipal de Apartadó, expedido en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 30 de la Ley 136 de 1994, que dice: “Artículo 18 ….
1. Sesión inaugural.
Es aquella con la cual se inicia cada nuevo periodo constitucional del concejo. Presidirá esta sesión provisionalmente, el concejal a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos ….. Instalado el concejo, el presidente provisional posesiona a los concejales tomándoles juramento de rigor.
2. Sesión de instalación.
Es aquella sesión con que se inicia todo periodo legal de sesiones. … Acuerdo N° 094 del 2 de diciembre de 2003 (folio 339) por medio del cual se adiciona el Acuerdo N° 083 de 2000. “Artículo 1°. Créase el siguiente parágrafo en el artículo N° 18, numeral 1
del Acuerdo municipal 083 de 2000: Parágrafo: La sesión inaugural del Concejo se realizará el dos de enero correspondiente a la iniciación de su periodo constitucional. …”. Para la Sección es claro que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 136 de 1994 y los Acuerdos 083 de 2000 y 094 de 2003 transcritos, el concejo municipal de Apartadó que se instaló el 2 de enero de 2008 tenía quórum para abrir sesiones y deliberar teniendo en cuenta que contaba con la cuarta parte de sus miembros como lo demuestra el Acta N° 001 del 2 de enero de 2008 (folio 242); lo que permite establecer como lo hizo el fallo apelado, que el acto de instalación y la posesión realizados por los concejales demandados se ajusta a la ley y al reglamento. Para que se configure la causal de pérdida de investidura por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, como bien lo señala el Procurador Delegado ante esta Corporación, se requiere entonces que concurran varios elementos, a saber: - Inasistencia a cinco reuniones plenarias o de comisión. - Que la inasistencia se presente dentro del mismo periodo. - Que en esas sesiones se voten proyectos. - Que la ausencia no se encuentre justificada por fuerza mayor. Dado que lo que se discute es si los aquí demandados incurrieron en causal de pérdida de investidura, la Sala no entrará a analizar los hechos y circunstancias relacionadas con las sesiones que se iniciaron el 3 de enero por parte de los otros
concejales que se posesionaron en esta fecha y en el presente caso no se está analizando su conducta ni las circunstancias en que se posesionaron sino la de los aquí demandados.1 Ahora bien, en la sesión de instalación, que como ya se dijo se realizó legalmente, se designó presidente provisional al señor Jorge Baggett por ser el primero en orden alfabético, quien convocó para el 10 de enero a las 3:00 pm a la siguiente sesión para la toma de decisiones y así sucesivamente se realizaron sesiones convocadas por el nuevo presidente provisional que pasó a ser uno de los 1 Sobre la conducta de los concejales que se posesionaron el 3 de enero de 2008, el Tribunal se pronunció mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, rad. 2008 00855; sentencia que fue apelada y se envió al Consejo de Estado el 2 de febrero de 2009. demandados porque el que se había designado pasó a ser parte del otro grupo que se empezó a reunir a partir del 3 de enero. Obra en el expediente prueba de que los demandados sesionaron los días 10 de enero y dentro del período del mes de febrero sesionaron 8 días (6, 8, 11, 12, 18, 21, 26 y 28) lo cual consta en las respectivas actas N°s 002 del 10 de enero a 010 del 28 de febrero de 2008 (folios 244 a 257) ENOC CÓRDOBA RIVAS presidente provisional, JOHN JAIRO FLOREZ JIMÉNEZ, RENÉ AUGUSTO PATIÑO VARGAS, HÉCTOR RANGEL PALACIOS ORTIZ Y OSCAR DE JESÚS SANCHEZ BENITEZ asistieron a todas las sesiones
del período correspondiente al mes de febrero y NELSON OSPINA GÓMEZ dejó de asistir a 2 sesiones con excusa. Como se observa los demandados no permanecieron inactivos, como lo señaló la providencia apelada, sino que se reunieron en sesión y siempre deliberaron como consta en las actas porque tenían quórum deliberatorio, pero como no tenían quórum decisorio no votaron ningún proyecto, luego no se les puede endilgar a los demandados la causal invocada porque en las citadas sesiones en todo caso no se votaron proyectos, elemento indispensable para que se configure la causal de inasistencia a 5 sesiones. Lo anterior, como bien lo señala el Procurador Delegado, permite concluir que si bien los concejales demandados no asistieron a las sesiones de comisión y plenaria adelantadas por los concejales que tomaron posesión el 3 de enero, sí sesionaron conforme a las convocatorias. Es de resaltar que los demandados a lo largo del proceso han insistido en que la razón por la cual no asistieron a las reuniones del grupo que se instaló el 3 de enero, es porque a su juicio carecen de legalidad y, como lo señaló el a quo y sin entrar a hacer un juicio de legalidad de estas sesiones, se repite, la instalación y posesión que realizaron los demandados se realizó de manera legal, así como lo fue la designación del presidente provisional que convocó a las sesiones que realizaron los demandados. Lo anterior encuentra concordancia con el criterio de la Sección en el sentido de que el acto de posesión no requiere citación y que la instalación es un acto que se celebra por una sola vez, al iniciarse el periodo constitucional. Ha dicho la Sala:
“Como lo precisó la Sala en sentencia que resolvió sobre la misma causal la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no se puede entrar a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. Así mismo precisó que la instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional. A su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros. …. En cuanto a la eficacia de la sesión del 2 de enero de 2004 que el demandado inválida, la Sala reitera lo expresado en la citada sentencia del 27 de abril de 20062, en el sentido de que así se hubiese probado que el acto de instalación no fue precedido de citación, no por ello se invalidaría la sesión”3. Así las cosas, no aparece en el plenario prueba de que los demandados hubieran actuado de manera contraria a la ley y si bien es cierto que la situación presentada en el municipio de Apartadó es más que desafortunada, lo cierto es que a los demandados no se les puede aplicar la causal invocada, porque como se dijo, se instalaron en la fecha que su mismo reglamento les fijó, se posesionaron ese mismo día, nombraron presidente provisional y realizaron sus propias sesiones convocadas por el presidente provisional en ninguna de las cuales se votó proyecto alguno.
Lo que se sí puede inferir de las deliberaciones que tuvieron lugar durante las sesiones y que constan en las respectivas actas (folios 242 y ss) y de la queja que se dirigió a la Contraloría Departamental y a la Procuraduría General de la Nación (folio 419 a 422) es su preocupación por las irregularidades que en su parecer están cometiendo los concejales que se posesionaron el 3 de enero. En efecto, si tenemos en cuenta que el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 dispone “toda reunión de miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe por fuera de las condiciones legales o 2 Sentencia del 27 de abril de 2006. Sección Primera. Exp. 2004-0059, C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. 3 Sentencia del 1° de febrero de 2007, exp. 2005-00445. reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efec
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