CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00675-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00675-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SERVICIOS PÚBLICOS / GAS – Sancionatorio / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS – Incumplimiento al deber de efectuar la visita quinquenal de revisión [L]a apelante probó que adoptó las medidas del caso para adelantar de conformidad con la constitución y con apego a las garantías superiores, el plan de revisiones a sus usuarios, a los cuales les informó que, de no atender la visita, bien por impedir su realización o resultar fallida, se hacían acreedores a la suspensión preventiva del servicio. No obstante ello, no lo suspendió, poniendo en riesgo a la comunidad y a la red en caso de que los equipos estuvieran defectuosos. De allí que la defensa para cuestionar su observancia al deber que le fue impuesto por la Resolución CREG 067 de 1995 no resulta acorde con lo probado en el expediente, en razón a que el número de usuarios sin revisión (9.086 usuarios) demuestra que no se atendió el propósito general de la disposición, esto es, garantizar la seguridad de todos los usuarios de la red de prestación, mediante la verificación y el cumplimiento de las normas técnicas dispuestas para una eficiente y adecuada distribución y un seguro consumo. Finalmente, el Tribunal tampoco desconoció que los inmuebles a inspeccionar no están en el dominio público y al alcance de las empresas prestadoras de este servicio. Esta situación es reconocida incluso por la ley, de allí que sea necesario el agendamiento de una visita, la cual debe ser atendida por los usuarios de manera obligatoria so pena de ser objeto de la medida de suspensión del servicio y porque la presencia del usuario es requerida para notificarle el resultado de la
inspección y las medidas a adoptar, cuando estas se requieran. Por lo anterior, la Sala no encuentra ningún error en la valoración de las pruebas que analizó en el expediente el Tribunal, en razón a que lo acreditado es que la consecuencia de su incumplimiento les fue reiterada y comunicada previamente a los usuarios en general, lo que garantizó la observancia de un debido proceso para estos, conforme lo dispone la normativa. Así las cosas, para la empresa era mandatorio que efectuara las revisiones quinquenales a las instalaciones y medidores de sus usuarios, no siendo de recibo como justificación las visitas fallidas, puesto que acorde como lo indicó la SSPD estaba habilitada por la ley para adoptar las medidas de prevención ante la inobservancia de los usuarios, en razón a que lo que se pone en riesgo con la conducta de estos, es su salud y se eleva sin justificación, el índice de accidentes o potenciales incidentes. Siendo ello así y en razón a que la revisión quinquenal tiene como fin garantizar la seguridad general de los usuarios a través del análisis y la medición de los gases producidos en el uso de este servicio, la verificación de que no existan escapes en las tuberías de conducción de gas y que los mecanismos de evacuación de la combustión y los aparatos que se destinan con tal propósito, no estén produciendo recirculación de gases tóxicos nocivos para la salud de los habitantes de tales inmuebles, no encuentra razón que justifique poner en riesgo los bienes jurídicos que protege la medida operativa de revisión.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su declaratoria [L]a Sala aclara que la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra sustento normativo en el artículo 4° Superior por el cual se habilita, en este caso, al juez para que en la acción judicial y con efectos interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se privilegie el ordenamiento superior con el fin de preservar las garantías constitucionales. […] [S]e tiene que la inaplicación por inconstitucionalidad de una norma, es una herramienta que le confiere la Constitución al juez para que a petición de parte o de oficio, analice el ajuste de la disposición en que se funda la actuación sometida a debate para que examine si está probada su inobservancia al ordenamiento superior. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Para disponer la suspensión del servicio cuando no se facilita o se niega la realización de las visitas programadas por la empresa prestadora / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE GAS – Naturaleza. Es una medida preventiva y no una sanción / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Genera la suspensión del servicio de gas / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No probada La censura de la EPM para explicar la inconstitucionalidad de la Resolución CREG 067 de 1995, radica en la incompetencia de esta Comisión para fijar sanciones a los usuarios por ser del resorte del legislativo y porque existió omisión de la entidad al expedir una reglamentación que identifique el procedimiento que debe
evacuarse para la suspensión del servicio de gas cuando un usuario no permita la visita e inspección de la empresa, con ocasión de la revisión quinquenal de las instalaciones a su cargo. La norma que la EPM estima inconstitucional es el numeral VIII del artículo 5.17 de la Resolución CREG 067 de 1995 en cuanto determina que es causa de suspensión del servicio, atribuible al usuario, la negativa a permitir la visita del prestador, previa notificación de dicha diligencia. […] A pesar de las alegaciones que formuló para explicar su petición, la Sala no encuentra que la suspensión del servicio constituya en sí misma una sanción para el usuario y por ello no entrará a examinar si esta potestad es del resorte exclusivo del legislador, pues lo que encarna es una medida preventiva en este caso. Además, porque el reproche que así lo sustentó se planteó en el escrito de apelación, esto es, modificó y amplió los fundamentos de la solicitud inicial, que limitó a la violación del debido proceso. Así las cosas, una primera conclusión para no acceder a la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad radica en que la suspensión del servicio no puede definirse como una sanción al usuario, sino, como ya se dijo, como una medida de prevención no solamente para el mismo sino para toda la comunidad del sector. La suspensión del servicio es el resultado del incumplimiento de las condiciones uniformes del contrato, las cuales son aceptadas por el usuario al momento en que solicita su prestación. De manera que ese carácter sancionatorio a que alude la empresa apelante no se encuentra presente en la medida de suspensión del servicio, entendida como la “interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales
previstas en la Ley o en el contrato” según lo dispone el artículo 1° de la Resolución CREG 108 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 1524 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2253 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00675-01
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tesis: NO HAY LUGAR A DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA CONTRA LA RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 PORQUE NO SE PROBÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE GAS. LA SUSPENSIÓN DE
UN SERVICIO PUBLICO ES LA CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LAS REVISIONES QUINQUENALES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5.23 DE LA RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 Y A LOS BIENES JURÍDICOS
PROTEGIDOS. INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER POR LA EPM SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1-. La sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P.2, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia,3 demanda contra de las resoluciones núms. SSPD-20062400037285 de 4 de octubre de 2006, SSPD-20072400032735 y SSPD20072400036255 de 6 y 27 1 Visible a los folios 340 -348 del c. 1 del expediente. 2 En adelante EPM. 3 Este proceso fue remitido por auto de 10 de junio de 2011 al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de acuerdo con las medidas de descongestión dispuestas en el acuerdo PSAA11-8151 de 31 de mayo de 2011. de noviembre de 2007, expedidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4. Planteó a título de pretensiones, las siguientes: Que se declare la nulidad de las resoluciones núms. SSPD-20062400037285 de 4 de octubre de 2006, SSPD-20072400032735 y SSPD20072400036255 de 6 y 27 de noviembre de 2007, por medio de las cuales el Superintendente Delegado para
Energía y Gas de la SSPD: i) impuso una sanción, consistente en multa, a la EPM por incumplimiento del numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 19955, ii) resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra la anterior decisión6 y iii) adicionó la Resolución SSPD20072400032735 de 6 de noviembre de 2007, en cuanto a la forma en que procedía el pago de la multa7.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la SSPD a pagar a la EPM la suma de $180.336.000, con su respectiva actualización o indexación del dinero, hasta la fecha en que se realice el pago. También pidió reconocérsele la corrección monetaria para compensar la pérdida del poder adquisitivo entre la fecha del pago8 y su devolución. Como pretensiones subsidiarias, solicitó la inaplicación del numeral VIII del artículo 5.17 del capítulo V.4.2. de la Resolución 067 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, por medio de la cual se estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, por existir 4 En adelante SSPD. 5 Folios 87-93 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 117-125 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 126-127 del cuaderno 1 del expediente. 8 14 de enero de 2008. incompatibilidad evidente con los artículos 29 de la Constitución Política; y 50 y ss del CCA.; y, además, con la Ley 142. I.2.- Son hechos relevantes de la demanda, los que invocó la accionante y que la
Sala resume a continuación: La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la SSPD, le solicitó a la EPM el 19 de octubre de 2005 que presentará un informe diagnóstico con corte al 31 de agosto de 2005, de los avances en la revisión de las instalaciones y medidores de los usuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995.
Dicho requerimiento se atendió por escrito radicado bajo el núm. 2005290745342 del 8 de noviembre de 2005. La Dirección de Investigaciones de Energía y Gas de la SSPD, con ocasión del reporte presentado, formuló a la empresa demandante pliego de cargos por el presunto incumplimiento al Código de Distribución de Gas Combustible por Redes. La actora presentó descargos para desvirtuar la violación que le fue endilgada, según consta en el escrito radicado el 23 de junio de 2006, bajo el núm. 20065290224022. La SSPD mediante Resolución SSDP 20062400037285 del 4 de octubre de 2006, sancionó a la EPM con una multa de $180.336.000, monto que fue confirmado por la Resolución SSPD 20072400032735 de 6 de noviembre de 2007, que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución SSPD 20062400037285. Afirmó que pagó el valor de la sanción según consta en la consignación dispuesta en la cuenta bancaria identificada por la Superservicios. I.3.- En apoyo de las pretensiones de nulidad planteadas, la empresa accionante
invocó que se transgredieron los artículos 4°, 6°, 29, 83, 85, 122, 123, 209, 365, 367, 369 y 370 de la Constitución Política; la Ley 142 de 1994; y los artículos 50, 152, 153, 154, 155 y 175 del CCA. La razón en la que descansó su oposición contra los actos acusados radicó en que señalaron que, a su juicio, el prestador del servicio domiciliario de gas debió suspender el servicio en aquellos eventos en los que los usuarios no permitieran el desarrollo de la visita técnica agendada. Refirió que no está de acuerdo con lo manifestado por la SSPD en cuanto a que “el prestador por razones de seguridad puede suspender de manera inmediata el servicio para precaver la ocurrencia de un accidente. Las condiciones particulares de los servicios públicos, dejar ver que las empresas gozan de ciertas prerrogativas frente a los usuarios, como por ejemplo la posibilidad de suspensión del servicio, de acuerdo con las causales establecidas en la norma”. Consideró que asumir esta determinación conllevaría a la EPM a incurrir en una vía de hecho y transgredir los derechos de los usuarios. Señaló que la SSPD desestimó sus argumentos de respeto al debido proceso, sin considerar que no podía calificar de justificada o no la conducta del usuario que al momento de la visita no se encontró en el inmueble para atender la revisión. Que imponer la suspensión del suministro, sin escuchar al usuario previamente, trasgrede los derechos de defensa. Indicó que, bajo este entendimiento, siempre procedía a generar una nueva citación.
Estimó que aplicar el numeral VIII del artículo 5.17 de la Resolución CREG 067 de 1995, conlleva una presunción sobre el mal estado de la instalación y, proceder con el corte o suspensión del servicio, transgrede el debido proceso de los usuarios. Agregó que las revisiones no realizadas corresponden a visitas no atendidas y que, por lo mismo, no existía certeza sobre la causa que impidió la revisión para proceder con la suspensión o corte del servicio, por el simple hecho de existir norma emitida por la CREG que así lo permite. I.4.- Admitida la acción9, la SSPD, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y, en síntesis, fundó su defensa en los siguientes argumentos: Manifestó que la EPM tenía pendiente al 31 de agosto de 2005 la revisión de las instalaciones internas de 9.086 usuarios. Esta cifra porque se cumplió el plazo límite de cinco años para efectuar la operación de revisión de que trata el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 199510. Señaló que las empresas prestadoras del servicio de gas combustible por red de tubería, tienen la obligación cada cinco años de inspeccionar las instalaciones internas y los medidores de los usuarios, quienes deben permitir dicho procedimiento. Afirmó que el objeto de la revisión es prevenir y disminuir el riesgo de accidentes 9 Folio 135-136 del c. 1 del expediente. 10 Código de distribución de gas combustible por redes. a la salud y a la seguridad de las personas, por eventos como inhalación de gases tóxicos o explosión por acumulación de gases.
Que la razón que motivó la investigación a la EPM radicó en que no realizó de manera oportuna, la inspección de las instalaciones de los usuarios. Aclaró que no se le sancionó por el número de visitas programadas, en razón a que se verificó fue el incumplimiento objetivo de la norma que ordena adelantar las revisiones quinquenales a la prestadora del servicio. Indicó que en los actos acusados no se cuestionó la política comercial ni el procedimiento que adoptó la empresa para reprogramación de las visitas fallidas para adelantar la revisión quinquenal. Consideró que independientemente de cuántas visitas haya efectuado la empresa a cada usuario, lo que interesa al ente de control es que las mismas se realicen dentro de los cinco años que refiere la norma. Que no es de recibo que invoque que dicho deber está restringido por la voluntad de un tercero. Afirmó que no puede la EPM supeditar la visita que tiene a su cargo a la voluntad del usuario, puesto que la ley la habilitó para suspender el servicio de aquellos renuentes a dar observancia a esa obligación. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de 1° de noviembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Expuso, como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos: Que la investigación administrativa se inició debido a los resultados arrojados en el informe diagnóstico, solicitado para determinar el avance y el estado de las revisiones a las instalaciones y los medidores a cargo de la EPM frente a sus usuarios, de conformidad con lo ordenado en la Resolución CREG 067 de 1995.
Sostuvo que uno de los argumentos que esgrimió la EPM para justificar el alto número de revisiones técnicas pendientes para el año 2005, radicó principalmente en los casos de visitas fallidas con ocasión de la ausencia del usuario. Que este planteamiento de defensa no fue acogido por la SSPD, en razón a que no encontró de recibo que se pusiera en grave riesgo a los usuarios porque 9.086 instalaciones se encontraran pendientes de esa revisión. Aludió a que el propósito de la revisión ordenada en la Resolución CREG 067 de 1995, es determinar y evaluar si las instalaciones se encuentran en óptimas condiciones para recibir el servicio de gas combustible por red de tubería y, por lo mismo, desde la arista constitucional de los derechos y garantías de los usuarios, también les asiste el deber de atender las inspecciones que debe realizar la empresa distribuidora, previo informe de la fecha y la razón quE motiva la inspección. Indicó que a pesar de que la Resolución CREG 067 fija el procedimiento para adelantar la visita técnica de revisión, no determinó en qué forma debía actuar la empresa prestadora cuando llegado el día y la hora programada para la diligencia de revisión, el usuario no estuviera presente en el inmueble, o no se encontrara una persona apta para recibir la visita. Al respecto, encontró que la EPM determinó la manera en que procedería como prestadora de ese servicio ante tales eventos. Así las cosas, dio cuenta que la empresa fijó un procedimiento según lo dispuesto en el boletín informativo dirigido a los usuarios del servicio de gas por redes como desarrollo de una campaña de concientización, en el que la EPM determinó: “[…]
Si la primera visita no se hace efectiva, se repite a los ocho días. Si tampoco se puede hacer, Empresas Públicas de Medellín está obligada por ley a realizar una suspensión preventiva del servicio […]”. Bajo este procedimiento el Tribunal consideró que la EPM les informó a sus usuarios de las consecuencias de no atender la inspección de revisión técnica, que calificó de estar acorde con los fines de la Resolución CREG 067 de 1995 y el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, en cuanto garantiza que el usuario renuente al primer llamado, le sea reprogramada una segunda visita dentro de los ocho días siguientes, so pena de suspensión preventiva del servicio. De la valoración de esta documental, el Tribunal no acogió los reproches de EPM frente a la imposibilidad de realizar las visitas de revisión a sus usuarios. Lo anterior, porque consideró que la parte actora no aplicó el numeral 5.17 de la Resolución CREG 067 de 1995, esto es, no procedió a la suspensión inmediata del servicio de gas combustible a los usuarios que incumplieron reiteradamente las visitas de verificación programadas. Que la EPM no tuvo en cuenta el riesgo que representan posibles instalaciones defectuosas, y que un eventual accidente afectaría no solo al usuario y sus bienes, sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía en general. Indicó que los artículos 128 y 129 de la Ley 142 prevén que las personas tienen derecho a recibir el servicio, siempre y cuando las instalaciones de que está dotado su inmueble cumplan unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas en la prestación del servicio, con el fin de prevenir riesgos y accidentes.
Con fundamento en estas conclusiones, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al encontrar que, conforme lo señalaron los actos acusados, la actora incumplió de manera injustificada la inspección periódica de las instalaciones y los medidores de los usuarios receptores del servicio público de gas combustible, conforme lo ordena la Resolución CREG 067 de 1995. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora planteó como reproches contra la decisión del Tribunal, los siguientes: i) El Tribunal no analizó la constitucionalidad de la Resolución CREG 067, en cuanto establece una sanción al usuario consistente en la suspensión del servicio. Señaló que la fijación de esta sanción es contraria al debido proceso, a las normas que rigen la prestación del servicio público domiciliario y a los conceptos y circulares que ha emitido la SSPD. Destacó que, si en casos en los que se comprueban anomalías en la prestación de un servicio público por fraude del usuario debe respetarse el debido proceso, con mayor razón, en aquellos en que la suspensión deba realizarse por la imposibilidad de revisar las instalaciones. Agregó, en el escrito del recurso, que la Resolución CREG 067 de 1995 pretende restarle a la suspensión del servicio el carácter punitivo y sancionatorio, dejando de lado la reserva de carácter legal a la que está sujeta dicha infracción, de donde se evidencia que no es del resorte de las funciones de la CREG su fijación y que no precisar sus límites y procedimientos conlleva a la violación de los derechos fundamentales de los usuarios.
Consideró que la decisión cuestionada está fincada en una incoherencia, por cuanto la argumentación del fallo pasó de señalar que los prestadores y demás actores en la prestación de los servicios públicos deben velar por el respeto a los derechos fundamentales de los usuarios, a un error de apreciación probatoria. Dicho error lo explicó en el sentido de considerar y darle efectos al boletín informativo allegado al proceso, como constitutivo de un procedimiento para aplicar la sanción de suspensión del servicio a los usuarios. Que, en efecto, el Tribunal le dio una indebida valoración al boletín en el sentido de fundar que, a través de este, la empresa implementó un procedimiento sancionatorio. A partir de ello refirió que al ser inválida la sanción que contiene la Resolución CREG 067 de suspender el suministro del servicio al usuario, no era posible otorgarle el alcance de procedimiento sancionatorio a dicho boletín, en tanto insiste que ello resulta contrario a los derechos del usuario. Indicó que la sanción que le fue impuesta descansa sobre la existencia de la potestad sancionatoria de la empresa contenida en la Resolución CREG 067 de 1995, respecto de imponer al usuario un castigo consistente en la suspensión del servicio como medio para efectuar las revisiones quinquenales. Alegó que el acto administrativo dejó de lado que los bienes que deben ser motivos de inspección y revisión son de dominio privado; y que los prestadores del servicio no cuentan con facultades de allanamiento ni de policía para ingresar a los inmuebles sin autorización y efectuar las revisiones requeridas con ocasión de
esta medida. Sostuvo que, con posterioridad a la norma en que se fundó la sanción, la CREG modificó la obligación de las revisiones quinquenales en cabeza de las empresas prestadoras del servicio de gas y las radicó a cargo del usuario para que las adelante y que los organismos de inspección acreditados en Colombia los certifiquen. IV.- TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Concedida la apelación de la sentencia por el a quo, esta Corporación por auto del 19 de junio de 2004 admitió el recurso de alzada11 y con posterioridad, ordenó correr el traslado para alegar12. En la oportunidad concedida, acudió únicamente la parte apelante13 quien reiteró los argumentos del recurso. El Ministerio Público no intervino en esta etapa.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER 11 Folio 4 del c. 2 del expediente. 12 Auto del 14 de julio de 2014. (fl. 7 del c. 2 del expediente.) 13 Mediante memorial visible a los folios 8-15 del c.2 del expediente.
De acuerdo con los planteamientos que se esgrimieron en la apelación, la Sala debe dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Es inconstitucional la Resolución CREG 067 de 1995 en cuanto fija la suspensión del servicio de gas al usuario renuente a atender el requerimiento de visitas para inspeccionar las instalaciones y medidores de su inmueble? ¿El fallo del Tribunal es incoherente al conferirle valor probatorio al boletín expedido por la EPM y señalarlo como el procedimiento para aplicar una sanción
al usuario que es renuente a la realización de las visitas del servicio de GAS? ¿La EPM incumplió el deber de realizar las inspecciones a las instalaciones y equipos de sus usuarios en el término de cinco años fijado por la CREG en la Resolución 067 de 1995? V.2. LOS ACTOS ACUSADOS Con el fin de dar respuesta a los interrogantes formulados es necesario considerar las razones en que se fundaron los actos acusados, que en lo más relevante, se concretan en los siguientes términos: Resolución SSPD-2006240003728514 de 4 de octubre de 2006, “Por la cual se impone una sanción a una Empresa de Servicios Públicos”. “[…] Aunque no se desconocen las situaciones fácticas alegadas por la prestadora tales como reticencia de algunos usuarios para permitir la práctica de las revisiones y los inconvenientes con los mismos por el costo que deben sufragar por ellas, esta no puede ser excusa válida para dejar de efectuarlas, pues la práctica de las revisiones tiene como fin, a ultranza, salvaguardar la seguridad, 14 Folios 87 a 93 del C. 1 del expediente. no solo de los usuarios, sino de la herramienta legal que puede ser usada por la empresa ante dichos inconvenientes, como es la suspensión del servicio, o incluso, la terminación del contrato con los usuarios que no permitan la práctica de la revisión quinquenal. La prestadora del servicio público domiciliario es la responsable de garantizar que el servicio se preste con calidad y seguridad, por lo tanto debe realizar la inspección con el fin de verificar que los inmuebles cumplan con las condiciones necesarias para la prestación eficiente y segura del servicio.
La Dirección Técnica de Gestión de Gas de esta Superintendencia, mediante comunicación con radicación No. 2005-230-132989-1 del 19 de octubre de 2005, solicitó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. un informe relacionado con la ejecución de la revisión a las instalaciones y medidores de los usuarios y, según el reporte de la empresa con corte a 31 de agosto de 2005, de 10403 instalaciones potenciales para revisión se ejecutaron 1317, quedando pendientes 9086 instalaciones internas. Debido a que en el expediente no obra prueba de la ejecución de las revisiones quinquenales que ordena efectuar la norma, el Despacho concluye que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, motivo por el cual debe ser sancionada […].” Resolución núm. SSPD-2007240003273515 de 6 de noviembre de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por una Empresa de Servicios Públicos”. “[…] Finalmente, es de reiterar que este Despacho no se encuentra en contraposición a la política comercial de la empresa frente a sus usuarios cuando decide reprogramar las visitas para efectuar la revisión quinquenal, sin embargo, independientemente de cuántas visitas la empresa desee efectuar a cada usuario con el fin de lograr la realización de las visitas, el resultado es que la misma debe realizarse dentro de los cinco años que refiere la norma. En este orden de ideas si los cinco años referidos transcurren sin que
la empresa logre efectuar la visita, le asiste responsabilidad por el incumplimiento de la norma y no puede alegar que dependía de un tercero pues así mismo la normatividad le confiere la potestad de suspender el servicio de los usuarios renuentes o de aquellos donde independientemente de las razones, no se hubiera logrado efectuar la visita, todo esto antes del vencimiento del término de los cinco años. […]” 15 folio 117-125 del c. 1 del expediente. Resolución núm. SSPD2007240003625516 de 27 de noviembre de 2007, “Por la cual se adiciona una Resolución”. Este acto tuvo por objeto simplemente señalar la forma en que debía realizarse su pago. Ninguna consideración realizó frente a aspectos sustanciales de la decisión sancionatoria. V.3. MARCO NORMATIVO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS La prestación de los servicios públicos domiciliarios, por expresa disposición constitucional, cumple una finalidad social que está a cargo del Estado en los términos del artículo 36517. En cumplimiento de este objetivo las autoridades deben asegurar su prestación eficiente, para lo cual se le asigna18 al Presidente de la República por medio de la 16 folio 245-246 del c. 1 del expediente. 17 “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el
control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 18 “[…] ARTICULO 370. Corresponde a
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