CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00956-01-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00956-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE – Tienen el mismo valor que el original siempre que se garantice su autenticidad e integridad y no hayan sido tachados de falsos Las copias simples tienen el mismo valor probatorio que las originales, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia, o han sido tachadas de falsas. En virtud de lo anterior, al no haber sido objeto de reproche por la parte demandada, sobre la veracidad y autenticidad de su contenido, ni tachados de falsos, los avalúos elaborados por ASOLONJAS y por Ana María Sánchez Sierra, que fueron aportados al proceso, por los actores, en copias simples, es evidente que el fallador de primera instancia, debió analizarlos y valorarlos. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio / AVALUO OFICIAL – El actor tiene la carga de desvirtuar su presunción de legalidad / METODO DE COMPARACION O DE MERCADO – El avalúo efectuado por dicho método, carece de eficacia probatoria si adolece de fundamentos técnicos Los justiprecios, arrojados en los avalúos practicados por Víctor Hugo García González de la ASOCIACIÓN NACIONAL DEL LONJAS INMOBILIARIASASOLONJAS, Ana María Sánchez Sierra de la LONJA PROPIEDAD RAÍZ, y por los señores Darío A. Castrillón U y Jorge M. Castrillón U. no dan cuenta de las razones de orden fáctico y técnico que llevaron a los mencionados Avaluadores a acoger los valores señalados en ellos y que permitan corroborar
la corrección y certeza de sus dichos, ni de los fundamentos que conduzcan a descartar que el valor del precio indemnizatorio del bien expropiado sea la suma de $62’925.250.oo, establecida en el avalúo oficial, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, y que fue acogido en las Resoluciones demandadas. Habida cuenta de que la parte actora no demostró en el proceso que el avalúo oficial era equivocado e incorrecto, ni acreditó la corrección de los justiprecios presentados en los Avalúos que aportó, debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado, el avalúo oficial que sirvió de sustento a las Resoluciones acusadas.
NOTA DE RELATORIA: Documentos en copia simple, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 9 de julio de 2013, Radicación 2011-0070900(PI), CP. Guillermo Vargas Ayala y de 29 de agosto de 2013, Radicación 2004-00263-01, CP. María Elizabeth García González. Y sobre el alcance de la expropiación administrativa y la indemnización, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Radicación. 2005-03509, CP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 340 de 2007, por medio de la cual el Alcalde de Medellín expropió un inmueble que tiene un área total de 308,22 m2 y ordenó el
pago de $62.925.250,oo a título de indemnización, junto con la Resolución 496 de 2007, que confirmó la decisión recurrida. La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 11 / RESOLUCION 620
DE 2008 – ARTICULO 1 IGAC / RESOLUCION 620 DE 2008 – ARTICULO 10
IGAC / RESOLUCION 620 DE 2008 – ARTICULO 13 IGAC
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00956-01
Actor: JAVIER EMILIO DUQUE Y OTRA
Demandado: ALCALDIA DE MEDELLIN Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. JAVIER EMILIO DUQUE y MARÍA VICTORIA MORALES DE DUQUE, mediante apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 340 de 16 de abril de 2007, “Por la cual se dispone una expropiación por la vía administrativa de un bien inmueble” ubicado en la Calle 74 núm. 43A-59 de la Ciudad de Medellín1 y 496 de 5 de junio de 2007, “Por medio de la cual se decide un Recurso de Reposición y se dispone la corrección de la Resolución No. 340 de 16 de 1 Identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-346276. abril de 2007, con el propósito de precisar los números de los certificados de disponibilidad y reserva presupuestal y el valor en números del pago indicado en el Artículo Tercero”, expedidas por el Alcalde de Medellín. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago del valor del inmueble a un precio coherente y ajustado al valor comercial del inmueble expropiado. I.2. Los actores fundamentan sus pretensiones en, síntesis, en los siguientes hechos: Que mediante el Acuerdo núm. 03 de 2004 se aprobó el Plan de Desarrollo del Municipio de Medellín 2004-2007, dentro del cual se incluyó como obra a desarrollar, por el ente territorial, la del Sistema de Transporte Masivo
METROPLÚS.
Señalaron que para el desarrollo de dicho proyecto, el Municipio de Medellín se obligó, a través del Decreto de Delegación núm. 2335 de noviembre 2005, a realizar por medio del Gerente General de METROPLÚS S.A. las ofertas de
adquisición de los predios necesarios para el proyecto. Afirmaron que dentro del ámbito especial, requerido por el citado proyecto, se encontraba el predio de propiedad de los demandantes, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 01N-346276, y cuya nomenclatura de dirección urbana era la Calle 74 núm. 43A59. Expresaron que, a través de la Resolución núm. 432 de 23 de octubre de 2006, se realizó la oferta de compra del referido predio, por un valor de $62.925.250.oo, conforme al avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. Suma que fue rechazada por los actores. Indicaron los demandantes que en virtud de los errores de los avalúos realizados por la Administración Municipal, procedieron a obtener avalúos de terceras personas. Explicaron que el primer avalúo fue realizado por los señores Jorge M. Castrillón Urrego y Diana Castrillón Urrego, el cual arrojó un valor por metro cuadrado de $490.000.oo y un precio final de $96.236.000.oo, valor superior al determinado por la Administración Municipal; el segundo avalúo, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz, determinó un valor de lote y construcción de $476.618,52 por metro cuadrado y un precio final de $93.607.878; y el tercer avalúo realizado por ASOLONJAS que determinó como valor del metro cuadrado $448.229.oo y un precio final de $98’891.172.oo. Manifestaron que mediante la Resolución núm. 340 de 16 de abril de 2007, el
Municipio de Medellín ordenó la expropiación del referido inmueble, el cual tiene un área total de 308,22 metros cuadrados, de la cual el área construida es de 196,40 metros cuadrados, por un valor de $62’925.250.oo. Que el citado valor fue estimado con fundamento en una cifra determinada por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, como ente delegado por la Administración Municipal. Que los actores interpusieron el recurso de reposición contra la anterior Resolución, en el cual expusieron acerca de la indebida apreciación del valor del bien inmueble, y el cual fue decidido, a través de la Resolución núm. 496 de 56 de junio de 2006, que confirmó la decisión recurrida. Que realizada la expropiación y la consecuente demolición del inmueble, los demandantes no recibieron suma alguna de dinero, toda vez que sobre el inmueble recaían créditos hipotecarios en favor de COLMENA S.A. e
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.- I.S.A.
I.3.- Los actores adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Como normas violadas señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 67 de la Ley 388 de 1997; y 35 del Código Contencioso Administrativo. Afirmaron que se desconoció el debido proceso por parte del Municipio de Medellín, en cuanto decidió adelantar la expropiación sobre un avalúo no ajustado a la realidad y omitió tener en cuenta los tres (3) avalúos, realizados por especialistas, que indicaban sumas diferentes a la adoptada en los actos
administrativos acusados. Señalaron que las Resoluciones acusadas presentan insuficiencia de motivación, dado que no se refirieron puntualmente al origen del valor del inmueble, ni al método puntual adoptado para efectos de la valoración, ni sustentaron el porqué de ese avalúo comercial en esa cuantía, como tampoco la razón de la diferencia con los valores asignados por los otros avalúos. Sostuvieron que esa falta de pruebas, ausencia de fundamentos y omisiones, en los actos administrativos acusados, en relación con los avalúos allegados por la parte actora, constituyen una violación del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, que impone la indemnización sobre el valor comercial. Adujeron que las Resoluciones demandadas también adolecen de falsa motivación, en razón de que no obedecen a situaciones ciertas o ajustadas a la realidad, dado que tomaron en cuenta un valor de metro cuadrado contrario a la realidad. I.4.- El Municipio de Medellín-, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones, adujo, en síntesis, lo siguiente: Señaló que METROPLÚS S.A. fue la empresa encargada de adelantar las gestiones para la adquisición del predio de los actores, en desarrollo del Convenio Interadministrativo núm. 01 de 2005, razón por la cual se solicita el llamamiento en garantía de la misma. Manifestó que el proceso de expropiación por vía administrativa se adelantó en toda su plenitud, con todas las garantías y aplicando el debido proceso constitucional, toda vez que se decidieron todas las peticiones presentadas por
los actores, así como los recursos que contra las mismas procedían. Expresó que la adquisición del predio se basó en un avalúo, realizado por un experto en el tema, en el cual se hizo referencia a que se utilizó la metodología de mercado y renta. Cumplió con todos los requisitos señalados en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 de IGAC. Alegó que la parte actora no ataca la veracidad de la legalidad del avalúo, tomado en cuenta por el Municipio, ni expone los errores que posee el mismo, ni cuáles son. Indicó que los avalúos, que sirven de prueba a los demandantes, son imprecisos, ya que se basan en un área de 308.22 M2, y de acuerdo con la Escritura Pública núm. 3422 de 31 de julio de 1996, de la Notaría 1ª de Medellín y los levantamientos topográficos de METROPLÚS S.A., el área es de 196.40 M2, razón por la cual los valores arrojados por dichos informes no son admisibles. Aclaró que no se debió tomar para el avalúo como área del lote la correspondiente a donde se levanta el edificio, puesto que ésta incluye una zona común, que no pertenece al propietario. Estimó que el precio indemnizatorio, reconocido en el acto administrativo que decide la expropiación, es el mismo valor comercial del predio, determinado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. Sostuvo que si bien se pagaron los créditos que estaban vigentes sobre el predio, a los actores les quedó un remanente de $14’661.033.oo para cada uno
de ellos, tal y como se desprende de los comprobantes aportados, expedidos por la Fiduciaria de Occidente. Que ello se dio de conformidad con el artículo 17 de la Ley 9ª de 1989, que ordena adquirir un predio saneado. I.5-. La empresa METROPLÚS S.A., tercera interesada en las resultas del proceso y beneficiaria directa del acto acusado, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que el Municipio de Medellín, al expedir la Resolución núm. 340 de 16 de abril de 2007, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble de propiedad de los actores, no fue ajeno al cumplimiento del debido proceso, informando en la misma sobre la procedencia del recurso de reposición. Que prueba del respeto al debido proceso fue la comunicación de 23 de mayo de 2007, mediante la cual los actores manifestaron su inconformidad frente al valor asignado al metro cuadrado por la entidad avaluadora, que fue decidida por la Resolución núm. 496 de 5 de junio de 2007. Frente a la falsa motivación, señaló que los demandantes conocieron el avalúo LPR A-442-06, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, por valor de $59.236.500, donde se refleja una información básica, jurídica, y del sector, características particulares del inmueble, del lote, de la construcción, especificaciones de la construcción por niveles, áreas y valores, ente otros, el cual fue revisado atendiendo las observaciones de los propietarios, quedando un valor de $62.925.250, según comunicación LPR673-3-1, suscrita por la Directora de Avalúos de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. Que por disposición legal, le corresponde a METROPLÚS S.A. acogerse a los argumentos y especificaciones que para el efecto establezca la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, y no a los expuestos por otros peritos, solicitados por los actores. Que las dos primeras pretensiones de la demanda se yuxtaponen, dado que se solicita la nulidad de los actos administrativos, lo que indicaría que todo el proceso de expropiación desaparecía de la vida jurídica. No puede solicitarse la nulidad de todos los actos y pedir que se complemente el valor del avalúo del inmueble, que ha sido expropiado y del cual se ha solicitado la nulidad de los actos administrativos que lo soportan. Propuso las siguientes excepciones: -INEPTITUD DE LA DEMANDA: Consideró que se presenta esta excepción, dado que no hay concordancia entre la pretensión, las normas violadas y el concepto de violación, además de que en ninguna de las pretensiones se solicita la nulidad de los actos señalados por METROPLÚS. -FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Argumentó que esta excepción se presenta, toda vez que METROPLÚS no fue quien expidió los actos administrativos acusados. -AUSENCIA TOTAL DE PRUEBAS: Expresó que no se presentó prueba alguna para desvirtuar los informes técnicos de avalúos, presentados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
-CADUCIDAD: Explicó que la referida excepción se presenta, en cuanto la Resolución núm. 340 de 16 de abril de 2007 acusada quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2007, y los actores sólo contaban con cuatro (4) meses, a partir de dicha fecha, para presentar la correspondiente acción, la cual fue presentada el 5 de octubre de 2007, sobrepasando dicho término.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 22 de junio de 2011, encontró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sirvieron de fundamento para que el a quo fallara en ese sentido, se resumen, así: Luego de hacer un recuento sobre la normativa que regula la expropiación por vía administrativa y pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, que no prosperaron, señaló que el análisis de la legalidad de las Resoluciones demandadas se centraría con relación al precio indemnizatorio, reconocido por la expropiación administrativa del bien inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 01N-346276. Expresó que de acuerdo con los antecedentes administrativos, el avalúo comercial del referido bien inmueble expropiado, perteneciente a los actores, fue efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. Que en dicho avalúo se utilizó el método comparativo o de mercado; se
tuvieron en cuenta los avalúos recientes para la época y las transacciones en el sector al que homogéneamente pertenecía el bien inmueble, y se concluyó que el precio indemnizatorio sería de $59’236.500.oo. Que se dejó constancia de que el apartamento 201 presentaba humedad, y que el apartamento 202 tenía buena iluminación y buenos acabados. Que se realizó una revisión del avalúo inicial, en la cual se determinó un nuevo valor del metro cuadrado de dicho inmueble. Para el efecto, se señaló que el valor del metro cuadrado del apartamento 202 incrementaba a $335.000, mientras que el valor del apartamento 201 quedaba igual. Que la referida revisión del avalúo fue acompañada de un cuadro de mercado del Barrio Manrique, donde constan los valores del metro cuadrado de otros inmuebles, que oscilan entre $206.186.oo y $555.556.oo, arrojando un promedio aritmético de $357.598.oo. Relató que los actores acompañaron con la demanda, tres avalúos realizados de forma particular. Sobre el primer avalúo, realizado por la Asociación Nacional de Lonjas InmobiliariasASOLONJAS, advirtió que no podía ser valorado como prueba en el proceso, toda vez que el mismo obraba en copia simple. Explicó que si bien quien lo suscribió rindió declaración dentro de la etapa probatoria, en la cual afirmó que en el mes de noviembre de 2006, realizó un avalúo a los inmuebles de los actores, dentro de la misma diligencia no efectuó el reconocimiento del documento, bajo las formalidades del artículo 273 del C.P.C., es decir, no se “solicitó la exhibición del mismo” al declarante, a efectos
de que declarase si el manuscrito que obraba en el plenario fue o no elaborado por él. Con relación al segundo avalúo, realizado por los señores Darío A. Castrillón U y Jorge M. Castrillón, precisó que, a pesar de que fue aportado en copia simple al plenario por la parte demandante, dicho avalúo debía ser apreciado por la Sala de Decisión, teniendo en cuenta que el 12 de agosto de 2009, el señor Jorge Mario Castillón Urrego realizó reconocimiento del documento cuando le fue exhibido. Indicó que en este avalúo se utilizó el método de reposición como nuevo, el cual consiste en “establecer el valor comercial de un inmueble, a partir de calcular cuánto cuesta hoy”, descontándole el período de tiempo en que ha sido utilizado, aplicando el “método de depreciación”, sacando como un valor para la construcción de $357.700.oom2. Que, así mismo, se utilizó el método del mercado definido como “investigar la oferta de inmuebles similares, en principio dentro de la misma zona de influencia y alternativamente en sectores de alguna manera comparables” y del cual se concluyó que el valor total del avalúo correspondía a $96’236.000.oo. Estimó que este avalúo no contiene los elementos fundamentales de la aplicación del “método comparativo del mercado”, que consiste en “deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos recientes, de bienes semejantes o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, pues no aparece en sus apartes, ni en sus anexos, cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos
recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, por tal razón, el citado avalúo está desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio. Que, además, no aparece la constancia expresa de las comparaciones, simulaciones, cálculos y operaciones efectuados para deducir el valor unitario del metro cuadrado, a pesar de que citó cifras sobre las transacciones inmobiliarias en el sector y que hizo referencia a “casasimilar”. Que, en otras palabras, a pesar de las abundantes consideraciones expuestas en el avalúo en mención, ninguna de ellas constituye una premisa suficiente, que permita concluir que el valor comercial del inmueble asciende realmente a la suma total de $96’236.000.oo Que en los procesos de expropiación administrativa resulta insuficiente que los Auxiliares de la Justicia determinen los valores sin argumentos técnicos que los sustenten, fundamentos que igualmente deben tenerse en cuenta al momento de analizar los avalúos aportados por las partes. Sobre el particular, trajo a colación la sentencia de 14 de mayo de 2009 (Expediente núm. 0500123-31-000-2005-03509-01, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont), en la que se dijo: “En estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente”. (…)
La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que los soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas”. Afirmó que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 12 de la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”, el método de costo de reposición no debe ser usado cuando corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal, como es el caso bajo estudio, conforme consta en el certificado de tradición y libertad. Recordó que el valor fijado por el Municipio de Medellín, de conformidad con el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en el acto de expropiación demandado, ostenta la presunción de legalidad, así como el resto del referido acto de expropiación, motivo por el cual el que alega que el avalúo oficial es equivocado tiene la carga probatoria de demostrar precisamente los puntos de su incorrección. Que el procedimiento del avalúo debe ser absolutamente claro y estricta y minuciosamente seguido, puesto que de él depende la conformidad tanto del propietario del bien, como del comprador. Consideró que los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1420 de 1998, deben entenderse en el sentido de que no se debe anunciar de manera simple cuál fue el método empleado para la elaboración del avalúo del bien expropiado o
señalarse simplemente el cumplimiento de los requisitos, ya que dichos enunciados no alcanzan a desvirtuar su contenido. Y frente al tercer avalúo, dijo que, al igual que el primer avalúo, está desprovisto de toda valoración probatoria, pues el mismo fue aportado en copia simple. Advirtió que la declaración de la señora Ana María Sánchez Sierra no puede ser tenida como prueba, dado que no fue solicitada por las partes, ni decretada por el Magistrado Ponente, no obstante haber sido recepcionada por un error involuntario. Concluyó que las pruebas allegadas al proceso, analizadas en su conjunto, no tienen la fuerza de convicción suficiente para demostrar en forma fehaciente que el valor fijado en la Resolución núm. 340 de 16 de abril de 2007 acusada, al inmueble expropiado a los actores, por el Municipio de Medellín, no sea el justiprecio. Agregó que los demandantes tenían la carga de demostrar la incorrección del avalúo oficial y acreditar la corrección del justriprecio presentado, lo que no se logró en este caso.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Los actores fincaron su inconformidad, en esencia, así: Sostuvieron que no le asiste razón al a quo, al negar las pretensiones de la demanda, fundamentándose en pruebas que fueron allegadas y que en su momento procesal, no le merecieron reparo alguno, dado que las mismas fueron aportadas con la demanda y admitidas por el Tribunal de primera instancia sin exigir requisito alguno frente a las mismas. Indicaron que posteriormente y en desarrollo de la etapa probatoria, dentro del
trámite procesal, la parte demandada no tachó de falsos los documentos aportados. Señalaron que se recibieron los testimonios de las personas que realizaron los avalúos aportados al proceso y sus declaraciones fueron consonantes con la experticia allegada, razón por la cual no entienden cómo puede el a quo descartarlas. Explicaron que si bien dichos testimonios no hicieron referencia expresa a la suscripción de la firma, sí ratificaron el contenido y su autoría. Adujeron que estas pruebas testimoniales tampoco fueron tachadas de falsas. Alegaron que resulta incomprensible que no se tenga en cuenta la valoración efectuada por el señor Víctor Hugo García, de ASOLONJAS, ni los conceptos expuestos por la señora Ana María Sánchez Sierra y se le reste importancia al documento suscrito y a la declaración rendida por el señor Jorge Mario Castrillón Urrego, aduciendo falencias desde lo técnico, cuando goza de absoluta contundencia por los mismos aspectos sobre los que se rechaza. Manifestó que, en atención a lo expuesto, debió el Tribunal de primera instancia, inadmitir o rechazar la demanda desde su presentación y no sorprender a la parte demandante con una decisión, que se aparte de la realidad y que genera inseguridad a los administrados.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones núms. 340 de 16 de abril de 2007, “Por la cual se dispone una expropiación
por la vía administrativa de un bien inmueble” ubicado en la Calle 74 núm. 43A59 de la Ciudad de Medellín2 y 496 de 5 de junio de 2007, “Por medio de la cual se decide un Recurso de Reposición y se dispone la corrección de la Resolución No. 340 de 16 de abril de 2007, con el propósito de precisar los números de los certificados de disponibilidad y reserva presupuestal y el valor en números del pago indicado en el Artículo Tercero”, expedidas por el Alcalde de Medellín, mediante las cuales, respectivamente, se estableció como valor del precio indemnizatorio del bien expropiado, la suma de $62’925.250.oo, conforme al avalúo comercial LPR-A-442-06,efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, y se confirmó la anterior decisión. La parte actora fundamenta su inconformidad con la sentencia apelada, en que no le asiste razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda y restarle valor probatorio a los avalúos presentados en la demanda, por ser allegados en copias simples, dado que cuando éstos fueron aportados con la demanda, ésta fue admitida, sin exigir requisito alguno con respecto a dichos elementos probatorios, además de que no fueron tachados de falsos por la demandada en la etapa probatoria. De manera preliminar, la Sala debe puntualizar que los avalúos, que obran en el presente proceso, fueron presentados por la parte actora durante la actuación administrativa3, antes de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., razón por la cual 2 Identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-346276.
3 El avalúo elaborado por ASOLONJAS el 2 de diciembre de 2006, el avalúo realizado por la Lonja Propiedad Raíz el 16 de marzo de 2007 y el practicado por Jorge M. Castrillón Urrego y estaba vigente en materia contencioso administrativa el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, que a la sazón prescribía que “En todas los procesos los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal y autenticación…”. Esta preceptiva demuestra que si la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2007, los avalúos, como elemento probatorio, debían gobernarse por ella, norma que tenía un alcance plenamente garantista. A este respecto conviene destacar que esta Corporación en sentencia de 9 de julio de 2013 (Expediente núm. 2011-00709-00 (PI), Actor: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), ha sostenido que los documentos en fotocopia simple y no autenticados tienen “la misma validez y eficacia de un documento original, siempre que se garantice su autenticidad e integridad y ‘el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales’”. Posteriormente, esta Sección, en sentencia de 29 de agosto de 2013 (Expediente núm. 11001-03-24-000-2004-00263-01, Actor: GASEOSAS LUX S. A.)4, se pronunció sobre la validez de las copias simples que no han sido tachadas de
falsas, en los siguientes términos: “… La Sala hace énfasis en cuanto a que rectifica la posición que ha venido adoptando en el sentido de restarle valor probatorio a las copias simples aportadas a un proceso, por cuanto es evidente que no existe razón válida que justifique dudar de su contenido si quien tuvo la oportunidad de controvertirlo o tacharlo de falso, no lo hizo. Darío Castrillón Urrego el 5 de marzo de 2007 fueron allegados por la parte demandante el 23 de mayo de 2007, con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm.340 de 16 de abril de 2007, conforme consta a folios 19 a 23. 4 Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. Igualmente, esta nueva postura acompasa con el derecho procesal moderno que, siguiendo el artículo 228 Constitucional, se caracteriza por imprimir prevalencia a lo sustancial frente a lo formal. Como ejemplo de ello están los artículos 215 del C.P.A.C.A., que según la Comisión Redactora constituye una innovación, en la medida en que la regla que había imperado en el régimen procesal anterior había sido la de que las copias para que tuvieran valor probatorio tenían que ser auténticas según los eventos de que trata el artículo 254 del C. de P.C., en cambio de la redacción del Nuevo Código se extrae que la regla general es la de que las copias tienen el mismo valor del original, cuando no han sido tachadas de falsas; y el artículo 246 del Código General del Proceso 5 , dispone que las copias “tendrán el mismo valor del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada
copia”. (Negrillas y subrayas fuera de texto.)6 Atendiendo la citada preceptiva legal y los antecedentes jurisprudenciales, las copias simples
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