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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-01200-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-01200-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO ADMINISTRATIVO - Falta o indebida notificación / RECHAZO DE LA DEMANDA - Cuando se alude falta o indebida notificación no procede rechazo de plano de la demanda / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - La controversia sobre ese aspecto requiere examen de fondo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Presupuesto procesal / CADUCIDAD DE LA ACCION - Decisión en sentencia definitiva si hay controversia sobre notificación de acto acusado Los argumentos de la actora para demandar los actos administrativos, en síntesis, se relacionan con la falta de notificación del inicio procedimiento administrativo de licitación pública y de la decisión contenida en los mismos. Al respecto, ha sostenido esta Sala que cuando se discute por parte del actor la indebida o falta de notificación de los actos acusados, no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda, so pena de estar decidiendo de fondo el asunto sin que éste haya comenzado. En este sentido, la Sala en numerosos proveídos, entre ellos el Auto de 17 de abril de 2008, Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, Exp. 2005-00859, sostuvo lo siguiente: “Es oportuno destacar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en providencias de 22 de mayo de 1997 (Expediente núm. 4347, 25 de febrero de 1999 (Expedientes 5206 y 5208, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado, las precisiones hechas en el proveído de 20 de

mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en el sentido de que cuando en la demanda se controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar. En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el proceso se desvirtúan los cargos que se le endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción”. En consecuencia, considera la Sala que no puede analizarse en esta etapa procesal el presupuesto de procedibilidad, relativo a la caducidad de la acción, toda vez que en la demanda la actora controvierte el acto de notificación y la violación al debido proceso. (Folio 728). Las anteriores

consideraciones son suficientes para estimar que el auto apelado de fecha 25 de enero de 2007, debe revocarse, para que en su defecto se provea sobre la admisión de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: sobre la oportunidad e la decisión sobre la caducidad de la acción cuando se discute la falta o indebida notificación del acto acusado, se cita auto, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 2005 00859, del 17 de abril

de 2008, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01200-01

Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. –

COONORTE

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 6 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad de la acción I-. ANTECEDENTES I.1-. La actora, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Nación – Ministerio de Transporte, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de: - La Resolución núm. 00391 de 21 de septiembre de 2006, “Por la cual se

adjudica la ruta Yarumal-Angostura y Viceversa, en la modalidad de servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera, a la Cooperativa Multiactiva de Transportes de Yarumal – COOTRAYAL”, proferida por la Directora Territorial de Antioquia-Choco del Ministerio de Transporte.. - La Resolución núm. 00281 de 16 de mayo de 2007, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Cooperativa Norteña de Transportadores de Ltda., contra la Resolución Nro. 0391 de septiembre de 2006 de la Dirección Territorial Antioquia – Chocó, en la modalidad de servicio público automotor de pasajeros por carretera a la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Yarumal “COOTRAYAL””. - Del acto administrativo ficto resultante “…del silencio administrativo de la administración y concretamente del Director Territorial Ad-hoc Antioquia para Coonorte Ltda. Funcionario del Ministerio de Transporte, en la medida en que dicho ministerio se abstuvo de resolver los recursos interpuestos por Coonorte contra la Resolución 281 de mayo 16 de 2007”. - Como restablecimiento del derecho solicita se le ordene al Ministerio la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante causados. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 6 de octubre de 2008, el Tribunal de primera instancia rechazó la demanda por caducidad de la acción, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Señaló que como puede observarse en el reverso del folio 579, la Resolución

núm. 281 fue notificada personalmente el 12 de junio de 2007 y contando desde esta fecha, ya habían transcurrido los cuatro meses de que habla el artículo 136 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo, para el momento de presentación de la demanda, el día 10 de septiembre de 2008. Agrega que el acto ficto al que alude el actor, es inexistente, toda vez que la Resolución 00281, notificada por edicto, resolvió el recurso interpuesto y agotó la vía gubernativa, razón por la cual no era necesario pronunciarse sobre un asunto ya decidido en la vía gubernativa. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora fundamenta su inconformidad con la providencia apelada, en síntesis, en lo siguiente: Explica que la Dirección Territorial de Antioquia inició un procedimiento de licitación pública para adjudicar la ruta de servicio público de trasporte entre Yarumal-Angostura y viceversa, ruta que con anterioridad le fue adjudicada a la actora, razón por la cual era necesario que al iniciarse dicho procedimiento, fuera vinculada en aras a respetar sus derechos, notificándole tanto la iniciación del procedimiento, como los actos que culminaron con el mismo. Sostiene que la omisión anterior constituye una violación manifiesta de sus derechos y por lo tanto la legitima a iniciar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aduce que ante el perjuicio que le causaban los actos administrativos demandados, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por falta de interés del recurrente en la actuación administrativa, lo anterior, constituye, a su juicio, un yerro jurídico y una violación

del derecho de defensa. Agrega que la anterior decisión de rechazar los recursos por falta de interés, es una actuación administrativa que no esta contemplada en ninguna norma jurídica. Recuerda que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez no puede rechazar la demanda, ante la duda en la caducidad de la acción, antes de efectuar un análisis profundo sobre los puntos esenciales de la demanda. Así mismo, afirma que la conducta irregular de la Administración al negarle los recursos por falta de interés en le proceso, amplía la actuación irregular enunciada y lo aleja de acceder a la Administración de Justicia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda gira en torno a determinar la ilegalidad de los actos administrativos por medio de las cuales se le adjudicó la operación del servicio público de transporte en la ruta Yarumal –Angostura y viceversa, a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Yarumal “COOTRAYAL”. Los argumentos de la actora para demandar los actos administrativos, en síntesis, se relacionan con la falta de notificación del inicio procedimiento administrativo de licitación pública y de la decisión contenida en los mismos. Al respecto, ha sostenido esta Sala que cuando se discute por parte del actor la indebida o falta de notificación de los actos acusados, no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda, so pena de estar decidiendo de fondo el asunto sin que éste haya comenzado. En este sentido, la Sala en numerosos proveídos, entre ellos el Auto de 17 de abril de 2008, Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, Exp. 200500859, sostuvo lo siguiente: “Es oportuno destacar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en providencias de 22 de mayo de 1997 (Expediente núm. 4347, 25 de febrero de 1999 (Expedientes 5206 y 5208, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado, las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en el sentido de que cuando en la demanda se controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar. En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que

habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el proceso se desvirtúan los cargos que se le endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción”(Negrilla fuera de texto) En consecuencia, considera la Sala que no puede analizarse en esta etapa procesal el presupuesto de procedibilidad, relativo a la caducidad de la acción, toda vez que en la demanda la actora controvierte el acto de notificación y la violación al debido proceso. (Folio 728). Las anteriores consideraciones son suficientes para estimar que el auto apelado de fecha 25 de enero de 2007, debe revocarse, para que en su defecto se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado y en su lugar se dispone que el Tribunal Administrativo de Antioquia provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la Sesión del día 5 de marzo de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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