CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2009-00081-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2009-00081-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
URBANÍSTICO - Licencias y permisos / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de actos por medio de los cuales se otorgó una licencia de parcelación y construcción / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse a simple vista la manifiesta violación del ordenamiento superior y requerirse un estudio articulado de las normas que no es propio de esta etapa procesal Observa la Sala que de la confrontación directa entre los actos acusados y las disposiciones señaladas como violadas, no se advierte su manifiesta infracción pues este no se funda exclusivamente en el Acuerdo 020 de 1999 sino que además, lo hace en las facultades constitucionales establecidas en el artículo 311 de la Constitución Política y en los Acuerdos 04 de 2002, 10 y 173 de 2007, normas que no fueron señaladas como vulneradas, lo cual supone un estudio articulado, que por su naturaleza, no es propio de esta etapa procesal. De otro lado, si bien el actor allegó informe pericial para demostrar los perjuicios que le hubieren ocasionado los actos administrativos, debe advertir la Sala que el cumplimiento de este requisito en sí mismo no trae como consecuencia necesaria la declaratoria de suspensión provisional, pues para ello deben concurrir las tres circunstancias expuestas anteriormente
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00081-01
Actor: CORPORACION FONDO INTEGRADO DE PARCELACIONES DE EL
RETIRO
Demandado: MUNICIPIO DE EL RETIRO Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 25 de marzo de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó la suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La CORPORACIÓN FONDO INTEGRADO DE PARCELACIONES DE EL RETIRO – COFIR, a través de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 077 de 2008 (17 de junio), 117 de 2008 (8 de agosto) y 256 de 2008 (25 de agosto) expedidas por el Municipio de El Retiro (Antioquia).
2. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Sostiene la demandante que existe violación directa de los artículos 20 de la Ley 388 de 19971, 1° y 2° del Acuerdo 020 de 1999 (9 de enero) por cuanto al no existir Plan Básico de Ordenamiento Territorial no podía haberse otorgado licencia de parcelación y construcción. Sustentó esa afirmación en que el mencionado Acuerdo fue notificado por bando y sólo se divulgaron tres artículos, no todo el contenido del PBOT, en caso de que existiese.
3. LOS ACTOS ACUSADOS Mediante la Resolución 077 de 2008 (17 de junio) se resolvió una solicitud, así:
«ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar a la Sociedad LEASING BANCOLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. con NIT 860059294, licencia de Parcelación y Construcción, para los predios codificados Catastralmente con los números 016-00266, 016-00155, 014-00002 y 01400004, con números de matrículas inmobiliarias 017-13129, 017-5490 y 0175489, zonas de desarrollo rural de este Municipio, cuyo proyecto fue estudiado y posee las siguientes características básicas: CUADRO GENERAL DE ÁREAS Área bruta del lote (agudelo, caobo, chagualos 4.810.068 mt2 Área en parcelas 2.331.945 mt2 Área condominio C1 73.489 mt2 Área condominio C2 103.960 mt2 Área compensación zona mixta 437.472 mt2 Área en zonas comunes (zonas verdes y reserva) 1.801.451 mt2 Área en vías a ceder al municipio 61.751 mt2 Cantidad total de lotes privados para parcelación 71 1 «Por medio del cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el municipio El Retiro» Cantidad de vivienda para condominio 174 Área construida condominio C1 (102 unidades) 10.881 mt2 Área construida condominio C2 (72 unidades) 7.702 mt2
ARTÍCULO SEGUNDO: Por tratarse de una obra superior a los tres mil
(3000) metros, debe someterse a supervisión técnica de un profesional, además realizar el control de calidad sobre los diferentes materiales estructurales y elementos no estructurales que señalen las normas de técnicas vigentes en especial las normas de sismoresistencia y normas técnicas de empresas públicas de Medellín.
ARTÍCULO TERCERO: El beneficiario de la licencia debe dar estricto cumplimiento en materia ambiental a las exigencias de CORNARE y sus entes fiscales y que garanticen tanto la salubridad de las personas como el manejo paisajístico. Manejo del espacio público, zonas verdes, disposición de material de obra etc., a las exigencias realizadas por la UGAM, en referencia al manejo de la flora y debe permitir la continuidad de todas y cada una de las redes de aguas escorrentías, lluvias, negras, etc., que se proyecten o estén proyectadas en el sector; estas obras serán por cuenta del urbanizador.
ARTÍCULO CUARTO: Los escombros y los materiales de construcción sobrante se pondrán en un sitio apto para tal fin, previo visto bueno de las oficinas de Planeación y la UGAM; además debe dar cumplimiento a la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente en lo referente al transporte, cargue y descargue de materiales para la construcción. Así mismo se debe solicitar a la empresa RETIRAR S.A. ESP asesoría técnica para la construcción de un centro de acopio de residuos y manejo interno para su uso.
ARTÍCULO QUINTO.- El no cumplimiento de los requisitos y normas técnicas, podrá acarrear las sanciones establecidas en la normativa vigente.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez concluidas las obras y la instalación de los servicios públicos el interesado deberá tramitar ante la Secretaría de
Planeación el Certificado de CONCORDANCIA.
ARTÍCULO SÉPTIMO: La expedición de la licencia, no implica pronunciamiento alguno sobre linderos, titularidad de su dominio sobre servidumbres, será responsabilidad de los involucrados resolver por las vías judiciales los conflictos que resultaren.
ARTÍCULO OCTAVO: El urbanizador tiene la obligación de mantener en la obra, la licencia y los planos aprobados y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente.
ARTÍCULO NOVENO: La construcción de las redes de servicios públicos como son: redes de acueducto, aguas residuales, aguas lluvias, energía y construcción de vías se deben realizar dando estricto cumplimiento a las normas y especificaciones técnicas de Empresas Públicas de Medellín y una vez culminadas, deberán ser entregadas a entera satisfacción a la Secretaría de Planeación e Infraestructura, mediante acta celebrada entre las partes además, en caso de necesitar servidumbres, es responsabilidad del propietario entregarlas al Municipio de El Retiro debidamente legalizadas mediante escritura pública en forma gratuita.
ARTÍCULO DÉCIMO: Que la Sociedad LEASING BANCOLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. está en la obligación de ceder gratuitamente al Municipio de El Retiro, mediante escritura pública, las zonas correspondientes a vías públicas y sus elementos que la constituyan y que son consideradas de uso público según el plano general de urbanismo.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Se debe dar cumplimiento a los retiros estipulados en el acuerdo 04 de junio de 2002 como son: 5 metros a linderos de vecinos, 15 metros del eje de la vía interna de parcelación, 30 metros del eje de la vía nacional, 30 metros de la cota máxima de inundación de fuentes de agua y 100 metros a la redonda de todo nacimiento de agua.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El titular de la licencia está obligado a garantizar el autoabastecimiento de los servicios públicos, construyendo redes de acueducto, energía: dejando la conexión al borde del acceso de cada lote, además coordinar con cada propietario la construcción efectiva de tratamiento de aguas residuales, ya sea individual o por medio de tanques sépticos y sistema para el manejo adecuado de los residuos sólidos.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Esta licencia de parcelación y construcción tendrá una vigencia de Treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente acto administrativo. Esta licencia sólo será renovada por un período de doce (12) meses, siempre y cuando se solicite su prórroga con treinta (30) días de antelación al vencimiento y se certifique por parte del constructor que se ha iniciado la construcción.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: El responsable de la obra será la Sociedad LEASING BANCOLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. o quien este designe.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Contra el presente acto administrativo caben
los recursos de reposición y apelación, que podrán presentar el interesado, los vecinos colindantes y/o terceros que se hayan hecho parte del trámite dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Notifíquese el contenido de la presente Resolución al interesado. […]» Esta decisión fue confirmada mediante Resoluciones 117 de 2008 (8 de agosto), suscrita por la misma Dirección, y 256 de 2008 (25 de agosto), expedida por el Alcalde Municipal.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal precisó que la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos en los eventos en que infrinjan normas superiores y cuya contradicción se perciba mediante una simple comparación.
Según lo establece el artículo 152 del CCA, para decretar la suspensión provisional se requiere que la medida sea solicitada expresamente en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión y que exista una manifiesta infracción de alguna de las normas invocadas, evidenciada por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y que cuando la acción sea distinta de la de nulidad se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Señaló el a quo que en el presente caso no es suficiente con la confrontación directa de las disposiciones en mención para advertir una ilegalidad, como quiera que la suspensión de los actos demandados, exigen el estudio a fondo de la normativa aplicable al caso concreto, la vigencia y aplicabilidad de las normas que relaciona el actor y sus demás elementos, es decir una valoración que permita
establecer la ilegalidad de los actos acusados. Asimismo adujo que la parte demandante no logró demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio que le ocasionan los actos acusados.
III. EL RECURSO Sostiene que la solicitud de suspensión provisional cumple con los requisitos de forma y de fondo exigido por los artículos 152 y siguientes CCA.
Pone de presente que no existe un Plan de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento Territorial con fundamento en el cual se otorgó la licencia de construcción otorgados en los actos demandados, por cuanto no fue incorporado por el Concejo Municipal de El Retiro en el Acuerdo 20 de 1999. Agregó que no es cierto que no hubiera demostrado el perjuicio que le ocasionan los actos acusados pues para ello presentó concepto técnico en el cual valora los daños que iba a ocasionar la construcción del proyecto aprobado con la licencia de construcción, los cuales en cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($ 417’000.000) pues con ese valor se tendría que construir una planta de tratamiento de aguas residuales que removiera la totalidad de los desechos que arrojarían el nuevo proyecto a las aguas de la zona. Además dicho informe demuestra que la zona se depreciaría en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250’000.000). El concepto explica la metodología de valoración a través del sistema denominado mercados implícitos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA. Para que en este tipo de acción contenciosoadministrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y, 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
Solicita el actor revocar el auto apelado en cuanto denegó la suspensión provisional de los actos acusados, argumentando en síntesis que el Plan de Desarrollo Territorial en que se fundamentan los actos acusados no existe por no haber sido adoptado en el Acuerdo 20 de 2000 y que sí probó mediante un informe pericial los perjuicios causados. Observa la Sala que de la confrontación directa entre los actos acusados y las disposiciones señaladas como violadas, no se advierte su manifiesta infracción pues este no se funda exclusivamente en el Acuerdo 020 de 1999 sino que además, lo hace en las facultades constitucionales establecidas en el artículo 311 de la Constitución Política y en los Acuerdos 04 de 2002, 10 y 173 de 2007, normas que no fueron señaladas como vulneradas, lo cual supone un estudio articulado, que por su naturaleza, no es propio de esta etapa procesal. De otro lado, si bien el actor allegó informe pericial para demostrar los perjuicios
que le hubieren ocasionado los actos administrativos, debe advertir la Sala que el cumplimiento de este requisito en sí mismo no trae como consecuencia necesaria la declaratoria de suspensión provisional, pues para ello deben concurrir las tres circunstancias expuestas anteriormente. Por los anteriores razonamientos se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado de 25 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó la suspensión provisional de los actos acusados. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 24 de septiembre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente