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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2009-01035-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2009-01035-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De hecho y material o de derecho. Diferencias / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar acto que autoriza a una empresa de transporte automotor colectivo de pasajeros la prestación del servicio en una ruta / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA – De empresa de transporte para demandar acto que autoriza a otra empresa la explotación de una ruta / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]i bien la parte demandante está legitimada procesalmente en tanto se creía lesionada en un derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, no lo está materialmente, por cuanto i) no existe conexidad entre este sujeto procesal y los hechos constitutivos del litigio para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones; ii) no existe identidad entre la Cooperativa COOTRANS y la persona que tiene interés en el objeto del litigio, la empresa SOTRAMES S.A. a la que se dirigen los actos acusados y que opera la ruta en discusión y, iii) la parte demandante reconoce en la demanda que no era titular de un derecho afectado por los actos administrativos que pretende enjuiciar. En ese orden de ideas, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa se encuentra probada al no existir coincidencia entre los sujetos de la relación jurídica sustancial como se desarrollará a continuación. Para la Sala resulta evidente que el móvil de la parte demandante, al interponer y tramitar la presente

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de carácter eminentemente subjetivo, comoquiera que procura obtener, junto con la nulidad de las resoluciones demandadas, el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales que supuestamente se le causaron con la autorización de la ruta Sabaneta – Pan de Azúcar a favor de la empresa SOTRAMES S.A., sin que de sus fundamentos de hecho y de derecho se logre advertir motivación y finalidad distintas. […] De este modo, para esta Sección de la Corporación se configura la falta de legitimación en la causa por activa cuando la empresa de transporte ataca la legalidad de un acto administrativo que señala una ruta que no le ha sido autorizada previamente para su explotación, es decir, en la que no opera la prestación del servicio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / DECRETO LEY 080 DE 1987

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01035-01

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE

SABANETA – COOTRANS

Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA – ANTIOQUIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SE RESUELVE SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 24

DE AGOSTO DE 2016 POR LA SALA SISTEMA ESCRITO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Sabaneta – COOTRANS1, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Sabaneta – Antioquia, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones 3: “[…] 2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 416 del 18 de julio de 2008, expedida por la Alcaldía Municipal de Sabaneta Antioquia “Por la cual se otorga en forma definitiva unas rutas a la empresa SOTRAMES S.A”.

1 Por intermedio de apoderado 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Folios 89 a 90 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2.2 Que a manera de restablecimiento del derecho, con la declaratoria de nulidad de la Resolución 416 del 18 de julio de 2008, expedida por la Alcaldía Municipal de Sabaneta Antioquia, por la cual se otorga en forma definitiva unas rutas a la empresa SOTRAMES S.A, mi representada estima que se ordene permitir el ejercicio de su derecho para operar la ruta SABANETA – VEREDA PAN DE AZUCAR Y VICEVERSA, sin que continúe, tal competencia abiertamente ilegal, y mantener la continuación del servicio de transporte otorgado legalmente a mi representada. 2.3 Que se condene a la Alcaldía Municipal de Sabaneta, al pago de los perjuicios y reajustes que el demandante dejó de percibir – acápite No. 4desde la fecha de su ilegal expedición de la Resolución No. 416 del 18 de julio de 2008, y las que se prolonguen, hasta que se produzca el cumplimiento de las resoluciones que facultan a ejercer el derecho sobre la ruta SABANETA - PAN DE AZUCAR Y VICEVERSA. 2.4 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 794 del 15 de Diciembre de 2008, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, dando cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo inciso 3°, acto administrativo que tuvo como objeto agotar la vía gubernativa.

2.5 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. El alcalde del Municipio de Sabaneta (Antioquia) mediante la Resolución núm. 416 del 18 de julio de 20084, resolvió otorgar en forma definitiva a la empresa SOTRAMES S.A., la prestación del servicio del transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros en las rutas PAN AZUCAR – METRO y viceversa, SAN JOSÉ – METRO y viceversa y LA INMACULADA -METRO y viceversa.

5. El alcalde del Municipio de Sabaneta – Antioquia por medio de la Resolución núm. 794 de 15 de diciembre de 20085, resolvió confirmar lo dispuesto en la Resolución núm. 416 de 2008.

Normas violadas y concepto de violación6 4 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA EN FORMA DEFINITIVA UNAS RUTAS A LA EMPRESA SOTRAMES S.A. […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se decide un recurso de reposición […]”. 6 Cfr. folio 20 del cuaderno núm. 1 del expediente.

6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 24 a 39 del Decreto 175 de 5 de febrero de 20017.  Artículo 3 de la Ley 105 de diciembre 30 de 19938.

 Artículo 2 de la Ley 336 de 19969. Concepto de violación

7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: infracción de las normas en que debería fundarse La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los

siguientes argumentos:

8. Indicó que: “[…] la Alcaldía Municipal de Sabaneta Antioquia, al crear la figura del “OTORGAMIENTO EN FORMA DEFINITIVA” para efectos de otorgar las rutas PAN DE AZUCAR – METRO y viceversa, SAN JOSE -METRO y viceversa y LA INMACULADA – METRO y viceversa, a la SOTRAMES S.A., desconoce y violenta de manera palmaria, el Decreto 170 de 2001, así como las Leyes 105 de 1993, y 336 de 1996 y el propio Decreto Ley 080 de 1987, que nunca establecieron la figura de “OTORGAMIENTO EN FORMA DEFINITIVA”, para conceder mediante permiso temporal o contrato a condición, rutas y horarios a las empresas de transporte terrestre municipal de pasajeros. Y ante ello surge la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional […]”.

9. Adujo que: “[…] la Alcaldía Municipal de Sabaneta Antioquia, no juzgó por las leyes pre – existentes, para efectos de conceder el “OTORGAMIENTO EN FORMA DEFINITIVA” de las rutas y horarios a favor de la empresa SOTRAMES S.A., que implicaban el procedimiento y el lleno de los requisitos que contemplan los artículos 24 a 39 del Decreto 170 de FEBRERO 05 DE 2001, entre otros unos

7 “[…] por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]” 8 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Estatuto General de Transporte […]” estudios técnicos bajo los parámetros de la Resolución 2252 de 1999, emanada del Ministerio de Transporte; un proceso licitatorio con términos de referencia, publicaciones, pólizas de garantía, una evaluación de propuestas y una adjudicación por cinco (5) años (artículo 25 del decreto 170 de 2011), y nada de ello se efectuó, como se destaca, de la simple lectura de la Resolución 416 del 18 de julio de 2008, expedida por la Alcaldía Municipal de Sabaneta Antioquia […]”.

10. Manifestó que: “[…] jamás se le notificó de manera personal la Resolución 416 del 18 de julio de 2008, como los dispone el artículo 44 del C.C.A., por parte de la administración municipal de Sabaneta Antioquia, sino que fue necesario notificarme por conducta concluyente. Y por ello la Alcaldía Municipal de Sabaneta Antioquia, como la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio no pueden alegar como lo dispuesto como hechos notorios que establece el artículo 177 del C. de P.C., para sustituir la notificación personal […]”.

11. Señaló que: “[…] no surge la firmeza de un acto administrativo, cuando no se ha efectuado la notificación a mi representada que cuenta con la misma ruta

otorgada a la empresa Sotrames, como tampoco surge el vencimiento para interponer los recursos de ley. […] no se notifica a los terceros directos interesados […] mí representada, cuenta con la autorización de la ruta SABANETA – VEREDA PAN DE AZUCAR y viceversa, como se prueba con la Resolución No. 160 del 04 de junio del año 1994 […]”. Contestación de la demanda

12. La parte demandada10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas así11:

13. Adujo que: “[…] la demandante nunca manifestó ni demostró estar en condiciones de cumplir la capacidad transportadora de la referida ruta y asumir la prestación del servicio, razón por la cual, se impuso el interés general concretado en la necesidad apremiante de la prestación del servicio público de transporte en el sector, sobre el derecho particular alegado por COOTRANS. […] Las resoluciones N° 302 y 594, ambas de 2003, son actos administrativos en firme ya que COOTRANS no interpuso ninguno de los recursos legales contra ellas, y una 10 Por intermedio de apoderado 11 Cfr. folios 180 a 184 del cuaderno núm. 1 del expediente. vez agotada la vía gubernativa, los actos administrativos citados quedaron revestidos con la presunción de legalidad […]”.

14. Manifestó que: “[…] No es cierto que la Resolución 594 de 2003 constituya una revocatoria directa al llamado por la demandante, derecho a la Ruta Pan de Azúcar; en primer lugar porque al continuar vigentes las situaciones que dieron origen al otorgamiento en forma temporal de la ruta PAN DE AZÚCAR – METRO a

la empresa SOTRAMES S.A., la Resolución N° 006 de 1999 continuaba en plena vigencia y surtiendo los efectos jurídicos correspondientes sin recibir cuestionamiento alguno por parte de COOTRANS quien se reitera, nunca demostró estar en capacidad de asumir la prestación del servicio en la ruta en mención. En segundo lugar, porque la ruta asignada temporalmente a SOTRAMES S.A., no es la misma ruta asignada a COOTRANS, y en tercer lugar porque la asignación temporal de tal ruta encuentra, tal como lo reconoce el actor, fundamento legal en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 […]”.

15. Propuso las siguientes excepciones:

“[…] 1. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO CONFORME A FUNDAMENTO A FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CIERTOS. Los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron al municipio de Sabaneta para la expedición de los actos administrativos atacados, están claramente expresados en la parte motiva de tales actos, los cuales, sumados a los manifestados en este escrito de contestación de la demanda, resultan suficientes para enervar las pretensiones del demandante.

2. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINSTRATIVOS ATACADOS POR

FUNCIONARIO COMPETENTE.

En el texto de los actos administrativos se fundamentó suficientemente la normatividad que faculta a los funcionarios que expiden los actos administrativos atacados.

3. EXPEDICIÓN REGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO Y

RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA.

En la expedición de los actos administrativos atacados se siguió el

procedimiento legal pertinente, COOTRANS ejerció plenamente su derecho de defensa interponiendo los recursos legales procedentes hasta agotar la vía gubernativa.

4. FALTA DE INTEGRACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO.

La demandante ataca en esta acción la Resolución N° 416 DE 2008, pero guarda silencio contra las Resoluciones N° 302 y 594 de 2008, las cuales al tener relación directa con la materia que constituye el objeto del litigio, constituyen con el atacado, un acto administrativo complejo que debe ser demandado en su integridad.

5. AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS El actor no sustenta en prueba alguna la tasación que realiza de los perjuicios alegados, pues como ya se dijo, no obra prueba en el proceso de la capacidad real en que estaba COOTRANS para atender el servicio que supuestamente dejó de prestar, ni de haber realizado manifestación alguna a la autoridad de tránsito municipal de Sabaneta en tal sentido. Si no tenía la capacidad transportadora para prestar efectivamente el servicio, cómo puede predicar que no recibió un ingreso para el que no disponía de los recursos físicos (vehículos) con que generarlo.? […]”.

Contestación de la demanda por parte de la Sociedad Transportadora Medellín Envigado Sabaneta S.A. - Sotrames S.A.12

16. La Sociedad Transportadora Medellín Envigado Sabaneta S.A. - Sotrames S.A.13 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así14:

17. Indicó que: “[…] no cabe la aplicación de los artículos 24 a 39 del Decreto

170 de 2001 porque no se trata de una autorización de una nueva ruta, sino el reconocimiento de unos nuevos servicios que mi representada venía prestando, lo que no ameritaba el concurso público de la licitación abierta de que trata el artículo 26 de la misma norma: y menos los otros artículos que menciona la actora […] en el caso de […] COOTRANS no se le podían autorizar, porque no estaba ni autorizada ni habilitada para prestar el servicio público de transporte automotor colectivo de pasajeros, sino, reitero, el servicio autorizado era el mixto y por lo mismo no fue objeto de concurso a través de licitación pública […]. En ningún momento la ruta integrada al sistema masivo -SIT, Pan de Azúcar -Metro estaba autorizada a otra empresa de transporte y mucho menos a COOTRANS […]”.

18. Señaló que: “[…] tampoco es cierto, y no cabe alegación, es que la ruta asignada a SOTRAMES S.A., Pan de Azúcar – Metro y viceversa, estuviera signada, autorizada o reservada a la demandante Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Sabaneta COOTRANS mediante la Resolución No. 160 del 07 de junio de 1994, porque, en primera lugar, no podía acceder a la misma 12 Mediante auto de 15 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión vinculó a la empresa Sotrames S.A. en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. Cfr. Folios 226 a 227 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Por intermedio de apoderado 14 Cfr. folios 551 a 576 del cuaderno núm. 1 del expediente.

autorización porque no había sido autorizada ni habilitada para la prestación del servicio colectivo de transporte de pasajeros, y en segundo lugar, porque en el artículo segundo del acto administrativo referido indica […] que el servicio otorgado es: “(…) la ruta Sabaneta (Centro) – Pan de Azúcar - Centro […] lo que es muy diferente a la ruta autorizada a SOTRAMES S.A.: Vereda Pan de AzúcarEstación Metro […]”.

19. Indicó que: “[…] el artículo noveno de la Resolución No. 160 del 07 de junio de 1994, se estableció “un plazo de dos meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución para que la Cooperativa realice los cambios de servicio de que habla el Acuerdo 043 de 1993 de particular a público […] plazo que no

cumplió; como en forma clara lo indica la sentencia No. 2 del 20 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, al resolver una acción de cumplimiento […] radicado No. 2006 – 00190 […]”.

20. Propuso las siguientes excepciones:

21. Falta de legitimación en la causa por activa con fundamento en que: “[…] COOTRANS indica que se encuentra legitimada para actuar en razón de la autorización que para la prestación del servicio público colectivo de transporte de pasajeros en la ruta Pan de Azúcar – Sabaneta mediante la Resolución No. 160 de junio 07 de 1994 le hiciera la Alcaldía de Sabaneta, pero como se ha reiterado, la accionante no se encontraba habilitada para la prestación de esta clase de servicio, sino el servicio mixto; como lo indicó de forma clara el Ministerio de

Transporte en la Resolución No. 000563 del 09 de marzo de 2004, al declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución No. 302 del 22 de mayo de 2003 […]”.

22. Inexistencia de la violación de normas de transporte o de otra índole: “[…] por parte de las autoridades de transporte del Municipio de Sabaneta – Antioquia, y mucho menos por parte de mi poderdante, Sociedad Transportadora Medellín –

Sabaneta S.A. – SOTRAMES S.A. […]”.

23. Inexistencia de la obligación de indemnizar: “[…] porque como se ha explicado, la actuación de las autoridades de transporte del Municipio de Sabaneta

(Antioquia), se ajustó a todos los parámetros de ley al expedir la Resolución No. 416 del 18 de julio de 2008 mediante la cual se autorizó a SOTRAMES S.A. a prestar el servicio público colectivo de transporte de pasajeros en la ruta del SIT PAN DE AZUCAR – METRO Y VICEVERSA. Aparte de lo anterior, por tratarse de una empresa afiliadora de vehículos, deberá acreditar los registros contables referidos a ingresos por la movilización de pasajeros que revelen los perjuicios que indican se le han causado a partir del momento de la expedición del acto administrativo objeto de la demanda […]”. Sentencia apelada15

24. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2016, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por SOTRAMES S.A., por las

razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Archívese el expediente una vez en firme la decisión […]”..

Consideraciones expuestas en la sentencia proferida en primera instancia

25. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por las siguientes

razones:

26. Consideró que: “[…] la pretensión restitutoria de la demanda deviene en modo casi automático de la nulidad del acto que se fustiga. De allí que, para lograr el pretendido restablecimiento del derecho, sea la carga procesal de la parte interesada, llevar a juicio aquel acto por el cual se definió su situación jurídica particular y concreta, que le privó del derecho que estima le asiste […]”.

27. Adujo que: “[…] la Resolución 416 del 18 de julio de 2009 sometida al análisis de legalidad, y frente a la cual la parte actora alega le debió ser notificada por tener la calidad de tercero interesado al tener la autorización de la ruta Sabaneta – Vereda Pan de Azúcar y Viceversa, siendo esta la misma ruta autorizada a la empresa SOTRAMES S.A.; es un acto de carácter particular en el 15 Cfr. folios 354 a 361 del cuaderno núm. 1 del expediente. que no se pronuncian de forma alguna sobre lo que es motivo de inconformidad del actor, pues de su lectura no se extrae que se le haya negado a COOTRANS la operación de la ruta Sabaneta -Vereda Pan de Azúcar, en tanto las rutas en el

otorgadas a SOTRAMES S.A. fueron las rutas Pan de Azúcar – Metro y viceversa, y la Inmaculada – Metro y viceversa, rutas que según se desprende del material probatorio allegado al plenario nunca fueron operadas ni autorizadas para la empresa demandante […] De la lectura de los actos administrativos enlistados, se advierte que a la entidad demandada no le fue autorizada en ningún momento la ruta Pan de Azúcar – Metro y viceversa, por lo cual no se afectaba con lo dispuesto en dicho acto administrativo como pretende hacer ver, por lo que no era procedente que el ente demandado le notificara en forma personal la Resolución 416 de 2008 […]”.

28. Manifestó que: “[…] tiene legitimación por activa en el proceso contencioso – administrativo quien incoa la acción como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo, entendidos estos como: […] ocurre cuando existiendo una concurrencia de individuos a quienes el orden jurídico les otorga una protección especial por tener un interés personal y directo en la impugnación del acto, tal interés debe provenir de un círculo definido y limitado de individuos, de modo personal y directo: no se trata de que el recurrente tenga un interés personalísimo en el sentido individual y exclusivo. […] la sociedad demandante no es ni ha sido titular del derecho subjetivo que pretende le sea restablecido con la declaratoria de nulidad16, y de otro que tampoco se está frente a un “interés legítimo” debido a que lo pretendido en los numerales 2.2. y 2.3. de la demanda refleja un interés personalísimo (individual y exclusivo), por lo que según lo dicho en precedencia, no lo legitima para solicitar la nulidad de un acto administrativo particular, del que

no acredita ni ser titular del derecho subjetivo en el consignado, ni tener interés legítimo para demandar […]”. Recurso de Apelación17

29. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia; reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y añade los siguiente: 16 Operar la ruta “vereda Pan de Azúcar – Metro” que fue la otorgada a SOTRAMES S.A. en el acto administrativo demandado. 17 Cfr. Folios 1013 a 1034 del cuaderno núm. 2 del expediente

30. Adujo que: “[…] la empresa demandante estaba legitimada para demandar la nulidad de los actos […] si estaba legitimada para discutir el procedimiento por el cual se terminó concediendo de forma definitiva a la empresa SOTRAMES S.A., de unas rutas que potencialmente la empresa demandante también pudo llegar a operar, mediando autorización por parte del Municipio de Sabaneta y luego de surtir el proceso de licitación para el efecto. En palabras simples, que el interés legítimo que le asiste a la empresa demandante está determinado no por la aspiración de que se le reconociera la titularidad dicha ruta, sino, también, porque se reconociera, como empresa de transporte público colectivo y en los términos del Decreto 170 de 2001[…], en condiciones de equidad, aunque de ello pudiera eventualmente resultar la autorización a SOOTRAMES o a otra empresa que cumpliera los mismos requisitos. […] si el procedimiento de autorización para operar la ruta se hubiera efectuado de conformidad con lo que dispone el ordenamiento jurídico, la empresa demandante, habría tenido, también,

posibilidades reales de operarla o, por lo menos, de participar en el proceso de selección de la empresa adelantado por el Municipio de Sabaneta […]”.

31. Manifestó que: “[…] resulta también extraordinario que se niegue la legitimidad para discutir la legalidad del acto a una empresa a la que además se le reconoció la legitimidad para discutir en el procedimiento administrativo a través de la interposición de recursos, precisamente aquel que dio pie a la Resolución 794 de 15 de diciembre de 2008, por medio de la cual se confirmó la Resolución 416 del 18 de julio de 2008 y que hizo parte de los actos demandados en el presente proceso […]. De acuerdo con lo que se expuso en el acápite anterior el Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó sobre la legitimación en la causa por activa, lo que tuvo como obvia consecuencia que los cargos que se formularon en contra de los actos administrativos demandados no fueron objeto de pronunciamiento […]”.

32. Indicó que el artículo 19 de la Ley 336 y los artículos 24 y 27 del Decreto núm. 170 de 2001: “[…] dispusieron en forma expresa que todo procedimiento que se surtiera a partir de su vigencia que tuviera como objeto la autorización de la prestación del servicio público de transporte debería estar supeditado al adelantamiento de un proceso licitatorio. Ha sido un error la interpretación que algunos despachos judiciales han tenido de las anteriores normas cuando consideran que la exigencia de la licitación solo es predicable respecto de las empresas nuevas, lo que significaría que todas las empresas de transporte que estaban constituidas antes de la expedición de la Ley 336 de 1996 tienen el

privilegio o dominio de acceder a la prestación del servicio sin tener que competir con ninguna otra. En realidad sería un privilegio injustificable y que de ninguna manera podría armonizarse con los principios establecidos en la Carta Política de 1991.

33. Señaló que: “[…] Los actos administrativos también se encuentran viciados en la medida que definieron la autorización para la prestación del servicio de transporte se otorgara de manera definitiva. Quizá el carácter definitivo en que fue otorgada esta autorización obedezca a que los anteriores actos habían sido dictados con carácter provisional, pero el efecto de ello es que se otorgó una autorización de forma indefinida, desconociéndose el artículo 25 del Decreto 170 de 2001, según el cual: “A partir de la vigencia del presente decreto las rutas y frecuencias a servir se adjudicarán por un término no mayor de cinco (5) años […] El hecho de que la autorización que se otorgó en 2008 tiene como antecedente unas autorizaciones anteriores que eran de carácter especial y transitorio no excusa el sometimiento a lo dispuesto en el Decreto 170 de 2001. […] Debe tenerse en cuenta, además, que el funcionario que expidió los actos invocó como fundamento normativo el Decreto 170 de 2001, norma que sin embargo no fue debidamente acatada en lo relativo al proceso de licitación, al carácter temporal en que se otorga el permiso […]”.

Actuación en segunda instancia

34. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 25 de enero de 201818, admitió el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. Alegatos de conclusión en segunda instancia

35. El Despacho sustanciador, atendiendo a que no se solicitaron pruebas, en segunda instancia, mediante auto de 11 de mayo de 2018, surtió traslado por el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 18 Cfr. folio 6 del cuaderno principal de segunda instancia.

Parte demandante

36. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Parte demandada

37. La parte demandada guardó silencio durante el término de traslado.

Tercero con interés19

38. La Sociedad Transportadora de Medellín Envigado Sabaneta S.A. - Sotrames S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

39. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

40. Vistos: i) el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo20, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30821 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de 19 Cfr. folios 11 a 13 del cuaderno de apelación de sentencia.

20 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 21 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 22 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. marzo de 201923 sobre la distribución de los procesos entre las Secciones de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 41.

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