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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2009-01090-01A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2009-01090-01A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - Finalidad

[L]a aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva. Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente al no existir un verdadero motivo de duda que se encuentre contenido en la parte resolutiva del fallo [L]a Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de marzo de 2018 presentada por la parte demandante, en consideración a que, si bien es cierto sí presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, no es menos cierto que éstos se decantan por reiterar lo expuesto por esta parte a lo largo de los escritos presentados en primera instancia y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas la Sala negará la solicitud de aclaración por cuanto el motivo de inconformidad no incide ni está contenido en la parte resolutiva de la providencia de 8 de marzo de 2018. […] Para esta colegiatura es evidente que no existe un verdadero motivo de duda, que se encuentre contenido en la parte resolutiva del fallo o que incida sobre ella, en cuanto al escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por la parte actora, lo cual torna inviable la pretendida aclaración NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Quinta, de 26 de

abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-00178-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y de 31 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-201000074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01090-01

Actor: MÓNICA LIZARAZO BENAVIDES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA) - AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido el 8 de marzo de 2018, dictado dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora Mónica Lizarazo Benavides, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones números: 03-064-145-601-213-0565 del 26 de marzo

de 2008 y 03-072-193-610-001168 del 30 de septiembre de 2008, mediante las cuales la sancionó con multa de quinientos cincuenta y nueve millones ciento veinte un mil ciento dos pesos ($559’121.102), por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las importaciones descritas en el acto de formulación de cargos. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia: “Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 12 de noviembre de 2013. Segundo.- DEVOLVER el expediente de la referencia al tribunal de origen, una vez quede en ejecutoriada la presente providencia”. Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la parte actora solicitó aclaración de la sentencia en los siguientes términos: “(…) contrario a lo que se dice en la parte motiva de la sentencia (y que tiene estricta relación con la parte resolutiva de la misma), el suscrito si presentó alegatos de conclusión, toda vez que se radicaron el 3 de marzo de 2015 en 3 folios, y que no fueron tenidos en cuenta por el despacho para deliberar y decidir el presente proceso. Petición

1. Aclarar el citado fallo en el sentido de indicar que si se tuvieron en cuenta los alegatos presentados por la parte demandante e indicar en el texto de la misma las razones por las cuales estos no fueron acatados.

2. En caso de considerar que existe fundamento para la pretermisión de la etapa de alegaciones, solicito subsidiariamente, que se tramite la petición

como una nulidad procesal, apreciando el escrito como incidente de nulidad”1. 1 Folios 301 a 304 de este cuaderno.

II. CONSIDERACIONES Como lo ha referido la Sala en otras oportunidades2 La posibilidad que prevé el ordenamiento para aclarar, corregir o adicionar una sentencia es excepcional y bajo unos precisos supuestos que prevé la normativa procesal aplicable.

Según se tiene, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo3, señala que las partes pueden solicitar la aclaración de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo. Tal disposición es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. En este caso, el requisito de oportunidad al que se alude en el texto transcrito se cumple, toda vez que según se mira de folio 301 al 304 del cuaderno principal, la demandante radicó la solicitud de aclaración,

dentro de los 3 días siguientes a la notificación por edicto de la providencia que se solicita aclarar. Debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica, la sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según lo dispone el C.G.P.4, de manera que éste pierde competencia respecto del asunto resuelto, lo cual implica que no pueda reformarla, revocarla o modificarla y, solo de manera 2 En atención a lo decantado de la tesis, en este acápite se reiteran las consideraciones del auto de 26 de abril de 2018, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 25000-23-24-000-2006-00178-02, actora: MARGARITA CASTAÑO BOHÓRQUEZ. 3 Se refería al Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe entenderse que se refiere al Código General del Proceso por la derogatoria de este frente al C.P.C. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Si bien el C.C.A se refería al Código de Procedimiento Civil, en consideración a que este ordenamiento fue derogado por el Código General del proceso, debe entenderse que la remisión normativa se realiza a éste último ordenamiento procesal. excepcional, podrá aclarar, corregir o adicionar algunos de los puntos contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”,

siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva. Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. Sobre el alcance de la aclaración de las sentencias, esta Corporación ha precisado: “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”5. En relación con este mismo aspecto, esta Sección puntualizó lo siguiente: “… [d]e gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que

surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”6”7 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 20100030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Op. cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. Atendiendo estas consideraciones, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de marzo de 2018 presentada por la parte demandante, en consideración a que, si bien es cierto sí presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, no es menos cierto que éstos se decantan por reiterar lo expuesto por esta parte a lo largo de los escritos presentados en primera instancia y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas la Sala negará la solicitud de aclaración por cuanto el motivo de inconformidad no incide ni está contenido en la parte resolutiva de la providencia de 8 de marzo de 2018. Ahora bien, se considera necesario precisarle a la parte actora que el hecho de haber señalado en la sentencia que ésta no presentó escrito

de alegatos de conclusión, cuando en realidad lo hizo, en forma alguna puede entenderse como pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia8, por lo que no es viable tampoco acceder a la solicitud subsidiaria. Para esta colegiatura es evidente que no existe un verdadero motivo de duda, que se encuentre contenido en la parte resolutiva del fallo o que incida sobre ella, en cuanto al escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por la parte actora, lo cual torna inviable la pretendida aclaración En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia presentada por Mónica Lizarazo Benavides y la subsidiaria de nulidad procesal.

SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 8 Auto de 9 de febrero de 2015 mediante el cual se corre traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (folios 246 de este cuaderno). Escrito de alegatos de la DIAN (Folios 247 a 251 con anexos a folios 252 a 266) y escrito de alegatos de conclusión de la parte actora (folios 269 a 271 de este cuaderno).

Notifíquese y cúmplase.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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