CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-00179-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-00179-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRANSPORTE / RUTAS – Asignación y adjudicación / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede cuando la nulidad de los actos demandados produciría un restablecimiento automático: operar rutas de transporte / ACCIÓN DE NULIDADImprocedencia / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación [E]ncuentra la Sala que, en el evento de declararse la nulidad del Numeral 5º del artículo 2 de la Resolución 449 de diciembre 07 de 2007 demandada, indiscutiblemente estaríamos en el escenario de un restablecimiento automático del derecho para el actor en cuanto, sin lugar a dudas, al quedar sin efecto la adjudicación a la empresa EXPRE-BELMIRA de la ruta Belmira-Labores y viceversa, se produciría un restablecimiento a la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa COOPETRANSA, la que, al ser prestadora de servicios de transporte , así fuere de forma parcial en el corredor vial adjudicado por el Alcalde del Municipio de Belmira a la empresa EXPRE-BELMIRA, concretamente el trayecto que del Municipio de Entrerrios (Antioquia) conduce al corregimiento de Labores del Municipio de Belmira (Antioquia), ésta resultaría beneficiada con un mayor flujo de pasajeros a transportar en los buses de Coopetransa, ruta que se comparte parcialmente, como lo afirmó en el escrito de recurso de apelación el apoderado de la parte actora. De allí la necesidad de evaluar en este punto la teoría de los móviles y las finalidades […] Así las cosas, para el caso que nos
ocupa es claro que la acción procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad como lo pretende hacer creer el actor y por esta razón, la acción de nulidad impetrada por la parte actora, como quiera que evidencia un interés directo respecto del acto acusado, en realidad debió interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto está dirigida a atacar sólo aquella parte del acto acusado que le afecta de manera individual y concreta, esto es, lo relativo a la prestación de servicio de transporte para la ruta adjudicada a cargo de la empresa EXPRE-BELMIRA, en la que comparte un corredor parcialmente. Por lo anterior, la acción de nulidad impetrada por la actora, ha de entenderse como de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a atacar sólo aquello del acto acusado que la afecta de manera directa, individual y concreta. TRANSPORTE / RUTAS – Asignación y adjudicación / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Al no estar probada la fecha de notificación del acto, se computa desde su ejecución / ACTO ADMINISTRATIVO - Distinción entre los conceptos de ejecutoriedad y ejecución / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[T]eniendo en cuenta los efectos particulares que produjo el acto acusado, y en razón a que no obra prueba en el proceso en relación con la publicación de la Resolución 449 de 7 de diciembre de 2007 expedida por el Alcalde Municipal de
Belmira ( Antioquia) encuentra la Sala probado, de acuerdo a la información contenida en las tarjetas de operación expedidas por la Alcaldía del Municipio de Belmira, otorgadas a la empresa EXPRE-BELMIRA, allegadas al proceso por la actora con el escrito de demanda, que para los días 6 y 11 de junio de 2008, ya se encontraba prestando dicha empresa los servicios en las rutas autorizadas, con los vehículos identificados en cada una de las mencionadas tarjetas, razón por la cual, para las mencionada fechas, el acto acusado se encontraba en ejecución, entendida esta como el trámite o adopción de las actuaciones materiales necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en el respectivo acto administrativo, esto es, la Resolución 449 de 7 de diciembre de 2007, debiendo, por lo tanto, interponerse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes y, comoquiera que la demanda fue radicada el 3 de diciembre de 2009, en el presente asunto operó el fenómeno procesal de la caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] A juicio del recurrente el término debe empezarse a contar a partir del momento de la ejecutoria del acto, pues, la ejecución de los actos demandados se configuró no con la notificación de uno de los sujetos procesales intervinientes (en el caso de QBE seguros S.A. el 28 de febrero de 2012), sino con la ejecutoria y firmeza del proceso en sí, confundiendo los términos de ejecución y ejecutoria. Para efectos
del análisis de los argumentos del recurrente, la Sala hace la distinción de los dos conceptos con base en lo planteado en la jurisprudencia y la doctrina. […] De lo anterior, se desprende que la ejecución del acto administrativo hace alusión al cumplimiento de lo ordenado en éste.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00179-01
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTA ROSACOOPETRANSA
Demandado: MUNICIPIO DE BELMIRA-ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia respecto de actos de carácter particular /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, Sala Cuarta de Decisión, que declaró probadas las excepciones propuestas y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Cooperativa de Transportadores de Santa RosaCoopetransa, a través de su representante legal, en adelante la parte demandante, presentó demanda1, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el numeral 5º del artículo 2º de la Resolución nro. 449 del 07 de diciembre de 2007 expedida por el Alcalde del Municipio de Belmira-Antioquia, con el fin de que se reconozcan las siguientes:
Pretensiones
2. En la demanda se solicitaron las siguientes 2: “[…] LA NULIDAD PARCIAL que se alega esta demanda, es con relación al Numeral 5º, del artículo Segundo, de la Resolución Número 449 del 7 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal de Belmira(Antioquia) mediante la cual se adjudican las rutas previstas en la licitación SG 002 de 2007, cuyo objeto es “ Seleccionar una empresa de Transporte debidamente habilitada con el fin de otorgar un permiso de operación para la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en el Municipio de Belmira
[…]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos3 para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señaló que en el año de 1991, fue proferida la Constitución Política por parte del constituyente primario, y en su artículo 315 estipula las atribuciones de los
Alcaldes, y en ninguna medida establece la posibilidad de autorizar por fuera de la jurisdicción de su Municipio la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. 1 Cfr. Folios 1 a 17 del cuaderno principal en primera instancia. 2 Cfr. Folio 2 del cuaderno principal en primera instancia. 3 Cfr. Folios 3 al 6 del cuaderno principal en primera instancia 3.2. Manifestó que el 20 de diciembre de 1996, se expidió la Ley 336 “ Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”, norma que otros aspectos consagra, que el modo de transporte terrestre automotor, además de ser un servicio público esencial, se regirá, por normas de esta ley y por las especiales sobre la materia. 3.3. Aseveró que en el año 2007 el Alcalde del Municipio de Belmira, Antioquia, abrió licitación pública SG 002 de 2007 cuyo objeto es “[…] seleccionar una empresa de Transporte debidamente habilitada con el fin de otorgar un permiso de operación para la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en el Municipio de Belmira, con los horarios, número de vehículos y características de rutas establecidas en el estudio [...]”4 3.4 Señaló que, mediante Resolución 449 del 7 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal de Belmira ( Antioquia) se adjudicaron las rutas previstas en la mencionada licitación para la ruta Belmira-Labores y viceversa. 3.5 Manifestó que si bien es cierto que el corregimiento de Labores, pertenece a la jurisdicción del municipio de Belmira (Antioquia), también lo es que la adjudicación
de la ruta Belmira-Labores implica que el trayecto que hacen los vehículos autorizados en ese origen-destino atraviesen por territorio y jurisdicción de los Municipios de San Pedro de los Milagros(Antioquia) y de Entrerríos (Antioquia), incluso por la cabecera municipal de este último municipio, recogiendo y descargando pasajeros durante todo el trayecto, lo que en la práctica implica la adjudicación de una ruta intermunicipal, asunto que no compete al Alcalde Municipal de Belmira(Antioquia) sino al Ministerio del Transporte, tal como ordena el artículo 57 de la Ley 336 de 1996. 3.6 Precisó que el propio Alcalde del Municipio de Belmira( Antioquia), al contestar el derecho de petición que se le formulara mediante oficio nro. 476 de julio 03 de 2008 hizo entrega de copias de las tarjetas de operación otorgadas por dicha administración a los vehículos de la empresa ExpresoBelmira para la operación de la ruta intermunicipal BELMIRA-ENTRERRIOS-LABORES Y VICEVERSA, “ […] lo que prueba que en la práctica el Alcalde de ese Municipio adjudicó una ruta que desborda su competencia, pues se insiste que en tratándose de rutas intermunicipales, la competencia es del Ministerio del Transporte […]”5 4 Cfr. Folio 3 del cuaderno principal en primera instancia 5 Cfr. Folio 5 del cuaderno principal en primera instancia 3.7 En el mismo sentido, indicó que mediante oficio nro.000261 del 25 de enero de 2008, la Directora Territorial Antioquia (E) del Ministerio de Transporte informó que
no existe autorización alguna por parte del Ministerio del Transporte de la ruta BELMIRA-ENTRERRIOS-LABORES ( Corregimiento del Municipio de Belmira) y viceversa, de la empresa Expreso Belmira. 3.8 Indicó que al haber habilitado el Municipio de Belmira la ruta intermunicipal BELMIRA-ENTRERRIOS-LABORES ( Corregimiento del Municipio de Belmira) y viceversa “[…]está ejerciendo una competencia que no le otorgan la Constitución, y que expresamente le prohíbe la Ley 336 de 1996, en sus artículos 57 y 58[…]”6. Normas violadas y concepto de la violación
4. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración de: i) el artículo 4 de la Constitución Política; ii) el artículo 315 de la Constitución Política;iii) los artículos 56,57 y 58 de la Ley 336 de 1996.
Concepto de la violación
5. En referencia al artículo 4 constitucional señaló que la Constitución es norma de normas, por lo cual, ninguna norma de inferior jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, puede sobreponerse a la Constitución o normas superiores.
6. Indicó como vulnerado el artículo 315 de la Constitución Política , toda vez que dicho artículo estipula las atribuciones del Alcalde, “[…] y por ningún lado dicha norma Superior le da a los Alcaldes Municipales la facultad, función o atribución para adjudicar rutas de transporte intermunicipal, es decir, por fuera de su jurisdicción […]”7 y que ello, de conformidad con los preceptos legales que invoca, es competencia del Ministerio del Transporte.
7. Finalmente indicó que la acción que impetra en este caso es” […] el contencioso objetivo de nulidad y no por el subjetivo de nulidad, por cuanto si bien es cierto que la Resolución Número 449 del 7 de diciembre de 2007 es un acto de contenido particular, en lo relativo a la nulidad NULIDAD PARCIAL (sic) que se invoca, esto es, con relación al Numeral 5º, artículo Segundo, de la Resolución 6 Cfr. Folio 6 del cuaderno principal en primera instancia 7 Cfr. Folio 9 del cuaderno principal en primera instancia Número 449 del 7 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal de Belmira (Antioquia), al violarse las normas anteriormente señaladas, en calidad de tercero, el único interés que me asiste con la nulidad de la norma parcialmente acusada, es la salvaguarda del orden jurídico y la defensa de los derechos e intereses de la colectividad, elementos que constituyen el fundamento básico del contencioso objetivo de nulidad, sin que el suscrito accionante, pretenda el restablecimiento del orden jurídico por el acto particular[…]”8
8. Mediante auto del 25 de marzo de 20109 el a quo admite la demanda y deniega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado al considerar que ésta última no satisface el requisito de sustentación que exige el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A ya que carece de concepto de violación y de argumentación fundamentada en razones jurídicas.
Contestación de demanda por parte del Municipio de Belmira-Antioquia
9. La demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la
demanda10 y expresó su oposición a las pretensiones planteadas y, en síntesis, sentó así su posición respecto de las pretensiones y sus fundamentos fácticos y jurídicos.
10. Señaló frente a las pretensiones de nulidad del acto acusado11: “[…] Me opongo a que prosperen las pretensiones impetradas por el accionante en contra del artículo segundo, numeral 5º de la Resolución 449 de diciembre siete (7) de 2009, y cuyo accionado es el Municipio de Belmira, no obstante frente a la suspensión provisional del acto no me pronunciaré, toda vez, ya hubo decisión al respecto por esa corporación, […]”.
11. En el mismo sentido precisó como fundamentos de su defensa en relación a la acción de Nulidad incoada 12: “[…] No puede desconocerse que la Resolución 449 de diciembre siete(7) de 2007, por medio de la cual se adjudicaron unas rutas previstas en la licitación pública No. SG 002 de 2007, por excelencia es un acto administrativo de carácter individual y concreto creador de una 8 Cfr. Folio 10 del cuaderno principal en primera instancia 9 Cfr. Folios 30 al 34 del cuaderno principal en primera instancia 10 Cfr. Folios 39 a 53 del cuaderno principal en primera instancia 11 Cfr. Folio 41 del cuaderno principal en primera instancia. 12 Cfr. Folio 41 al 42 del cuaderno principal en primera instancia. situación particular en cabeza de la empresa EXPRE-BELMIRA S.A, como prestador del servicio automotor terrestre de pasajeros entre el Municipio de Belmira y el corregimiento de Labores. Privilegio que
estableció un beneficio para una empresa, esto es, EXPRE-BELMIRA S.A, y como contrapartida pudo generar un efecto negativo en la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTA ROSACOOPETRANSA, quien presta los servicios tanto al Municipio de San Pedro de los Milagros, como a Entrerríos, entre otros, lo que conlleva a que el actor, quien actúa como representante legal de esa última empresa obtenga un restablecimiento automático de su derecho por una vía que no es la adecuada, máxime en su momento contó con otras herramientas como tercero con un interés directo, tales como: la establecida en el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A, o aún más la facultad que se otorga en el artículo 85 del C.C.A Como se puede observar, la acción de nulidad en el presente caso no está llamada a prosperar, puesto que el acto que hoy se impugna no llena los requisitos de Ley, como tampoco los jurisprudenciales, para que dicha situación sea adecuada y triunfe la pretensión invocada, teniendo en cuenta que la misma generaría un restablecimiento automático del derecho[...]” Excepción denominada “indebida escogencia de la acción”
12. El Municipio de Belmira propuso la excepción que denominó “indebida escogencia de la acción”, dado que para sustentar la defensa de su posición, acude a la teoría de los móviles y finalidades respecto de lo cual estima que “[…]el Consejo de Estado dejó sentado desde el año 2003 su aplicación excepcional tratándose de actos administrativos de carácter individual y concreto, a través de la acción prevista en el artículo 84, modificado por el
artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 […]”.13
13. Insistió, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de esta Corporación en torno de la teoría de los móviles y finalidades, que la pretensión formulada por el actor para lograr la nulidad del acto particular y concreto a través de la acción de nulidad no es viable al no reunir los requisitos indicados en sentencias de esta Corporación, precisando además que “[…] A lo anterior, hay que agregar, no obstante el accionante declarar que sólo está salvaguardando el orden jurídico, la nulidad le aparejaría un restablecimiento automático del derecho, toda vez, la empresa Coopetransa a quien representa, transita por la vía que recorren los vehículos de la empresa beneficiada con la resolución 449 de diciembre de 2007, esto es, EXPRE-BELMIRA S.A, es decir, 13 Folio 43 del cuaderno principal en primera instancia que la nulidad le traería un beneficio traducido en un mayor número de pasajeros[…]”14
Excepción denominada “caducidad de la acción y no agotamiento de la vía gubernativa”
14. La demandada propuso la excepción de” caducidad de la acción y no agotamiento de la vía gubernativa”, en atención a que estimó:15 “[…] La licitación SG 002 de 2007, fue adjudicada mediante la Resolución 449 de diciembre siete(07) de 2007, y allí se decidió otorgar permiso de operación para la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en el Municipio de Belmira, a la empresa EXPRE-BELMIRA S.A, entre otros, el que hoy se
cuestiona. Acto administrativo que se notificó al beneficiario el siete(7) de diciembre de 2007, tal y como consta en el cuerpo de la misma Resolución, lo que nos lleva a concluir que se debió entablar demanda a más tardar el siete (7) de abril de 2008 Por otro lado, el actor no lleno la exigencia prevista en el artículo 135 del C.C.A, esto es, haber agotado la vía gubernativa, necesaria para demandar actos de contenido particular. En efecto, agotar dicho requisito como exigencia de procedibilidad establecido por el legislador, permite al afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que lo ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento que sea procedente, modificar, aclarar e inclusive revocar el acto administrativo inicial. Máxime que se tuvo la oportunidad de enterarse, pues la Resolución 449 de diciembre siete(7) de 2007 fue el resultado de una licitación pública […]”. Excepción denominada “inexistencia de la incompetencia del funcionario”
15. El apoderado del Municipio de Belmira propuso la excepción de” inexistencia de la incompetencia del funcionario”, considerando que no es criterio para designar a la autoridad competente el solo hecho de pasar por jurisdicción de otro Municipio. Estimó en este sentido que el criterio determinante es la ruta, entendida como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.16
14Folio 48 del cuaderno principal en primera instancia
15Folio 48 del cuaderno principal en primera instancia 16 ?Cfr .Folio 51 del cuaderno principal en primera instancia La sentencia apelada
16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 201417, declaró probadas las excepciones propuestas y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo, así: “[…] PRIMERO. SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuestas en la contestación a la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En consecuencia, SE INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, de conformidad con las consideraciones precedentes.
TERCERO: Acorde con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acepta la renuncia al poder presentada por los apoderados de la entidad que emitió el acto cuestionado (fls.92 a 94),sin que se requiera el envío de la comunicación al Representante legal del municipio de Belmira, pues tal actuación ya se acreditó en el expediente.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.
[…]”18. Consideraciones de la sentencia proferida en primera instancia
17. La sentencia proferida en primera instancia, analizó la procedencia de la acción ejercida así: 17.1 Consideró que el objeto de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se acceda a la anulación de actos
administrativos que infringen normas de carácter superior, pero, mientras que con la primera se persigue la defensa del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración. 17.2 Precisó que en virtud de la teoría de los móviles y finalidades, en principio, el contencioso objetivo es procedente contra los actos de carácter general y abstracto, no obstante, también puede proceder frente a actos de carácter particular y concreto, cuando no se persiga o derive el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, y además de invocarse la protección de la legalidad en 17 Cfr. Folios 97 a 103 del cuaderno principal en primera instancia 18 Cfr. Folio 102 al 103 del cuaderno principal en primera instancia. abstracto, se pretenda proteger el interés general de la comunidad, al salvaguardarse el orden público, económico o social de la colectividad con la nulidad del acto, por violentar o infringir este las normas en que debería fundarse, por expedirse por funcionario y organismos incompetentes o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. 17.3 Destacó que por medio de la Resolución nro. 449 del 07 de diciembre de 2007, el Alcalde del Municipio de Belmira adjudicó las rutas previstas en la Licitación nro SG 002 de 2007 cuyo objeto fue seleccionar una empresa de debidamente habilitada, con el fin de otorgar un permiso de operación para la
prestación del servicio público colectivo de pasajeros en el Municipio de Belmira. 17.4. Estimó acertada la afirmación de la demandada en la contestación de demanda y alegatos de conclusión, en el sentido de que “ […] el demandante… en su calidad de Representante Legal de Coopetransa, no ostenta la calidad de tercero, sólo con un interés en el ordenamiento jurídico e intereses de la colectividad, pues su conducta va dirigida no a salvaguardar el orden jurídico, sino a buscar un restablecimiento en su derecho, que se traduce en la eliminación de la ruta asignada mediante la Resolución 449 de 2007, a la empresa EXPRE-BELMIRA, mediante una acción improcedente, generándose como consecuencia de ello un mayor número de pasajeros en los buses de Coopetransa[…]”19 17.5 Consideró que del contenido del acto enjuiciado no se desprende que el mismo genere desestabilización del orden social, público, económico o ecológico de la nación, como para dar a la demanda el trámite de la acción de nulidad simple. 17.6 Señaló que es claro que la acción de simple nulidad, no es la procedente en este caso, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, con el fin de hacer prevalente el derecho sustancial sobre el formal contenido en el artículo 228 constitucional y en aplicación del principio de iura novit curia, entendió que se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 19Cfr. Folios 84 y 101 del cuaderno principal en primera instancia contenida en el artículo 85 del C.C.A, procediendo a verificar el cumplimiento de
presupuestos procesales. 17.7 En este sentido, consideró que ésta última acción se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo enjuiciado, y uno de los presupuestos para que proceda es que se ostente un interés directo e inmediato con el acto enjuiciado. 17.8 Consideró que la medida que la demanda fue instaurada por quien tenía interés en ella, que en gracia de discusión pudiera mutarse o ajustarse la acción invocada para acceder a la jurisdicción, a la de nulidad y restablecimiento del derecho, debe verificarse que en dicho caso no haya operado la caducidad de la acción. 17.9 Señaló que, pese a que en el plenario no se cuenta con prueba que dé cuenta de la fecha de publicación de la Resolución 449 de 2007, sí es dable concluir que para el mes de junio de 2008, la misma ya se encontraba en ejecución, tal y como se puede derivar de las tarjetas de operación para las rutas previstas en aquella, y que por tanto era conocido por la empresa COOPETRANSA , además de que el acto acusado se profirió dentro de un proceso de licitación pública, y la misma hace parte del mercado de transporte, y por ende, tenía la oportunidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al cabo de los 4 meses siguientes, es decir, hasta el mes de octubre de 2008, y la demanda sólo se instauró el 3 de diciembre de 2009 con notoria extemporaneidad. 17.10 Declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción
y de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas en la contestación de la demanda, y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto y sobre la excepción denominada inexistencia de la incompetencia del funcionario. El recurso de apelación
18. La parte demandante interpuso y sustento, oportunamente, recurso de apelación20 contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 18.1. Respecto de las consideraciones del Tribunal, la parte demandante formuló los siguientes argumentos para controvertir la sentencia recurrida, así: “[…] no comparte el suscrito en calidad de representante legal de la demandante el argumento del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de que por el solo hecho de que se declare la NULIDAD PARCIAL que se invoca en esta demanda, con relación al Numeral 5º , artículo Segundo, de la Resolución Número 449 del 7 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal de Belmira
(Antioquia) mediante la cual se adjudican las rutas previstas en la licitación SG 002 de 2007 “ automáticamente se restablezcan derechos de ña demandante, generándose como consecuencia de ello un mayor número de pasajeros en los buses de Coopetransa…” pues es una afirmación que ni guarda relación con los fundamentos de derecho de la demanda ni mucho menos con la realidad fáctica, pues habrá de tenerse en cuenta por el Honorable Consejo de Estado que si bien es cierto que la demandante COOPETRANSA en virtud del acto administrativo acusado con la demanda comparte parcialmente una minima parte del corredor vial adjudicado por el
Señor Alcalde del Municipio de Belmira a la empresa EXPRE-BELMIRA, concretamente el trayecto que del Municipio de Entrerrios (Antioquia) conduce al corregimiento de Labores del Municipio de Belmira (Antioquia), hay que decir que lo hace no por la misma ruta adjudicada en la Resolución acusada sino en una Ruta diferente que de paso valga decirlo, por atravesar jurisdicción de siete Municipios Antioqueños fue concedida a COOPETRANSA por el Ministerio del Transporte […]”21. “[…]Consideramos entonces respetuosamente que descartar la Acción Pública de Nulidad, con el argumento del supuesto interés particular de la demandante COOPETRANSA no tiene asidero factico ni jurídico alguno, pero lo que si se hace es cerrar las posibilidades legítimas que tiene cualquier particular en el Estado de Derecho Colombiano de acusar un acto administrativo abiertamente ilegal como lo es el demandado […]”22. “[…]Se tiene que probar Honorables Magistrados que un acto administrativo ilegal “ genere desestabilización del orden social, público, económico o ecológico de la nación, como para darle trámite de la acción de nulidad simple? como se dice en la providencia que hoy se apela para poder acudir a demandarlo cuando lo que se protege es la legalidad no sus efectos? […]”23 “[…]Honorables Magistrados, la Constitución Política de Colombia en su artículo 315 estipula las atribuciones de los Alcaldes, y en ninguna de ellas estipula la posibilidad de un Alcalde para autorizar por fuera de la 20 Cfr. Folio 106 del cuaderno principal primera instancia.
21 Cfr. Folio 106 al 107 del cuaderno principal en primera instancia. 22 Cfr. Folio 107 del cuaderno principal en primera instancia. 23 Cfr. Folio 108 del cuaderno principal en primera instancia jurisdicción de su Municipio la prestación del servicio público de transporte de pasajeros[…]”24 “[…]No desconoce la demandante la importante teoría de los móviles y finalidades a que alude la sentencia para descalificar la acción escogida por COOPETRANSA para demandar el acto administrativo acusado, pero consideramos de manera respetuosa, que es precisamente con base en dicha teoría ampliamente sustentada y reiterada por el Consejo de Estado que consideramos que la demandante COOPETRANSA estaba plenamente facultada para demandar como lo hizo y lo sustentó con la demanda pues pretendía y pretende la simple nulidad de un acto administrativo que no implica el resta
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