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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-00314-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-00314-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Por canalizar un valor superior al consignado en los documentos de aduana / DECLARACIÓN DE CAMBIO – Anticipo por futuras exportaciones / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO

SANCIONATORIO POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – No configuración

[A] juicio de la Sala la asociación que efectuó la DIAN de la Declaración de Cambio N° 2023 y la Declaración de Exportación N° 1111981030283 es razonable, por cuanto con el primer documento en el mercado cambiario se dio cuenta de un anticipo que efectuó ENGELHARD CORPORATION a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. por futuras exportaciones de metales preciosos, y precisamente, con posteridad a dicha circunstancia, tuvo lugar una exportación que realizó la segunda sociedad a la primera, registrando en el mercado un valor menor al giro inicialmente efectuado. Dicho de otro modo, en atención a la forma como en el mercado cambiario se reportaron las operaciones entre las referidas sociedades, no resultaba indispensable como al parecer pretende la parte demandante, que la declaración de cambio relacionara una exportación en concreto, precisamente, porque la misma hizo referencia a las que se presenten en el futuro. En ese orden ideas, también salta a la vista la diferencia de valores entre el reintegro efectuado mediante la declaración de cambio y la referida declaración de exportación, lo que le permitió a la DIAN considerar que se tipificó la conducta de que trata literal i) del artículo 3° del Decreto 1092 de 1996. RÉGIMEN CAMBIARIO – Pago anticipado por futuras exportaciones / PAGO

ANTICIPADO POR FUTURAS EXPORTACIONES – Requisitos

[E]n cuanto a la justificación consistente en que el ordenamiento jurídico colombiano permite que un exportador reciba determinada suma por concepto de pago anticipado por futuras exportaciones y posteriormente efectúe una exportación por menor valor al recibido, debe considerarse como acertadamente lo ilustró la DIAN en los actos acusados y en el presente trámite, que la disposición que citó la parte demandante para justificar su dicho, esto es, el numeral 4.3.1 de la Circular DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003 del Banco de la República, también estableció requisitos estrictos para efectuar operaciones bajo tales condiciones, entre los cuales se destacan: (i) “(L)a exportación deberá efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la canalización de las divisas en el mercado cambiario”. (ii) Si el plazo es superior al antes señalado, se entiende que el anticipo “constituye una operación de endeudamiento externo”. (iii) Que en el evento que “por causas excepcionales ajenas a su voluntad no hayan podido realizar la correspondiente exportación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del reintegro de las divisas, o sólo la hayan efectuado parcialmente, deberán solicitar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, autorización para adquirir divisas en el mercado cambiario por el equivalente a la suma reintegrada como pago anticipado, o por el remanente una vez descontado el valor efectivamente exportado, con el fin de devolverlas al exterior”. La DIAN en los actos acusados trajo a colación las anteriores pautas cuando hay exportaciones con anticipos, a fin de ilustrar que la sociedad

demandante no cumplió con las mismas, pues la exportación no se llevó a cabo dentro de los 4 meses siguientes a la canalización de las divisas, y no acreditó causas excepcionales para no atender dicho término, lo que tiene incidencia en el mercado cambiario, por lo que no puede invocar válidamente en su favor dicho pronunciamiento del Banco de la República.

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA CAMBIARIA – De la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín [E]stima la Sala que si el régimen especial previó que contra la decisión que impone una sanción en materia cambiaria procede únicamente el recurso reposición, que por su naturaleza es el que se interpone ante quien tomó la decisión, para que sea el mismo el que la aclare, modifique o revoque, en el caso de autos dicho medio de impugnación debió interponerse y resolverse por quien impuso la sanción, esto es, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, y no por una autoridad de otro nivel, como la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos. Ahora bien, no desconoce la Sala que al interior de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, la multa fue impuesta por la División de Gestión de Liquidación (en virtud de lo dispuesto por los numerales 1° y 5° del artículo 7 de la Resolución N° 9 del 4 de noviembre de 2008), y que el recurso de

reposición fue resuelto por una división distinta de dicha dirección, la de Gestión Jurídica, empero, se observa que el cambio de dependencia interna obedece a que la norma especial, el Decreto Ley 1092 de 1996, que estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario, en su artículo 25 expresamente previó que dicho medio de impugnación debe ser resuelto por la división jurídica, motivo por el cual, contario a lo indicado por la sociedad demandante, sí existe norma que consagró la referida competencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 3 LITERAL I / CIRCULAR DCIN-83 DE 2003 BANCO DE LA REPÚBLICA – NUMERAL 4.3.1. / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 4048 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Actor: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de julio de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las

pretensiones de la demanda. 2

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 26 de enero de 20101, C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., a través de apoderado judicial presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN) – Seccional Medellín, por la imposición de una multa equivalente a $182.637.721 al incurrir en una infracción administrativa cambiaria. 1.1. Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 276 del 28 de enero de 2009 y 2189 del 29 de julio de 2009 de la DIAN, mediante las cuales se sancionó a C.I.

METALES Y DERIVADOS S.A.

Como consecuencia de lo anterior solicitó lo siguiente: - Que se declare que la referida sociedad no incurrió en infracción administrativa cambiaria. - Que se declare que la sanción controvertida no fue expedida ni liquidada conforme a la ley. - Que si la parte demandante llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado Colombiano como consecuencia de los actos acusados, se ordene el reintegro DE aquella con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones del IPC certificadas por el DANE. - Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios ocasionados “en razón de la necesidad de recurrir a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, incluyendo los pagos de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales”. 1.2. Hechos 1 Folio 73, cuaderno N° 1. 2 Folios 57-73, cuaderno N° 1. 3

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia La parte demandante expuso los siguientes: Señaló que durante varios años C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. sostuvo una relación comercial con la compañía norteamericana ENGELHARD CORPORATION, en la que ésta en ocasiones giraba sumas de dinero en calidad de anticipos, para que la primera sociedad exportara metales preciosos. Precisó que el valor de los despachos de tales metales no siempre coincidía con el monto de los anticipos realizados, por lo que podía quedar un saldo a favor de cualquiera de las partes, el cual se conciliaba de ser necesario con posteriores exportaciones. Lo anterior, en razón a que “los despachos de platino aluvial se efectúan facturando el producto según el grado de pureza determinado por el exportador colombiano, pero la determinación del valor definitivo y el pago de los mismos lo realiza el comprador con fundamento en el grado de pureza determinado en su planta una vez efectuado los análisis técnicos”. Narró que el 27 de mayo de 2005, C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. efectuó un reintegro por valor de US$207.317.92, al amparo de la Declaración de Cambio N° 2023 de la misma fecha, señalando en la casilla N° 18 el numeral 1050,

correspondiente a “anticipo por futuras exportaciones”. Aclaró que el anterior hecho no correspondía a una exportación específica, “sino a un giro anticipado que podría ser cancelado con cargo a una o varias exportaciones diferentes”. Relató, que el 23 de noviembre de 2005 C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. tramitó la Declaración de Exportación N° 1111981030283, por valor de US$168.138.56. Indicó que el monto de la anterior exportación “no correspondió con el total del anticipo”, por lo que resultó un saldo “a cargo” de C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., “el cual se debía cubrir con otra exportación”. 4

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia Agregó, que finalmente dicho saldo no logró emplearse para otra exportación, por cuanto la relación comercial entre las sociedades arriba señaladas finalizó en noviembre de 2005. Indicó que al término de la mencionada relación C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. tenía un saldo “a favor” por un valor aproximado de US$39.000.00 respecto a las sumas recibidas en mayo de 2005, como lo corroboró ENGELHARD CORPORATION en comunicación del 20 de diciembre del mismo año, en la que precisó “que dicha suma correspondía a valores por recuperaciones de exportaciones anteriores”. Manifestó que al terminar la relación comercial entre dichas empresas, “ENGELHARD CORPORATION no exigió a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. que efectuara nuevos despachos para cubrir el saldo resultante del último anticipo

ni C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. se vio obligado a devolver a ENGELHARD CORPORATION ninguna suma de dinero, sino que se saldaron las cuentas entre ambas empresas con el valor restante del anticipo girado en mayo de 2005, con respecto al cual no se había efectuado aún ninguna exportación”. Destacó que “la diferencia entre los montos recibidos como anticipo por C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. con la Declaración de Cambio N° 2023 de 27 de mayo de 2005 y los montos legalizados por concepto de exportaciones frente a dicha declaración de cambio correspondieron a los ajustes por calidad y liquidación de precios de los metales no puros encontrados en los análisis técnicos a que son sometidos los metales puros, es decir, que correspondían a diferencias de precios en exportaciones anteriores resultantes de factores netamente técnicos, es decir a las sumas posteriormente conciliadas entre ambas sociedades”. A partir de las anteriores circunstancias, el 27 de julio de 2007 la División de Control de Cambios de la Administración Local de Aduanas de Medellín, formuló pliego de cargos contra C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., por considerar que había incurrido en la infracción consagrada en el literal i) del artículo 1° del Decreto 1047 de 1999, esto es, “por canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana”, conducta respecto de la cual dicha norma establece que “se impondrá una multa del doscientos por 5

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana”. Aseveró que después de rendidos los descargos y concluido el periodo probatorio, la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió la Resolución N° 276 del 28 de enero de 2009, imponiéndole a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. una multa de $182.637.721. Destacó que la anterior decisión fue confirmada por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional, a través de la Resolución N° 2189 del 29 de julio de 2009, que se dictó para resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución N° 276 del 28 de enero de 2009. 1.3. De lo actos acusados Comoquiera que en el libelo introductorio no se expusieron con claridad las razones de los actos acusados, a continuación se destacan los principales aspectos de los mismos, en aras de comprender los motivos de inconformidad. 1.3.1. Resolución 1-90-201-241-601-0276 del 28 de enero de 2009 de la Dirección de Aduanas de Medellín – División de Gestión de Liquidación3. Mediante este acto administrativo la DIAN sancionó a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. con multa de $182.637.721 “de conformidad con el literal i) del artículo 3 del Decreto 1092 de junio 21 de 1996, por violación a los artículos 6°, 7°, 8, 9 y 15 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco

de la República”. Luego de transcribir las normas antes señaladas, destacando aquellos apartes según los cuales no podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, indicó que la sociedad antes mencionada efectuó un reintegro por valor de USD 207.317.92 y posteriormente tramitó la Declaración de Exportación N° 1111981030283 por valor de USD 168.138.56, “con cargo a dicho reintegro quedando una diferencia de USD 39.179.36”. 3 Folios 20-30, cuaderno N° 1. 6

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia Seguidamente indicó que frente a dicha diferencia C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. señaló que corresponde a valores por recuperaciones de exportaciones anteriores a ENGELHARD CORPORATION, pero que como en noviembre de 2005 se terminó la relación comercial entre las referidas sociedades, las cuentas pendientes se conciliaron, por lo que ENGELHARD CORPORATION no le exigió a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. “que efectuara nuevos despachos para cubrir el saldo resultante del último anticipo”. Sobre el particular la DIAN destacó que existe un escrito expedido el 5 de diciembre de 2005 dirigido por la sociedad demandante a ENGELHARD CORPORATION, mediante el cual se manifiesta que existe un excedente de “$39.279.36”, empero, que frente al mismo no se efectuó alguna explicación, pues simplemente se solicitaron las instrucciones bancarias para proceder a realizar un

giro que permitiera que las cuentas de ambas empresas quedaron en ceros. Por otra parte, resaltó que C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. justificó la mencionada diferencia indicando que la suma “USD$39.279.36 pagada en exceso se debe a la recuperación de barreduras, crisoles y escoria durante sus inventarios de metales trimestrales, y por tanto dicha suma fue acreditada a la cuenta de la sociedad C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.”, quedando el balance de esta en $0. Frente a esta situación la DIAN en el acto acusado subrayó que si bien es cierto el balance de la cuenta final quedó en $0, no se acreditó que la suma pagada en exceso correspondió a “recuperación de barreduras, crisoles y escoria durante sus inventarios de metales trimestrales”, pues no existe prueba alguna que demuestre que dicha situación corresponde a la Declaración de Exportación N° 1111981030283, “es decir, que compruebe que el ingreso adicional reintegrado al mercado cambiario como pago de exportaciones procede del pago de una obligación derivada de exportaciones de bienes efectivamente realizadas al país, lo que trae como consecuencia que el reintegro de los USD$39.279.36 en exceso se califique como indebidamente canalizado”. En ese orden, concluyó que “se cumple los prepuestos necesario para adecuar la conducta investigada a lo consagrado en el literal i) del artículo 3° del Decreto 1092 de junio 21 de 1996, pues si bien con la Declaración de Cambio N° 202 del 27 de mayo de 2005 se realizó el reintegro de un anticipo por futuras 7

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia exportaciones, una vez realizada la exportación debe acreditarse la canalización de los pagos recibidos por dicho concepto y, en el caso que nos ocupa, la canalización del valor recibido por concepto de la exportación realizada con la Declaración de Exportación N° 1111981030283 fue acreditado con el anticipo realizado mediante la citada declaración, en donde se advierte el valor reintegrado en exceso”. 1.3.2. Resolución 1-90-201-203-408-2189 del 29 de julio de 2009 suscrita por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín4. Mediante esta decisión se confirmó la multa impuesta a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. por las siguientes razones: En primer lugar indicó que el recurso de reposición interpuesto contra la referida multa contiene varias afirmaciones contradictorias, pues menciona que la cuentas se conciliaron, que respecto de las mismas se recuperaron otros materiales y que después se saldaron, sin tener en cuenta que según la legislación cambiaria cuando la empresa exterior y la colombiana son acreedoras y deudoras entre sí, no se permite la compensación de cuentas y menos saldar estas sin los documentos soporte. Sostuvo que la conducta reprochada cumple con el principio de tipicidad, pues si bien C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. el 27 de mayo de 2005 canalizó el valor girado como un anticipo para futura exportación, también lo es que esta sociedad

tiene en sus archivos la Declaración de Exportación N° 1111981030283 por valor de USD 168.138.56, respecto de la cual mercancía reportada fue pagada con el giro antes señalado. Agregó que respecto del giro realizado el 27 de mayo de 2005 “se presentan inconsistencias como que la empresa compradora exterior realiza una consignación por valor de USD 369.966.84, realizando la sociedad C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., la canalización de las mismas por valor de USD 207.317.92, mediante formulario N° 2, por el numeral 1050 (), en cuyo soporte se encuentra que legaliza este reintegro con el DEX N° 1111981030283 por valor de USD 168.138.56 y otras dos (2) por valor de 147.348.90, mediante formulario N° 5, por 4 Folios 45-56, cuaderno N° 1. 8

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia el numeral cambiario 1510, del cual no se encontró soporte alguno; debiendo en todo caso concluir que la canalización de los USD 168.138.56 corresponden a la mercancía exportada con el DEX mencionado”. En virtud de lo anterior concluyó, que la sociedad sancionada canalizó un giro por un mayor valor a la obligación con el exterior, incumpliendo la obligación establecida en el artículo 2° de la Resolución Externa N° de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Agregó que la referida sociedad “cumplió inicialmente con canalizar la suma

consignada o girada a su nombre dentro del plazo que establece la norma, pero no cumplió ni con el término que tenía para exportar la mercancía y por ende ni con el término para informar el endeudamiento externo configurado al no cumplirse el término anterior, y mucho menos cumplió con la canalización por el monto real de la operación, que es el objeto del presente proceso”. Sobre el particular transcribió algunos apartes del numeral 4.3.1 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 21 de noviembre de 2003 del Banco de la República, que establecen por regla general un plazo de 4 meses siguientes a la canalización de divisas en el mercado cambiario para efectuar la exportación, a menos que se presenten circunstancias excepcionales, que C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. en manera alguna invocó. En cuanto a la justificación esgrimida consistente en que la diferencia entre el valor del giro a título de anticipo y el consignado en la declaración de exportación, “correspondía a una recuperación de barreduras, crisoles y escoria del material exportado”, la DIAN sostuvo que no existe prueba que demuestre que a la mercancía correspondiente a la Declaración de Exportación N° 1111981030283 se le hizo alguna recuperación, “lo que es lógico porque frente a las anteriores exportaciones no se presentó diferencia alguna entre el valor exportado y las divisas canalizadas, y en segundo lugar es cierto que para aceptarse las recuperaciones mencionadas debe tenerse una prueba en el exterior como un análisis técnico, que para el presente caso no fue presentado”. Frente al anterior asunto destacó que la comunicación presuntamente expedida el 20 de diciembre de 2005 por la señora Lonni Gustafson de la empresa

ENGELHARD CORPORATION, “fue solicitada por al Grupo RILO, quien remitió al 9

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia expediente lo obtenido del exhorto, confirmando que MS. Gustafson no envió la carta y que la firma no es de ella”5. Respecto a la referida certificación agregó que la misma resulta insuficiente para acreditar que la diferencia objeto de sanción correspondía a la recuperación del material adicional, pues “no existe una factura que sea el soporte de la venta de este nuevo material, por que (sic) no podría bastar solo con la supuesta certificación que resultó no haber sido expedida, pero además supuestamente había servido para que el gerente ordenara a su Revisor Fiscal ajustar en la contabilidad el mayor valor recibido”. Concluyó afirmando que “sí es cierto que la Declaración de Cambio N° 2023 de mayo 27 de 2005 (Formulario N° 2) si corresponde específicamente al DEX N° 1111981030283 de del (sic) 23 de noviembre de 2005, porque en últimas con este DEX se soportó la canalización de las divisas y no existe (sic) pruebas que demuestren lo contrario, por lo tanto la infracción imputada sí se ajusta a la realidad fáctica encontrada en la documentación que reposa en la sociedad investigada, procediendo entonces a confirma la multa impuesta con la Resolución número 1-90-201-241-601-0276 del 28 de enero de 2009”.

1.4. Disposiciones violadas y concepto de violación Estimó que las resoluciones controvertidas desconocieron los artículos 1, literal i) del Decreto 1074 de 1999; 2° de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República; 2 y 24 del Decreto 1092 de 1996; 6 de la Constitución Política y 21 del Decreto 4048 de 2008. Con fundamento en las anteriores normas y por las razones que a se continuación se sintetizan, alegó que los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación, y además, que el que resolvió el recurso de reposición se dictó sin competencia. a) Desconocimiento del artículo 1, literal i) del Decreto 1074 de 1999 5 Esta afirmación está relacionada con una prueba que se pidió al interior del proceso administrativo, consiste en “Exhortar al exterior con el fin de que se certifique la comunicación del 20 de diciembre de 2005, expedida por el Lonni Guastafson de la empresa Engelhad Corporation”. Folio 46 del cuaderno N° 1. 10

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia En primer lugar, consideró que la conducta por la que fue sancionada, contenida en el literal i) del artículo 1° del Decreto 1047 de 1999, fue atípica, en tanto no puede considerarse que a través del mercado cambiario canalizó un valor superior al consignado en los documentos de aduana. Lo anterior, en tanto el reintegro que efectuó por valor de US$207.317.92, al

amparo de la Declaración de Cambio N° 2023 del 27 de mayo de 2005, no correspondía a una exportación específica, sino al anticipo de futuras exportaciones que pudieren realizarse, dada la dinámica de la relación comercial

entre C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. y ENGELHARD CORPORATION.

Argumentó, que resultaba imposible que la parte demandante “efectuara una canalización a través del mercado cambiario por un valor superior al consignado en los documentos de aduana, por la simple razón de que al momento de efectuarse la canalización no existían documentos de aduana con los cuales comparar el monto canalizado ni se tenía certeza de cuál sería el valor consignado en tales documentos cuando se realizara la operación en el futuro”. Reprochó que al liquidar la sanción impuesta se tomara como tasa representativa del mercado la vigente al 27 de mayo de 2005, esto es cuando C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. efectuó un reintegro por valor de US$207.317.92, al amparo de la Declaración de Cambio N° 2023, asumiendo que para esa fecha se canalizó un valor superior al consignado en un documento aduanero que para ese instante ni siquiera se había presentado, teniendo en cuenta que la declaración de importación con fundamento en la cual se impuso la sanción, se presentó el 23 de noviembre de 2005, esto es, casi 6 meses después de efectuado el reintegro. b) Desconocimiento del artículo 2° de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República Señaló que esta resolución también prevé que no podrán canalizarse a través del

mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, prohibición en la que sostuvo tampoco incurrió C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., pues esta sociedad canalizó a través del mercado cambiario “exactamente el monto recibido del exterior y no efectuó ningún tipo de giro”. c) Desconocimiento del artículo 24 del Decreto 1092 de 1996 11

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia Subrayó que esta norma prescribe que en materia cambiaria las pruebas se valorarán en conjunto y atendiendo las reglas de la sana crítica, directriz que estimó no se atendió al proferirse los actos acusados, porque no se tuvieron en cuenta hechos relevantes del proceso, verbigracia, la forma como las referidas sociedades operaron durante varios años y terminaron su relación comercial, la variación del precio que podían tener los metales exportados en virtud del análisis que efectuaba ENGELHARD CORPORATION en su planta, y que “la diferencia entre los montos recibidos como anticipo por C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. con la Declaración de Cambio N° 2023 de mayo 27 de 2005 y los montos legalizados por concepto de exportaciones frente a dicha declaración de cambio correspondieron a los ajustes por calidad y liquidación de precio de los metales no puros encontrados en los análisis técnicos a que son sometidos los metales puros, es decir que correspondían a diferencias de precios en exportaciones anteriores resultante de factores netamente técnicos”. Puso de presente que las resoluciones cuya nulidad se solicita indicaron que no

existía prueba de que las sumas pagadas en exceso, relacionadas con la Declaración de Exportación N° 1111981030283, correspondían “a la recuperación de barreduras, crisoles y escoria” de los metales, aunque en los descargos rendidos jamás indicó que la sumas canceladas correspondieran a un exceso como consecuencia de la anterior declaración, pues desde el inicio señaló que el ajuste de cuentas correspondía a liquidación de 15 exportaciones efectuadas con anterioridad a la que dio origen a la investigación. Indicó que el hecho de que se le haya exigido un análisis técnico para acreditar la recuperación de barreduras, crisoles y escoria de los metales, constituye una actitud contraria a los principios de la sana crítica y la libertad probatoria, aunque sobre el particular existían certificaciones expedidas por el proveedor que se aportaron a la investigación administrativa. Sostuvo que “es claro entonces que al momento de terminarse las relaciones comerciales entre C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. y ENGELHARD CORPORATION había quedado un saldo a favor de esta última empresa, saldo que no correspondía a ninguna exportación específica, el cual finalmente fue cancelado tomando para el efecto los mayores valores resultantes de las sucesivas exportaciones de metales preciosos efectuadas previamente”. 12

Demandante: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Demandado: DIAN Radicado: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Sentencia de segunda instancia Manifestó que la forma en que se conciliaron las cuentas de las sociedades antes señaladas se debió a la finalización de su relación comercial, hecho que de no haberse prestado, hubiera permitido que “el saldo resultante entre el anticipo

recibido y la Declaración de Exportación N° 1111981030283 se hubiera cancelado con cargo a otra exportación de metales preciosos, es decir que la autoridad aduanera no hubiera encontrado jamás ninguna supuesta discrepancia entre lo recibido a título de anticipo y lo finalmente exportado”. Reprochó que la DIAN le haya restado valor probatorio a la certificación expedida por ENGELHARD CORPORATION, con fundamento en la declaración de un tercero que cuestionó la autenticidad de aquella, sin que realizara algún incidente para verificar la validez de la prueba como correspondía. Asimismo indicó que se le restó validez a las certificaciones expedidas por el revisor fiscal de C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., bajo el argumento que son documentos que provienen de la misma parte. El mismo reproche lo realizó respecto de una certificación del gerente de la sociedad antes señalada y los resultados de la inspección contable realizado al interior d

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