CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01146-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01146-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA – Control judicial / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Control judicial de los actos expedidos en el proceso / CONTROL JUDICIAL - De las razones de equidad y los motivos de utilidad pública o de interés social / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En desarrollo del anterior postulado, se puede encontrar, que si bien en la redacción original del artículo 58 de la carta política se determinaba que no era dable debatir los motivos de utilidad pública en que se fundara una decisión de expropiación, dicha disposición constitucional fue modificada mediante el acto legislativo 01 de 1999, […] La redacción actual del artículo 58 de la Constitución, contrario a lo argumentado por el a quo, no establece que los motivos de utilidad pública que se esgriman para proceder a la expropiación de un bien no puedan ser debatidos en sede judicial, razón por la cual es dable a esta jurisdicción ejercer el control sobre los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2006-01002-01, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés. EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA – Construcción de la casa de recreación y cultura [S]e encuentra que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, delimita los motivos de utilidad pública por los cuales es viable la declaratoria de expropiación, dentro de los cuales se incluye en su literal a) la Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales
de abasto y seguridad ciudadana, actividad dentro de la cual se enmarca el proyecto de construcción de la casa de recreación y cultura del municipio de Santa Bárbara (Antioquia), tal como lo define el Acuerdo 08 de 2008, expedido por el Concejo de dicha municipalidad y las Resoluciones 127 y 141 de 2009, mediante las cuales la alcaldesa decretó la expropiación del bien propiedad de la actora. […] Contrario a lo señalado por el apelante, en la Resolución 127 de 2009, se encuentra que la determinación acerca del inmueble a usar para dicho proyecto, proviene del plan de ordenamiento territorial, aspecto este que no ha sido debatido por la actora, igualmente dicho acto administrativo precisa la necesidad de acudir a la adquisición por vía de expropiación, en virtud de que no se cuenta con local o terreno para la construcción de la casa de la cultura, sin que se haya probado en el presente proceso la existencia de otras alternativas, por lo cual no puede considerarse que la determinación de la administración carezca de fundamento, o haya sido tomada por motivos diferentes a los de la utilidad pública a la que se ha hecho referencia. En consecuencia, se concluye que en el sub judice, la decisión de expropiación se fundó en una de las causales legales de utilidad pública y que el municipio de Santa Bárbara, determinó el bien a expropiar con fundamento en la necesidades existentes y en su plan de ordenamiento territorial, por lo cual los argumentos de la parte impugnante no están llamados a prosperar. DESTINATARIO DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Es el propietario del bien / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – No hacen parte del proceso
los arrendatarios del bien a expropiar [L]a Sala estima necesario precisar, que el destinatario de la expropiación administrativa es el propietario del bien objeto de la misma, ello de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política. En el mismo sentido, el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, establece que la decisión de expropiación será notificada al propietario y a los titulares de derechos reales sobre el bien inmueble arrendado, dentro de los cuales no se incluye su arrendatario, pues el mismo solo ostenta la tenencia del bien. […] Así las cosas, con fundamento en los anteriores conceptos, se puede concluir que la parte apelante no está legitimada para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos demandados, con fundamento en supuestas transgresiones a terceros que no hacen parte del proceso, así como tampoco es acertado considerar que en el trámite administrativo de expropiación deba tenerse como parte a los arrendatarios del bien a expropiar, por lo que no se advierte la violación al debido proceso alegada en el recurso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01146-01
Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA Referencia: Nulidad y Restablecimiento – Fallo de Segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1 1.1. Pretensiones 1 Folios 1 a 23 cuaderno nro. 1.
La Universidad de Antioquia, por conducto de apoderada presentó demanda en ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 19972, contra las Resoluciones 127 del 25 de septiembre de 2009 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble” y 141 del 21 de octubre de 2009 por la cual “Se resuelve un recurso de reposición” expedidas por la Alcaldía del Municipio de Santa Bárbara (Antioquía). Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la Nulidad (sic) del acto administrativo contenido en la Resolución No 127 del 25 de septiembre de 2009 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, proferido por la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara,
Antioquía Segunda: Que se declare la Nulidad (sic) del acto administrativo contenido en la Resolución No 141 del 21 de octubre de 2009 por el cual “se resuelve un recurso de reposición”, proferido por la Alcaldía
Municipal de Santa Bárbara, Antioquía”.
Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al
Municipio de Santa Bárbara lo siguiente: a. La suspensión en forma inmediata, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado b. La entrega inmediata del bien expropiado una vez quede en firme la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados c. El reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la expropiación administrativa, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), cuantía que se determinara en el acápite correspondiente Cuarta: La orden de registro de la sentencia en el respectivo registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara Antioquia, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 023-0008550, a fin de que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración haya utilizado totalmente o parcialmente el inmueble expropiado.
B. Subsidiarias: 2 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
PRIMERA: Que se reajuste el precio indemnizatorio reconocido por el MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA, ordenando cancelar a favor de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el valor de la diferencia entre el precio cancelado y el avalúo del inmueble realizado por un perito experto en la materia SEGUNDA: En el auto de liquidación de la sentencia, se tendrá en el cuanta el nuevo precio indemnizatorio y se ordenará cancelar el mismo en el término de cinto (5) días, mediante consignación realizada a órdenes de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se reconocerá a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, los rendimientos financieros que se hubiesen obtenido con el valor que se ordene reajustar, los cuales serán liquidados mediante el trámite incidental una vez se culmine con el proceso especial de que trata la ley 388 de 1.997, tal como lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Universidad de Antioquia ostentaba la condición de propietaria
del inmueble ubicado en la calle 51 nro. 50-52/56/58/60/62, del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria nro. 023-0008550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad3. El inmueble propiedad de la Universidad de Antioquia, consta de varios locales, tres de los cuales para el año 2008 se encontraban
arrendados, época para la cual sus arrendatarios solicitaron a la institución educativa fuera considerada una opción de compra.4 Mediante Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2008, el Concejo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia), declaró la utilidad pública del inmueble ubicado en la calle 51 nro. 50-52/56/58/60/62, del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria nro. 023-0008550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara, Antioquia, cuya finalidad sería la adecuación de la casa de la cultura.5 En virtud de la definición de utilidad pública, la Alcaldía de Santa Bárbara mediante Resolución 058 de 8 junio de 2009, declaró las condiciones de urgencia para la adquisición mediante expropiación 3 Folios 32 a 33 reverso cuaderno nro.1 4 Folios 89 a 94 cuaderno nro.1 5 Folios 34 y 35 cuaderno nro.1 administrativa del bien inmueble ubicado en la calle 51 nro. 5052/56/58/60/62, la cual fue notificada a la Universidad de Antioquia el 19 de junio de 2009. Por medio de oficio del 27 de agosto de 2009, el Rector de la Universidad de Antioquia, remitió a la Alcaldesa de Santa Bárbara, propuesta de enajenación voluntaria, por valor de doscientos setenta millones ciento ocho mil ochocientos diecisiete pesos ($270.108.817.00), valor que fundamentó en avaluó efectuado por
la Corporación Lonja Nacional de Avaluadores Inmobiliarios6 Mediante Resolución nro. 127 del 25 de septiembre de 2009, la Alcaldesa Municipal de Santa Bárbara Antioquia, dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 51 nro. 50-52/56/58/60/62, del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria nro. 023-0008550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara Antioquia, definiendo como valor a cancelar el de ciento setenta y seis millones ciento veintisiete mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($176.127.764.00), valor definido con base en el avaluó realizado por la Corporación Colombiana de lonjas y registro “Corpolonjas de Colombia”7. La Universidad de Antioquia por conducto de apoderada, presentó recurso de reposición contra la determinación de expropiar administrativamente el inmueble de su propiedad, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución nro. 141 de 21 de octubre de 2009.8 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora presenta como normas violadas los artículos 1, 29 y 58 de la Constitución Política, así como la Ley 388 de 1997. Aduce que los actos administrativos demandados, incurren en falsa motivación, así como en violación de derechos y garantías de los arrendatarios del bien propiedad de la Universidad de Antioquia, cargos que fundamentó de la siguiente manera: Precisó que no es dable al Estado valerse de las normas vigentes, para
desconocer derechos de los ciudadanos, como aconteció en el caso de la 6 Folios 46 a 73cuaderno nro.1 7 Folios 101 a 110.cuaderno nro.1 8 Folios 121 a 122 cuaderno nro. 1 expropiación del bien inmueble de su propiedad, en el cual no se tuvo en cuenta a los arrendatarios de los locales ubicados en el mismo. Señaló que en el caso concreto no existen verdaderos motivos urgencia manifiesta, que permitan la expropiación administrativa del inmueble de su propiedad, lo anterior ya que consideró que la ubicación de la casa de la cultura del municipio, no es un tema que requiera ser resuelto de manera perentoria, como lo hiciese el ente territorial. Advirtió que la determinación adoptada por el municipio, consistente en que el inmueble de su propiedad era necesario para la adecuación de la casa de la cultura, corresponde a un capricho de la administración, pues considera que la misma podía ser adecuada en otros inmuebles propiedad del ente territorial. Planteó que la manera como se adelantó la expropiación no permitió a los arrendatarios adelantar las acciones pertinentes para obtener las indemnizaciones a las que tienen derecho de conformidad con el artículo 518 del Código de Comercio.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 12 de julio de 2010, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda para que fuese tramitada de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, ordenando para el efecto: (i) Notificar
personalmente al Municipio de Santa Bárbara (Antioquia); (ii) una vez efectuada la notificación, conceder el término de cinco (5) días a la parte demandada para que contestara la demanda y solicitara las pruebas que estimara pertinentes9.
3. Contestación de la demanda El Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), por conducto de apoderado, contestó la demanda, en escrito radicado el 20 de septiembre de 2010, en el que manifestó su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante10. 9 Folio 189 cuaderno nro. 1 10 Folios 198 a 209 cuaderno número 1
Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: En relación con las alegaciones respecto de los derechos de los arrendatarios, manifestó como primera medida que en los casos en que por interés general se requiera el uso de un inmueble, es procedente su expropiación de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución, lo cual constituye una excepción al derecho de renovación del contrato de arriendo contenido en el artículo 518 del Código de Comercio. Señaló que en el caso de los arrendatarios de locales comerciales ubicados en el bien inmueble expropiado, los mismos no eran titulares de un derecho real que obligase a la alcaldía a incluirlos en el trámite de la expropiación, sobre dicho aspecto precisó que de conformidad con los documentos anexos a la demanda la Universidad de Antioquia les ofreció en venta los locales que ocupaban, sin que exista constancia de que dichas negociaciones hubiesen avanzado más allá de la simple intención de realizar un eventual negocio.
Indicó que contrario a lo pretendido por la parte actora, los arrendatarios no son titulares del derecho de dominio, entendimiento que era tan claro, que cuando el municipio solicitó la entrega de los locales comerciales, accedieron a la misma, para lo cual se les concedió el término de 4 meses, procediendo a desocupar y entregar los bienes, en el mes de marzo de 2010. En relación con los motivos de utilidad y urgencia que llevaron a la expropiación, planteó que los mismos tienen sustento en el plan de desarrollo y de ordenamiento territorial del municipio, los cuales fueron aprobados por el Concejo Municipal. Respecto del fundamento de la parte actora, según el cual existen otros predios propiedad del ente territorial, que hubiesen servido para los fines que se buscaban con el inmueble expropiado, manifestó que contrario a lo planteado, algunos de los mismos pertenecen a una institución educativa, y otros están destinados para la regional del trabajo, así como para actividades educativas y de recreación promocionadas por el Municipio, por lo cual no podían emplearse para una nueva actividad, pues con ello se desconocería que ya tienen una finalidad específica. Adujo que dentro del proceso contencioso que se adelanta contra la expropiación, no es posible cuestionar los motivos de utilidad pública, pues por mandato constitucional, en el mismo solo es posible debatir el precio a cancelar por el inmueble expropiado, razón por la que los disentimientos de la parte actora son improcedentes. Frente al valor del bien, afirmó que el mismo fue establecido por medio de avaluó efectuado por un perito experto, por lo que la administración no podía
desconocerlo sin sustento alguno, al respecto subrayó que la Universidad de Antioquia presentó de manera extemporánea un documento de oferta de venta, lo anterior ya que como lo establece el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el plazo máximo para la enajenación voluntaria es de 30 días desde que se notifica el acto que decreta la expropiación por vía administrativa, los cuales vencieron el 29 de julio de 2009, fecha para la cual no se había allegado la citada oferta. Además a los anteriores planteamientos, propuso la excepción de caducidad, la cual fundamentó de la siguiente manera: “… Una vez notificada debidamente la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, se entiende debidamente ejecutoriada la resolución de expropiación, eso es el día 23 de octubre de 2.009. si observamos la constancia expedida por la procuraduría (sic) dice expresamente que presentaron solicitud de audiencia de conciliación el día 18 de febrero, esta diligencia se fijó para el día 14 de mayo de 2010. Como reposa en el expediente de la procuraduría (sic), la señora alcaldesa de Santa Bárbara, por un viaje a la ciudad de Bogotá, solícito fuera aplazada, pero la señora apoderada de la Universidad se negó rotundamente a ello. Por lo tanto no es cierto que se haya efectuado audiencia de conciliación entre las partes, porque como lo dije antes no asistió la parte demandada y siendo así, se hubiera podido dialogar algo frente al precios que sería la
única razón de demanda de la entidad demandante, pero repito la audiencia no contó con la parte demandada. Consagra expresamente el artículo 71 de la Ley 388 de 1997m cuando estipula el Proceso (sic) Contencioso Administrativo (sic): contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Como podemos ver claramente la demanda fue presentada mucho después de los cuatro meses calendario que consagra la norma.”11 11 Folio 206 cuaderno nro.1
4. Decreto y práctica de prueba pericial Mediante auto del 19 de noviembre de 201012, la Magistrada Ponente decretó dictamen pericial que debía ser rendido por perito experto en propiedad raíz, el cual fue presentado el 25 de agosto de 2011 por el auxiliar de la justicia Jorge Iván
Pizarro García13 Por auto de 12 de septiembre de 201114, se ordenó correr traslado de la experticia rendida a las partes por el término común de tres días, vencido el cual no se presentaron solicitudes de aclaración o complementación, ni objeciones por error grave, respecto de la misma.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Alegatos presentados por el apoderado de la parte demandada En escrito radicado el 27 de octubre de 201115, el apoderado del Municipio de Santa Bárbara, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los
argumentos por los que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho. Precisó que la parte demandante solo esgrimió argumentos en relación con los supuestos derechos de los ocupantes de los locales comerciales ubicados en el inmueble expropiado, sin que invoque causales de nulidad en relación con el procedimiento expropiatorio. Recalcó que se encuentra probado que el Concejo Municipal y la Alcaldía de Santa Bárbara, señalaron correctamente los motivos de utilidad y urgencia que hacían viable la expropiación administrativa, los cuales se fundan en la necesidad latente de atender lo establecido tanto en el plan de desarrollo, como en el plan de ordenamiento territorial, en lo relacionado con la adecuación de la casa de la cultura. 12 Folios 258 a 260 cuaderno nro.1 13 Folios 429 a 4453 cuaderno nro.1 14 Folio 458 cuaderno nro.1 15 Folios 464 a 482 cuaderno número 1 Respecto del peritaje rendido en el trámite del proceso, manifestó que el mismo no pudo ser objetado por no encontrarse para la fecha del traslado en la ciudad, sin embargo, precisó que era imposible que el auxiliar de la justicia realizara un correcto avaluó del precio del inmueble, ya que para la fecha en que acudió a su revisión, los locales ya habían sido demolidos, por lo que su experticia se basó en el dicho de los que fuesen arrendatarios del bien, por lo cual no puede ser tenido en cuenta, pues no se trata de un dictamen que tenga fundamento en fuentes veraces. 4.2. Alegatos del apoderado de la parte demandante.
La apoderada judicial de la Universidad de Antioquia, en escrito del 31 de octubre de 201116, presentó alegatos de conclusión, los cuales, si bien fueron presentados de manera extemporánea, se tuvieron en cuenta por el a quo, que consideró en el texto de la sentencia que en virtud del artículo 168 del CPC, había lugar a aplicar la suspensión del proceso por enfermedad de la apoderada17. Afirmó en sus alegaciones conclusivas, que en el curso del proceso quedo demostrado que la Resolución 058 del 8 de junio de 2009, no contó con ningún estudio que permitiese fundamentar que el inmueble de propiedad de su prohijada fuera el único que pudiese ser usado para la adecuación de la casa de la cultura, lo cual es contrario a los principios básicos de la administración pública. En consonancia con lo anterior, señaló que está acreditado que al existir otros inmuebles en los que se pudiese adecuar la casa de la cultura del municipio, no existe sustento para la declaratoria de urgencia manifiesta que permitiese la expropiación administrativa. Recalcó que con base en los testimonios recepcionados, se logró establecer que el único antecedente para la expropiación es el plan de desarrollo del municipio, en el cual tampoco se denota que se hayan adelantado estudios que permitiesen encontrar un inmueble diferente al de propiedad de la Universidad. En relación en el precio del inmueble, estimó que el mismo debe ser reajustado de conformidad con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Jorge Iván 16 Folios 107 a 11 cuaderno número 1 17 Folio 493 cuaderno nro.1 Pizarro García, que denota una diferencia de cien millones ochocientos sesenta y
dos mil doscientos treinta y seis pesos ($100.862.2360.00), en relación con el valor cancelado por el municipio.
6. Sentencia de primera instancia En fallo del 9 de diciembre de 201118, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, la sentencia de primera instancia resolvió la excepción de caducidad, la cual fue desestimada, ya que en consideración del a quo, el término máximo para presentar la demanda era el 23 de febrero de 2010, sin embargo el mismo fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación el 18 de febrero de 2010, la cual se extendió hasta el 15 de mayo de 2010, fecha que corresponde al día siguiente al que se declaró fallida la posibilidad de acuerdo, contando el accionante aun con 5 días para la interposición de la demanda, por lo que al ser presentada el 19 de mayo de 2010, lo fue en tiempo. En lo que respecta al análisis de fondo de los cargos de la demanda, el a quo inició el estudio del caso delimitando el régimen jurídico aplicable, incluyendo en el mismo el artículo 58 de la Constitución y los artículos 58, 63, 64, 66, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997. Del anterior marco normativo concluyó que de conformidad con el artículo 58 de la Constitución, en el trámite de la expropiación por utilidad pública, el propietario del bien solo puede debatir lo relativo al precio, y no los motivos de utilidad pública o interés general que sustentan la misma. Con fundamento en la anterior consideración, precisó que los cargos presentados
por el accionante se dirigen de manera exclusiva a atacar los motivos de utilidad pública en la expropiación adelantada, los cuales no son debatibles en sede judicial, por lo que no es factible su estudio de fondo. En relación con la alegada violación de los derechos de los arrendatarios, estimó que el proceso de expropiación recae sobre quien tenga la titularidad de derechos 18 Folios 489 a 503 cuaderno nro. 1 reales sobre el bien, por lo que al no contemplarse la tenencia como un derecho de dicha naturaleza, los arrendatarios no son parte de dicho trámite. Resueltas las alegaciones dirigidas contra la legalidad del acto administrativo demandado, procedió a resolver lo relacionado con el precio cancelado por el bien expropiado, para lo cual analizó los tres dictámenes periciales obrantes en el expediente, el primero que sirvió de sustento a la resolución demandada19, el segundo aportado por la parte demandante20, y el último el rendido en el curso del proceso21. Como resultado de dicho análisis determinó que los dictámenes aportados por la parte actora y el rendido por el auxiliar de la justicia designado por el Tribunal, si bien contienen una diferencia respecto del precio pagado por el Municipio de Santa Bárbara a la Universidad de Antioquia, no generan credibilidad, ya que los mismos parten de supuestos que resultan errados, el primero de ellos por considerar que la institución universitaria explotaba el bien comercialmente, lo cual no es cierto, pues la misma solo entregaba en arriendo los locales ubicados en el inmueble. Entretanto la segunda experticia no le generó convicción, pues fue emitida con fundamento en los dictamines aportados por las partes y
declaraciones de terceros, pues para el momento de su elaboración por parte del perito la edificación del inmueble ya se encontraba en demolición. Con fundamento en los anteriores fundamentos, consideró que no se había demostrado la ilegalidad del acto demandado, ni que hubiese lugar al reajuste del precio, por lo que denegó las súplicas de la demanda.
7. Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.
La apoderada de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa22. 19 Obrante a folios 218 a 229 del cuaderno nro.1 20 Obrante a folios 123 a 144 del cuaderno nro.1 21 Obrante a folios 429 a 437 del expediente 22 folios 505 a 513 cuadernos nro.1 Alegó que el Tribunal desconoció que, para proceder a la expropiación de un bien, se requiere establecer la necesidad o la utilidad pública que se pretende satisfacer con el mismo, lo cual en el caso concreto del inmueble propiedad de la Universidad de Antioquia no se dio, pues si bien la finalidad era adecuar una casa de la cultura en el municipio, no se encuentra demostrado que se hubiera analizado la posibilidad de destinar para la misma inmuebles diferentes al expropiado. Argumentó que de lo anterior dan fe los diversos documentos y testimonios obrantes en el expediente, en los cuales no se denota que más allá de que en el plan de desarrollo del Municipio de Santa Bárbara se previó la adecuación de la
casa de la cultura, se hubiesen efectuado estudios que llevaran a considerar como única alternativa el inmueble expropiado. Aseveró que contrario a lo argumentado por el a quo, existió una violación al debido proceso en el trámite de la expropiación, puesto que en el inmueble objeto de la misma, existían establecimientos de comercio, propiedad de los arrendatarios de los locales comerciales que hacían parte del bien, por lo cual de conformidad con el artículo 67 de la Ley 388, al afectarse con la medida a sus propietarios, debían ser considerados como partes dentro del trámite, por lo que al no habérseles comunicado se da una violación grave de sus derechos que vicia los actos demandados. Finalmente en lo relativo al precio de la expropiación, consideró que el fallo de primera instancia desestimó sin justificación alguna la experticia rendida por el perito designado por el mismo despacho, lo cual en su consideración es un yerro, pues en su sentir: “el dictamen pericial no podía ser desconocido ni desvalorado por el Adquo atendiendo a sus consideraciones de orden personal, toda vez que una vez rendido el peritazgo es una prueba del proceso, y no puede ser interpretado caprichosa y amañadamente por el Juzgador, máxime cuando ni siguiera la parte demandada presentó objeción al peritazgo, no podía válidamente hacerlo el tribunal con base en conjeturas e interpretaciones que no tienen ningún sustento científico y por lo tanto no podrían así oponerse a quien solicitó la práctica de la prueba, en este caso, la Universidad de Antioquia”.
7. Trámite en segunda instancia Por auto del 18 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación23 presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante auto del 22 de marzo de 201324, se ordenó correr traslado para alegar. En esta oportunidad se presentaron las siguientes intervenciones: 7.1. Alegatos presentados por la parte demandante La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegaciones el 2 de mayo de 201325, en el cual reiteró los argumentos que ha expuesto a lo largo del proceso judicial. Ni el demandado, ni el señor Agente del Ministerio Público presentaron alegaciones en este momento procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad
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