CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01164-02-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01164-02-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001 23 31 000 2010 01164 02
Demandante: Empresas Públicas de Medellín SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza de las redes que se construyen en espacio público / REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica / NATURALEZA DE LAS REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Obedece a la naturaleza del prestador propietario / NATURALEZA DE LAS REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Es privada si la empresa prestadora propietaria tiene esa naturaleza / NATURALEZA DE LAS REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Son bienes fiscales si el Estado es quien presta directamente el servicio / REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – No pueden considerarse bienes de uso público por ocupar espacio público / PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN EL CAPITAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Reglas / APORTES AL CAPITAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Distinción de aportes públicos y privados / REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE NATURALEZA PRIVADA – Tal condición no permite que el particular que preste el servicio público pueda interrumpir su actividad / REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE NATURALEZA PRIVADA – El particular propietario no puede disponer de ellas a su arbitrio / DERECHO A LA PROPIEDAD – Función social / REDES E
INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Nulidad de acuerdo que las cataloga como bienes de uso público y de propiedad de un municipio [L]a naturaleza de las redes e instalaciones de las empresas de servicios públicos sí obedece a la naturaleza del prestador propietario de esas redes e instalaciones. Así, si es el Estado quien lo presta directamente entrará a hacer parte de su estructura y se reputará bien fiscal; pero si quien despliega la actividad consistente en la prestación del servicio público es un particular, esos bienes (redes o instalaciones), no pierden la naturaleza privada. No comparte la Sala el razonamiento que efectuó el Tribunal al calificar los mencionados bienes como de uso público, dado que existen previsiones de rango legal de las que se puede inferir que tampoco fue voluntad del Legislador incluirlos en ese ámbito. En efecto, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil los describe en una categoría distinta de los bienes de uso público como bienes inembargables, […] En tal sentido, si el Legislador hubiese pretendido que los bienes de las empresas de servicios públicos fuesen bienes de uso público, no hubiese hecho la expresa distinción de la forma en que quedó dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y que luego fue reiterada en el Código General del Proceso. A lo dicho se agrega lo previsto en el artículo 27 de la Ley 142 de 1994 que, al tratar sobre las reglas de participación de las entidades públicas en el capital de las empresas de servicios públicos, distingue sus aportes de los de los privados, dejando ver que en manera alguna la prestación del servicio convierte el aporte privado en patrimonio de la
Nación, así como tampoco, el bien de los particulares en la categoría de uso público […] Ahora bien, el que la naturaleza del bien sea privado cuando quiera que quien preste el servicio público es un particular no hace que su actividad pueda interrumpirse caprichosamente, ni tampoco permite que disponga de las redes a su arbitrio, pues lo cierto es que todos ellos se encuentran sometidos al cumplimiento de un fin social en la forma explicada anteriormente, es decir, hace parte de la definición del Estado mismo como social de derecho, circunstancia que somete a los prestadores a la necesidad de garantizar que los usuarios obtengan siempre el servicio contratado, en cumplimiento de la función social que corresponde a la propiedad, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política, y en desarrollo de los deberes que imprime la Ley 142 de 1994. La Sala debe entonces declarar la nulidad del primer inciso del parágrafo primero del artículo Radicado: 05001 23 31 000 2010 01164 02
Demandante: Empresas Públicas de Medellín cuarto del Acuerdo No.007 del 7 de septiembre de 2009, emitido por el Concejo del Municipio de Itagüí
SERVICIOS PÚBLICOS – Antecedentes: Francia. Colombia / REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica / REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Son de propiedad de las empresas prestadoras De la lectura de la norma [artículo 26 de la Ley 142 de 1994] se advierte que cuando, se refiere a que las ESP están sujetas a las normas generales urbanísticas, de tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad
ciudadanas de cada municipio, obliga a los entes territoriales a permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de las empresas de servicios públicos en los bienes de uso público respectivos, lo cual deja ver un claro reconocimiento de que los bienes a cuya instalación se refiere no le pertenecen a los municipios o distritos; esos bienes le pertenecen a la empresa prestadora del servicio. El artículo 28 de la misma Ley reitera la anterior regla […] No de otra forma, se hubiere entendido el amparo policivo al que tienen derecho las ESP para proteger sus bienes, según lo dispone el artículo 29 ibídem […] Aunado a ello, se advierte que también es deber de las empresas facilitar el acceso e interconexión de otras empresas a los bienes que se empleen para la prestación del servicio, lo que, también implica un acto de reconocimiento normativo del derecho de propiedad de las tales empresas sobre esos bienes. […] El artículo 33 del mismo cuerpo normativo también contempló algunas facultades especiales para quienes se encargarán de la prestación de servicios públicos siempre que vayan ligadas con la actividad misma, tales como el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres, la enajenación forzosa de inmuebles (artículo 33 ibídem), e incluso la expropiación de predios (artículos 56 y 57 ibídem). Para este último propósito declaró como de utilidad pública e interés social la ejecución de obras y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. El régimen dispone que si para garantizar la prestación del servicio deben pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, remover cultivos,
cruzar acueductos, oleoductos, líneas férreas, etc., la empresa deberá solicitar el permiso a la entidad pública que corresponda, y que si no existe una norma que indique quién debe otorgarlo, entonces será el municipio en el que se encuentre el obstáculo el encargado de tramitarlo (inciso segundo del artículo 57 ibídem). Del panorama expuesto hasta aquí se advierte que no hubo intención alguna de parte del Legislador de que tales bienes hicieran parte del espacio en el que se fuesen a instalar o se introdujeran como parte de los bienes de uso público que claramente utilizan para llevar a cabo la actividad. A lo anotado se suma lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, cuando en sus artículos 28, 29 y 30 reconoce expresamente la propiedad de las redes de interconexión nacional de energía eléctrica en las empresas prestadoras […] Se trata, como se observa, de plenos poderes de disposición que permiten desde la enajenación de las redes hasta la constitución de servidumbres con otros agentes y las obras necesarias para la conexión de sus equipos a la red nacional. Sin duda, el Legislador nunca previó como posible que tales bienes se afectaran y calificaran como parte de propiedad de un sujeto distinto al prestador. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen de funcionamiento / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Ámbito territorial de operación / PERMISOS MUNICIPALES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sujeción a las Radicado: 05001 23 31 000 2010 01164 02
Demandante: Empresas Públicas de Medellín normas sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 142 de 1994, cuando las ESP estén debidamente constituidas, no requerirán permiso para funcionar en cualquier parte del territorio colombiano; no obstante, para operar deberán obtener los correspondientes licencias, permisos o concesiones de las autoridades competentes y sujetarse a las reglas dispuestas por ellas o, excepcionalmente, suscribir el respectivo contrato y atender a su clausulado. […] Ahora bien, cuando quiera que se requiera usar aguas o el espectro electromagnético para la prestación del servicio, es menester celebrar contratos de concesión o tramitar la licencia correspondiente. […] Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 ibídem, las ESP están sometidas a las normas urbanísticas, de transporte, de espacio público y de seguridad previstas por los entes territoriales en los cuales tienen su jurisdicción. Agrega la norma que la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la deficiente construcción u operación de las redes recaerá en las empresas de servicios públicos.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Son las responsables por el mantenimiento de sus redes, así como los daños causados por la construcción y operación de las mismas / ASUNTOS TERRITORIALES – Regulación y reglamentación / REDES DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Ubicación / PERMISOS MUNICIPALES PARA
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESPONSABILIDAD DERIVADA POR LAS MODIFICACIONES DE LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Cuando es exigida u ordenada por el municipio o el ente territorial dónde se presta el servicio / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Del municipio de Itagüi al definir de manera general que a las empresas de servicios públicos les corresponde asumir toda la responsabilidad derivada de las modificaciones de las redes de servicios públicos, según su conveniencia, en el término que éste requiera e incluso sin contar con la autorización de dichas empresas / CARTA DE COMPROMISO POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Nulidad del acuerdo que la exige como un requisito para la prestación del servicio [D]el análisis decantado en el anterior acápite se concluyó que las redes de servicios públicos eran de propiedad de la empresa que prestara el servicio, y de lo expuesto en el que ahora nos ocupa vemos con claridad que el Ubicaci (sic) recae sobre dichas empresas. En tal sentido, de requerirse una modificación en la ubicación de las redes los llamados a asumir los costos que ello implique son las mismas empresas, pues tal y como lo pone de presente la recurrente en su escrito de apelación, ejecutar obras de reubicación de redes e instalaciones requiere la adopción de estudios técnicos y de suelos, entre otros; y evidentemente también son necesarios análisis de índole presupuestal que no pueden pasar inadvertidos para el ente territorial a la hora de exigir tales modificaciones. No obstante, supuestos como el que pretende reglamentar el Acuerdo que se censura no
pueden ser regulados de manera general y menos suponiendo una exoneración de toda responsabilidad de parte del ente territorial, toda vez que en el evento en que se ocasionen daños antijurídicos imputables, ya sea a las decisiones (actos administrativos) o actuaciones (operaciones, hechos administrativos, etc.) del municipio mediante las cuales se ordene la modificación de las redes de las empresas de servicios públicos, sus trazos, entre otros, tendrá que ponderarse el caso concreto a efectos de determinar si hay lugar a indemnizar algún perjuicio o a reparar un daño. Entender de otra manera las facultades legales y constitucionales Radicado: 05001 23 31 000 2010 01164 02
Demandante: Empresas Públicas de Medellín de los entes territoriales supondría aceptar un ejercicio omnímodo y arbitrario que no consulta los fines y la estructura sobre la cual se cimienta la prestación de los servicios públicos en el país, y desconocer que la responsabilidad del Estado deriva de lo establecido en el artículo 90 Constitucional, por lo que mal hace un acuerdo municipal tratando de exonerar de toda responsabilidad a un municipio, cuando con su conducta puede ocasionar un daño antijurídico que le sea imputable. Al límite anotado se agrega uno ya de naturaleza constitucional que tiene que ver con el ejercicio de la intervención del Estado en la economía y su ponderación con el ejercicio de la libertad económica privada en materia de servicios públicos, pues, como también quedó anotado, las dos potestades se orientan hacia la garantía del bien común, el cual no puede ser invocado so pretexto de desbordar el uso de las atribuciones otorgadas para la garantía en la
prestación de los servicios públicos, pues en todo caso, tanto unos como otros deben ser entendidos como un instrumento para el alcance de los fines que se trazan constitucionalmente para lograr el bien común. Dicho esto, la Sala estima que el literal c) del artículo 5º del Acuerdo No. 007 del 7 de septiembre de 2009 dictado por el Concejo del Municipio de Itagüí, excede de manera abierta las facultades descritas en la Ley 142 de 1994, al exigir de las ESP una carta de compromiso que no prevé las limitaciones a que se ha aludido llevando a un ejercicio indiscriminado de sus funciones. Es por ello que también debe ser declarada nula tal disposición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 22 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 25 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 26 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 28 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 29 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 33 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 28 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 29 / LEY 143 DE 1994 –
ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 684
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 007 DE 2009 (2 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO PRIMERO INCISO PRIMERO (Anulado) / ACUERDO 007 DE 2009 (2 de septiembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE ITAGÜÍ ARTÍCULO 5 LITERAL C (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01164-02
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) Radicado: 05001 23 31 000 2010 01164 02
Demandante: Empresas Públicas de Medellín Referencia: No son bienes de uso público de la Nación las redes de servicios públicos (transformadores, postes, líneas de conducción, entre otras), que se construyen en espacio público para la prestación de servicios públicos.
Es nulo el Acuerdo que determina que son bienes de uso público de la Nación las redes de servicios públicos que se construyen en espacio público. Excede la potestad reglamentaria el Municipio de Itagüí al definir de manera general que a las ESP les corresponde asumir toda la responsabilidad derivada de las modificaciones de las redes de servicios públicos, según la conveniencia del ente territorial, en el término que éste requiera e incluso sin
contar con la autorización de dichas empresas. Se procede a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y sus pretensiones La sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener de éste las siguientes declaraciones: “Solicito al Tribunal que previos los trámites del proceso ordinario estatuido en el Código Contencioso Administrativo, se declare la
nulidad del PARÁGRAFO TERCERO, del Artículo Primero; LOS PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO del Artículo Cuarto y el Radicado: 05001 23 31 000 2010 01164 02
Demandante: Empresas Públicas de Medellín
literal c) del Artículo Quinto del ACUERDO No. 007 del 2 de septiembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí.”1 2.2. El acto cuestionado “ACUERDO No. 007 Itagüí 02 SEP 2009
POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NORMAS ESPECIALES SOBRE
EL USO DE VÍAS, ESPACIOS PÚBLICOS, ROTURA Y OCUPACIÓN
DE LOS MISMOS PARA REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS Y SE OTORGA FACULTAD PROTEMPORE AL SEÑOR ALCALDE EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las contenidas en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución política Nacional, en el Decreto 1333 de 1996, en los artículos 26 y 28 de la Ley 142 de 1994, en el decreto 564 de 2006 y demás disposiciones que rigen la materia.
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas interesadas en obtener permiso para la construcción de accesos, instalación, expansión, o reparación de tuberías, redes de servicios públicos soterradas o aéreas, canalizaciones, instalación y/o traslado de postes, gabinetes de telecomunicaciones y gas, medidores, entre otros, y como consecuencia de su intervención resultare afectado el entorno urbano, las vías, andenes o espacio público, tendrán que realizar la respectiva reconstrucción con los parámetros vigentes, garantizando durante y en la operación, la seguridad vial y las
condiciones de movilidad motorizada, mecánica o peatonal en la infraestructura, teniendo en cuenta la calidad urbanística exigida por el Municipio de Itagüí, así:
1. Tratándose de una excavación longitudinal, paralela al eje de una vía nueva no intervenida, en una longitud igual o superior a una cuadra en sitio o su equivalente a 80 metros lineales, deberá recuperar la totalidad de la calzada afectada en esa misma proporción. Para los efectos del presente acuerdo entiéndase por vía nueva aquella que no tiene una antigüedad mayor de dos (2) años de haber sido construida.
2. Tratándose de una excavación longitudinal, paralela o diagonal al eje de la vía, que exceda con la sumatoria de las afectaciones existentes un 20%, deberá recuperar la totalidad de la calzada afectada en esa misma proporción, independiente de quien haya ejecutado las afectaciones anteriores.
3. Tratándose de una excavación transversal o diagonal al eje de la vía, la reparación o reconstrucción deberá hacerse de la siguiente manera: 1 Folio 45 del Cuaderno número uno del Tribunal.
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín Al área de excavación se le sumara (Sic) el 50% de la misma, repartiendo un 25% a cada costado para efecto del reparcheo inicial, para efectos de un reparcheo compacto en ningún caso la rotura de la vía será inferior a 40 cm.
4. Si se trata de una excavación puntual o localizada, se tomará como
regla para la reparación la siguiente: Para efectos de un reparcheo compacto, al área de excavación se le sumara (Sic) el 50% de la misma alrededor suyo.
5. Tratándose de una excavación no ortogonal, en la intersección de vías, la empresa responsable deberá recuperar el área total de la intersección afectada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las especificaciones técnicas para la recuperación de las vías, serán señaladas por la Secretaria de Obras Públicas o la entidad encargada para tal efecto, de conformidad con el Diseño Estructural de la misma.
PARÁGRAFO SEGUNDO: todas (Sic) las obras referidas en el presente Artículo deberán tener interventoría idónea, a cargo del solicitante.
PARÁGRAFO TERCERO: La empresa responsable deberá construir en favor del municipio una póliza de garantía con los siguientes amparos: de Estabilidad de las obras que resulten de la reconstrucción de la estructura del pavimento o de espacio público a favor del Municipio de Itagüí, por cinco (5) años y por un 20% del valor total de las obras. Responsabilidad Civil Extracontractual por e l plazo de las obras y tres (3) meses más y por un 20% del valor total de las obras.
(…) ARTÍCULO CUARTO: Las Empresas Prestadora de Servicios Públicos independientemente de su naturaleza, los urbanizadores y constructores de obras civiles, solicitarán ante la Dirección de Planeación el permiso de uso y rotura, previamente a la ejecución de obras para la construcción de accesos, instalación, expansión o reparación de tuberías, redes de servicios públicos soterradas o
aéreas, canalizaciones, instalación y/o traslado de postes, gabinetes de telecomunicaciones y medidores de gas, entre otros, y se apoyará en la Secretaria de Obras Públicas, Tránsito y Transporte y Gestión Urbana Municipal, con el fin de coordinar las acciones pertinentes para que en los diferentes casos, se exija construir, reconstruir o mejorar l entorno con los parámetros vigentes, garantizando durante y en la operación, la seguridad vial y las condiciones de movilidad motorizada, mecánica o peatonal en la infraestructura, así como la calidad urbanística, cuya vigencia está a cargo del Municipio de Itagüí.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las redes (transformadores, postes, líneas de conducción, entre otras) construidas en el espacio público o en áreas cedidas al municipio en cumplimiento de obligaciones urbanísticas se constituyen en bienes de uso público de propiedad del Radicado: 05001 23 31 000 2010 01164 02
Demandante: Empresas Públicas de Medellín Municipio de Itagüí. La infraestructura contemplada en el presente artículo deberá cumplir con los parámetros y especificaciones técnicas exigidas por las empresas administradoras y operadoras de dichas redes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicios (sic) de los (Sic) señalado en el artículo anterior, será de responsabilidad del operador y administrador de las redes de energía acueducto, telecomunicaciones, gas, alcantarillado, entre otras, realizar a su costa todas las obras de mantenimiento, reparación, expansión y reemplazo por terminación de su vida útil, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.
(…)
ARTÍCULO QUINTO: Todos los permisos deberán ser solicitados mediante formato único suministrado por el Municipio de Itagüí, y cumplir con los siguientes requisitos: a) La solicitud deberá contener un Plan de Manejo de Tránsito y señalización a utilizar durante la etapa de construcción y operación del proyecto objeto del permiso, de acuerdo a lo exigido en el Manual de Señalización Vial del 2004 expedido por el Ministerio de Transporte. b) La solicitud deberá contener un Plan de Manejo Ambiental en caso de que esto se requiera, conforme al Decreto 1220 de 2005 y las normas que lo desarrollan, sustituyen o complementen. c) La solicitud deberá contener una Carta de Compromiso, donde e l solicitante (persona natural o representante legal si es persona jurídica) debe expresar por escrito; En caso de que el Municipio de Itagüí requiera ejecutar indemnizaciones, ampliaciones, ajustes en el alineamiento, obras complementarias, construcción de puentes vehiculares, construcción de ciclodrenaje, obras de subdrenaje, construcción de andenes o pasos peatonales, atención de emergencias, o cualquier otro cambio en la zona utilizada por la obra en donde se otorgue el permiso, lo podrá hacer a conveniencia sin autorización del solicitante del permiso, quien a su vez procederá a desplazar las tuberías y demás obras ejecutadas que se encuentren en la zona del derecho de vía, por su cuenta y riesgo, a los sitios donde el Municipio de Itagüí así lo determine, en el momento en que sea requerido, sin ningún costo para el Municipio de Itagüí y en el término
que éste fije para tal evento. d) La solicitud deberá contener los costos estimados de la sobras objeto del permiso, así como los costos estimados de las obras de reposición de la vía por daños que se puedan presentar en la misma a causa de los trabajos a ejecutar.”2. (Los apartes subrayados corresponden a los demandados). 2.3. Las normas violadas y el concepto de la violación 2 Folios 19 y 20 del Cuaderno del Tribunal.
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 58 y numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política; artículo 40 del Código de Régimen Municipal; artículos 26 y 28 de la Ley 142 de 1994; artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006; y Decreto 1469 de 2009.
Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el demandante expuso las siguientes razones: Primer cargo.- Violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. A juicio de la demandante, con la expedición del parágrafo primero del artículo cuarto del acto censurado se pretende expropiar o confiscar a las empresas de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones de las redes, transformadores, postes, líneas de conducción, es decir, se pretende despojarlas de la infraestructura de la cual son propietarias y con las que se suministran los servicios públicos domiciliarios o los servicios de telecomunicaciones en la jurisdicción del Municipio de Itagüí.
Indicó que, tratándose de los bienes de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de carácter público, no puede hablarse de propiedad privada sino de bienes fiscales, los cuales no pueden ser objeto de expropiación salvo por motivos de utilidad pública o interés social según la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997. Agregó que, de acuerdo con variada jurisprudencia, para afectar un bien privado al interés público se deben agotar una serie de procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación, previamente consagrados en normas con rango legal; si ello es así, al haberse dado la connotación de bienes de uso público a las redes de servicios públicos sin autorización del Congreso de la República, el acto demandado constituye una clara usurpación de las funciones del Legislador y un “atropello” a la propiedad privada, incluso cuando es “estatal”. Adujo que el ente territorial accionado no ha notificado a ninguna empresa de servicio públicos domiciliarios y de telecomunicaciones sobre la necesidad de expropiar sus bienes por vía judicial o administrativa, lo que configura una “VÍA DE HECHO”. Informó que las autoridades del Municipio de Itagüí le han impedido a Radicado: 05001 23 31 000 2010 01164 02
Demandante: Empresas Públicas de Medellín EPM ingresar a su municipio con el fin de reponer, reparar, ampliar o extender sus redes en desconocimiento de los artículos 26, 28 y 33 de la Ley 142 de 1994.
Segundo cargo.- Violación del numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política y del artículo 40 del Decreto 1333 de 1996.
Sostuvo que, de acuerdo con las disposiciones citadas, los municipios pueden conceder permisos relativos a la intervención de sus vías y espacio público pero que ello no redundaba en la facultad de apropiarse de los bienes e infraestructura de las empresas de servicios públicos y de telecomunicaciones, pues según la norma constitucional la facultad de definir un bien como de uso púbico radica en cabeza del Legislador. Tercer cargo.- Violación de los artículos 26 y 28 de la Ley 142 de 1994. Comenzó por aludir al concepto de servidumbres en el Código Civil manifestando que supone la existencia de dos predios, uno dominante y otro sirviente, lo cual constituye una limitación al dominio en procura del interés particular. Pues bien, en lo atinente a la prestación de servicios públicos, que denominó servidumbres administrativas, el predio dominante desaparece, y su lugar lo toma la empresa de servicios públicos, bien sea pública o privada con el fin de satisfacer el interés general de la comunidad a la que vaya dirigida la prestación de dichos servicios. Literalmente expuso lo siguiente: “no se encuentra un gravamen de un predio sobre otro sino que existirá el que soporta la carga y la empresa prestataria de servicios públicos, todo en aras del interés general, subsumiendo por lo tanto el interés particular que pueda tener la empresa como tal en explotar el servicio”3. Afirmó que ese tipo de servidumbres se encontraban previstas en los artículos 22, 25, 26, 33, 56, 57 117, 186 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que se dividían
en dos clases según que el predio afectado sea público o bien de uso público, “pudiendo imponerse las primeras a petición de la Empresas (Sic) de Servicios Públicos, bien por acto administrativo o por el procedimiento de la Ley 56 de 1981, y las segundas por aplicación directa de la citada Ley 142”4. 3 Folio 31 del Cuaderno número 1. 4 Folio 32 ibídem.
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín En atención a lo dicho, concluyó que las servidumbres administrativas que afecten bienes de uso público son, en principio, gratuitas, pues el titular del predio no puede cobrar ninguna contraprestación por su utilización, lo cual no implica que la empresa de servicios públicos quede exenta de pagar lo referente a permisos, licencias o autorizaciones, etc., ni de brindar un oportuno mantenimiento y un apropiado manejo al espacio público para dejarlo en el mismo estado en el que se encontraba antes de la construcción para la prestación del servicio.
En definitiva, para la demandante, de conformidad con las normas citad
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