CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01408-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01408-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Racionalización del parque automotor por sobreoferta de vehículos / FALSA MOTIVACIÓN – No se presenta en el Decreto 120 de 2005 de la Alcaldía de Caldas (Antioquia) / DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA – No es absoluto La Alcaldesa del Municipio de Caldas, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 120 de 2005, a través del cual estableció un programa de racionalización del parque automotor en el ente territorial con el fin de retirar de la prestación del servicio aquellos vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, afiliados a las diferentes empresas legalmente habilitadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caldas y que hacen parte de la sobreoferta vehicular que presenta el municipio, con mirar a mejorar la calidad de vida de sus habitantes y en aras de garantizar la seguridad en la prestación del servicio. Tal motivación tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 2º, 11, 79 y 315 de la Constitución Política; 1º, 3º y 6º de la Ley 99 de 1993; 2º y 3º de la Ley 105 de 1993; 2º, 3º, 5º y 17 de la Ley 336 de 1996, como se lee en el decreto acusado […] Adicionalmente, se encuentra que dentro de la motivación el ente municipal señaló con precisión que la Secretaría de Tránsito y Transporte mantenía una sobreoferta de vehículos de transporte púbico. Al respecto, la Sala observa que una de las consideraciones plasmadas por la
Administración para sustentar tal hecho, fue el Documento Conpes 3307 de 6 de septiembre de 2004, en el cual se definieron los términos para la participación de la Nación en el proyecto del Sistema de Transporte Público Masivo de Pasajeros para el Valle de Aburrá, de la cual hace parte y participa el Municipio de Caldas. El documento hace referencia a circunstancias tales como la competencia por los pasajeros en las vías, la sobreoferta de vehículos y las largas jornadas de los conductores […] Teniendo en cuenta lo anterior, se recomendó que para el mejoramiento del transporte público y la implementación del Sistema Integrado de Transporte Metropolitano en el Valle de Aburrá, se debía realizar la reestructuración de las rutas del transporte público colectivo, para lo cual, se precisó, se requería ajustar la capacidad transportadora en los municipios participantes, a través de la reglamentación que debía expedir el respectivo Alcalde […] Aunado a lo anterior, el acto se fundamentó en el Acuerdo 63 de 29 de mayo de 2004, por medio del cual el Concejo Municipal de Caldas adoptó el plan de desarrollo “Caldas con Desarrollo y Equidad Social 2004 – 2007” […] Igualmente, se sustenta en la petición que las propias Empresas de Transporte Público Colectivo de pasajeros realizaron a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio, atinente a la adopción de un programa de racionalización del parque automotor, supuesto no desvirtuado y mucho menos atacado por la recurrente.
SÍNTESIS DEL CASO: La señora Liliana Patricia Leal Lugo, en ejercicio de la
acción de nulidad, presentó demanda contra el Municipio de Caldas (Antioquia), con miras a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 120 de 21 de noviembre de 2005, “por medio del cual se establece un programa de racionalización del parque automotor del Municipio de Caldas Antioquia”. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 1 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 3 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 6 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 2 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 5 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 17
NORMA DEMANDADA: DECRETO 120 DE 2005 (21 de noviembre) MUNICIPIO DE CALDAS – ANTIOQUIA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01408-01
Actor: LILIANA PATRICIA LEAL LUGO
Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora – LILIANA PATRICIA LEAL LUGO –, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 a 25, cdno. 1), LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., presentó demanda contra el MUNICIPIO DE CALDAS (ANTIOQUIA), con miras a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 120 de 21 de noviembre de 2005, “por medio del cual se establece un programa de racionalización del parque automotor del Municipio de Caldas Antioquia”. I.2. La actora se fundamentó en los siguientes hechos: Manifestó que a través del Decreto 120 de 2005, la Alcaldía Municipal de Caldas dispuso la creación de un “factor de racionalización” a fin de controlar la
sobreoferta de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, el cual debía ser recaudado, en forma obligatoria, por las empresas prestadoras de dicho servicio. Precisó que uno de los argumentos para expedir el acto acusado se relaciona con el hecho de que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Caldas, había observado que el municipio mantenía una sobreoferta de vehículos de transporte público colectivo, por lo que era indispensable reducir su número, teniendo en cuenta las necesidades de movilización de los usuarios. Aseguró que, por el contrario, se expidieron una serie de actos administrativos por parte de la Alcaldía del Municipio de Caldas, en los que se reestructura el servicio de transporte público prestado por algunas empresas, realizando un incremento de su parque automotor. De otro lado, adujo que el ente territorial, en el acto acusado, omitió establecer la suma que por pasajero movilizado que debía ser recaudada, por lo que la misma nunca se tuvo en cuenta para el estudio de costos en la expedición del acto administrativo de tarifas para los años 2006 y 2007, ello de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Transporte en la reglamentación contenida en la Ley 336 de 1996. Señaló que a pesar de dicha omisión, las empresas de transporte público, con el ánimo de dar cumplimiento a la norma, destinaron un valor de 15,00 pesos por pasaje, el cual depositaron en una cuenta asignada para tales efectos por el Municipio. I.3. La parte actora adujo la vulneración de las siguientes disposiciones:
Artículos 4º y 84 de la Constitución Política; artículos 3º y 6º de la Ley 105 de 1993; artículos 5º, 29 y 30 de la Ley 336 de 1996; artículos 2º y 25 de la Ley 688 de 2001; artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 17 y 34 del Decreto 170 de 2001; y la Resolución 4350 de 1998. Los cargos de violación, en síntesis, los expuso así: I.3.1. Falsa motivación. Aseveró que el acto demandado está afectado de falsa motivación, por cuanto en éste se expone como principal argumentación para la fijación de la tarifa de racionalización, una supuesta sobreoferta de vehículos de transporte público, y pese a ello, posteriormente se autorizan varios aumentos en el parque automotor de algunas de las empresas que operan en el ente territorial. Recordó que el mencionado Decreto 120 definió la racionalización como el programa dirigido al retiro de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, afiliados a las diferentes empresas legalmente habilitadas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caldas, y estableció como condición para el efecto que los mismos hicieran parte de la sobreoferta vehicular que presenta este municipio. Además, dijo que en el mismo se plasmó lo que se debía entender por índice de reducción de sobreoferta, para lo cual resaltó que se trata del número de vehículos que cada empresa de transporte público colectivo de pasajeros debe retirar de circulación para ajustar su capacidad transportadora al requerimiento real para atender su demanda.
Anotó que los numerales 21, 22 y 23 del acto demandado, señalan que “la Secretaría de Transportes y Tránsito de Caldas, ha observado el número teniendo en cuenta las necesidades de movilización de los usuarios”, además que “las empresas de Transporte Público Colectivo de Pasajeros del Municipio de Caldas, han solicitado a la Secretaría de Transporte y Tránsito, la expedición del acto administrativo por medio del cual se cree el programa de racionalización del parque automotor en el Municipio de Caldas Antioquia”. Advirtió que el acto administrativo se basa en observaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Caldas, sin que se fundamente en documento alguno, adicionalmente comentó que no existe una definición clara de las necesidades de movilización de los usuarios en el municipio que así lo indiquen y que sustente esa aseveración. Finalmente, observó que existe un estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia, contratado por el Área Metropolitana del Valle de Aburra, en el cual se dice que, por el contrario, existe déficit de transporte público en el Municipio de Caldas. I.3.2. Violación de las normas en que debía fundarse. La demandante adujo que el acto atacado desconoció el principio de libre empresa, habida cuenta que no se dictó norma posterior que incorporara dentro de la tarifa o pasaje el factor de racionalización para los años 2006 y 2007, ni se tuvo en cuenta dicho factor a fin de fijar la tarifa en esos años, por lo que las empresas debieron asumir el costo con su patrimonio. Al respecto, recordó que el artículo 4º del Decreto 120 dispuso que el factor
racionalización “se incorporara a la tarifa del servicio de Transporte Público Colectivo mediante el Decreto Municipal que establezca las tarifas”. Arguyó que para que efectivamente existiera obligatoriedad del recaudo del factor tarifario de racionalización para optimizar la calidad del servicio, tenía que existir un decreto municipal expedido por el Alcalde de Caldas, que incorporara dentro de la tarifa dicho factor para los años 2006 y 2007, pues de lo contrario no resultaba lógico que este dinero fuera recaudado sin que existiera un incremento de la tarifa. Aseguró que con la omisión referida se quebrantó la Constitución Política, específicamente el artículo 84 que consagra que: “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Lo anterior, dijo, en armonía con el artículo 4º ibídem, que establece: “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Igualmente, resaltó que el acto acusado desconoció los artículos 3º y 6º de la Ley 105 de 1993, los cuales consagran, de un parte, los principios del transporte público, entre ellos el de la libertad de empresa, y de otra, los parámetros para mejorar la seguridad y calidad de servicio. De otro lado, se refirió al Decreto – Ley 80 de 1997, que prescribe que a las autoridades municipales les corresponde fijar las tarifas para el transporte público
de pasajeros, además que la Ley 336 de 1996, en sus artículos 29 y 30, dispone que le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas, y que la autoridades competentes, según el caso, deben elaborar los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas. A su vez, mencionó que el Decreto 2660 de 1998, artículo 3º, faculta al Ministerio de Transporte para que por medio de resolución estableciera la metodología para la elaboración de los estudios de costos para el transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto la cual se adoptó mediante Resolución 4350 de diciembre 31 de 1998, que en el artículo quinto señala: "Las autoridades competentes para la determinación de los costos y las tarifas, podrán utilizar adicionalmente otros factores de cálculo que contemplen la calidad del servido en materia de seguridad, comodidad y operación, siempre y cuando estos factores formen parte del sistema de transporte y estén debidamente justificados técnica y económicamente”. Precisó que si bien es cierto que la anterior disposición es la única que establece claramente una obligación a cargo de las Empresas en relación con el recaudo, también lo es que la misma está asociada a la expedición del Decreto Municipal. En conclusión, advirtió que con la expedición del Decreto 120 del 21 de noviembre del 2005, se desconocieron las normas en que debía fundarse.
II.- ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO
2.1. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE CALDAS (ANTIOQUIA).
Notificada del auto admisorio (fls. 33 a 36, cdno. 1), la entidad en contra de la que se dirigió la demanda, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho planteados. A través de oficio fechado el 25 de junio de 2011 (fl. 61, cdno. 1), el Secretario de Transporte del Municipio de Caldas (Antioquia), remitió con destino al proceso los siguientes documentos: (i) Decreto 008 del 12 de enero de 2007, “por el cual se fijan tarifas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto en el Municipio de Caldas, con cubrimiento urbano y metropolitano”; (ii) Decreto 010 de 16 de enero de 2007, el cual modifica parcialmente el Decreto 008 de 12 de enero de 2007: (iii) Decreto 098 de 3 de julio de 2008, “por el cual se reestructura el servicio prestado por la empresa Expreso Mocatán S.A., en la modalidad de transporte público distrital, municipal, metropolitano, en la forma de contratación colectiva”, con el estudio técnico jurídico 005 del 16 de junio de 2008; (iv) Acuerdo 063 de mayo 29 de 2004 “por medio del cual se adopta el plan de desarrollo “Caldas con Desarrollo y Equidad Social” para el Municipio de Caldas Antioquia 2004 – 2007”. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 7 de marzo de 2012 (fls. 62 a 72, cdno. 1), el Tribunal
Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: En cuanto al primero de los cargos, es decir, la falsa motivación, manifestó que acudiendo a los motivos del Decreto 120 de 2005, cuya nulidad se demanda, se advierte que el mismo atendió y se ajustó a la realidad fáctica génesis del mismo. Observó que una de las consideraciones expuestas por la Administración para la expedición del decreto, fue el Documento Conpes 3307 de 6 de septiembre de 2004, en el cual se definieron los términos para la participación de la Nación en el proyecto del Sistema de Transporte Público Masivo para el Área Metropolitana del Valle de Aburra. Recordó que en este último, se determinó que el servicio de transporte público en el Valle de Aburrá requería ser modernizado, pues era menester ajustarlo a las necesidades de movilidad existentes, concluyendo que en efecto había sobreoferta de vehículos. Anotó que es claro que, para la fecha de expedición del acto cuestionado, se presentó en el Valle de Aburrá un fenómeno de sobreoferta de vehículos de transporte público colectivo, hecho que llevó a la administración a procurar medidas que contrarrestaran dicha tendencia, como efectivamente lo hizo a través de la creación del programa de racionalización del parque automotor en el Municipio de Caldas. Consideró que el anterior aserto evidencia que, contrario a lo manifestado por la demandante, fue la realidad fáctica que se vivía en el Municipio de Caldas para el año 2005, la que llevó a la Alcaldía a proferir el Decreto 120 de 2005, hecho que
por lo demás, desvirtúa la acusación de falsa motivación. De otro lado y en relación con la expedición posterior de una serie de actos en virtud de los cuales se incrementó el número de vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte público colectivo; actuación que en sentir de la libelista evidencia que la aludida sobreoferta no existía, advirtió que tales actos son posteriores a la expedición del decreto objeto de estudio de legalidad, y distan entre sí en cerca de tres años. En este orden de ideas, concluyó el a quo que las circunstancias fácticas respecto al parque automotor en el Municipio de Caldas, variaron, y por eso resultó necesario incrementar el número de vehículos, bien sea debido al aumento lógico de la población a movilizar, el desuso de otros sistemas o cualquier otro que fuese el motivo que llevara a la administración a expedir esos actos posteriores. Ahora bien, en lo atinente al segundo cargo, mencionó que la norma demandada se limitó a desarrollar una prerrogativa legal, incluso porque la misma Ley 105 de 1993, en su artículo 6º, dispuso la inclusión de un rubro de “recuperación de capital” en la tarifa, sin que ello implicara en forma alguna que la libertad de empresa, entendida ésta como las garantías que debe ofrecer el Estado a la iniciativa privada, fuera coartada. En cuanto a la no determinación porcentual del factor de racionalización, estimó el a quo que dicha omisión no equivale a la vulneración de las normas que se dicen desconocidas. Así, en relación con la presunta violación del artículo 84 de la Constitución Política, en razón a que la ausencia de un porcentaje de recaudo
impuso a las empresas de transporte público una carga adicional a una actividad ya reglamentada en forma general, entiende la Sala que como dicho rubro correspondía al concepto de “recuperación de capital” establecido por la Ley 105 de 1993 el mismo no constituyó requisito, exigencia, permiso o licencia adicional. Indicó que si lo que se pretende es el resarcimiento del perjuicio causado por la destinación de un valor de 15,00 pesos por pasaje, como factor de racionalización sin haber sido éste establecido en forma previa o tenido en cuenta para la determinación de las tarifas para los años 2006 y 2007, es claro que tal pretensión escapa del ámbito de estudio y protección de esta acción contenciosa, la cual tiene como fin garantizar la legalidad del ordenamiento jurídico en forma abstracta. En este contexto, concluyó que el Decreto 120 de 2005, fue expedido en legal forma, debidamente motivado y su contenido no desconoce la normatividad superior a la cual debe atender, por lo que el mismo resulta ajustado a Derecho, y respecto de él no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija. IV.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1. APELACIÓN DE LILIANA PATRICIA LEAL LUGO. En escrito fechado el 11 de abril de 2012 (fls. 75 a 79, cdno. 1) la parte actora apeló la sentencia de primera instancia sosteniendo, al efecto, lo siguiente: Aseguró que el acto acusado no tuvo en cuenta que se expidió con el fin de solucionar un problema de sobreoferta en el Municipio de Caldas, sin embargo, la
misma autoridad en actos administrativos posteriores manifiesta que existe déficit y otorga a las empresas del ente territorial autorización para aumentar la capacidad transportadora. Dijo que no es cierto que se relacionen una serie de actos administrativos proferidos por la Alcaldía del Municipio de Caldas a partir del año 2008 en los que se reestructura el servicio, pues lo que se hizo fue hacer un estudio serio de las circunstancias del ente territorial. De otro lado, aclaró que el Alcalde del Municipio de Caldas nunca estableció cuál era la suma equivalente por pasajero movilizado que debía ser recaudada, y esta suma nunca se tuvo en cuenta para el estudio de costos que debía ser la base para la expedición del acto administrativo de tarifas, según la metodología establecida por el Ministerio de Transporte en la reglamentación contenida en la Ley 336 de 1996. Recordó que Alcalde del Municipio de Caldas (Antioquia) no cumplió con su obligación de establecer el correspondiente acto administrativo determinando las tarifas para los años 2006 y 2007, para permitir que los transportadores realizaran el recaudo de la suma por factor de racionalización, ni se realizó el estudio de costos según los parámetros establecidos en la Resolución 4350 de 1998 y 392 de 1999 que modificó la fórmula de que trataba el artículo 3º numeral 5.3 de la referida Resolución 4350. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 26 de noviembre de 2012 (fl. 4, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días
presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente, vencido el plazo las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER La recurrente, señora LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, en su escrito de apelación afirma que el motivo de inconformidad con la sentencia de instancia radica en el hecho de que no se declaró la nulidad del Decreto 120 de 21 de noviembre de 2005, “por medio del cual se establece un programa de racionalización del parque automotor del Municipio de Caldas Antioquia”, en la medida en que no se tuvo en cuenta que el mismo se expidió con el fin de solucionar un problema de sobreoferta del servicio público de transporte que no existe, y que no se dictó norma posterior que incorporara dentro de la tarifa o pasaje el factor de racionalización para los años 2006 y 2007, ni se tuvo en cuenta dicho factor a fin de fijar la tarifa en esos años, por lo que las empresas debieron asumir el costo con su patrimonio. Corresponde a la Sala, de acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 328 del Código General del Proceso – C.G.P.), determinar (i) si se el acto demandado está afectado de falsa motivación y, (ii) si el mismo, desconoció las normas en que debía fundarse. (i) ¿El Decreto 120 de 21 de noviembre de 2005, “por medio del cual se establece un programa de racionalización del parque automotor del
Municipio de Caldas Antioquia” está afectado de falsa motivación? La actora tanto en el libelo introductorio como en el recurso de alzada, manifiesta que el acto administrativo demandado está afectado de falsa motivación, lo anterior en razón a que en éste se expone como principal argumentación para la fijación de la tarifa de racionalización, una supuesta sobreoferta de vehículos de transporte público, y pese a ello, posteriormente se autorizaron varios aumentos en el parque automotor de algunas de las empresas que operan en el ente territorial. Advirtió que el acto administrativo se basa en observaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caldas, sin que se fundamente en documento alguno; adicionalmente comentó que existe un estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia, contratado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se dice que, por el contrario, existe déficit de transporte público en el Municipio de Caldas. De la lectura detallada del acto acusado así como de los documentos allegados al plenario, la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente, teniendo en cuenta lo siguiente: La Alcaldesa del Municipio de Caldas, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 120 de 2005, a través del cual estableció un programa de racionalización del parque automotor en el ente territorial con el fin de retirar de la prestación del servicio aquellos vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, afiliados a las diferentes empresas legalmente habilitadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caldas y que hacen parte de la sobreoferta vehicular que presenta el municipio, con mirar a
mejorar la calidad de vida de sus habitantes y en aras de garantizar la seguridad en la prestación del servicio. Tal motivación tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 2º, 11, 79 y 315 de la Constitución Política; 1º, 3º y 6º de la Ley 99 de 1993; 2º y 3º de la Ley 105 de 1993; 2º, 3º, 5º y 17 de la Ley 336 de 1996, como se lee en el decreto acusado, que expresa lo siguiente: “1. Que la Constitución Política Nacional en su Artículo 2o expresa: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
2. Que el Derecho a la Vida está consagrado y protegido Constitucionalmente, en especial por su Artículo 11, que la califica como un derecho fundamental e inherente a la persona humana, que debe ser defendido por encima de los demás derechos y que conlleva inexorablemente lo concerniente a la seguridad de las mismas, por tanto con la implementación del programa de Racionalización del Parque Automotor del Transporte Público Colectivo de Pasajeros se busca proteger dicho derecho.
3. Que en su Artículo 315 Numeral 3o la misma Carta señala: “Son atribuciones del Alcalde dirigir la acción administrativa del Municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (...)”.
(…)
6. Que el Articulo 1o, numeral 6o de la Ley 99 de 1993 consagra: “La
formulación de las políticas ambientales tendrán en cuenta el resultado del proceso de investigación científico. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al Principio de Precaución, conforme al cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. (Subrayas fuera de texto).
7. Que la Ley 99 de 1993 en su Artículo 3o, consagra el concepto de desarrollo sostenible, indicando: “El que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente”.
8. Que el Artículo 6o parágrafo 3º, inciso 2o del Código Nacional de Tránsito, expresa que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deben expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas; concordado con el Decreto 170 de 2001 Artículo 10°, que Indica que en la jurisdicción Distrital y Municipal, son autoridades competentes los Alcaides Municipales o en los que ellos deleguen dicha atribución.
(…)
11. Que la Ley 105 de 1993, desarrolla en su Artículo 2o los principios fundamentales del transporte, expresando en su Literal B) el referente a la intervención del Estado, indicando que corresponde a éste la
planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. Así mismo en su Literal E) consagra el principio relacionado con la seguridad de las personas, el cual constituye una prioridad del sistema y el sector del transporte.
12. Que la misma Ley en su Artículo 3o establece: “El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (...)”. Por lo tanto, el programa de Racionalización brinda eficacia, funcionalidad y seguridad a la prestación del servicio del Transporte Público de Pasajeros en beneficio de la comunidad.
13. Que el anterior Artículo señala además los principios rectores del transporte público, refiriéndose en el Numeral 1o al del acceso al transporte, señalando en el Literal A) que el usuario puede transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad; expresa además en el Literal B) que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización; de igual modo en el Literal C) ordena que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. Expresando además, que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
14. Que por medio de la Ley 336 de 1996, se adoptó el Estatuto
Nacional de Transporte, expresando en su Artículo 2o que la seguridad de los usuarios, constituyen prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte. (…)
16. Que conforme al Artículo 5o de la mencionada Ley, “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo”.
17. Que la misma Ley 336 de 1996, en su Artículo 8o consagra: "Las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte, serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción”.
18. Que el Artículo 17 de ésta Ley, claramente determina: "El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones d
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