CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01418-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01418-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 01
Demandante: Tampa Cargo S.A.
ADUANERO / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Sancionatorio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Término / ACCIÓN SANCIONATORIA – Computo del término de caducidad en asuntos aduaneros / DECRETO 2685 DE 1999 – Alcance del artículo 478 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA – Es una excepción a la regla general prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo / TÉRMINO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN ADUANERO – Difiere del plazo para imponer la sanción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA - Comienza a contabilizarse desde fecha de ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción aduanera o, en caso de no poderse determinarse dicha fecha, desde el momento en que la autoridad aduanera hubiere tenido conocimiento del mismo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta normativa, según se desprende de su tenor literal, establece el término de que dispone la autoridad aduanera para iniciar la “acción administrativa sancionatoria”, el cual es de tres (3) años contados, por regla general, a partir de la ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera (excepcionalmente, en los casos en que no sea posible determinar la
fecha del hecho, se tendrá como tal la fecha en que la autoridad aduanera hubiere tenido conocimiento del mismo). Dentro de dicho periodo la DIAN deberá dar inicio al procedimiento administrativo dirigido a sancionar al presunto infractor de las normas aduaneras, so pena de que, si no lo hace, se configure la caducidad de la facultad que se le otorga el Estado en materia sancionatoria. […] El término previsto en el artículo 478 del Estatuto Aduanero se refiere a aquél de que dispone la Administración para iniciar el procedimiento sancionatorio por infracciones al régimen aduanero, pero no aquél plazo que tiene para imponer la sanción misma una vez que ha iniciado una actuación con este fin. A este respecto se debe destacar, como lo anotó el apoderado judicial de la DIAN en los alegatos de conclusión en esta instancia, que es otra disposición del Decreto 2685 de 1999 [artículo 512] la que regula el término que la autoridad aduanera tiene para la imposición de sanciones. […] En este orden, el correcto entendimiento del artículo 478 citado apunta a señalar que la acción administrativa sancionatoria caduca si luego de transcurridos tres (3) años del hecho u omisión constitutivo de la infracción aduanera (o, en caso de no poderse determinar la fecha de la ocurrencia del hecho, de la fecha en que la autoridad aduanera hubiere tenido conocimiento del mismo), la autoridad administrativa competente no ha dado inicio al procedimiento administrativo para imponer la sanción respectiva, a través de la notificación del requerimiento especial aduanero al administrado, que es el acto en el que la DIAN propone la imposición de sanción por la comisión de la infracción
administrativa aduanera.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2015, C.P. María Elizabeth García González, Radicación 76001-23-31-000-2008-00860-01; y 24 de mayo de 2018, C.P. Hernando Sánchez
Sánchez, Radicación 25000-23-41-000-2014-01190-01.
ADUANERO / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Clases: Cabotaje /
RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Sancionatorio / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA - Comienza a contabilizarse desde fecha de ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción aduanera o, en caso de no poderse determinarse dicha fecha, desde el momento en que la Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 01
Demandante: Tampa Cargo S.A. autoridad aduanera hubiere tenido conocimiento del mismo / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA – No configuración
[L]a infracción aduanera aquí estudiada se configura cuando el transportador no pone a disposición de la Aduana de Destino la declaración de cabotaje y el documento de transporte respectivos. En tales condiciones, el hecho constitutivo de la infracción es la no finalización del régimen de tránsito aduanero en la forma antes mencionada. De acuerdo con las resoluciones acusadas, la sociedad TAMPA CARGO S.A. le fueron autorizadas 14 operaciones de cabotaje a realizar
entre los días 22 de junio de 2006 y 7 de agosto de 2006. En las fechas de finalización de cada operación referidas en el cuadro antes transcrito (27 de junio, 3, 6, 11, 17, 23, 24, 26 y 31 de julio, y 7 de agosto, todos de 2006), la demandante, como empresa transportadora encargada del cabotaje, debería terminar dicha modalidad presentando ante las Aduanas de Bogotá y Medellín la declaración de cabotaje respectiva. Esta obligación, según se aduce en los actos acusados, no fue cumplida por la sociedad demandante, razón por la cual la DIAN, a través de la Administración de Aduanas de Cali, inició el procedimiento administrativo sancionatorio a través de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero número 0570210043903 023 del 29 de agosto de 2008, en el cual se propuso sancionar con multa de $399.840.000.oo a la sociedad TAMPA CARGO S.A. por haber incurrido en la infracción aduanera del numeral 3.1.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, actuación que concluyó con la resolución sancionatoria número 01882241064203-002 de 24 de noviembre de 2008 de la División de Liquidación Aduanera de dicha Administración. Con posterioridad, de acuerdo con los actos acusados, mediante la Resolución 01896 del 20 de febrero de 2009 se declaró la nulidad por falta de competencia de la Administración de Aduanas de Cali y se remitió el asunto a la Administración de Aduanas de Medellín, quien, luego de avocar el conocimiento del mismo, profirió el
Requerimiento Especial Aduanero número 1-90-218-419-2330 del 23 de junio de 2009, en el cual propuso una sanción a TAMPA CARGO S.A. por incurrir en la supuesta infracción establecida en el numeral 3.1.3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual le fue notificado legalmente a dicha sociedad el día 25 de junio de 2009 a través de correo certificado. Se destaca por la Sala que las operaciones de cabotaje estuvieron, desde su inicio, bajo el control aduanero de la DIAN, lo que permite concluir, con facilidad, que la iniciación del término de caducidad de la acción sancionatoria en este caso debe contabilizarse desde el momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción, esto es, desde que se incumplió el deber de finalizar con el citado régimen de transporte a través de la presentación de la declaración de cabotaje y del documento de transporte respectivo en la Aduana de Destino; caso contrario sería aquel en que las operaciones de comercio exterior no estuvieran bajo control aduanero (como en los casos de contrabando), pues en tal evento la contabilización de la caducidad mencionada solo sería posible cuando la Administración tenga conocimiento del hecho constitutivo de la infracción. En el contexto anterior, es claro para la Sala que no se configura en este asunto la caducidad de la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 478 del Estatuto Aduanero, como quiera que la Administración Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN inició dentro del término legal el procedimiento administrativo dirigido a imponer la sanción por la
infracción al régimen aduanero antes mencionada. SANCIÓN POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN ADUANERO – Plazo para su imposición Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 01
Demandante: Tampa Cargo S.A.
[S]e advierte que la sanción fue impuesta dentro del término establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, si se tiene en cuenta que la respuesta de la demandante al Requerimiento Especial Aduanero fue radicada el 16 de julio de 2009 (conforme consta en los actos acusados) y que la sanción se impuso el día 9 de septiembre de 2009, transcurridos 36 días hábiles desde el día siguiente a dicha respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIADevolución del expediente al a quo para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a los demás cargos que no analizó, en primera instancia, al centrar su examen exclusivamente en el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria. La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días
siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01418-01
Actor: TAMPA CARGO S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION
ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN MATERIA ADUANERA.
Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Asuntos Contractuales, Tributarios y Aduaneros del Tribunal Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 01
Demandante: Tampa Cargo S.A.
Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones números 190201241064201-2736 del 9 de septiembre de 2009 y 10162 del 23 de diciembre de 2009, que impusieron una sanción a la sociedad Tampa Cargo S.A.,
expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A. la sociedad TAMPA CARGO S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “2.1 Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 190201241064201-2736 de Septiembre 9 de 2009 y su confirmatoria la Resolución No 10162 de Diciembre 23 de 2009, emanadas de la División de Gestión de Liquidación Aduanera y de la División de Gestión Jurídica Aduanera respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANadscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad TAMPA CARGO S.A., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANpor concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 2.3. Como consecuencia de la primera declaración, y en caso de haberse pagado por mi poderdante, la sanción impuesta, mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, con ocasión del cobro coactivo,
se condene a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.3.1. Por daño emergente: La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($399.840.000), suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero o la suma que se pague a la DIAN con el incremento de intereses y actualizaciones. 2.3.2. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 01
Demandante: Tampa Cargo S.A. pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante”1 (Negrillas del texto original) 1.1.2. Fundamentos de hecho La División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Adunas de Medellín de la DIAN formuló el Requerimiento Especial Aduanero número 1-90-218-419-2330 del 23 de junio de 2009, en el cual propuso una sanción a TAMPA CARGO S.A. por incurrir en la supuesta infracción establecida en el numeral 3.1.3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, al cual se le dio respuesta por parte de esta sociedad el 16 de julio de 2009, bajo el radicado número 11140.
Con posterioridad, la citada División, por medio de la Resolución número 190201241064201-2736 de 9 de septiembre de 2009, impone sanción a la
sociedad TAMPA CARGO S.A. por valor de $399.840.000.oo, declarándola responsable por la infracción prevista en la citada norma, resolución contra la cual se interpuso, dentro del término legal, el recurso de reconsideración. Mediante la Resolución número 10162 de diciembre 23 de 2009 la División de Gestión de Fiscalización Aduanera resolvió el mencionado recurso, confirmando la sanción impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora los actos administrativos acusados infringen los artículos 375 y 478 del Decreto 2685 de 1999; 11 de la Ley 962 de 2005; 14 del Decreto 2150 de 1995; 33 del C.C.A.; 334 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, bajo el siguiente concepto de violación: Señaló que no comparte la apreciación de la DIAN según la cual las operaciones de cabotaje de la mercancía no finalizaron en la forma como lo ordenan las normas aduaneras, en consideración a que tales bienes siempre estuvieron bajo control aduanero, al salir de la zona franca en Cali, embarcarse en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, y llegar a los terminales aéreos de Bogotá o Medellín, desde los cuales la DIAN autorizó la salida de las mercancías al exterior, hecho 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal.
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Demandante: Tampa Cargo S.A. que solo puede darse cuando la operación de cabotaje ha concluido. Precisó que
es obvio que el funcionario de la DIAN que autorizó el embarque al exterior de la mercancía tuvo que revisar los documentos soporte requeridos para este tipo de actuaciones y que, al permitirse la salida de los bienes al exterior, se entiende que la operación de cabotaje está concluida en manos de dicha entidad, de tal suerte que no es posible imponérsele sanción alguna por incumplimiento. Destacó que, según la definición del artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, el cabotaje es el traslado de mercancías, bajo control aduanero, entre dos puertos o dos aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional, de tal manera que, llegadas las mercancías en cabotaje al aeropuerto de Bogotá o de Medellín y autorizada su salida al exterior por el funcionario competente de la DIAN, no es de recibo que la Administración de Aduanas afirme que la demandante incumplió con la finalización de la operación de cabotaje. Afirmó que se vulneró el artículo 11 de la Ley 962 de 2005 que prohíbe exigir requisitos previamente acreditados, pues si la DIAN autorizó la salida al exterior de la carga en cabotaje proveniente de Cali, en cuya Declaración de Cabotaje aparecía como destino el aeropuerto de Bogotá o el de Medellín, según cada caso, es obvio que la operación de cabotaje finalizó bajo el control directo de dicha entidad. Estimó que si el funcionario aduanero que autorizó el embarque al exterior consideraba que se requería algún trámite adicional debió trasladar internamente
la documentación al competente, tal como lo ordena el artículo 33 del C.C.A. A ello agregó que no es de recibo afirmar que la actuación realizada por el funcionario de la DIAN relativa a autorizar la salida de la mercancía al exterior tenga validez para el embarque pero no para la finalización del cabotaje, y menos aún, derivar de tal conclusión una multa millonaria en contra del transportador. Precisó que la sanción cuestionada está sostenida en el supuesto incumplimiento de la formalidad de que un funcionario le hubiera puesto visto bueno al formulario del cabotaje asegurando que finalizó tal operación, ritualidad ésta que no está claramente definida en la legislación respecto de las operaciones de cabotaje y a la que la Administración llegó luego de una interpretación de las normas de tránsito aduanero y desconociendo que las operaciones de cabotaje en este caso Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 01
Demandante: Tampa Cargo S.A. se hicieron en el régimen de exportación, cuya filosofía es distinta al control efectuado en el cabotaje de importación.
Indicó que, conforme se señaló en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, la Administración de Aduanas de Cali autorizó catorce (14) operaciones de cabotaje hacia el aeropuerto El Dorado de Bogotá y hacia el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro que presta sus servicios a Medellín, sitios en donde las mercancías cambiarían de medio de transporte con destino al exterior, y que en cada una de las autorizaciones de cabotaje, dentro de la casilla “observaciones
del declarante” se consignó lo siguiente “mercancía que realizará transbordo en Medellín” o en “Bogotá”, lo que significa que la DIAN estaba enterada que la carga tenía como destino el exterior, por tratarse de una operación de cabotaje de exportación. Afirmó que el artículo 334 de la Resolución 4240 de 2000 permite las operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto del mundo con la autorización del usuario operador y la solicitud del régimen de transito aduanero, y que a las operaciones de cabotaje saliendo de zona franca con destino al exterior no se les puede exigir más requisitos que los señalados en la normativa aduanera. Puntualizó que en este caso las operaciones de cabotaje solo tenían como finalidad trasladar la carga de Cali a Bogotá o Medellín, en donde abordaría una nave con destino al exterior, lo que se cumplió sin contratiempo en cada una de las operaciones autorizadas. Señaló, de otro lado, que la póliza No 3302008104898, expedida por MAPFRE CREDISEGUROS S.A., con vigencia del 7 de junio de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2009, no tenía cobertura bajo dicho contrato de seguro, dado que, para el momento de la presentación y ejecución de cabotajes objeto del presente proceso, no se había celebrado el contrato ni se había expedido la póliza; es decir, los siniestros investigados ocurridos en los meses de junio, julio y agosto de 2006 quedan por fuera de la cobertura de la póliza. Consideró que se vulneró el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que
la Resolución número 2736 de 9 de septiembre de 2009, por medio de la cual la DIAN decretó la efectividad de la garantía, fue expedida por fuera del término de dos (2) años previsto en esta norma, el cual se cuenta a partir del hecho que da Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 01
Demandante: Tampa Cargo S.A. lugar a la acción; en este caso, desde los meses de junio, julio y agosto de 2006 cuando se autorizaron y ejecutaron las operaciones de cabotaje.
Adujo finalmente que en este caso se configuró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria de que trata el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto señaló que, como la sanción impuesta se origina el día del presunto incumplimiento de la finalización del cabotaje, lo cual ocurrió el 7 de agosto de 2006, cuando se notificó la Resolución Sancionatoria, el día 10 de septiembre de 2009 habían transcurrido más de tres (3) años, por lo que la DIAN carecía de competencia para imponer sanción alguna a la demandante. 1.2. Contestación de la demanda. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó en tiempo la demanda y se opuso a sus pretensiones, previo recuento de las actuaciones administrativas surtidas con el fin de expedir los actos acusados. Señaló que, de conformidad con los artículos 3 y 356 del Decreto 2689 de 1999, las empresas transportadoras responden ante la autoridad aduanera por la finalización
del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero; y que en el caso del cabotaje, modalidad de tránsito aduanero definida en el artículo 356 ibídem, la finalización del mismo se realiza con la entrega de la declaración de cabotaje junto con los documentos soporte en la aduna de destino y la entrega de la mercancía, en los términos del artículo 379 del Estatuto aduanero, en concordancia con el artículo 348 de la Resolución 4240 de
2000. Agregó que, de acuerdo con el numeral 3.1.3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, constituye infracción aduanera gravísima “no terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de transito aduanero”.
Afirmó que las catorce (14) operaciones de cabotaje salieron de la Zona Franca de Palmaseca (en Cali), autorizadas para la Administración Local de Aduanas de dicha ciudad, para ser trasladados hasta los aeropuertos de Medellín y Bogotá, y que era entonces deber de la sociedad demandante presentar ante las Aduanas de Medellín y Bogotá la correspondiente Declaración de Cabotaje a efectos de finalizar dicho régimen; y que, aunque se pudo establecer que la mercancía afectada a dicho régimen de tránsito aduanero llegó a los aeropuertos de Medellín y Bogotá, la misma no fue puesta a disposición de la Administración, a efectos de Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 01
Demandante: Tampa Cargo S.A. que dicha modalidad finalizara de conformidad a la normatividad aduanera antes
citada dentro del plazo establecido en cada una de dichas declaraciones (en la casilla 52), tal y como lo informaron las Administraciones de Aduanas de Medellín y Bogotá. Precisó que los sellos de la DIAN que reposan en cada uno de los manifiestos de carga que obran dentro del expediente administrativo, que el apoderado del demandante entiende como la forma en que la DIAN convalidó las actuaciones realizadas por TAMPA CARGO S.A, en ningún momento tienen tal entidad, pues simplemente reflejan el ingreso de la mercancía en el medio de transporte que la trasladaba al exterior, sin que en ningún caso impliquen la finalización en forma debida y oportuna de los correspondientes cabotajes, obligación que la sociedad demandante incumplió. Agregó que la demandante no presenta en este proceso ninguna prueba que acredite la finalización de las 14 operaciones de cabotaje de las que era responsable, en la forma prevista en las normas atrás citadas. Indicó, refiriéndose a los cargos de ausencia de cobertura de la póliza que se hizo efectiva y prescripción de la acción del artículo 1081 del Código de Comercio, que la demandante no está legitimada para proponerlos, pues ello solo puede hacerlo la sociedad Mafre – Crediseguro .S.A., quien fue quien expidió la póliza de seguro de cumplimiento de obligaciones legales, sociedad que no agotó la vía gubernativa frente a la Resolución 2736 de 9 de septiembre de 2009 y que no hace parte de este proceso. Propuso, en ese orden, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con estas acusaciones.
Advirtió que, si se llegan a estudiar de fondo tales censuras, se debe tener en cuenta que el siniestro de las obligaciones aduaneras amparadas con pólizas de compañía de seguros se configura cuando la autoridad aduanera establece la presunta comisión de una infracción aduanera o identifica las causales que dan lugar a la expedición de una liquidación oficial, que es en el momento en el que emite el requerimiento especial aduanero, tal y como se señala en concepto DIAN 006 del 26 de febrero de 2008. En este caso, añade, el siniestro se concretó con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero número 1-90-218-419-2330 del 23 de junio de 2009, el cual fue proferido dentro de la vigencia de la póliza de Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 01
Demandante: Tampa Cargo S.A. seguros, razón por la cual no existe ni ausencia de cobertura ni prescripción de la acción derivada del contrato de seguros.
Estimó que es errada la apreciación de la demandante según la cual la caducidad de la acción sancionatoria se comienza a contabilizar a partir del momento en que se presentó el incumplimiento en la finalización de las operaciones de cabotaje, es decir, entre el 27 de junio y el 7 de agosto de 2006. Al respectó, citó un aparte de la sentencia de 31 de julio de 2003 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado interno 7900 e, igualmente, hizo referencia
al Concepto 076 de 2007 de la DIAN, y señaló que el cómputo del término de caducidad de tres (3) años de la acción administrativa sancionatoria, de conformidad con el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, inicia al momento de la notificación del correspondiente Requerimiento Especial Aduanero a la sociedad demandante, en este caso, el 25 de junio de 2009.
II. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión, Subsección de Asuntos Contractuales, Tributarios y Aduaneros del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, señaló que la demandada no debe suma alguna por concepto de la sanción impuesta. Así mismo, ordenó a la DIAN que se abstenga de iniciar o proseguir proceso de cobro con base en la sanción impuesta, y que, si ya fue pagada la sanción, proceda a la devolución de la suma recibida con la actualización correspondiente, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
Afirmó que, previo a decidir sobre la legalidad de los actos acusados, resulta pertinente abordar el análisis de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, “pues tal presupuesto deberá ser esclarecido para definir la pertinencia procedimental de la decisión de fondo”2. Señaló, luego de transcribir el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 sobre caducidad de la acción administrativa sancionatoria, que la norma es clara en establecer que “Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del
hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo”, y que “Cuando se trate de hechos de ejecución 2 Folio 230 vto. del cuaderno principal.
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Demandante: Tampa Cargo S.A. sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión”.
Precisó que si se toma la fecha “[…] en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo”, se tiene que, mediante oficio No 8205199-A01204 del 16 de agosto de 2006, el G.I.T Zona Franca de la Administración Local de Aduanas de Cali informó al Jefe de la División de Fiscalización de la misma Administración sobre el incumplimiento por parte de la sociedad TAMPA CARGO S.A. del régimen de tránsito de las operaciones de cabotaje del 27 de junio de 2006 al 7 de agosto de 2006, y que por tal hecho se encuentra incurso en la falta administrativa contemplada en el numeral 3.1.3 del artículo 497 Decreto 2685 de
1999. Y agregó que si se toma la última parte del mismo artículo, “Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión”, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad sería el 7 de agosto de 2006, que corresponde al último hecho.
Anotó que, en ambos casos, la fecha límite para que la Administración expida y
notifique el acto administrativo que impone la sanción sería tres (3) años, contados a partir de ocurrido el hecho, la conducta u omisión. En este caso, por ende, el término máximo para imponer una sanción por los hechos objeto de investigación se cumplió el día 16 de agosto de 2009. Destacó que la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios3. Y agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado: (i) la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo; (ii) el señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general; (iii) las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado; y (iv) la finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la 3 Citó sobre el particular la Sentencia C-401 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 01
Demandante: Tampa Cargo S.A. eficiencia de la administración. Resaltó, además, que dentro del término para
ejercer la facultad sancionatoria debe expedirse y quedar ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción. Citó, de otra parte, la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado número 11001 0324 000 2007 00013 00, en la que se señaló que el término de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del C.C.A. debe contabilizarse desde el último acto cuando se trata de faltas que se prolongan en el tiempo. Apuntó que la DIAN en Concepto 076 de 2007, en el que planteó como problema jurídico si el acto administrativo con el que se sanciona una infracción aduanera debe quedar ejecutoriado antes del ve
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