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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01654-02

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01654-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE

DE CONTROL DE LEGALIDAD - Probada / FALLO INHIBITORIO

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL EN LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01654-02

Actor: ELENA MARÍA PELÁEZ POSADA Y PABLO ANDRÉS VICENTE

PELÁEZ POSADA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Acto administrativo susceptible de control en la jurisdicción contenciosa administrativa SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de agosto de 2017 por la Sala

del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Elena María Peláez Posada y Pablo Andrés Vicente Peláez Posada1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Municipio de Medellín, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 1 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del oficio núm. 200900462319 R/ 200900506167 de 4 de diciembre de 2009, por medio del cual el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín contestó una petición.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que se encuentra vigente la aprobación para urbanizar expedida mediante el oficio núm. 22041-011125 de 25 de febrero de 1988, entre otras pretensiones.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]Se acumulan en la presente demanda dos grupos pretensionales (sic) que obedecen en el fondo a la acumulación de dos demandas autónomas relacionadas entre sí por vínculo de dependencia.

El primer grupo se formula como grupo pretetensional (sic) principal y el segundo como grupo pretensional (sic) subsidiario. El primer grupo pretensional (sic) está dirigido a que se declare la nulidad de la decisión de 4 de diciembre de 2009 de la autoría del Departamento Administrativo de Planeación Municipal número 200900462319 R/20090050167, en cuyos términos se desconoce la vigencia de la aprobación de la urbanización La Lomita, contenida en el oficio 22041011125 de febrero 25 de 1988 y que consecuencialmente con lo anterior, se declare que el lote de mis mandantes se puede urbanizar y construir de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Decreto Municipal 451 de 1982, en la medida en que la licencia de construcción que se expidió es anterior al POT. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 102 a 110 2 Cfr. Folios 1 a 101 3 “Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo” El segundo grupo pretensional (sic) o grupo pretensional (sic) subsidiario está dirigido principalmente a que se condene al Municipio de Medellín a adquirir el lote distinguido con matrícula 001-121288 de la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín de propiedad de mis mandantes Pablo Andrés y Elena María Peláez Posada y a que se pague el lucro cesante y los perjuicios sufridos por dichos mandantes a partir de la entrada en vigor del Decreto 062 de 1999, por cuanto el lote en cuestión en razón de la constitución de una reserva para la protección del medio ambiente, salió del comercio y subsidiariamente a que se condene al Municipio de Medellín a compensar a mis mandantes por el perjuicio sufrido en relación de la minusvalía del lote. Ambos grupos pretensioneales (sic) se tramitan por la misma cuerda, es decir por la cuerda del procedimiento ordinario, y por ende son acumulables. El primer grupo pretensional (sic) es postulado únicamente por la demandante Elena María Peláez Posada, pues fue ella la que a través de apoderado dirigió el derecho de petición al Municipio de Medellín y

concretamente a Planeación Municipal y fue ella la que por medio de apoderado se dio por notificada por conducta concluyente de la decisión que se impugna al interponer los recursos legales contra la misma y fue a ella a la que por medio de apoderado se le notificó la decisión administrativa contentiva del rechazo de los recursos. El segundo grupo pretensional (sic) o grupo pretensional (sic) subsidiario se incoa por parte de Elena María Peláez Posada y de Pablo Andrés Vicente Peláez Posada, conjuntamente en ejercicio de la acción de reparación directa. […] Pretensiones relacionadas con el primer grupo pretensional (sic): Primera pretensión del primer grupo pretensional (sic): Que se declare nula la decisión de Planeación Municipal de 4 de diciembre de 2009, número 200900462319 R/2000900506167 de la autoría de Silvia Baena Baena y Rodrigo A. Correa Z, notificada el 7 de mayo de 2010 en cuyos términos se declara que la aprobación de la urbanización contenida en el oficio 22041011125 de febrero 25 de 1988 ha dejado de tener vigencia. Pretensión consecuencial primera de la primera pretensión del primer grupo pretensional (sic): Que se declare que la aprobación contenida en el oficio 22041-011125 de febrero 25 de 1988, se encuentra vigente. Pretensión consecuencial segunda de la primera pretensión consecuencial del primer grupo pretensional (sic): Que se declare que estando vigente la aprobación contenida en el oficio 22041011125 de febrero 22 (sic) de 1988, dicha licencia siendo anterior al POT contenido en el

Acuerdo 062 de 1999 y al POT contenido en el Acuerdo 046 de 2006, es fuente de derechos adquiridos y por ende no le son oponibles los POT ya dichos, o cualquier otro POT que grave el inmueble de manera similar a aquella en que lo hicieron los POT que vienen de mencionarse. Pretensión consecuencial tercera de la primera pretensión consecuencial del primer grupo pretensional (sic): Que se declare que en virtud de la vigencia de la aprobación contenida en el oficio 22041011125 de febrero 22 (sic) de 1988, se puede construir en la urbanización La Lomita, una urbanización del tipo RS a las que aludía el artículo 104 del Estatuto de Planeación, Urbanismo y Construcción para ese entonces vigente, aprobado en los términos del Decreto 451 de 1982 […]. Lo anterior teniendo en cuenta las características específicas de la aprobación contenida en el oficio 22041011125 de 22 (sic) de febrero de 1988 y concretamente lo que en dicho oficio se dice en materia de exoneración de la obligación de ceder al Municipio las áreas correspondientes a vías y senderos internos de la urbanización. Pretensiones relacionadas con el grupo pretensional (sic) subsidiario al primer grupo pretensional (sic): Primera pretensión del grupo pretensional (sic) subsidiario: Que se declare que habiendo sido afectado el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-121288 por el POT contenido en el Acuerdo 062 de 1999 y por el POT contenido en el Acuerdo 46 de 2006 como un inmueble cuyo uso se restringe al uso rural con vivienda campestre cada 3 hectáreas

prohibiéndose el fraccionamiento de los predios y dedicándose los mismos a la preservación activa, el Municipio de Medellín debió haber adquirido en razón de la constitución de zona de reserva para la protección del medio ambiente, el lote distinguido con matrícula inmobiliaria 001-121288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, de propiedad en común y proindiviso de Pablo Andrés Vicente y Elena María Peláez Posada, lote que por su cabida y características, resultó en virtud de las normas en mención, ser un inmueble afectado en la medida en que se limitó o impidió la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, por razones de protección ambiental. Pretensión primera consecuencial de la Primera Pretensión de grupo pretensional (sic) subsidiario: Que se declare que el lote distinguido con la matrícula inmobiliaria número 001-121288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, se entiende en los términos de la sentencia, adquirido por el Municipio de Medellín y consecuencialmente se condene al Municipio de Medellín a pagar el precio del mismo para el momento en que se dicte sentencia, precio que sin perjuicio de lo que se determine en el proceso, se estima para el momento de la presentación de la presente demandan en la suma de $733.898.077 Pretensión subsidiaria de la pretensión primera consecuencial de la primera pretensión del grupo pretensional (sic) subsidiario: Que en el evento en que el juzgador considere que no es de recibo la pretensión

anterior, se condene al Municipio de Medellín a adquirir de mis mandantes Pablo Andrés Vicente y Elena María Peláez Posada el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-121288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur de Medellín, y a pagar por dicho inmueble el precio del mismo al momento en que se dicte sentencia, precio que se estima para el momento de la presentación de la presente demanda y sin perjuicio de lo que se establezca en el dictamen pericial en la suma de $733.898.077. Pretensión segunda consecuencial de la Primera pretensión del grupo pretensional (sic) subsidiario: Que se declare que habiéndose abstenido el Municipio de Medellín de adquirir en el momento oportuno el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-121288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, se condene al Municipio de Medellín, a pagar a título de lucro cesante a mis poderdantes Elena María y Pablo Andrés Vicente Peláez Posada, el perjuicio por ellos sufrido por la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-121288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, desde el año 2000 hasta el año en que se dicte sentencia, perjuicio que para el momento de la presente demanda y sin perjuicio de lo que en el curso del proceso se establezca se determina en la suma de $911.490.010. Pretensión subsidiaria de la pretensión segunda consecuencial de la

primera pretensión del grupo pretensional (sic) subsidiario. Que subsidiariamente se condene al Municipio de Medellín a pagar los perjuicios causados, resultantes de la abstención en la obligación de haber adquirido el lote durante los dos años anteriores al presente libelo y que llegaren a causarse durante el proceso de acuerdo con lo que al respecto se pruebe en el mismo. Pretensión Tercera consecuencial de la Primera pretensión del grupo pretensional (sic) subsidiario: Que se declare que habiéndose afectado el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-121288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, de manera que dicho inmueble quedó por fuera del comercio se condene al Municipio de Medellín a pagar a mis mandantes Pablo Andrés Vicente y Elena María Peláez Posada el importe del impuesto catastral que mis poderdantes han pagado desde la entrada en vigencia del POT 062 de 1999 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, ya que dicho impuesto de catastro no debió haber sido nunca pagado si el Municipio de Medellín hubiera adquirido el bien afectado, suma esta que se estima en $13.500.000. Pretensión cuarta consecuencial de la primera pretensión del grupo pretensional (sic) subsidiario: Que se declare que habiéndose afectado el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-121288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, de manera que dicho inmueble quedó por fuera del comercio se declare que el Municipio de Medellín debe pagar a mis mandantes Pablo Andrés Vicente y

Elena María Peláez Posada el importe del gravamen de valorización pagado por concepto de dicho inmueble al Municipio de Medellín, gravamen que no debió haberse causado si el Municipio de Medellín hubiera adquirido oportunamente el bien inmueble en razón de la afectación que implicó el POT sobre el mismo, suma que se estima al momento de la presente demanda en $ 11.816.220. Pretensión primera subsidiaria de la primera pretensión del grupo pretensional (sic) subsidiario: Que en el evento en que el juzgador considere que el Municipio de Medellín no debe adquirir en razón de la constitución de la zona de reservas para la protección del medio ambiente el lote distinguido con matrícula inmobiliaria 001-121288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, se procede a condenar al Municipio de Medellín a pagar a mis mandantes una indemnización equivalente a la minusvalía o pérdida del valor que sufrió dicho inmueble en razón de la afectación del mismo por la medida de protección ambiental […]”4 (Resaltado del texto). Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos5 para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Los propietarios de la finca La Lomita dividieron ese bien inmueble en seis (6) lotes, mediante la Escritura Pública núm. 2337 de 27 de noviembre de 1975 de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Medellín. 4.2. Rosana Mejía Vallejo vendió a Pablo Peláez González el lote núm. 4.°,

identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-121288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, Zona Sur. 4.3. Los propietarios de los bienes inmuebles que conforman la finca La Lomita, el 2 de noviembre de 1978, le informaron a la Junta de Planeación Municipal de 4 Cfr. Folios 65 a 72 5 La parte demandante se refirió en este acápite a fundamentos de derecho y expuso algunas razones por las cuales considera que el oficio acusado desconoció la normativa. Medellín que “[…] existe una urbanización de hecho conocida con el nombre de La Lomita […] y que se precisaba regular dicha urbanización de hecho a través de una licencia de urbanismo y construcción, ya que […] las áreas de los lotes no les permitían construir casas de habitación en cuya construcción estaban interesados, razón por la cual se solicita una revisión de las normas vigentes en materias de áreas mínimas, retiros y vías internas […]”6. 4.4. Planeación Municipal, mediante el oficio núm. RG11774 de 22 de febrero de 1979, otorgó “[…] visto bueno provisional de vías y loteo, a la urbanización Finca La Lomita y [supeditó]7 la aprobación definitiva de dicha urbanización al cumplimiento de ciertos requisitos dentro de los cuales cabe citar la cesión por escritura pública al Municipio de Medellín de las áreas correspondientes a la vía principal de acceso a los lotes, carreteable que debía entregarse debidamente pavimentado […]”8. 4.5. El Municipio de Medellín expidió el Decreto 037 de 1984 “[…] modificatorio

del Decreto Municipal 451 del 82, decreto que dispone en el artículo 73 que las vías obligadas, la aprobación de la urbanización, el alineamiento y la licencia provisional de construcción, tendrían una validez de dos años contados a partir de su otorgamiento o aprobaciones, vencidos los cuales deberá renovarse el procedimiento correspondiente […]”9. 4.6. El Decreto 037 de 1984 entró a “regir” a partir de la fecha de su adopción, sin efectos retroactivos; en consecuencia, es obligatorio únicamente para las aprobaciones de urbanizaciones, alineamientos y licencias provisionales que inicien el trámite con posterioridad a su entrada en “rigor”. 4.7. El Municipio de Medellín tuvo en cuenta la interpretación indicada supra porque, mediante el oficio núm. REG 13621 de 29 de octubre de 1987, le comunicó al señor Pablo Peláez que en el lote ubicado en la finca La Lomita pueden desarrollarse urbanizaciones del tipo R-S, reglamentadas en el artículo 104 del Estatuto de Planeación, Urbanismo y Construcción. 6 Cfr. Folio 4 7 En el texto se utilizó la palabra supeditando 8 Cfr. Folios 4 a 5 9 Cfr. Folio 2 4.8. Planeación Metropolitana del Municipio de Medellín, por medio del oficio núm. REG 00100 22041-01115 de 25 de febrero de 1988, aprobó definitivamente la urbanización La Lomita U y les impuso varias obligaciones a las partes interesadas. 4.9. La decisión indicada supra “[…] no es más que una decisión en cuyos

términos se aprueba una urbanización ya existente, pues la urbanización en si nació como urbanización de hecho, y se aprueba además, que las reglas de urbanismo de dicha urbanización sean las contenidas en el artículo 104 del Estatuto de Planeación, Urbanismo y Construcción para ese entonces vigente. Lo que se hizo entonces fue legalizar la existencia de un fenómeno de hecho que ya existía y aprobar el desarrollo urbanístico de los lotes de acuerdo con una norma existente en el Estatuto Planeación, Urbanismo y Construcción […]”10. 4.10. La aprobación de la urbanización no se sometió a un plazo porque el trámite “[…] se inició desde noviembre de 1978 y se impulsó por parte de la administración a partir del 22 de febrero de 1979, razón por la cual las normas urbanísticas aplicables, para todo el trámite constructivo de la urbanización eran y debieron haber seguido siendo las vigentes para el momento en que se inició la actuación administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 […]”11. 4.11. El Concejo Municipal expidió el Acuerdo núm. 038 de 199012, el cual previó en el artículo 495 que quedaban sujetos a los trámites de urbanización establecidos en esa normativa todos los lotes con áreas superiores a 2000 metros cuadrados que sean consecuencia de un fraccionamiento simple de terrenos de mayor extensión que no realizaron el trámite completo de urbanización. Para el otorgamiento de las respectivas licencias de construcción, los propietarios de lotes con área igual o superior a 2000 metros cuadrados deberán demostrar que forman

parte de una urbanización por sectores o por loteo, aprobada formalmente y ejecutada, mediante las obras de urbanismo comprometidas en la aprobación; en caso contrario, deberán cumplir con los trámites ordinarios de urbanización. 10 Cfr. Folio 9 11 Cfr. Folio 5 12 “Por medio del cual se expide el Estatuto Municipal de Planeación, Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción de Medellín” 4.12. El bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001121288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, Zona Sur -lote núm. 4-, fue adjudicado a la parte demandante como consecuencia de una sucesión, el 18 de noviembre de 1991. 4.13. El Concejo Municipal expidió el Acuerdo núm. 062 de 199913, por medio del cual se formuló el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín; en esta norma se determinó que el lado oriental del Municipio, en el sector del Tesoro, encima de la cota de 1850 msnm (sic), no es urbanizable; se prohibió el fraccionamiento de predios en ese sector y se autorizó una vivienda cada tres (3) hectáreas. 4.14. El lote núm. 4 está ubicado en el polígono SE-PAPP-05, Preservación Activa, con Producción Primaria. 4.15. El Municipio de Medellín, en 1995, adquirió una franja del lote núm. 2.° para la construcción de la vía Los Balsos. 4.16. El Concejo Municipal expidió el Acuerdo núm. 046 de 2006, por el cual se

revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones; esta norma mantuvo la restricción indicada en los numerales 4.13 y 4.14 de este acápite, respecto del bien inmueble de la parte demandante. 4.17. La Secretaría de Planeación Municipal, mediante el oficio núm. 15881 de 9 de octubre de 2001, “[…] aceptó que en efecto se había otorgado la aprobación definitiva de la urbanización y se pronunció respecto de la composición del lote número 6 de la urbanización La Lomita, manifestando que el uso de la mayoría del suelo es residencial, mientras que el resto del suelo del lote 6 corresponde al uso forestal protector productor […]”14. 4.18. En la zona circundante a la finca La Lomita se han construido varios conjuntos inmobiliarios que incluyen edificios con fundamento en licencias expedidas con posterioridad al año 1999. 13 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín” 14 Cfr. Folio 17 4.19. La Urbanización La Lomita “[…] con un área apenas superior a los 20.000 metros cuadrados, y pese a contar con licencia de urbanismo constituye una ínsula dentro del conjunto urbanístico que la rodea […]”15. 4.20. La parte demandante pagó un “[…] gravamen de valorización por la construcción de la obra de la vía Los Balsos (obra que no se ha desarrollado) […]”16. 4.21. La parte demandante paga actualmente el impuesto predial de “[…] un lote

cuyo avalúo total es a los ojos del Municipio la suma de $116.117.000, suma que sólo podría predicarse de un lote urbanizable y no afectado […]”17. 4.22. La parte demandante “[…] ha querido hacer valer la licencia urbanística concedida a la urbanización La Lomita, a fin de poder aprovechar el lote para la construcción de vivienda y a fin de obtener que el inmueble recupere su valor comercial […]”18. 4.23. La parte demandante le solicitó verbalmente a la parte demandada que certificara la existencia y vigencia de la licencia de urbanismo de la Urbanización La Lomita. 4.24. La parte demandada contestó verbalmente que la urbanización carecía de licencia. 4.25. La parte demandante y Marina Ramírez Cuartas, por medio de apoderado, presentaron una petición escrita a la parte demandada, para que reconociera la validez de la licencia núm. 22041-01115 de 25 de febrero de 1988. 4.26. La parte demandada no citó a los terceros interesados para que participaran en la actuación administrativa. 4.27. La parte demandada, mediante el oficio de 4 de diciembre de 2009, negó la solicitud19 y se abstuvo de notificar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. 15 Cfr. Folio 20 16 Cfr. Folio 17 17 Ibídem 18 Cfr. Folio 20 19 La parte demandante se refirió en este hecho al contenido de la respuesta. 4.28. La parte demandante, por medio de apoderado, se notificó por conducta

concluyente e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra el oficio de 4 de diciembre de 2009. 4.29. La parte demandada, mediante oficio de 28 de diciembre de 2009, rechazó los recursos con fundamento en que el oficio de 4 de diciembre de 2009 no es un acto administrativo, sino la respuesta a una consulta y se abstuvo de notificar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. 4.30. La parte demandante, mediante apoderado, le solicitó a la parte demandada que le notificara el oficio indicado supra de conformidad con la ley. 4.31. La parte demandada negó la solicitud de notificación del oficio porque este es una respuesta a una solicitud de información. 4.32. La parte demandante presentó una acción de tutela para que la parte demandada notificara el oficio. 4.33. El Tribunal Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 27 de abril de 2010, amparó los derechos fundamentales de la parte demandante y ordenó la notificación del oficio. 4.34. La parte demandada notificó el oficio a la parte demandante el 7 de mayo de 2010. Normas violadas

5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 40 de la Ley 153 de 15 de agosto de 188720.

Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. 20 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887” Artículo 5.° del Decreto 1319 de 9 de julio de 199321. Artículo 73 del Decreto Municipal 037 de 1984.

Artículo 495 del Acuerdo Municipal 038 de 1990. Así como el oficio núm. 22041-011125 de 25 de febrero de 1988. Concepto de Violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: “Violación de la Ley y concretamente del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al sostener que la licencia de urbanismo otorgada mediante el oficio 22041-11125 de febrero 25 de 1988 venció el 25 de febrero de 1990, en virtud de lo previsto en el artículo 73 del Decreto Municipal 037 de 1984” 6.1. Sostuvo que la parte demandante inició los trámites para obtener la autorización para urbanizar bajo la vigencia de una normativa que no preveía la expiración de las licencias; asimismo, indicó lo siguiente: “[…] [N]o hay razón para sostener que habiéndose iniciado todos los procedimientos bajo una norma que no proveía la expiración de las licencias, la licencia otorgada en febrero 25 de 1988 venciera el 25 de febrero del año 90, en razón de una previsión como lo es el artículo 73 del Decreto Municipal 037 de 1984, el cual disponía que las vías obligadas, la aprobación de la urbanización, el alineamiento y la licencia provisional de construcción tendrán validez por el término de dos años contados a partir de su otorgamiento o aprobación, vencidos los cuales deberá renovarse el procedimiento correspondiente.

Obsérvese que el procedimiento, como antes se dijo, se inició desde

noviembre del 78, procediendo el primer acto administrativo concerniente al mismo, el 22 de febrero de 1979, lo cual no impidió, que se continuara con el procedimiento para dictar en octubre 29 del 87, el acto distinguido como REC 13621, manifestando que en la urbanización de hecho, se podía urbanizar y construir de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Estatuto de Urbanismo y Construcción vigente. 21 “Por el cual se reglamenta la expedición de Licencias de Construcción, Urbanización y Parcelación y de los Permisos de que trata el Capítulo VI de la Ley 9ª de 1989”. En síntesis, si se hubiera aplicado al caso que nos atañe, lo previsto por el Decreto 037 del 84 en su artículo 73, el trámite iniciado el 22 de febrero de 1979, no habría podido continuarse como continuó desde dicha fecha hasta el 87. De la misma manera, no habría podido producirse la licencia otorgada mediante oficio 22041-011125 de 25 de febrero de 1988, pues esta licencia no habría podido ser otorgada con base en un visto bueno provisional de vías y loteo producido en 1979. Así las cosas, la administración pública respetó lo previsto durante todo el procedimiento por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De lo anteriormente dicho se infiere por una parte, que la administración no le aplicó al trámite que nos ocupa, el artículo 73 del Decreto Municipal 037 del 84 y por la otra, y ello es lo más importante, que la licencia que se otorgó mediante oficio 22041-011125 de febrero 25 de 1988, no podía vencer, como la

administración lo pretende el 25 de febrero de 1990, porque dicha licencia fue el producto de un procedimiento al cual no se le podía aplicar dicho artículo 73, en síntesis el Decreto 037 de 1984 rige a partir de su expedición para los procedimientos que se inicien a partir de su expedición […]”22. 6.2. A su juicio, la aplicación del artículo 73 del Decreto 037 de 1984 en el caso sub examine afecta la seguridad jurídica.

Segundo cargo: Violación de la ley por indebida aplicación del artículo 73 del Decreto Municipal 037 de 1984 6.3. Indicó que no sería posible continuar con el trámite que se inició en 1978 en el evento en que la parte demandada hubiera aplicado el artículo 73 del Decreto Municipal 037 de 1984; por el contrario, esta última autorizó el desarrollo de la urbanización el 29 de octubre de 1984, con fundamento en el artículo 104 del Estatuto de Urbanismo y Construcción, y expidió la aprobación correspondiente, mediante el oficio núm. 22041-011125 de 25 de febrero de 1988. 6.4. Concluyó que “[…] [m]al puede entonces la administración invocar la existencia de la norma contenida en el artículo 73 del Decreto Municipal 037 de 22 Cfr. Folios 75 a 76 1984 para aplicarla a un procedimiento al cual no se le aplicó, y para predicar su vigencia respecto del último acto de dicho procedimiento […]”23.

Tercer cargo: “Violación de la ley y concretamente desconocimiento del acto administrativo que confiere derechos adquiridos al pretender que la licencia

otorgada en los términos del oficio 22041-011125 de 25 de febrero de 1988, tenía un término de vencimiento cuando en dicha licencia no solo no se fijaron términos para cumplir con las obligaciones que en ella se señalaban, sino que no se anotó absolutamente nada respecto del término de expiración de la licencia” 6.5. A su juicio, la parte demandante violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, respecto del requisito según el cual, cuando un acto administrativo crea o modifica una situación jurídica de carácter particular o concreta o reconoce un derecho, podrá ser revocado únicamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Lo anterior, en concordancia con el artículo 5.° del Decreto 1319 de 1993. 6.6. Asimismo, sostuvo lo siguiente: “[…] Se predica la violación de estas normas, por cuanto si se revisa con cuidado el texto del memorial 22041-011125 de 25 de febrero de 1988, lo que se establece es que en dicho memorial u oficio, se aprueba definitivamente la urbanización la Lomita, aprobación que tiene el número 8803 y que es definitiva, es decir, que no se somete la aprobación de la urbanización como tal a ningún condicionamiento específico, advirtiéndole simplemente al administrado que debe cumplir ciertos requisitos, pero sin condicionar la aprobación de la urbanización como tal al cumplimiento de los mismos. En síntesis, luego del agotamiento de un trámite que empezó en el año 78 y que pasó por varias etapas, lo que la entidad pública les manifiesta a los interesados es que la urbanización se encuentra aprobada; en ese

sentido ni siquiera puede hablarse de una licencia de urbanismo

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