CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01737-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01737-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN ADUANERA – Imposición de multa por imposibilidad de aprehensión / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERA – Cómputo / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD – Ocurre con la expedición y notificación del acto sancionatorio [L]a caducidad de la “acción” administrativa sancionatoria opera a los 3 años de la ocurrencia del hecho sancionado y en el evento en que éste no pueda determinarse, a partir de la fecha en que la administración tuvo conocimiento del mismo. […] [L]a conducta sancionada no fue la comercialización de la mercancía sino la omisión del demandante al no haberla puesto a disposición de la autoridad aduanera para su aprehensión. […] Según se tiene, mediante requerimiento especial aduanero 1902012380450000067 del 13 de enero de 2009, visible a folios 190 a 194 del cuaderno principal del expediente, la demandada propuso sancionar al actor por la conducta anteriormente expuesta, lo que demuestra que para ese momento la infracción ya se había cometido y evidentemente la entidad ya conocía de la misma, razón por la cual, dicho requerimiento no puede servir de punto de partida para el cómputo de la caducidad. […] Entonces, si se tiene en cuenta dicha fecha, se advierte que los 3 años de que trata la norma para el ejercicio de la facultad sancionatoria en estos casos, vencieron el 16 de septiembre de 2011. Por lo tanto, como la resolución sancionatoria data del 5 de agosto de 2009, fecha en la cual fue enviada a través de correo certificado al demandante, tal y como consta a folios 17 y 18 del cuaderno principal del
expediente, es claro que en este evento no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Diferencias en la información registrada en los documentos por el declarante frente a la información del proveedor / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Facultad de fiscalización y control aduanero [L]a DIAN solicitó a la autoridad aduanera panameña su concepto, lo cierto es que ya había verificado la diferencias entre la información de las facturas, lo cual posteriormente constató, razón por la cual no tuvo en cuenta la manifestación de su homólogo panameño, sin que ello desvirtúe en manera alguna la presunción de legalidad de los actos demandados. […] [L]a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, es una entidad con amplias facultades para investigar y sancionar este tipo de conductas, sin que para el efecto se encuentre obligada a acatar informes como los referenciados por el recurrente, que en últimas constituyen un medio de prueba más, el cual, se insiste, en el caso concreto fue desvirtuado con la inspección realizada directamente por la demandada a las facturas antes mencionadas. ACTO DE LEVANTE – Concepto / ACTO DE LEVANTE – Sujeto a condición: facultad de inspección en cualquier tiempo [E]l acto de levante es un acto proferido en el trámite aduanero, sujeto a condición, por lo que en el evento en que se encuentre que la mercancía respecto de la cual se dio, no cumple con los requisitos de ley para su importación, puede ser revocado en cualquier momento, sin que para el efecto resulte necesario adelantar
una actuación administrativa independiente, por cuanto, su revocatoria, se daría en el marco de la actuación en la cual la administración encuentra que la mercancía no puede ser legalizada. Por lo tanto, como en el caso concreto la cancelación del levante de las mercancías objeto de controversia se produjo una vez la administración evidenció que las facturas que respaldaban la declaración de importación de la mercancía cuestionada presentaban inconsistencias y que por Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia tanto, ésta no podría ser aprehendida, para lo cual adelantó una actuación administrativa completa, no resultaba necesario adelantar una independiente, para efecto del levante. Además, el hecho de que se hubiera efectuado el levante de manera conjunta con el referido requerimiento en nada afecta su validez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria ver sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de septiembre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-200300442-01(S), C.P. Susana Buitrago Valencia. En relación con el acto de levante ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de febrero de 2016, Radicación 25000-23-27-000-2002-01500-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso y 21 de enero de 2016, Radicación 13001-23-31-000-2002-00078-00, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01737-01
Actor: ARNOBI JAMES RÍOS ORTEGA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Arnobi James Ríos Ortega, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del
2 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Código Contencioso Administrativo, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las declaraciones:
Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 1902012410668002271 del 5 de agosto de 2009, a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín sancionó al demandante por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Que se declare la nulidad de la Resolución 10022310025 del 16 de febrero de 2010, con la cual Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, confirmó la resolución sancionatoria inicial. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en el sentido de revocar expresamente las resoluciones demandadas y se archive el expediente AF 2006 2009 00256. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Afirmó que en octubre de 2005, la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Medellín abrió dos expedientes administrativos en su contra bajo los radicados RA 2004 2005 00817 y RA 2004 2005 00818.
Señaló que en el desarrollo de dichas investigaciones, la jefatura del GIT RILO e Intercambio de Información de la DIAN, mediante oficio 63-00-144-075 del 13 de enero de 2016, solicitó información a la Dirección General de Aduanas de la República de Panamá para verificar la autenticidad de las facturas 60740 del 3 de julio de 2003 y 6214 del 13 de agosto del mismo año. Precisó que dichas facturas fueron expedidas a su favor por la sociedad ISSA Internacional S.A. de ese país.
Destacó que la Dirección General de Aduanas de Panamá informó que, en colaboración con la empresa emisora de las facturas, obtuvo copias certificadas de las mismas y no observó diferencia alguna. 3 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Indicó que la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Medellín inició investigación en su contra dentro del expediente AF 2006 2009 0256, bajo el argumento de que las facturas expedidas por ISSA Internacional S.A. y remitidas por la autoridad panameña, eran distintas a las aportadas inicialmente por el actor, lo cual ocasionó la cancelación del levante de las declaraciones de importación. Mencionó que la entidad, mediante Resolución 1-90-201-241-066800-2271 del 5 de agosto de 2009, impuso una sanción de $156.295.206 porque no fue posible aprehender la mercancía importada, en atención a que el demandante ya había dispuesto de la misma. Agregó que allí también se dejaron sin efecto las autorizaciones de levante plasmadas en las declaraciones de importación respaldadas por las facturas antes mencionadas. Explicó que la DIAN adoptó dicha determinación al considerar que la Dirección General de Aduanas de Panamá certificó sólo algunos de los elementos de las citadas facturas, sin tener en cuenta sus valores ni la descripción de las mercancías. Aseguró que la autoridad demandada justificó la imposición de la sanción, con base en que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la misma es
procedente aunque la mercancía ya haya sido vendida, destruida o modificada y no sea posible su aprehensión. Sostuvo que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad, a través de la Resolución 10025 del 16 de febrero de 2010, confirmó la decisión inicial en su totalidad.
3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 6, 29 y 83 de la Constitución Política; 2 y 478 del Decreto 2685 de 1999; 69 del Código Contencioso Administrativo y 768 del Código Civil.
4 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Expuso el concepto de la violación de las normas invocadas en los siguientes términos: Recalcó que no está demostrado que la Dirección General de Aduanas de Panamá sólo haya certificado algunos de los elementos de las facturas expedidas por ISSA Internacional S.A., o que no haya tenido en cuenta sus valores o la descripción de las mercancías allí relacionadas. Advirtió que la autoridad panameña informó que había verificado la autenticidad de la factura que la misma DIAN anexó a su requerimiento y que, además, no había observado diferencia alguna frente a las facturas que obtuvo por parte del representante legal de la sociedad mencionada. Refirió que no existe prueba que demuestre que antes de que la entidad le solicitara la entrega de la mercancía, se hubiesen dejado sin efecto las
autorizaciones de levante plasmadas en las declaraciones de importación. Alegó que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 no establece que en los eventos en que la mercancía fue vendida, destruida o modificada pueda imponerse una sanción por no ser posible su aprehensión. Expuso que tal circunstancia desconoce que, en su caso específico, operó el fenómeno de la caducidad respecto de la sanción, porque desde el año 2004 se vendió la mercancía. Concluyó que los actos administrativos sancionatorios fueron proferidos con falsa motivación y en extralimitación de las funciones de la DIAN.
4. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contestó la demanda en los siguientes términos: Explicó que al hacer una comparación de las facturas que fueron aportadas por la autoridad aduanera de Panamá, con las que habían sido anexadas inicialmente como soporte de las declaraciones de importación, se evidenció que existían diferencias en las fechas de los documentos, número de folios, nombre del
5 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia destinatario y consignatario, número de ítems, valores FOB, seguros, acarreo y totales. Aseveró que dichas diferencias son sustanciales y no meramente formales, pues se presentan respecto de elementos esenciales de la factura, según lo dispuesto en el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000.
Indicó que, con base en lo anterior, se configuraba la causal de decomiso señalada en el numeral 1.24 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Recalcó que las irregularidades encontradas no podían ser subsanadas con la respuesta otorgada por la Dirección General de Aduanas de Panamá, autoridad que concluyó que no existía discrepancia alguna entre las facturas, porque tal afirmación no concuerda con la realidad probatoria. Informó que funcionarios comisionados de la División de Fiscalización Aduanera, en diligencia del 15 de septiembre de 2008, solicitaron al demandante la mercancía para proceder a su aprehensión, sin que ello fuera posible por cuanto la misma ya había sido rematada en su totalidad. Sostuvo que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 estipuló una sanción equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía, cuando no sea posible su aprehensión por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera. Resaltó que en el expediente no existe prueba alguna de la presunta caducidad alegada por el demandante, afirmación que le correspondía demostrar de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que, en todo caso, no se configuró dicho fenómeno frente a la sanción impuesta al demandante. Expresó que en este caso se demostró que la autorización de levante había sido obtenida por medios irregulares, por lo que se dispuso su cancelación. Señaló que se trataba de una infracción continuada que se verificó desde el otorgamiento de los respectivos levantes hasta el momento en que la entidad
6 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia procedió a realizar la inspección del 15 de septiembre de 2008, lo cual implicaba la cancelación de dichos levantes y la interrupción de la legítima tenencia de la mercancía. Aseguró que desde esa fecha es que empieza el conteo del término de caducidad para la imposición de la sanción al demandante. Manifestó que el actor no demostró que la DIAN haya conocido los hechos materia de infracción con anterioridad a esa fecha, pues en la demanda se limitó a decir que la mercancía había sido consumida en el año 2004. Recordó que la sanción se impuso mediante la Resolución 1902012410688002271 del 5 de agosto de 2009, notificada al día siguiente, mientras que la cancelación de los levantes se materializó el 15 de septiembre de 2008, según consta en el acta de inspección 8311070A8367518, por lo que no se presentó la caducidad de la facultad sancionatoria. Aclaró que tampoco se presentaría ese fenómeno si se contara el término desde el 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual se recibió la respuesta por parte de la Dirección General de Aduanas de Panamá y con la cual se constató la irregularidad en las facturas. Advirtió que aunque el demandante considera que en el expediente no obran las cancelaciones de levante de las declaraciones de importación, lo cierto es que
dicho documento es un acto de trámite y no requiere que se expida un acto expreso de cancelación. Sostuvo que tales cancelaciones se manifestaron a través del acta de inspección 8311070A8367518 del 15 de septiembre de 2008, en la cual se le indicó al demandante las mercancías que iban a ser aprehendidas y que se encontraban amparadas a través de las declaraciones de importación. Aseguró que en esa acta se manifestó la voluntad de la DIAN de cancelar los levantes de dichas declaraciones, decisión que le fue notificada personalmente al actor, por lo que resultaba innecesario expedir un acto administrativo específico para tal efecto. 7 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que la actuación de la entidad estaba ajustada a derecho.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que en este caso no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria administrativa. Explicó que la demandada consideró que al no tenerse como declarada o presentada la mercancía respaldada en las facturas 6074 y 6214 y al ser imposible su aprehensión, resultaba aplicable el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Indicó que no puede afirmarse que la comisión del hecho u omisión constitutivo de la infracción administrativa aduanera fue la venta o consumo de la mercancía, por
cuanto, en realidad aquel estuvo determinado porque las facturas presentadas para la legalización de las mercancías, no coincidían con las del proveedor. Expuso que la venta de la mercancía, trajo como consecuencia que ante la imposibilidad de aprehenderlas, se acudiera a la sanción impuesta en los actos administrativos cuestionados. Adujo que en este evento la administración comparó las facturas que fueron aportadas por las autoridades panameñas y las que sirvieron de soporte a las declaraciones de importación y encontró que no coincidían, con lo cual corroboró la existencia de una infracción aduanera. Aclaró que el hecho de que las autoridades panameñas no hubieran encontrado diferencias en las facturas, no implica que éstas no existieran. Sostuvo que la actora no desvirtuó las diferencias encontradas por la DIAN entre las facturas del proveedor y las presentadas para legalizar la importación. Manifestó que la decisión de la DIAN de sancionar y en el mismo acto, dejar sin efecto el levante se ajusta a derecho según la jurisprudencia de esta Corporación. 8 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
6. Apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, bajo los siguientes argumentos: Desconocimiento del dictamen de la autoridad panameña Adujo que la autoridad panameña textualmente señaló que había verificado y certificado la autenticidad de las facturas anexas, sin observar diferencias.
Señaló que la DIAN dentro de sus facultades probatorias pudo haber requerido a
la autoridad panameña con el fin de que justificara la afirmación anterior. Cuestionó el hecho de que la DIAN haya pedido colaboración a la autoridad panameña y luego no haya tenido en cuenta su concepto, sin ni siquiera pedirle una aclaración. Agregó que la demandada no tuvo en cuenta que ya se había adelantado una inspección contable y se había aceptado la documentación. Indebida anulación del levante Indicó que no hay prueba que demuestre que antes de solicitar la entrega de las mercancías objeto de controversia se hubiesen dejado sin efecto las autorizaciones de levante contenidas en las declaraciones de importación respaldadas por las facturas 6074 del 3 de julio de 2003 y 6214 del 13 de agosto de ese mismo año. Explicó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el acto de levante es un acto condición, por cuanto permite al importador -previo pago de los tributos y de constitución de garantías-, disponer de la mercancía, sin que ello implique que defina la situación de la misma, por lo que es posible su posterior revisión. Manifestó que no obstante lo anterior, para la cancelación del acto de levante, se debe adelantar un proceso administrativo particular en el que se garantice a los interesados el derecho de defensa. 9 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Mencionó que en este evento no se le garantizó el derecho de defensa frente al acto de cancelación del levante de las mercancías en cuestión. Aclaró que son unas las razones para no poder aprehender la mercancía y otros
los motivos para cancelar el levante al importador. Expuso que en estos casos se sancionaría a quien se le requirió por la imposibilidad de aprehender una mercancía, sin haber permitido que el interesado se defendiera de la decisión de cancelar el levante, cancelación que sirve de sustento para la aprehensión y sanción posterior. Sostuvo que en virtud de lo anterior, la DIAN debe demostrar que de manera previa a solicitar la entrega de las mercancías, canceló las autorizaciones de levante plasmadas en la Declaraciones de importación respaldadas por las facturas 6074 del 3 de julio de 2003 y 6214 del 13 de agosto de ese mismo año. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria Arguyó que no es cierto que el hecho de que la mercancía ya hubiese sido vendida, destruida o modificada implica indefectiblemente que la facultad para sancionar no caduque, por no ser posible su aprehensión. Aclaró que en este caso la mercancía se vendió en el año 2004, conforme a su contabilidad, por lo que el hecho que se pretende sancionar ocurrió en ese año, y por ende, el término de caducidad debe contarse a partir de esa fecha. Indicó que el a quo no señaló la fecha a partir de la cual se debe computar el término de caducidad de la facultad sancionatoria. Manifestó que la administración tuvo conocimiento de los hechos objeto de sanción desde el momento en que se nacionalizó la mercancía con un soporte aparentemente falso, por lo que a partir de ese momento pudo controlar la actuación. Agregó que la DIAN sabía desde el año 2004 que la mercancía había sido vendida
en esa fecha. 10 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
7. Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 4 de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
A través de providencia del 31 de mayo de 2016 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
8. Alegatos de conclusión Parte actora: Agregó que la demandada nunca demostró que la certificación expedida por la Dirección General de Adunas de la República de Panamá hubiese detallado sólo algunos elementos de las facturas 6074 del 3 de julio de 2003 y 6214 del 13 de agosto de ese mismo año.
Mencionó que sí se encuentra probado que la entidad verificó y certificó la autenticidad de la factura, sin encontrar diferencias. Reiteró los demás argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación.
Parte demandada: Adujo que en este caso era innecesario volver a requerir a la autoridad panameña, toda vez que, de la revisión hecha por la DIAN se evidenció que sí existían diferencias entre las facturas cuestionadas.
Negó que fuera necesario adelantar todo un procedimiento administrativo para cancelar el levante de las mercancías, por cuanto se trata de de un acto administrativo sometido a condición, lo que hace que no se necesite dejar sin efectos la autorización de manera previa a imponer la sanción, tal y como lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. 11 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Aclaró que el hecho sancionado no fue la comercialización de la mercancía -fecha que además no se encuentra probada en el expedientesino la trasgresión de lo contemplado en el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004, por cuanto los documentos presentados como soporte de la importación, no correspondieron con la operación de comercio exterior declarada. Reafirmó los demás argumentos esgrimidos durante la primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia del a quo.
9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente la Sala para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en consideración al Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, que busca descongestionar la Sección Primera de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en los argumentos del escrito de apelación.
Para el efecto, se deberá establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad de
la facultad sancionatoria de la administración; si la entidad demandada debía atender el informe rendido por la autoridad panameña en el caso concreto frente a las inconsistencias objeto de controversia y si el levante de las mercancías objeto de debate fue irregular o no, y si en todo caso, ello tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 12 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
3. Caso concreto En el caso concreto, el señor Arnobi James Ríos Ortega demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones 1902012410668002271 del 5 de agosto de 2009 y 10022310025 del 16 de febrero de 2010, a través de las cuales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, lo sancionó con multa por haber incurrido en la infracción administrativa de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
De manera concreta, la DIAN encontró irregularidades en los documentos que soportaban la importación de una mercancía, razón por la cual la requirió con el fin de aprehenderla, sin embargo, dicha aprehensión no pudo llevarse a cabo por cuanto, el actor, en su calidad de importador, ya la había comercializado. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar fundamento en ninguno de los argumentos de la parte actora. El apoderado del demandante apeló dicha decisión bajo 3 argumentos: el
desconocimiento del dictamen de la autoridad panameña por parte de la entidad demandada; la indebida anulación del levante y la caducidad de la “acción” administrativa sancionatoria. Así las cosas, procederá la Sala a estudiar los argumentos expuestos en el escrito de apelación con el fin de determinar si estos tienen o no vocación de prosperidad. En primer lugar, se estudiará lo referente a la caducidad de la facultad sancionatoria administrativa. Según se tiene, en este caso, la entidad demandada sancionó al actor por no haber sido posible aprehender la mercancía respaldada con las facturas 6074 del 3 de julio de 2003 y 6214 del 13 de agosto de ese mismo año, expedidas por la sociedad ISSA Internacional S.A., frente a las cuales encontró algunas irregularidades. 13 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia En criterio del recurrente, el término de caducidad de la facultad sancionatoria debe empezar a contarse a partir del año 2004, año en el cual se comercializó la mercancía (candados, cortauñas, pistolas de silicona, paraguas de golf, piscinas plásticas, flotadores inflables, salvavidas, vasos plásticos y acrílicos, linternas y cortinas de baño).1 Sin embargo, en concepto de la entidad demandada, dicho término debe computarse a partir de la fecha en que la DIAN efectuó el requerimiento especial aduanero por la referida mercancía, el cual data del 5 de agosto de 2009 o en últimas a partir de la fecha en que la Dirección General de Adunas de Panamá
remitió a ese organismo las facturas objeto de controversia, es decir, a partir del 30 de octubre de 2006. El Tribunal de primera instancia consideró que dicho término debe empezar a contarse a partir de que se conoció que las facturas presentadas para la legalización de la mercancía no coincidían con las del operador, por lo que encontró que el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria no había operado. Así las cosas, se debe establecer cuál es el término con que cuenta la administración para sancionar en estos casos y cómo se computa. Al respecto, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, dispone: “La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión”. Conforme con la norma, la caducidad de la “acción” administrativa sancionatoria opera a los 3 años de la ocurrencia del hecho sancionado y en el evento en que éste no pueda determinarse, a partir de la fecha en que la administración tuvo conocimiento del mismo. 1 Facturas visibles a folios 86 y 89 del cuaderno principal del expediente. 14 Expediente 05001-23-31-000-2010-01737-01
Demandante: Arnobi James Ríos Ortega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia En ese orden de ideas, corresponde ahora verificar cuál fue el hecho que motivó la sanción bajo estudio: concretamente, si fue la venta de la mercancía, como lo afirma el actor, o si fueron las inconsistencias en las facturas presentadas para la legalización de la misma. De la lectura de los actos demandados, se puede establecer claramente que la sanción obedeció a que la DIAN no pudo aprehender la mercancía amparada por las facturas 6074 y 6214 de 2003, respecto de las cuales encontró una serie de inconsistencias. Frente al punto, el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, establece: “Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad
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