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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01774-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2010-01774-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Características [L]a expropiación judicial, entre otras, tiene las siguientes características: (i) se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumpla con lo acordado (Artículo 58 y siguientes de la Ley 388 de 1997) (ii) Se adelanta mediante resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, atendiendo el procedimiento fijado en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Características Por su parte, la expropiación administrativa goza de las siguientes características, que difieren de la anterior: (i) También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional toda vez que requiere que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa. (ii) Solo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 199, motivos de utilidad pública y/o de interés social). (iii) Debe mediar declaratoria previa de urgencia, cuyas causales son taxativas y están definidas por el artículo 65 del mismo estatuto.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedencia / DECLARATORIA

DE URGENCIA – Procedencia / INCORRECCIÓN DE AVALÚO DE INMUEBLE – Carga de la prueba [A]dvierte la Sala que en el sub judice, los requisitos establecidos por la ley para adelantar la expropiación por vía administrativa estaban presentes, toda vez que (i) la negociación para la enajenación voluntaria fracasó, (ii) existía declaratoria previa de urgencia (Resolución No. 249 de 2008) y, (iii) el artículo 58, literal A de la Ley 388 de 1997 establece como motivos para declarar un bien de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para infraestructura en el sector educación. […] Con fundamento en lo anterior, esta Colegiatura observa que la administración tenía la facultad para adelantar el trámite expropiación por la vía administrativa, contrario a lo expuesto por los recurrentes en la impugnación propuesta, y que el debido proceso no fue inobservado. Ahora bien, lo cierto es que la apelante en una segunda censura, procede a colocar en entredicho los motivos que rodearon la declaratoria de urgencia, excediendo así la órbita del mero debido proceso que se reitera por la Sala se advierte conforme a derecho […] Revisado el acto proferido por la administración, se observa que se encuentra debidamente motivado en razones de utilidad pública y/o interés social (construcción de la Manzana del Emprendimiento y la Innovación), sustentado en el Acuerdo municipal 46 de 2006, a su vez, se tiene que la declaratoria de urgencia se ciñó a lo establecido en la Ley 388 de 1997, aunado a todo lo anterior

se advierte que la parte resolutiva corresponde a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del acto demandado, los cuales no logran ser desvirtuados por la parte demandante, quien las calificó de caprichosas y arbitrarias. […] Lo expuesto en precedencia permite concluir que los demandantes, quienes tenían la carga probatoria de acreditar la incorrección del avalúo realizado por la administración de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., no lograron desvirtuar la juridicidad del acto administrativo, y en particular, del valor fijado por este (avalúo). Luego, al no obrar prueba suficiente que permita concluir que el valor fijado por la demandada en el avalúo E-485 d 2008 fuera incorrecto, no hay lugar para declarar la nulidad deprecada. AVALÚO COMERCIAL DEL INMUEBLE – Método para su elaboración / VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE - Parámetros para su determinación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de julio de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2004-01027-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 58 LITERAL A / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388

DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 237 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 2320

DE 2005 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01774-01

Actor: JOSÉ ELEAZAR MENDOZA ORREGO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Los señores José Eleazar Mendoza Orrego, María Lucía Mendoza de Rendón,

María Clementina Mendoza Orrego, Ivan Darío Galeano Mendoza, Mariela de Jesús Galeano Mendoza, Martha Irene Galeano Mendoza y Gilma Amparo Mendoza Galeano, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda1 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad

de las siguientes resoluciones (i) 249 de 10 de septiembre de 2008 a través de la cual el municipio de Medellín declaró situación de urgencia para la adquisición de los predios requeridos para la construcción de la Manzana del Emprendimiento y la Innovación, (ii) 2354 de 29 de diciembre de 2009, que dispuso la expropiación administrativa de inmueble de propiedad de los demandantes y (iii) 295 de 22 de febrero de 2010 mediante la cual la demandada resolvió recurso de reposición. Al respecto formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los siguientes documentos: A.- Resolución 249 del 10 de septiembre de 2008, "Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de los predios requeridos para la construcción de Ia manzana del Emprendimiento y la Innovación", proferida por El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, de conformidad con la competencia asignada en el Acuerdo 46 de 2006. B.- Resolución 2534 del 29 de diciembre de 2009, "por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades" proferida por el alcalde encargado del municipio de Medellín,

señor JUAN DAVID VALDERRAMA LOPEZ.

C.- Resolución 0295 del 22 de febrero de 2010, "por la cual se resuelve un recurso de reposición" proferida por el alcalde encargado del municipio de Medellín, señor JUAN DAVID VALDERRAMA LOPEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN a Ia devolución del bien inmueble expropiado, en las mismas condiciones de uso y disponibilidad en que se encontraba al momento de producirse el desalojo que fue objeto, además que se proceda al reconocimiento y pago del valor de los frutos civiles y comerciales que hubiere podido producir.

TERCERA: Que los respectivos conceptos sean reajustados en Ia forma prevista por el artículo 178 del Decreto 01 de 1984.

CUARTA: La demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. 1 El 1 de septiembre de 2010, folio 32 y siguientes, cuaderno principal QUINTA: Que se condene en costas a Ia entidad demandada.” Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos arriba relacionados y como consecuencia de esto, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Medellín a reconocer y pagar los reajustes del precio indemnizatorio, así como los perjuicios materiales por daño emergente en el monto de $52.379.702, y lucro cesante en las sumas que se prueben en el proceso y como mínimo, las reconocidas por la administración en el trámite administrativo a título de compensaciones y, a título de perjuicios morales, el reconocimiento y pago de 100 smlmv. 1.2. Fundamento fácticos En apoyo de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, los siguientes

hechos: 1.2.1. Los demandantes son los propietarios del inmueble ubicado en la calle 67 A

No. 52ª – 26 (Medellín), identificado con la matricula inmobiliaria No. 01N-182017. 1.2.2. De conformidad con la competencia otorgada por el Acuerdo No. 46 de 20062, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, expidió Resolución No. 249 del 10 de septiembre de 2008, “por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de los predios requeridos para la construcción de la manzana del Emprendimiento y la Innovación”. 1.2.3. Con fundamento en lo anterior, la Subsecretaría de Catastro Municipal realizó el avalúo catastral No. AE-485 del 20 de noviembre de 2008, en el cual estimó como precio indemnizatorio por el inmueble de propiedad de los demandantes, la suma de “doscientos doce millones, novecientos cuarenta y un mil doscientos cuarentaiocho pesos” ($ 212.941.248). 1.2.4. Informaron que en el citado inmueble, una de las propietarias desarrollaba diferentes actividades de explotación económica, como lo eran arriendo de habitaciones, servicio de telefonía pública, venta de tarjetas prepago, venta de helados y papelería entre otras, las cuales le dejaban un ingreso mensual aproximado de $2.500.000. 2 Por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín. 1.2.5. El ente territorial demandado profirió Resolución No. 1389 del 3 de septiembre de 20093, mediante la cual “…inició las diligencias tendientes por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y formuló oferta de

compra”. En el mismo acto administrativo reconoció el valor total a pagar por el bien la suma de ($ 212.941.248), sumado a lo anterior, ofreció reconocer a título de compensación el pago de las siguientes primas a favor de los propietarios: de traslado, trámites legales y por afectación económica. 1.2.6. Expusieron que luego de recibida la oferta económica realizada por la administración municipal, por su propia cuenta, solicitaron a Coralonjas la práctica de un nuevo avalúo sobre el predio de su propiedad, “…el cual arrojó que el precio indemnizatorio debía ser $265.320.987”. 1.2.7. Informaron que con fundamento en el avalúo realizado por su propia cuenta, el 21 de octubre de 2009 presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 1389 de 2009, recurso en el que solicitaron se realizara un nuevo avalúo, manifestando inconformidad con la prima de afectación económica reconocida por la administración. 1.2.8. Toda vez que la oferta económica realizada por el municipio no fue aceptada por los demandantes, la administración profirió Resolución No. 2354 de 29 de diciembre de 2009, “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades”, en la que reconoció a favor de los demandantes, a título de indemnización, la suma de $ 212.941.248. 1.2.9. En contra del anterior acto administrativo presentaron recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución No. 295 de 22 de febrero de 2010, con la que se resolvió no reponer el acto No. 2354 de 2009.

1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora consideró que los actos demandados incurrieron en transgresión de los artículos 1, 2, 13, 46, 58 y 121 de la Constitución Política, y los artículos 56, 61, 63, 65, 67, 75, 76, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997. 3 Notificada el 14 de octubre de 2009. Argumentó el apoderado de la parte actora que la actuación de la administración desconoció el derecho a la igualdad y de vivienda digna de sus representados, así como el debido proceso toda vez que, “…no se aplicó el procedimiento establecido para proceder a la expropiación por vía judicial que era la forma de proceder a la mencionada expropiación y no la administrativa”. Manifestó que el municipio no tuvo en cuenta que las personas expropiadas pertenecían a la tercera edad, circunstancia que se ignoró al momento de determinar el valor del inmueble y las compensaciones a otorgar como consecuencia del procedimiento administrativo, “…toda vez que la reubicación y el impacto social en este grupo generacional se hace más gravoso en consideración a su vulnerabilidad”. Alegó que el municipio de Medellín no tuvo en cuenta el avalúo comercial realizado por Coralonja a petición de los interesados, documento que contaba con los elementos suficientes para ser valorado. Acudió a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como al Pacto de Costa Rica en lo referente al derecho a la propiedad, normas de carácter internacional que en su criterio, se superponen respecto del derecho interno.

Manifestó que la administración incumplió sus deberes toda vez que la indemnización reconocida no fue previa ni tampoco justa, luego se refirió a diferentes pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional relacionadas con ese tema (C-153 de 1994 y C-476 de 2007). Por último, solicitó que se inaplicara por inconstitucional el artículo 13 del Decreto Municipal 2320 de 2005 “Por el cual se adopta la metodología para el pago de compensaciones”, por cuanto “…la aplicación literal de esta norma (…) ha llevado a configurar serios exabruptos jurídicos…”.

2. Trámite de la demanda A través de providencia de 13 de septiembre de 2010 (fl. 154), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1. Contestación Actuando a través de apoderado judicial, el municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, expuso que para determinar el valor comercial del inmueble objeto de expropiación administrativa se utilizó el método comparativo del mercado “que consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y demanda y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previo ajuste de tiempo, conformación y localización entre otros”.

Alegó que el procedimiento administrativo se adelantó con estricto apego a la Constitución, la ley y los decretos reglamentarios que rigen el tema de estudio. Argumentó que contrario a lo expuesto por los demandantes, el avalúo realizado no presentó errores, toda vez que fue realizado por la Subsecretaría de Catastro

Municipal, entidad que en esa materia tiene un amplio reconocimiento y trayectoria. Aceptó que uno de los demandantes aportó certificado expedido por contador público que daba cuenta de la realización de actividades económicas que le generaban un ingreso mensual de $2.500.000 aproximadamente, no obstante, en el acto enjuiciado expuso los motivos por los cuales no reconoció prima de afectación económica, pues, cuando la administración debe acudir a la expropiación administrativa no es procedente reconocer una compensación adicional. Presentó como excepciones las siguientes: (i) falta de causa para pedir, toda vez que la administración aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia. (ii) inexistencia de la obligación de indemnizar; puesto que los actos acusados no adolecen de ningún vicio. (iii) indebida acumulación de pretensiones; toda vez que estas no tienen origen en los actos enjuiciados. (iv) inepta demanda; en su criterio, se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, sin ser dicha alternativa procesal la adecuada, ya que ella se refiere al reajuste del precio, no a la nulidad del acto administrativo que ordenó la expropiación. Por último, el demandado llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, solicitud que fue admitida por el a quo mediante proveído de 23 de enero de 20124, pese a lo anterior, el término otorgado venció sin que la parte interesada notificara el llamamiento en garantía, con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso reanudar el trámite sin la comparecencia de la llamada en garantía5.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda.

En lo relacionado con las excepciones presentadas por la entidad demandada indicó: En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda manifestó que de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contra la decisión administrativa de expropiación procede “…la acción especial bien para obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o bien para controvertir el precio indemnizatorio, razón por la cual es perfectamente factible acumular pretensiones anulatorias, con pretensiones de restablecimiento y/o controvertir la indemnización fijada por la autoridad administrativa”. Con fundamento en lo anterior declaró no probadas las excepciones objeto de estudio. Respecto de las demás, explicó que serían resueltas en el fondo del asunto porque estas constituían parte del objeto del litigio. En lo relacionado con la nulidad de la Resolución 249 de 10 diciembre de 2008 argumentó que el acto enjuiciado se encuentra explícitamente motivado en razones de utilidad pública y/o interés social como lo son la construcción de la 4 Folios 280 y 281 5 Folio 283, auto proferido el 2 de agosto de 2012. denominada “Manzana del Emprendimiento”. A su vez, expuso que el pronunciamiento de la administración se sustentó en el Acuerdo Municipal 46 de 2006, el cual lo facultaba para la declaratoria de urgencia, de conformidad con lo establecido por la Ley 388 de 1997.

En lo relativo con la validez de las Resoluciones 2534 de 29 de diciembre de 2009 y 295 de 2010 advirtió el Tribunal que en el expediente obran tres avalúos diferentes, (i) dictamen pericial realizado en la etapa judicial, (ii) avalúo aportado por la demandante y realizado por Coralonjas, y (iii) el elaborado por el municipio de Medellín al interior del trámite administrativo. Respecto de los dos primeros, luego de estudiar su contenido, expuso que “(…) no hay premisas de orden técnico suficientemente claras, ni detalladas, que permitan concluir que el valor comercial del inmueble asciende realmente a la suma total consignada y no a la determinada por el avalúo elaborado por el municipio (…) por lo tanto es forzoso concluir que la parte accionante no logró desvirtuar la incorrección del valor del metro cuadrado diferencial fijado por el ente municipal en el avalúo E-485 de 2008 y por esta misma razón ha de señalarse que tampoco logró desvirtuar la legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron esa valoración, pues no obra en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el valor fijado por la administración fuese incorrecto (…)”. Por último, en lo relacionado con el perjuicio material por lucro cesante y daño emergente, y con el perjuicio moral reclamado, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no había lugar a decretarlos ante la falta de cumplimiento de la carga probatoria, de quien tenía la obligación de acreditarlos, en este caso la parte actora, y ello no permitía acceder a lo reclamado. Con fundamento en lo anterior negó las súplicas de la demanda.

4. Recurso de apelación En desacuerdo con lo decidido por el a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Al efecto, argumentó que en la Resolución 249 de 2008 no se indicó la existencia de las condiciones de urgencia que exige la ley para proceder con la expropiación administrativa, “lo que demuestra que no era necesaria la aplicación de dicha figura al no existir los presupuestos que la norma exige”, y es que la expropiación administrativa es un procedimiento excepcional que solo puede ser utilizado por la administración en casos extremos donde realmente existan condiciones de urgencia que lo ameriten. Refirió que la entidad demandada adelantó el procedimiento administrativo de forma “caprichosa y arbitraria”, al decidir que la adquisición de predios debía ser mediante expropiación administrativa, descartando las demás figuras jurídicas que indica la ley para tales fines, en especial la expropiación judicial. Luego, al no haber realizado la expropiación por la adecuada vía que era la judicial se desconoció el debido proceso de los demandantes y, por consiguiente, las normas que rigen la expropiación, lo que en su criterio, conlleva a la anulación de los actos demandados. Respecto del precio base de indemnización concluyó que la valoración realizada por el municipio de Medellín fue errónea toda vez que asignó un valor por metro cuadrado contrario a la realidad y las condiciones del inmueble objeto del trámite administrativo, lo anterior luego de comparar los tres avalúos que reposan en el proceso. Alegó no entender los motivos por los cuales el a quo le otorgó mayor valor al

avalúo oficial realizado por la demandada que al de Coralonjas y al realizado por el perito dentro del trámite judicial, a sabiendas que contienen los mismos elementos de análisis, más aun cuando estos cumplen con las formalidades de ley. En lo relativo a los perjuicios tenidos como no acreditados por la sentencia de primera instancia, manifestó que arrimó al proceso certificación proferida por contador público que daba cuenta de la explotación comercial del inmueble, la cual generaba unos ingresos promedio de $2.500.000 millones, material probatorio que no fue tachado, luego, debía haberse otorgado los efectos jurídicos contemplados por la ley. Indicó que la explotación económica de un bien es un aspecto que debe tenerse en cuenta para la liquidación del valor final reconocido como consecuencia de la expropiación del mismo, hipótesis que ha sido definida por las altas cortes como “reparación justa y suficiente”. Informó que los otros medios probatorios (libros de comercio debidamente registrados, contabilidad, y demás relacionados en el Código de Comercio) expuestos por el a quo no son relevantes toda vez que se trataba de una actividad económica informal, luego dicha informalidad “impide” que se tengan documentos como libros de contabilidad, registros mercantiles y demás, “por eso se acudió a la certificación de un experto, como lo acepta le ley”. Por último, solicitó que en caso de no acceder a las súplicas de la apelación y anular los actos demandados se acceda al reconocimiento y pago de las diferencias que resultan entre la oferta realizada por la administración al inicio del trámite administrativo, y el valor pagado, toda vez que permitir que se modifiquen

las condiciones presentadas en la oferta inicial implicaría desconocer el principio de reparación integral contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Con fundamento en lo anterior solicitó el pago y reconocimiento de la prima de traslado, prima de trámites legales y prima de afectación económica.

5. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación mediante auto de 11 de junio de 2014, luego, con providencia del 3 de diciembre de la misma anualidad, ordenó los traslados de ley (folio 7 segundo cuaderno).

Al respecto, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el cual reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión nro. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Actos demandados La demanda recae sobre las siguientes resoluciones (i) 249 de 10 de septiembre de 2008 a través de la cual el municipio de Medellín declaró situación de urgencia para la adquisición de predios, (ii) 2354 de 29 de diciembre de 2009, proferida

por la Alcaldía de Medellín, mediante la cual dispuso la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de los demandantes y (iii) 295 de 22 de febrero de 2010, a través de la cual resolvió recurso de reposición.

3. Problema Jurídico Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala, dentro de los límites de la apelación y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, establecer si los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas superiores, tanto constitucionales como legales, en las que debía fundarse, por lo que al abordar el caso en concreto se desarrollaran aspectos medulares como: (i) violación al debido proceso porque el trámite debió ser el de la expropiación judicial, (ii) si existieron o no las condiciones de urgencia que hacían viable la expropiación administrativa (falsa motivación), (iii) si fue correcto el precio base de la indemnización de la expropiación de cara a las experticias y demás pruebas, (iv) la acreditación y probanza de los daños materiales y (v) la solicitud subsidiaria del pago de la diferencia de precio entre el valor pagado y el ofertado en la Resolución 1389 de 2009.

4. Caso en concreto Revisado el escrito de apelación presentado por el apoderado de los demandantes, advierte la Sala que lo pretendido por los actores es la nulidad de los actos acusados y el posterior restablecimiento de sus derechos. Con fundamento en lo anterior se resolverá el problema jurídico planteado en el acápite anterior. 4.1. Manifestó la parte actora que se desconoció el debido proceso toda vez que,

en su criterio, la expropiación realizada debió adelantarse por vía judicial y no administrativa, luego, el acto demandado desconoció las normas que regulan la materia. Al respecto, el artículo 58 de la Constitución Política indica: “(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” Así las cosas, la expropiación judicial, entre otras, tiene las siguientes características: (i) se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumpla con lo acordado (Artículo 58 y siguientes de la Ley 388 de 1997) (ii) Se adelanta mediante resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, atendiendo el procedimiento fijado en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Por su parte, la expropiación administrativa goza de las siguientes características, que difieren de la anterior: (i) También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional toda vez que requiere que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia

para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa. (ii) Solo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 199, motivos de utilidad pública y/o de interés social). (iii) Debe mediar declaratoria previa de urgencia, cuyas causales son taxativas y están definidas por el artículo 65 del mismo estatuto. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que en el sub judice, los requisitos establecidos por la ley para adelantar la expropiación por vía administrativa estaban presentes, toda vez que (i) la negociación para la enajenación voluntaria fracasó, (ii) existía declaratoria previa de urgencia (Resolución No. 249 de 2008) y, (iii) el artículo 58, literal A de la Ley 388 de 1997 establece como motivos para declarar un bien de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para infraestructura en el sector educación. Por otra parte, de las pruebas obrantes a folios 48 y siguientes, se advierte que la negociación administrativa se había desarrollado en forma satisfactoria, solo que luego de acordado el precio, la actora optó por solicitar un segundo avalúo por su propia cuenta y por ello, al advertir que este era por mayor valor, se opuso a continuar con el trámite administrativo de expropiación, y por ende la administración acogió la opción de la declaratoria previa de urgencia, como lo prevé el artículo 65 de la Ley 388 de 1997. Con fundamento en lo anterior, esta Colegiatura observa que la administración

tenía la facultad para adelantar el trámite expropiación por la vía administrativa, contrario a lo expuesto por los recurrentes en la impugnación propuesta, y que el debido proceso no fue inobservado. Ahora bien, lo cierto es que la apelante en una segunda censura, procede a colocar en entredicho los motivos que rodearon la declaratoria de urgencia, excediendo así la órbita del mero debido proceso que se reitera por la Sala se advierte conforme a derecho, por lo que el cuestionamiento sobre los motivos se analizara

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