CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2011-00012-01-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2011-00012-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio / DICTAMEN PERICIAL – Falta de técnica y subjetividad en el realizado por el auxiliar de la justicia En este orden de ideas, se concluye, por un lado, que como lo advirtió el a quo, el inmueble en cuestión limita con la quebrada La Sebastiana, el avalúo del perito no da cuenta del análisis referente a la zona de retiro que se debe dejar por ley por estar el inmueble en la ronda de la quebrada, lo que hacia futuro, así exista sobre él un derecho adquirido, necesariamente afecta el valor comercial del inmueble pues no permite otorgar licencias de construcción a las autoridades competentes. De otra parte, el área que sirvió de base para efectuar el avalúo no corresponde con el área consignada en la escritura de propiedad del inmueble que da lugar al reconocimiento de la indemnización, lo cual generó un notable incremento en el precio, sin justificación alguna, razón adicional para desechar el avalúo efectuado por el colaborador de la justicia. En estos términos, resulta evidente que la experticia realizada por la sociedad Valorar S.A. contenida en el avalúo comercial V-06-09 1186 de junio 25 de 2009, goza de objetividad, tecnicidad, apoyo investigativo y probatorio, lo que se hace extensivo a los actos administrativos acusados que se fundamentaron en el referido estudio, dando así cumplimiento a los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, contrario a lo observado en el peritaje efectuado por el auxiliar de la justicia, ordenado por el Tribunal de instancia, lo cual no ocurrió con la experticia efectuada por el auxiliar de la justicia
seleccionado para el efecto, quien no tuvo en cuenta aspectos técnicos fundamentales para realizar la experticia solicitada, en particular la ubicación del predio y el área de terreno, razones por las cuales los argumentos de la apelación no han de prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00012-01
Actor: GUSTAVO ADOLFO DE BEDOUT GOMEZ
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE ENVIGADO
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes resoluciones expedidas por la Alcaldía Municipal de Envigado: 2269 de 1 de julio de 2010, artículo 1° y la 2854 de 12 de agosto de 2010, por medio de las cuales se fija el precio indemnizatorio de una expropiación.
I. LA DEMANDA I.1. Pretensiones 1.) Que se declare la nulidad del artículo 3º de la resolución 2269 del 1º de julio de
2010, que fijó la suma de $320.400.000.00 como indemnización de la expropiación administrativa del inmueble perteneciente al señor Gustavo Adolfo de Bedout Gómez, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 001—589672 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, zona sur. 2.) Que se declare la nulidad de la resolución 2854 de agosto 12 de 2010 por medio de la cual se resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución 2269 del 1º de julio de 2010. 3.) Que se declare el valor comercial del inmueble objeto de la expropiación en mil cuatrocientos sesenta y seis millones cuatrocientos veinte mil ciento tres pesos m/l. ($1.466.427.103.00) valor al mes de julio de 2010. 4.) Que se declare que por concepto del daño emergente y lucro cesante derivados de la expropiación, al demandante se le debió haber reconocido la suma de cincuenta y seis millones quinientos treinta y tres mil doscientos treinta y siete pesos ($56.533.237.00), suma que aumenta el valor de indemnización en un total de mil quinientos veintidós millones novecientos sesenta mil trescientos cuarenta pesos. ($1.522.960.340.00) de precio indemnizatorio objetivo. 5.) Que para restablecer el derecho vulnerado se condene al municipio de Envigado y en favor del demandante la suma de mil doscientos dos millones quinientos sesenta mil trescientos cuarenta pesos ($1.202.560.340.00) que es el valor resultante de la diferencia entre el precio indemnizatorio real y el precio indemnizatorio reconocido por el demandado.
6.) Que las sumas a las que sea condenado el municipio de Envigado se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de julio de 2010 y la fecha de la sentencia. 7.) Que se condene al Municipio de Envigado a pagar, a título de lucro cesante intereses de mora desde el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa de interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios). 8.) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 9.) Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen. I.2. Hechos. 1.) El señor Gustavo Adolfo de Bedout Gómez, propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001—589672 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, zona sur y teniendo como linderos los establecidos en la escritura pública 3318 de 8 de septiembre de 1992, notaría 1ª del Círculo Notarial de Envigado. “Del punto A al punto B, en 26,50 metros con propiedad del municipio de envigado, del punto B al punto C, en 41 metros con el lote No. 1º del plano, del punto C al punto D, en 31.50 metros con la quebrada La Sebastiana, del punto D al A de partida, en 22 metros, con propiedad de Antonio Ruiz.”
2.) Hasta el momento de la expropiación, en el inmueble estaba ubicado el establecimiento comercial Plásticos Gustavo de Bedout. 3.) El concejo municipal de Envigado expidió el acuerdo 008 de 2010 que facultó al alcalde para adelantar la expropiación para la construcción del proyecto “Vía inquietudescontinuidad de la calle 36 sur”. 4.) El municipio de Envigado ofreció por el inmueble la suma de trescientos veinte millones cuatrocientos mil pesos ($320.400.000.00), según resolución 1291 de 10 de abril de 2010 y conforme al avalúo comercial AV-06-091186 de junio 25 de junio de 2009, realizado por la sociedad “Valorar S.A.”. 5.) El avalúo efectuado por “Valorar S.A.” careció de cualquier fundamento, por lo que el propietario del inmueble no aceptó la oferta de compra. 6.) Mediante la resolución 2269 de julio 1° de 2010, la alcaldía de Envigado decretó la expropiación administrativa del inmueble por un valor de trescientos veinte millones cuatrocientos mil pesos ($320.400.000.00), resolución que fue notificada personalmente el 26 de julio de 2010. 7.) Dentro del término se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 2269 del 1° de julio de 2010, buscando que en sede administrativa el avalúo que sirvió para fijar la indemnización se realizara de acuerdo con lo exigido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para determinar en justa forma el precio indemnizatorio. El recurso de reposición se fundamentó en que el avalúo
carece del señalamiento de “cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación”; que además éste no refleja el valor comercial del inmueble expropiado, que el avalúo tiene más de un año de expedido; que no se tuvo en cuenta el costo de una empresa en marcha que funciona en el inmueble expropiado; que no se reconoce el daño emergente y el lucro cesante y que existe una falta de motivación del acto administrativo pues la concurrencia del tercero CONINSA RAMÓN H S.A., es una irregularidad de la administración ya que excedió lo autorizado en la licencia urbanística para el proyecto “Gualí- Saltamontes” y en consecuencia, ese incumplimiento se le trasladó al particular que no tenía que soportar el daño. 8.) El recurso fue resuelto mediante la Resolución 2854 de 12 de agosto de 2010 que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 2269 de 1° de julio de 2010, la que fue notificada por edicto fijado el 25 de agosto de 2010 y desfijado el 7 de septiembre de 2010. 9.) El precio indemnizatorio no refleja el valor comercial del inmueble y omite el daño emergente y el lucro cesante a que tiene derecho el expropiado toda vez que no fue reconocida la afectación económica ocasionada teniendo en cuenta el funcionamiento del establecimiento de comercio “PLASTICOS GUSTAVO DE BEDOUT”. 10.) El Doctor Francisco León Ochoa elaboró un avalúo comercial sobre el
inmueble expropiado y concluyó que para la fecha para la cual quedó ejecutoriada la resolución de expropiación, asciende a la suma de mil cuatrocientos sesenta y seis millones cuatrocientos veintisiete mil ciento tres pesos ($1466’427.103.00) a valores de julio de 2010 y adicionalmente el daño emergente y el lucro cesante asciende a la suma de cincuenta y seis millones quinientos treinta y tres mil doscientos treinta y siete pesos ($56’533.237.00), para un total de mil quinientos veintidós millones novecientos sesenta mil trescientos cuarenta pesos ($1522’970.340.00) de precio indemnizatorio objetivo. El avalúo realizado por el doctor Ochoa Ochoa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 237 del C. de P.C. y con la exigencia de la copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se señala cuáles fueron las operaciones inmobiliarias o avalúos recientes tenidos en cuenta para hacer la anunciada comparación. La metodología utilizada por el doctor Francisco Ochoa fue la siguiente: 10.1 Método comparativo de mercado 10.2 Método de costo de reposición 10.3 Perjuicios adicionales causados por la expropiación 11.) El valor del precio indemnizatorio fijado en los actos administrativos demandados ya fue cancelado por el municipio de Envigado. I.3. Concepto de violación El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes cargos:
1. Violación de las normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión.
De acuerdo con los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, el valor de la indemnización debe corresponder al valor comercial del inmueble objeto de
expropiación, sin embargo el municipio de Envigado desconoció estas disposiciones al ofrecer y expropiar el inmueble por un valor diferente al valor comercial del mismo, pues fijó el precio de la negociación en una tarifa que difiere significativamente del valor comercial del mismo.
2. Falsa Motivación Los actos acusados se encuentran falsamente motivados al tomar como base del valor del metro cuadrado del lote un valor que no coincide con el valor comercial del inmueble sin ningún reconocimiento adicional por concepto del daño emergente y el lucro cesante.
3. Desviación de poder El municipio no respetó los fines para los cuales se le otorgó esta competencia, pues no reconoció el valor de la expropiación con fundamento en el valor real del predio y tampoco reconoció los conceptos de daño emergente y lucro cesante. El municipio realizó la expropiación con base en el avalúo efectuado por una entidad privada que omitió fundamentarlo técnicamente como ocurrió en otros casos que tuvieron que ser rectificados. A la demanda se acompaña el avalúo del doctor Ochoa Ochoa que arrojó como resultado un valor sustancialmente superior.
Estos cargos los fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-476 de 2008, C-1074 de 2002, entre otras. I.4. Contestación de la demanda La Alcaldía Municipal de Envigado por medio de apoderada judicial contestó la demanda, previa referencia al proceso de expropiación para señalar que el proceso de expropiación no contradice el artículo 58 de la C.P. ni lo ordenado en la Ley 388 de 1997, artículo 67 ni la sentencia C-476 de 2008 ni la C-1074 de
2002; la suma de $320.400.000.00 fue fijado por el avalúo de VALORAR S.A. Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y los conceptos de daño emergente y lucro cesante fueron establecidos por la Empresa Gestión Real contratada para el efecto, por la suma de $100.158.418, del cual se anexa fotocopia. Que dichos avalúos cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual señala las normas, procedimientos parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos requeridos en actuaciones de la administración municipal acorde con la Ley 388 de 1997, y que determinan entre otras el valor comercial de los bienes inmuebles para la adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa. El avalúo a su vez especifica el método utilizado y el valor comercial definido, independizando el valor del suelo de las edificaciones y las consideraciones hechas acorde con el artículo 20 del citado Decreto 1420 de 1998. El avalúo V-06-09-1186 fue expedido el 25 de junio de 2009, su vigencia es de un año, y la Resolución No. 1291 en virtud de la cual se realizó la oferta de compra se expidió el 6 de abril de 2010, setenta y nueve días antes de su vencimiento. La Resolución No. 1291 de abril 6 de 20l0 mediante la cual se determinó el carácter de la expropiación por vía administrativa y se formuló oferta de compra
sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 001-589672 está acompañada del avalúo comercial del inmueble. Es decir: allí se indica, de conformidad con la Ley 388 de 1997 en su artículo 67 el valor indemnizatorio, el pago y la concurrencia del tercero para el respectivo pago del valor tasado para el inmueble. Agrega que, de ninguna manera puede ser una irregularidad la concurrencia del tercero CONINSA-Ramón H. en su participación para el pago del inmueble, ya que la concurrencia es una figura legal consagrada en la Ley 388 de 1997, como la participación de terceros en la ejecución de proyectos o en la compra de predios requeridos para ello. La misma norma determina que cuando se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación. En el caso específico, la concurrencia de CONINSA-Ramón H., se corresponde con el pago de obligaciones urbanísticas en cabeza de esa empresa constructora, las cuales se derivan de la ejecución por ella del proyecto Gualí-Saltamonte. Además, el procedimiento de expropiación por vía administrativa establecido en los artículos 63 a 69 de la Ley 388 de 1997, se ha cumplido de manera cabal, surtiendo todos y cada una de las actuaciones previstas en los mismos, como se puede colegir de lo que a continuación expone a manera de relatoría de lo ejecutado. El proyecto vial denominado vía Inquietudes, continuidad de la Calle 36Sur, está consignado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) Acuerdo municipal 015 de 2000 artículo 85, numeral 16, como un hecho cierto que fundamenta la
necesidad municipal de desarrollar la malla vial en sectores donde se da actualmente un importante desarrollo urbanístico y constructivo en especial en la Loma Cinco (5) constituida por los barrios La Inmaculada, El Chocho y La Pradera. Como bien lo describe el artículo 84 ibídem “para el plan vial y de transporte, el Municipio de Envigado, tiene dentro de sus programas, el mejoramiento de acceso a barrios y algunas conexiones que mejorarán la estructura vial urbana (…)”. Esta obligación administrativa consignada en el POT es razón suficiente para realizar los trámites necesarios y tendientes a la conformación y continuidad vial de la Calle 36Sur, la cual se encuentra interrumpida e imposibilitada en su conectividad a la altura del cruce con las Transversales 36 y 36A Sur, por el bien inmueble propiedad del señor Gustavo Adolfo de Bedout Gómez, identificado con el folio de matricula inmobiliaria número 001-589672. Son principios del ordenamiento territorial, la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y de los beneficios. Así las cosas, cuando los particulares se interesan en aprovechar las acciones urbanísticas, entendidas como las decisiones administrativas consignadas en el POT y en los instrumentos que le complementan y desarrollan, se genera de inmediato el principio de la distribución equitativa de las cargas y de los beneficios, como en e1 caso específico, con la concurrencia en pago de bienes inmuebles requeridos por la administración municipal para desarrollar los proyectos de interés general. Es un hecho evidente que la dilación en la ejecución de la obra requerida, genera
consecuencias lesivas para la comunidad y para la administración municipal, puesto que impide el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en el Plan de Desarrollo situaciones éstas que generan de manera negativa para la comunidad una mayor extensión y tiempo de recorridos, es decir: la distancia se incrementa por la interrupción vial generada en la existencia del predio que coincide con el trazado de la continuidad vial de la Calle 36Sur a ser conectada en la intersección de las Transversales 36Sur y 36A Sur. La interrupción de la conectividad obliga a que el desplazamiento de los residentes del sector donde se ubica Gualí-Saltamonte y los demás conjuntos residenciales ubicados sobre la Calle 36Sur hacia el oriente, en vez de darse en sentido lógico de oriente a occidente, se dé en sentido norte sur hacia la Calle 37Sur y luego en sentido oriente occidente hacia la transversal 31Sur a buscar la Carrera 43A (avenida el Poblado) o la Carrera 48 (avenida las Vegas) generando mayores tiempos y accesibilidad negativa; de otra parte, los peatones, la comunidad de a pie, tienen igualmente que desplazarse en el sentido indicado, pudiendo hacerlo de manera obvia como se lograría con la continuidad de la Calle 36Sur. Es incuestionable que la coincidencia de ubicación del predio requerido, precisamente en medio del punto de conectividad de las Transversales 36Sur y 36ASur, está generando menores condiciones de movilidad y accesibilidad para la comunidad lo que subsidiariamente representa menor calidad de vida y aporta de manera negativa a los proyectos viales contenidos en el Plan de Ordenamiento
Territorial (Acuerdo municipal 015 de 2000) los cuales se ven retardados por el desinterés del particular en cumplir con la obligación constitucional que representa la propiedad como función social y ecológica. Desde el punto de vista técnico, la necesidad de conectividad está representada en que al lograrse la continuidad de esta vía colectora, se logrará conformar un eje vial entre la denominada Loma del Chocho o calle 36sur y el occidente de la municipalidad; ello, permitirá el flujo vehicular sin saturar la transversal intermedia (Carrera 27) y la Calle 37Sur entre otras. Se requiere de la construcción de la continuidad de la transversal 36Asur con una sección vial de trece metros (13.00) distribuidos en una sección vial de siete metros (7.00) y un metro cincuenta (1.50 m) para zona verde y un metro cincuenta (1.50 m) para andén a lado y lado de la sección pública. En materia de adecuación a la ley y de oportunidad de participación de los interesados por aplicación del Debido Proceso, indica que el procedimiento se ha surtido cumpliendo de manera estricta lo preceptuado en la Ley 388 de 1997. Se inició con la afectación a utilidad pública, previa la obtención del correspondiente avalúo comercial y formalizada mediante el Acuerdo municipal 008 de 2010. Se agotó la etapa de negociación directa, expidiendo la Resolución N° 1291 de abril 6 de 2010, mediante la cual se determinó el carácter de la expropiación por vía administrativa y se formuló oferta de compra sobre el bien inmueble de
matrícula inmobiliaria N° 001-589672. Se citó vía correo certificado del nueve (9) de abril de 2010 al titular del bien inmueble para notificarle de lo decidido en la Resolución 1291. El día quince (15) de abril de 2010 fue notificado de manera personal el titular del inmueble señor Gustavo Adolfo de Bedout Gómez cédula 8.347.484 expedida en Envigado. Posteriormente como bien lo expresó el apoderado del Señor Gustavo de Bedout abogado Alejandro Pineda Meneses, omitió pronunciarse frente a la oferta de compra, puesto que condicionó la misma a la declaratoria de nulidad de toda la actuación administrativa, situación que no cabe dentro del procedimiento legal establecido. No obstante lo anterior, en aras a revestir de transparencia y garantías del proceso atendió y respondió los comentarios del apoderado suspendiendo para entonces la expedición de la Resolución mediante la cual posteriormente se dispuso la expropiación total por vía administrativa del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 001-589672 a través de la Resolución N° 2269 de julio primero (1°) de 2010 hoy materia de análisis. En el avalúo presentado por el Señor Francisco León Ochoa Ochoa, se observa el numeral 3, con el siguiente contenido: “3. PLAN VIAL. No se conoce de planes viales que afecten el predio. La compra forzada del mismo obedece a la necesidad de construir una vía sobre la ribera de la quebrada, vía denominada Inquietudes continuidad de la Calle 36Sur, que está dentro de las obligaciones del proyecto
inmobiliario GUALI SALTAMONTES, desarrollado por la firma Ramón H. Londoño razón por la cual es esta firma la que interviene activamente en todo el proceso de expropiación, solicitud del avalúo, etc.” Al respecto, estima muy importante hacer las siguientes consideraciones: a. El desconocimiento del avaluador sobre la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial de Envigado Acuerdo municipal 015 de 2000, el cual consagra en su Artículo 85 los proyectos viales en el suelo urbano y establece en su numeral 16, como uno de ellos la vía Inquietudes, como se reconoce el sector. b. El desconocimiento de lo anterior induce de manera injustificada al avaluador, a conceptuar de manera apresurada sobre un asunto que también desconoce, como lo es el proceso de declaratoria de utilidad pública de competencia exclusiva, para el caso específico, de la administración municipal de Envigado. De ninguna manera puede afirmarse que es el particular el que “interviene activamente" en todo el proceso de expropiación, por el contrario, es la administración municipal, la que exige la participación de los particulares de un lado del dueño del predio por donde ha de pasar la vía, y de otro, los obligados por los desarrollos urbanísticos, todo ello tendiente a lograr la satisfacción de las necesidades de la comunidad en cumplimiento de la función pública del urbanismo consagrada en el Artículo 3° de la Ley 388 de 1997. El valor que se le otorgó al inmueble expropiado de propiedad del demandante arrojó un valor que tuvo en cuenta que el inmueble estaba destinado a local comercial, así como su utilización actual y las actividades realizadas en el sector,
no en sectores diferentes como el presentado por el avaluador de los accionantes que comparó con precios de Medellín, y se hizo una relación de predios ubicados dentro del Municipio de Envigado, respecto de los cuales se estableció el área del lote de la construcción y el valor de los mismos, a efectos de establecer el precio justo del inmueble expropiado. Los accionantes pretenden que el avalúo practicado por el Señor Francisco León Ochoa Ochoa sea tenido en cuenta, sin embargo sobre el particular precisa: En el numeral 6 del avalúo del Señor Ochoa Ochoa, Metodología Valuatoria. 6.2, cita el método de costo de reposición, como el aplicable a las edificaciones, que consiste en determinar el costo actual de reponer o hacer de nuevo, considerando los costos directos e indirectos. Y en el numeral 7. Aspecto económico y consideraciones sobre el inmueble enuncia: (…) el uso importante en la zona es residencial pero el predio tiene una vocación industrial (…)”. Existe entonces una contradicción entre el método utilizado de costo de reposición, cuando se cita en el numeral 2.4. Normas urbanas, usos y alturas, lo siguiente: “se omite la información al respecto pues se trata de un predio consolidado cuya finalidad no es remodelarlo, ni destruirlo para volver a construir sobre el terreno. (…)” Lo anterior, por cuanto si el método utilizado es el costo de reposición, debe tenerse en cuenta de primera mano la norma urbanística que es la que determina el aprovechamiento cierto del predio y no el supuesto. Adicionalmente, advierte que para la administración es claro que a partir de lo expresado por el avaluador francisco León Ochoa Ochoa cuando dice: “La
determinación del valor comercial del inmueble en referencia se hizo en consideración de sus características físicas, del mercado inmobiliario y de su utilización actual y futura en combinación con información consignada en el Banco de Datos de Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y en el de firmas afiliadas”, y en contrario a lo dicho se observa que el avalúo en la aplicación del Método comparativo o de mercado, no se realizó con negociaciones efectuadas en el Municipio de Envigado, sino de otras municipalidades, como sí lo hizo el avalúo de la firma Valorar S.A. Lonja de Propiedad raíz de Medellín y Antioquia. Frente a estas dos situaciones se podría preguntar, qué avalúo podría ser más objetivo, el que tiene en consideración las realidades presentes y oportunidades futuras sobre el bien inmueble o el que desconoce realidades presentes y oportunidades futuras soportadas en normas como el Plan de Ordenamiento Territorial. Frente a los hechos la entidad demandada, advierte: AL PRIMERO: Corresponde a la identificación del bien inmueble de Matrícula inmobiliaria 001-589672 objeto de la declaratoria de utilidad pública.
AL HECHO SEGUNDO: Es parcialmente cierto, puesto que a la fecha aún se encuentra en actividad el establecimiento de comercio.
AL HECHO TERCERO: Es cierto. Se corresponde con el interés general de
construcción de la vía que dará continuidad a la Calle 36Sur, para el mejoramiento de la movilidad del sector.
AL HECHO CUARTO: Es cierto. La oferta de compra se sustentó en el avalúo V06-09 1186 de junio 25 de 2009 de la sociedad Valorar S.A. Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia.
AL HECHO QUINTO: Es cierto. El avalúo V-06-09 1186 de junio 25 de 2009 de la sociedad Valorar S.A. Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia, estimó en trescientos veinte millones cuatrocientos mil pesos ($320'400.000), el valor del inmueble de matrícula inmobiliaria 001-589672.
AL HECHO SEXTO: Es cierto. El avalúo V-06-09 1186 de junio 25 de 2009 de la sociedad Valorar S.A. Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia, estimó en trescientos veinte millones cuatrocientos mil pesos ($320'400.000), el valor del inmueble de matrícula inmobiliaria 001-589672.
AL HECHO SÉPTIMO: No es cierto. Se trata de apreciaciones subjetivas y sin argumentos, puesto que ni el demandante, ni su apoderado, han demostrado dentro del proceso la calidad de avaluadores, que les permita cuestionar, desestimar o controvertir el avalúo o la metodología utilizada por los especialistas en la materia, como se corresponde con la firma Valorar S.A. Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia.
Como bien lo indica la parte accionante, el avalúo V-06-09 1186 de junio 25 de 2009 "se encontraba" desprovisto de algunos soportes, pero fue debidamente sustentado como consta en documento adicional N° 200-201000542 del ocho (8) de julio del año dos mil diez (2.010), expedido también por Valorar S.A. Lonja de
propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en el cual informa sobre los criterios y parámetros de comparación que se tuvieron en cuenta y las operaciones que se realizaron para determinar el monto de la respectiva indemnización sobre el predio de matrícula inmobiliaria 001-589672. De este documento en dos (2) folios, se anexa fotocopia.
AL HECHO OCTAVO: No es cierto, lo consignado en la primera parte. Es un comentario subjetivo basado en apreciaciones personales puesto que no han sido demostradas por el accionante las llamadas "graves falencias e irregularidades presentadas".
De la segunda parte. No es cierto. Contrario a lo que manifiesta el accionante en el sentido que el Municipio de Envigado hizo caso omiso del pronunciamiento del propietario, se expidió por parte de esta administración municipal el oficio N° 1933 del dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2.010), mediante el cual se otorgó respuesta al llamado pronunciamiento sobre la oferta de compra, en el cual se pueden observar especiales consideraciones por parte de la administración municipal, muy a pesar de algunas inconsistencias encontradas en el texto presentado por el apoderado del Señor Gustavo de Bedout Gómez. Se anexa fotocopia en cinco (5) folios.
AL HECHO NOVENO: Es cierto.
AL HECHO DÉCIMO: Es cierto. El avalúo V-06-09 1186 de junio 25 de 2009 de la sociedad Valorar S.A. afiliada a la Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia, estimó en trescientos veinte millones cuatrocientos mil pesos ($320'400.000), el
valor del inmueble de matrícula inmobiliaria 001-589672.
AL HECHO UNDÉCIMO O DECIMO PRIMERO: Es cierto.
AL HECHO DUODÉCIMO O DÉCIMO SEGUNDO: Parcialmente Cierto. Porque si se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 2269 del primero (1°) de julio de dos mil diez (2.010). Pero no es cierto que el avalúo correspondiente a la indemnización carezca de sustento técnico. Tampoco es cierto que este no refleje el valor comercial del bien inmueble. Tampoco es cierto que para la época de consideración del avalúo, este no estuviese vigente; como se enunció en la Resolución N° 2854 de agosto 12 de 2.010, donde se le indicó al accionante que el avalúo fue expedido el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y que la Resolución N° 1.291 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.