CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2011-00442-01(PI)-2017

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Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2011-00442-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN

DE CONFLICTO DE INTERESES / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l concejal incurre en conflicto de intereses cuando tenga un interés directo, particular y actual, ya sea de carácter moral o económico, y a pesar de ello no manifieste su impedimento y participe en la adopción de la decisión sometida a su conocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de julio de 2010, Radicación 25000-23-15-000-2008-01392-01 (PI), C.P. Maria

Claudia Rojas Lasso. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Elementos / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Por no haberse declarado impedido para participar en los debates y votación de los acuerdos para derogar la exención tributaria para la empresa en la que era trabajador / CONFLICTO DE INTERESES - Interés directo, particular y actual [L]as pruebas que reposan en el expediente dejan ver que el señor Heriberto Ríos Arango, en su calidad de concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, actuó sin atender el interés general e impersonal que le imponía su investidura ya que tenía un interés directo, particular y actual al momento en el que, en su calidad de concejal, se opuso a la práctica de una consulta popular para definir si

se derogaba o no la exención tributaria que beneficiaba a empresa como Colanta. En efecto, queda plenamente establecido que, para la época de los hechos, el señor Ríos Arango se desempeñó de manera simultánea como concejal y trabajador de Colanta, y que sus decisiones en el seno del cabildo no fueron motivadas por la protección y consecución de los intereses generales del municipio y su población sino por mantener las prerrogativas tributarias de que gozaba la empresa para la cual prestaba sus servicios y así asegurar la estabilidad de su empleo. […] Lo visto permite concluir que el señor Ríos Arango tenía un interés directo, particular y actual en el asunto puesto a su consideración que se traducía en mantener la exención tributaria de su empleador y por tanto debió declararse impedido para participar en la deliberación y votación de los proyectos de acuerdo Nos. 07 de 6 de mayo de 2008, No. 013 de 4 de agosto del mismo año y el concepto para llevar a cabo la consulta popular, todos estos mecanismos mediante los cuales se proponía derogar la exención tributaria de la que era beneficiaria Colanta. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Régimen probatorio aplicable / PRUEBAS EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se aplica el Código de Procedimiento Penal / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAPrincipio de no autoincriminación / CONFESIÓN EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para su evaluación se debe acudir al Código de Procedimiento Penal / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No

procede la confesión / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL [C]omo quiera que la Ley 144 de 1994 no contempla un régimen probatorio aplicable a este tipo de procesos, se debe acudir a la regla de integración normativa que contempla el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según la cual, en los aspectos no contemplados en dicho código, se aplicará el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos. Como se puede ver, la integración normativa depende de la compatibilidad entre la norma procesal civil y la naturaleza del proceso que se adelante en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, se tiene que la confesión, tal y como está regulada en los artículos 191 y siguientes del Código General del Proceso no puede ser aplicable en asuntos como el presente toda vez que la naturaleza de la pérdida de investidura es sancionatoria […] [S]e tiene que en materia de pruebas la norma aplicable en los procesos de pérdida de investidura es el Código de Procedimiento Penal como quiera que esta codificación está dada para ser aplicada cuando el Estado ejerce su ius puniendi al igual que ocurre en la pérdida de investidura. Concordante con lo dicho se puede afirmar que la norma aplicable en estos casos, ya que regula el principio de no autoincriminación en materia penal, es el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 que consagra el derecho del imputado a que no sea obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o

segundo de afinidad; así como a no auto incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y a que su silencio no sea usado en su contra. Así mismo, la aludida disposición consagra que el sujeto pasivo de la acción penal puede renunciar al derecho a la no autoincriminación siempre que dicha renuncia devenga de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, caso en el cual deberá estar asesorado. […] [L]a Sala encuentra propicia la oportunidad para precisar la posición que sobre la confesión expuso en la sentencia de 28 de julio de 2016 proferida dentro del proceso de pérdida de investidura 2015-00307, en el sentido de señalar que para efectos de evaluar el referido medio de prueba se debe acudir a la integración normativa con el Código de Procedimiento Penal y no con el Código General del Proceso como se afirmó en la aludida providencia judicial, todo esto atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura según las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores. Teniendo en cuenta las reglas fijadas frente al documento mediante el cual el demandado aceptó los hechos de la demanda, la Sala encuentra que no puede darle el valor probatorio de confesión habida cuenta de que este constituye una renuncia a su derecho de no autoincriminación que en este caso no está precedida de la asesoría de su apoderado. INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Ante la existencia de diferencias relevantes que impiden aplicar la misma regla jurídica / REGLA JURÍDICA

PRECEDENTE - Se debe inaplicar por el juez cuando la ratio decidendi en uno y otro caso difiere ostensiblemente / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Porque a pesar de las similitudes los problemas jurídicos en ambos casos son distintos Como quiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la pérdida de investidura con fundamentó en lo decidido por esta Sección en sentencia del 5 de febrero de 2009, resulta forzoso exponer las razones por las cuales la Sala considera que dicho pronunciamiento no es aplicable al caso concreto. En aquella oportunidad la Sala resolvió el recurso de apelación contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la pérdida de investidura del concejal de San Pedro de los Milagros Sergio de Jesús Londoño Martínez. Los hechos que dieron lugar a ese proceso se resumen en que el demandado, en su calidad de concejal, participó en la discusión y votación de un proyecto de acuerdo aludido al tema relacionado con exenciones tributarias que beneficiaban directamente a la empresa Colanta de la cual era trabajador. […] Como puede verse, la posición jurisprudencial se circunscribe a entender que en virtud de las características de las organizaciones de economía solidaria los beneficios que estas reciben se irradian a sus asociados y a la comunidad en general. En tal orden, el interés no puede catalogarse como directo y por ello no se configura la causal de pérdida de investidura. A pesar de que esa postura se mantiene vigente, no puede aplicarse al caso concreto teniendo en cuenta que si bien existen similitudes innegables entre el caso precedente y el actual, también lo es que

existen diferencias relevantes que no fueron consideradas en aquel proceso y que impiden que la regla jurídica sea aplicable al presente asunto. Resulta evidente que la discusión que llevó a adoptar la decisión en el año 2009 se limitó a resolver un problema de puro derecho relativo al carácter directo del interés a partir de los beneficios que reportan las empresas de economía solidaria, siendo esta una diferencia relevante con el asunto que ahora convoca la atención de la Sala como quiera que acá el debate trasciende la esfera “doctrinal” e involucra la valoración de todo el material probatorio que se allegó al proceso para intentar demostrar que el concejal demandado no actuó movido por el interés general sino por el particular. En ese sentido se tiene que la ratio decidendi en uno y otro caso difiere ostensiblemente, siendo imposible aplicar la regla jurídica precedente, dando lugar a lo que en el derecho anglosajón se denomina distinguish para aludir a los eventos en los que el Juez no puede aplicar un precedente jurisprudencial dadas las diferencias relevantes que obligan a que en el caso presente se otorgue una solución diferente. Sumado a lo anterior se observa que los problemas jurídicos en ambos casos son distintos, circunstancia que refuerza la decisión de inaplicar la regla jurisprudencial. […] A juicio de la Sala, la diferencia sustancial entre el problema jurídico resuelto con anterioridad y el propuesto en esta decisión se encuentra en la valoración probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de noviembre de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2012-00093-00(PI), C.P.

Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 144

DE 1994 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 280 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 281 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00442-01(PI)

Actor: CARLOS MARIO LOPERA PÉREZ

Demandado: HERIBERTO RÍOS ARANGO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se niega la pérdida de investidura del Concejal del

municipio de San Pedro de los Milagros, Heriberto Ríos Arango.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda y las pretensiones El ciudadano Heriberto Ríos Arango acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura del Concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, Heriberto Ríos Arango, elegido como tal para el periodo constitucional 2008-2011, y que se ordenen las comunicaciones

de ley para los efectos legales que de tal declaratoria de deriven.

2. Hechos que fundamentan la demanda Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así: El señor Heriberto Ríos Arango fue elegido concejal del municipio de San Pedro de los Milagros para el periodo constitucional 2008-2011, tal y como lo certifica el formulario E-271 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por medio del Acuerdo municipal Nº 049 del 5 de diciembre del 2006 se creó una exención tributaria para las empresas “cuya actividad sea industrial, comercial y/o de servicios, que además generen mínimo cuarenta (40) empleos directos, de los cuales el 70% sean de San Pedro de los Milagros y/o residentes mínimo por tres (3) años y que en los cargos profesionales el 20% como mínimo, sean del municipio”. La Cooperativa Lechera de Antioquia –en adelante Colanta, es beneficiaria de tal exención tributaria, y que en virtud de esta lleva 30 años sin pagar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. Que el señor Heriberto Ríos Arango tiene sendos vínculos laborales y societarios con Colanta según consta en certificación expedida por dicha empresa el 28 de enero del 2011. El Alcalde municipal presentó dos proyectos de acuerdo (Nº 07 de mayo 6 y 013 de agosto 4, ambos del 2008) que tenían por objeto ponerle fin a la exoneración 1 Folio Nº 96 del cuaderno Nº 1. del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, iniciativas que fueron negadas por la mayoría de concejales, entre ellos el concejal Heriberto Ríos.

En vista de lo anterior, el Alcalde municipal solicitó al Concejo concepto acerca de la conveniencia de una consulta popular que sometiere a consideración del pueblo de San Pedro de los Milagros su conformidad o inconformidad frente a la exención tributaria dispuesta en el artículo 56 del Acuerdo municipal Nº 049 del 5 de diciembre del 2006. El Concejo Municipal manifestó concepto desfavorable en lo relativo a la realización de la consulta popular mencionada, decisión en la que participó el concejal demandado, manifestando su negativa a la realización del aludido mecanismo de participación ciudadana. Lo anterior, en el decir del actor, obedece a que Colanta es la empresa beneficiaria de la exención tributaria del artículo 56 del Acuerdo municipal Nº 049 del 5 de diciembre del 2006, y respecto de la cual, el concejal demandado es trabajador y socio, razón por la que no podía participar en la deliberación y decisión concerniente a la conveniencia o no de practicar la consulta popular que buscaba poner a consideración del pueblo de San Pedro de los Milagros la referida exención tributaria. Sostuvo el demandante que el demandado, siendo trabajador y socio de Colanta, antes de participar en la formulación de tal concepto, tuvo que haberse declarado impedido para participar de los debates y en la aprobación del mismo máxime cuando su voto desfavorable mantuvo el beneficio fiscal a la empresa con la cual mantiene sendos vínculos laborales y societarios, incurriendo así en un conflicto de intereses enmarcado en los artículos 182 y 133 de la Constitución Política, lo

que por demás hace que incurra en la causal de perdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y en desconocimiento de los artículos 40 y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, 70 de la Ley 136 de 1994 y el 7º de la Ley 819 del 2003.

3. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.

Consideró el demandante que los hechos anteriormente descritos constituyen causal de pérdida de investidura según las voces del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, habida cuenta de que el demandado incurrió en conflicto de intereses toda vez que como concejal no podía haber participado en la formulación del concepto que negó la viabilidad de la consulta popular propuesta por su condición de trabajador y socio de la empresa Colanta, la cual se vio beneficiada de su decisión.

4. Contestación de la demanda El demandado, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor aduciendo que debe mantenérsele la investidura de concejal por no estar incurso en conflicto de intereses frente a la actuación endilgada por el demandante.

Señaló para el efecto la excepción de inexistencia de la causal de pérdida de investidura y la ausencia de interés directo en la decisión en la que participó ya que, en su criterio, no existe nexo directo entre el desarrollo de las actividades que se le reprochan como cabildante y el beneficio que podrían recibir las empresas que cumplan con los requisitos del artículo 56 del Acuerdo municipal Nº 049 del

2006. Agregó que haber votado una solicitud para decidir si se realizaba o no una consulta popular no implica un beneficio particular para la empresa ni se demuestra que la decisión tomada se haya dictado en provecho de esta. Además, que si bien tiene un vínculo contractual con Colanta su actuación se adecuó al ejercicio de una función constitucional y legal. Añadió que la decisión adoptada por el Concejo no reportó provecho alguno para alguien en particular puesto que el beneficio del artículo 56 del Acuerdo municipal Nº 049/2006 no tiene alcance exclusivo a una empresa en particular sino para cualquiera que cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma. Manifestó que no existe conflicto de intereses dado que no hay un interés particular del concejal en la medida en que el beneficio particular que él reportaría sería exactamente el mismo que recibirían todos los demás trabajadores de Colanta al igual que los demás trabajadores de todas las empresas que cumplan con los requisitos del Acuerdo municipal Nº 049/2006. Sostuvo que el trámite dado a los proyectos de acuerdo y a la solicitud de conveniencia de consulta popular se desarrollaron en ejercicio de sus obligaciones y deberes constitucionales como concejal, contemplando todas las garantías legales y constitucionales, de manera que siempre se buscó el interés común. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la pérdida de investidura del demandado en atención a que, en su criterio, el artículo 56 del Acuerdo municipal Nº 049/2006 es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que favorece a toda empresa del sector cooperativo y solidario que cumpla con los requisitos contenidos en la mencionada disposición, y también a las que lleguen a

cumplirlos. Adicionalmente, no encontró pruebas de que el beneficio tributario tenga como único destinatario a la empresa Colanta. El Tribunal también consideró que el hecho de ser empleado de Colanta no implica, por sí mismo, un interés directo en la regulación tributaria ni mucho menos reporta beneficios concretos, particulares o especiales frente al resto de ciudadanos. Acudió al precedente2 de esta Sección en el que se discutieron los mismos hechos y frente a los cuales el Consejo de Estado resolvió declarar la ausencia de conflicto de intereses, negando con ello la pérdida de investidura pretendida. Finalmente declaró que de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 de la ley 617 del 2000, el Concejal Heriberto Ríos Arango no estaba obligado a declararse impedido para participar en los debates respectivos.

6. El recurso de apelación

Mediante escrito visible en folios 295 a 299 del cuaderno No. 1, el demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en tanto que el Tribunal Administrativo del Antioquia no valoró las pruebas aportadas a pesar de haber sido consideradas como válidas. Consideró que el conflicto de intereses del Concejal demandado se concreta en que Colanta no paga el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, en virtud de que sus empleados y asociados son los concejales municipales (entre los que hace parte el demandado), mientras que el resto de comerciantes, por no tener concejales, sí tienen que pagar dicho impuesto. Además alegó que en el expediente obran declaraciones del Concejal demandado

en las que justifica los beneficios tributarios conferidos a la empresa Colanta en virtud de ser generadora de empleo, con lo cual confiesa su interés personal y 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente Nº 2008-00937, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. directo, de tinte laboral y político. El apelante aseguró que en Colanta se hacen elecciones internas para candidatos al Concejo y a la Alcaldía, para que éstos defiendan el interés particular de dicha empresa. Aseguró que el Tribunal pasó por alto la circunstancia de que la empresa Colanta es la única beneficiaria del Acuerdo Municipal N° 049/2006 y que en el municipio no existe ningún otro sector solidario y cooperativo que se beneficie del acuerdo, puesto que dicha empresa es el mismo Concejo municipal y es la que impone las condiciones para continuar estando en el municipio. Agregó que en el curso del proceso lo que tuvo que analizar el Tribunal era la situación especial y particular del concejal ya que este tuvo que haberse declarado impedido de actuar al advertir la relación con sus intereses personales. Que en virtud de todo lo anterior, el concejal no actuó en cumplimiento de un deber legal, sino privilegiando a una empresa (la única que cumple con las condiciones del Acuerdo) en detrimento de la mayoría de la población, en ese sentido se mostró de acuerdo con uno de los salvamentos de voto del fallo de primera instancia en el que se afirmó que la situación conflictiva en que se encontraba el concejal obligaba a que este se declara impedido.

7. Alegatos de conclusión 7.1.- El actor No presentó alegatos de conclusión según se desprende del informe secretarial

visto a folio 96 del cuaderno No. 2. 7.2.- El demandado El apoderado del demandado, estando en tiempo para ello, alegó de conclusión3 señalando que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos idénticos a los que aquí se discuten, ha precisado que la configuración de la causal de conflicto de intereses requiere de la demostración de un interés directo, particular y concreto, el cual no se presenta en estos casos dada la naturaleza de las organizaciones de economía solidaria como Colanta que busca el beneficio de la comunidad en general a partir del ejercicio de una actividad socioeconómica tendiente a satisfacer las necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras 3 Folios 20 a 24 de servicio comunitario. En ese sentido solicita se reitere el precedente jurisprudencial y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

8. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado para actuar ante esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente, emitió concepto en el presente asunto en el cual se muestra partidario de revocar la sentencia del Tribunal por considerar que se encuentra probado el conflicto de intereses que constituye causal de pérdida de investidura para los concejales.

De conformidad con los hechos probados en el proceso, encontró que al Concejal demandado le asistía un interés directo, razón por la cual debió declararse impedido para decidir y votar el Acuerdo 049. En ese sentido, afirmó que el Concejal, al votar el proyecto de Acuerdo de manera negativa, favoreció a la empresa Colanta, lo que a su vez comportó el rompimiento de la imparcialidad e

independencia en el ejercicio de su función democrática, atendiendo así a su propio interés comoquiera que estaba prestando sus servicios personales como trabajador de la empresa beneficiaria de la exención tributaria. En consecuencia, el demandado debió declararse impedido, dado que con su participación en el debate y votación para el mantenimiento de la exención incurrió en un conflicto de intereses teniendo en cuenta que corresponde a los concejales orientar su actuación por el bien común de la colectividad que los eligió y no en beneficio de sus intereses personales o los de un tercero. Por otra parte, sostuvo que si bien Colanta no es la única beneficiaria de la exención tributaria, sí es la organización que más dinero le deja de aportar al municipio por su elevada capacidad de producción y distribución lechera a nivel nacional.

II. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado.

1. Legitimación por activa De conformidad con los artículos 1º y 4º de la Ley 144 de 19944 la solicitud de pérdida de investidura puede ser formulada por cualquier ciudadano.

El actor, señor Carlos Mario Lopera Pérez acreditó tal calidad en la presentación del líbelo de la demanda. De su calidad de ciudadano se derivan los derechos políticos que, en concordancia con los artículos 40, 98 y 99 de la Carta lo legitiman para solicitar la perdida de investidura del concejal demandado.

2. Legitimación por pasiva Se encuentra acreditado que el demandado ostentó la calidad de concejal del

municipio de San Pedro, período 2008 - 2011, según formato E27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folio 96 del cuaderno número 1. Conforme lo anterior, el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que en su contra ha sido incoada según lo dispone el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

3. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, sección primera, numeral 5, del Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de la

Sección Primera del Consejo de Estado.

4. El problema Jurídico a resolver.

Atendiendo las razones de la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el material probatorio allegado al proceso da cuenta del conflicto de intereses que invoca la parte actora ya que en su criterio no fue valorado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así, la Sala deberá precisar si conforme a las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

4 Aplicable en estos procesos por virtud de la remisión normativa efectuada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 4.1. La respuesta al problema jurídico. Estudiado el recurso de apelación que convoca la atención de la Sala, se advierte que sus argumentos redundan en señalar que el fallo de primera instancia no hizo un análisis juicioso de las pruebas allegadas al proceso ya que de hacerlo habría llegado a la conclusión de que el conflicto de intereses se encuentra debidamente acreditado. En tal virtud, la Sala deberá determinar si los medios probatorios allegados conducen o no a la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada por la parte actora, para lo que se impone analizar: i) Los elementos configurativos de la causal. ii) Las pruebas existentes y su alcance para acreditar los elementos configurativos de la causal. iii) El precedente de la sala y su aplicación al caso concreto. 4.2. Elementos para que se configure La causal alegada en la demanda se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y es del siguiente tenor: «[...] LEY 617 DE 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando

se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. [...]». Respecto de la configuración de la causal la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “La Sala mediante sentencia de 24 de agosto de 20065 se pronunció sobre los elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de la siguiente forma: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en 5 Expediente: 2006-0003, Actor: Carlos Alfaro Fonseca, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas: «[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que

los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos.[...]»6. Asimismo la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación, en concepto de 28 de abril de 2004 definió así la noción, finalidad y 6 C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas.

características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura: «[...]

2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de co

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