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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2011-00768-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2011-00768-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / OPERADOR O EMPRESA DE TRANSPORTE – Prestación del servicio / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE– Licencia de funcionamiento y habilitación / ACTO ADMINISTRATIVO IMPROPIO O INTERNO – Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Está conformado por el acto de habilitación y el de otorgamiento a empresa de transporte de la licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAProbada al no demandarse la integridad de pronunciamientos que conformaban el acto complejo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Atendiendo las normas vistas supra, la parte demandante debía obtener la licencia de funcionamiento y la habilitación ante el Ministerio de transporte para prestar el servicio público de transporte por carretera, por cuanto las empresas tenían la obligación de solicitar la habilitación como requisito para operar el servicio a la entrada en vigencia del Decreto 171 de 2001. Al respecto, la Sala advierte que las normas coinciden en señalar que para que una empresa pueda prestar el servicio de transporte terrestre es necesario la licencia de funcionamiento y la habilitación, por lo que ambos constituyen una unidad de manifestación de la voluntad del Ministerio del Transporte encaminada a que la empresa de transporte terrestre sea autorizada y pueda operar. En consecuencia, como quiera que los actos administrativos, no tienen existencia como actos administrativos autónomos, es decir, considerados de manera separada, no son aisladamente susceptibles de control jurisdiccional. En ese orden, en el asunto sub examine, se configuró un

acto administrativo impropio o interno por la pluralidad de pronunciamientos del Ministerio de Transporte cuyo objeto es autorizar a una cooperativa a prestar el servicio público de transporte de pasajeros, dado que, comportan una unidad de contenido y fin y que en el caso de faltar alguna de ellas COOTRASANDINA no podría prestar el referido servicio de transporte terrestre. En ese sentido, si la parte demandante pretendía evitar que la empresa COOTRASANDINA fuera autorizada para prestar el servicio de pasajeros en la misma ruta que ella opera (Medellín – Andes) era necesario que demandará las resoluciones 492 y 493 de 14 de noviembre de 2006, que constituyen un único acto administrativo complejo, máxime si el artículo tercero de la primera establece que debe darse cumplimiento a los requisitos de la respectiva habilitación señalados en el artículo 14 del Decreto 171 de 2001. En tal escenario, es claro para la Sala que dadas las condiciones fácticas y normativas del presente asunto, la decisión por medio de la cual se aprueba la licencia de funcionamiento para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera no crea ninguna situación jurídica de manera autónoma, toda vez que queda sometida, a que la empresa transportadora quede habilitada para operar por parte del Ministerio de Transporte según lo previsto en los artículos 13 y 70 del Decreto 171 de 2001. En otras palabras, en el presente asunto, lo que se advierte es que la autorización para prestar el servicio de pasajeros no se consolida si no es con la expedición de la aprobación de la licencia de funcionamiento y la habilitación, debido a que es a

través del acto complejo con el cual la empresa solicitante se encuentra efectivamente facultada para prestar el servicio en las rutas, frecuencias de despacho, áreas de operación y con la capacidad transportadora fijada. Asimismo, en el caso sub judice, de no adelantarse el trámite de habilitación señalado en la Resolución 492 de 14 de noviembre de 2006, por medio de la cual se aprobó la licencia de funcionamiento, la empresa no podría entrar a operar, lo cual deja ver con absoluta claridad que existe una estrecha relación entre las dos decisiones que conforman el acto complejo. Así las cosas, para la Sala tales decisiones integran un acto administrativo complejo, en tanto que los dos buscan un mismo fin u objetivo, que no es otro que la autorización de la prestación del servicio de transporte de pasajeros, dado que en virtud del tránsito legislativo es necesario tanto la licencia de funcionamiento como la homologación al tenor de lo expuesto en el artículo 15 del Decreto 1927 de 1991 y el artículo 11 del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001. Atendiendo lo expuesto, lo que encuentra la Sala es que las Resoluciones núm. 00492 de 14 de noviembre de 2006, 1387 de 19 de noviembre de 2008 y 003271 de 5 de agosto de 2010, no son pasibles de control judicial de forma independiente a aquella, que le otorgó la habilitación a favor de la Cooperativa de Transporte Andina “COOTRASANDINA”, por lo que nos encontramos en el marco de una demanda defectuosa que impide un pronunciamiento de fondo al no haberse integrado la proposición jurídica de

manera debida y que implica revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, dictar un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1927

DE 1991 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00768-01

Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDACOONORTE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Acto administrativo complejo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Nación - Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Antioquia y Chocó, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante,

Código Contencioso Administrativo. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones 4: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 00492 del 14 de noviembre de 2006, emanada de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, “Por la cual se concede la Licencia de Funcionamiento a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “COOTRANSANDINA” para operar como empresa de transporte público transporte automotor de pasajeros por carretera”.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 1387 del 19 de noviembre de 2008, proferida por la DIRECTORA TERRITORIAL AD HOC DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE ANTIOQUIA, “por medio de la que se rechazan los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución

Nro. 00492 del 14 de noviembre de 2006, por no cumplir con el numeral 1 del artículo 52 del Código Contencioso”. 1 Por intermedio de apoderado 2 Demanda presentada el 18 de mayo de 2011, según obra a folio 122, en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, por medio del cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. Folios 89 a 90 del cuaderno núm. 1 del expediente.

TERCERA: Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 003271 de agosto de 2010, proferida por el Director de Transporte y Tránsito - Ministerio de

Transporte - con sede Bogotá D.C., “Por la cual se confirma en todas sus partes la resolución Nro. 00492 de 14 de noviembre de 2006, expedida por la Dirección Territorial Antioquia Ad-hoc.

CUARTA: Que para efectos del restablecimiento de los derechos conculcados a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., “COONORTE”, se ordene revocar en su integridad la resolución No. 00492 de 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se le concedió licencia de funcionamiento para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, y en su lugar se emita una orden para que la presunta empresa denominada “Cootransandina” no siga operando como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, para la ruta Andes – Medellín y viceversa.

QUINTA: Que se condene al Ministerio de Transporte, al pago de los perjuicios y reajustes que la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., “COONORTE”, dejó de percibir desde la fecha de su ilegal expedición de la Resolución No. 00492 del 14 de noviembre de 2006, y hasta el día de la sentencia que ponga fin al proceso, de acuerdo a la cuantía probada. Esto en consideración a que para la entidad Coonorte la licencia de funcionamiento y la habilitación de Cootransandina, otorgada de manera ilegal, implicó una disminución de los ingresos de Coonorte, dado que se está ofreciendo una inexistente demanda potencial, generando como consecuencia, una reducción de las sillas ofrecidas por la Cooperativa Coonorte; pues se ofrecían 56 sillas de más, lo cual resulta de multiplicar la capacidad máxima concedida a Cootransandina: 7 x 8.4 pasajeros por sentido; si se estima la ocupación en tan solo un 50%, y tomando el valor de $12.000 m/cte., que fue el costo de pasaje para el año 2006 en la ruta Medellín – Andes y viceversa, se tendría degradadas las entradas monetarias de Coonorte así: 28 pasajeros x $12.000 = $336.000 diarios; $336.000 x 30 días = $10.080.000 mensuales; $10.080-000 x 12 meses =$120.960.000 anuales; $120.960.000 x 4 años = 483. 840.000.

SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho […]".

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. La Directora Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte por medio de la Resolución núm. 00492 de 14 de noviembre de 20065, resolvió autorizar la solicitud de la ruta Medellín – Andes y viceversa, vía Bolombolo, presentada por la Cooperativa de Transporte Andina, “COOTRANSANDINA” y aprobar su licencia de funcionamiento para operar como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera en dicha ruta.

5. La Directora Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte por medio de la Resolución núm. 1387 de 19 de noviembre de 20086, resolvió rechazar los recursos de reposición y apelación formulados por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE al no haber sido presentados dentro del plazo legal señalado en el artículo 51 del del Código Contencioso Administrativo.

6. El Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte mediante Resolución núm. 003271 de 5 de agosto de 20107, revocó la Resolución núm. 1387 de 19 de noviembre de 2008 y confirmó lo dispuesto en la Resolución núm. 00492 de 14 de noviembre de 2006. 5 “[…] Por la cual se resuelve la solicitud de licencia de funcionamiento para operar como empresa de Transporte Público Automotor de Pasajeros por Carretera, en la ruta MEDELLIN – ANDES Y

VIVECERSA, Vía Bolombolo a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA, “ COOTRANSANDINA” […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se rechazan los recursos de reposición y apelación frente a la resolución 00492 del 14 de noviembre de 2006 […]”. 7 “[…] por medio de la cual se decide el recurso de queja interpuesto por el representante legal de la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA.-COONORTE-, contra la Resolución No. 1387 de 19 de noviembre de 2008, expedida por la Dirección Territorial Antioquia Ad-Hoc […]”. Normas violadas y concepto de violación8

7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículo 82 del Decreto 01 de 2 de enero de 19849.  Artículos 13 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 10 y 12 del Decreto 1927 de 6 de agosto 199110.  Artículo 43 del Decreto 171 de 6 de agosto de 200111.

Concepto de violación

8. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: violación del artículo 13 de la Constitución Política La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los

siguientes argumentos:

9. Indicó que la parte demandada no le dio un trato igualitario durante el desarrollo de la actuación administrativa, por cuanto desde antes del año de 1996 “[…] avizoró al ente estatal del surgimiento de una empresa de las denominadas “ilegales” pues sin tener licencia ni habilitación empezó a operar en el municipio de

Andes, haciendo la ruta Andes – Medellín y viceversa, a pesar de las múltiples quejas presentadas no solo por Coonorte sino por otras empresas , la Territorial de Antioquia nunca tomó cartas en el asunto habiendo incurrido en una abierta omisión de cumplir con los deberes de autoridad que le impone la Constitución y La Ley, poniendo en desventaja a los demás ciudadanos y empresas, entre ellas a Coonorte, violando con ello el derecho a la igualdad […]”.

10. Adujo que la parte demandada: “[…] realizó un estudio de factibilidad el cual confirmó las denuncias presentadas pues el mismo arrojó como resultado la no disponibilidad de demanda para que entrara a operar otra empresa para la ruta 8 Cfr. folio 287 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 10 “[…] Por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por Carretera […]” 11 “[…] Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera “[…].

AndesMedellín y viceversa, sin embargo el ente estatal, violando el marco legal […] le concedió a COOTRANSANDINA para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carreteras, y no escuchó las suplicas ni analizó los fundamentos legales presentados por las empresas afectadas COONORTE Y TRANSPORTES SUROESTE ANTIOQUEÑO S.A. a quienes se le calificó de simples intervinientes y no de entidades directamente interesadas […]”.

Segundo cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política

11. Adujo que no se le notificó a la parte demandada la Resolución núm. 00492 de 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se le concedió la licencia de funcionamiento a COOTRANSANDINA, como si se hizo con la Resolución núm. 00493 de 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se le concedió la habilitación a esta empresa, a pesar de que se expidieron en la misma fecha y por parte de la misma funcionaria, lo que vulneró el debido proceso.

12. Manifestó que se vulneró el debido proceso, por cuanto sin haberse cumplido la ejecutoria del acto administrativo que concedió la licencia de funcionamiento: “[…] se le concedió la habilitación, en la misma fecha; no solo porque no se le notificó a Coonorte Ltda., a lo que estaba obligado el Ministerio de Transporte, sino porque además, la empresa tampoco tuvo la oportunidad de verificar si se habían cumplido a cabalidad cada uno de los requisitos que señalaba la normatividad para que Cootransandina se habilitara […]”.

13. Señaló que: “[…] resulta igualmente arbitrario, y por ende violatorio al ordenamiento jurídico legal y constitucional la expedición de la licencia de funcionamiento mediante la Resolución Nro. 00492 de 14 de noviembre de 2006, en razón a que tal situación había sido revocada por el Ministerio de Transporte, por el artículo primero de la Resolución Nro. 002374 del 7 de junio de 2006, en el cual, revocó en su integridad la Resolución Nro. 00074 de marzo 5 de 2002,

expedida por la Dirección Territorial de Antioquia, por lo tanto, quiere, ello decir, que se revocó la licencia inicial, otorgada a la empresa “Cootransandina” por la Resolución 00074 ibídem; así las cosas sacó del ordenamiento, el acto primigenio del inferior, se entenderá negada la solicitud de Cootransandina, y por lo tanto no será viable su operación como empresa de transporte publico terrestre […]”.

14. Argumentó que “[…] el ente estatal entre otras falencias omitió lo que señala la Ley 336 de 1996, que establece que para la habilitación y el permiso para la prestación del servicio público de transporte, que sorprendentemente se expidió en una misma fecha (14 de noviembre de 2006), se debe otorgar mediante concurso , con el fin de garantizar la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el gobierno nacional, reglamento que consta en el Decreto 171 de 2001, del cual a pesar de que los hechos se dieron entre los años 2001 y 2006, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte se apartó de dicha normatividad y otorgó la licencia y la habilitación a Cootransandina […]”. (Subrayado y negrilla del texto original).

15. Indicó que la doctora María Eugenia Barrios de G. en su calidad de Directora Territorial de Antioquia se encontraba impedida para conocer de asuntos donde actuara la parte demandada, debido a que en anteriores ocasiones se había declarado impedida cuando se le solicitó la expedición de tarjetas de operación, y, sin embargo, esta funcionaria expidió la Resolución núm. 00492 de

14 de noviembre de 2006.

Tercer cargo: violación de los artículos 10 y 12 del Decreto 1927 de 1991

16. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes:

17. Adujo que se infringió el artículo 10 del Decreto 1927 de 1991, por cuanto: “[…] La Territorial de Antioquia, hizo caso omiso al informe presentado por el Coordinar Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, en donde manifestó que no había disponibilidad de rutas ni horarios, y de manera arbitraria y con violación al marco jurídico legal concedió licencia de funcionamiento y la habilitación […].

18. Manifestó que la parte demandada no dio aplicación al artículo 12 del Decreto 1927 de 1991 y a los artículos 6, 8 y 10 de la Resolución núm. 0001203 de 8 de marzo de 1995 , toda vez que: “[…] la empresa COOTRASANDINA, desde que presentó la solicitud para la licencia de funcionamiento, venia presentando el servicio de manera ilegal, pues no contaba con Licencia de Funcionamiento ni Habilitación, […] irregularmente, la Dirección Territorial de Antioquia, expidió tarjeta de operación a los vehículos de placas TOE-399-, TOE400, TOE-401,TOE-404,TOE-406, móviles que están operando, como se deduce de las planillas de salida de viajes de mayo 4 de 2007, y, junio 8 de 2007. De otra parte, confesó el propio apoderado de la solicitud y estudio presentado, que se está prestando el servicio de hecho […]”.

Cuarto cargo: violación del Decreto 171 de 2001

19. Adujo que la interpretación realizada al artículo 43 del Decreto 171 de 2001: “[…] sirve como ejemplo para demostrar que la Territorial de Antioquia, incurrió en un yerro inexcusable al momento de adelantar y tramitar la solicitud presentada por la presunta empresa denominada Cootransandina […]”.

20. Indicó que: “[…] por el hecho de presentar una solicitud antes de entrar en vigencia el Decreto 171 de 2001, se tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido; por tal razón, ante una solicitud de una empresa interesada en prestar el servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera, se debe realizar un estudio técnico, tal como estudio de factibilidad y de disponibilidad de rutas y horario solicitados. En cuanto al procedimiento y toda vez que Cootransandina no contaba con licencia de funcionamiento definitiva, se le debía aplicar la reglamentación prevista en el Decreto 171 de 2001, y no los requisitos contemplados en el Decreto 1927 de 1991[…] se debió citar a concurso y tener en cuenta durante todo el trámite, no para notificar únicamente las resoluciones, a las empresas que resultaren afectadas y, finalmente, las resoluciones de licencia (00492) y habilitación (00493) se debieron expedir de manera consecuente, esto es cuando estuviera en firme la resolución de la licencia, expedir la de la habilitación […]”.

Quinto cargo: expedición en forma irregular del acto con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa

21. Indicó que: “[…] en la actuación administrativa […] se cometieron errores

insoslayables hasta el punto de violar el derecho de defensa a mi mandante quien resultó seriamente perjudicada con la actuación irregular de la demandada, que se tomó el atrevimiento sin justificación alguna, de resolver los recursos de reposición y apelación, y el recurso de queja, que oportunamente se interpusieron contra los actos administrativos arbitrarios que expidió la Territorial de Antioquia y la Dirección Nacional del Ministerio de Transporte. Dentro del trámite la entidad no observó los requisitos y etapas procesales que establecen las normas especiales (Decreto 171 de 2001, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, entre otras), ni sometió la actuación al procedimiento administrativo establecido en el artículo 49 y ss. del Código Contencioso Administrativo. Fuera de las irregularidades de tipo sustancial que se describieron anteriormente, la Territorial de Antioquia y la Dirección Nacional del Ministerio de Transporte, dentro del trámite no tuvieron en cuenta a las empresas afectadas, solamente algunas decisiones las notificaron de forma personal, mientras otras, obviando la obligatoriedad de notificarlas personalmente, las notificaron por edicto (ver Resolución No. 1338 de Nov. 19 de 2008) […]”.

Sexto cargo: Falta de motivación y falsa motivación

22. Expuso que la parte demandada incurrió en falta de motivación “[…] al no hacer uso de todos los instrumentos previstos en la ley especial (Ley 171 de 2001) y los establecidos en el Código Contencioso Administrativo, para constatar la conducencia de solicitud y verificar si realmente se realizó un estudio técnico que conllevara a establecer la factibilidad y disponibilidad de rutas y horarios solicitados; además debió constatar si la supuesta empresa denominada

COOTRANSANDINA, cumplía con los requisitos que las normas especiales establecen para operar como empresa prestadora del servicio público de transporte […]”.

23. Reiteró las consideraciones expuestas en los cargos precedentes.

Contestación de la demanda

24. La parte demandada12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas así13:

25. Adujo que: “[…] la solicitud objeto de estudio fue radicada por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “ COOTRANSANDINA”, el 14 de marzo de 1996, por lo tanto, el procedimiento legal aplicable para su trámite es el contenido en el Decreto 1927 de 1991[…]”. 12 Por intermedio de apoderado 13 Cfr. folios 139 a 147 del cuaderno núm. 1 del expediente.

26. Manifestó que el acto administrativo acusado: “[…] lejos de lesionar los derechos de las empresas impugnadoras, trae como consecuencia una competencia comercial, sin que ello implique una pugna abierta contra la libre empresa, sino que por el contrario redunda en una eficaz prestación del servicio

[…]”.

27. Señaló que no se configura una falsa motivación, por cuanto es claro que los motivos que llevaron a expedir el acto acusado son los allí plasmados, es decir, la necesidad del servicio encontrada en la ruta detectada.

28. Indicó que: “[…] lo que surge probatoriamente es un acto administrativo debidamente motivado y soportado en estudios técnicos, respecto de los cuales y de sus conclusiones el actor no ejerce ninguna labor que permita derruir o destruir las conclusiones allí consignadas que son la base de la decisión administrativa

adoptada por el Ministerio de Transporte. El actor en realidad no efectúa ninguna demostración de los cargos propuestos y de los vicios que allí se concentran […] dedicándose exclusivamente a realizar una cronología de las actuaciones administrativas que no soporta dialécticamente la demostración de ningún vicio de anulación […]”.

29. Expuso que: “[…] la reserva de rutas, horarios y capacidad transportadora de que tanto se duele el actor en el contexto de la revocatoria de la resolución 02374 de 2006, es una aplicación debidamente autorizada por los artículos regentes del Decreto 1927 de 1991 para el régimen de adjudicación de rutas y horarios a las empresas de transporte público solicitante, luego en esta decisión, no se afinca ninguna actuación en contra de la ley que vicie el correspondiente acto administrativo […]”.

30. Argumentó que: “[…] la empresa Cooperativa de Transporte Andina “COOTRANSANDINA”, fue habilitada para la prestación del servicio individual de pasajeros tipo taxi mediante la Resolución núm. 2463 de noviembre de 2000, expedida por la Alcaldía Municipal de Andes (Antioquia) […]”.

Contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de Transporte Andina14 “COOTRANSANDINA”. 14 Mediante auto admisorio de la demanda de 3 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, vinculó a la Cooperativa de Transporte AndinaCOOTRANSANDINA - en calidad de litisconsorte necesario. Cfr. Folios 123 a 126 del cuaderno

31. El litisconsorte necesario15 contestó la demanda y se opuso a las

pretensiones formuladas así16:

32. Indicó que: “[…] el hecho de que la licencia se hubiese expedido bajo la vigencia del Decreto 171 no implica, per se, que ésta sea la norma aplicable.

Recuérdese que la solicitud de licencia de funcionamiento se realizó fue bajo la vigencia del Decreto 1927 de 1991, lo que indica que era esta norma la aplicable para todo lo concerniente a la expedición de la licencia. Es más el Decreto 171 de 2001 no se refiere si quiera a las licencias de funcionamiento. De otro lado, para la expedición de la habilitación no se requería la citación previa a concurso. De este modo tenemos que no se violó el debido proceso […]”.

33. Manifestó que no hubo ninguna irregularidad con que en la misma fecha se expidieran dos resoluciones: “[…] En la Resolución 00492 de 2006 se verificó que se cumplieran los requisitos sentados en los artículos 17 y 28 del Decreto 1927 de 1991 y en la Resolución 00493 se evidenció como se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 171 de 2006. Finalmente frente a ambas resoluciones se concedieron los recursos pertinentes. De otro lado no sobra advertir que en el evento absolutamente hipotético de que existiese alguna irregularidad con que en una misma fecha se expidieran dos resoluciones diferentes, la irregularidad, en todo caso, se presentaría respecto de la segunda, esto es, de la 00493 […]”.

34. Señaló que: “[…] No entendemos por qué el demandante eleva cargos en contra de la Resolución 00493, siendo el objeto de la demanda la Resolución

00492. Esto demuestra la ausencia de argumentos de la demanda. […] La razón

por la cual la funcionaria se declaró incompetente fue que ya existía una demanda en contra de la Resolución No. 00493 de 2006, y no, como torticeramente pretende hacerlo ver el demandante, que ya existía una demanda contra la Resolución 00074 de 5 de marzo de 2002 y otras. Esto último ni siquiera fue objeto de las consideraciones de la funcionaria a la hora expedir la resolución mediante la cual se declaró incompetente […]”. núm. 1 del expediente. 15 Por intermedio de apoderado 16 Cfr. folios 148 a 160 del cuaderno núm. 1 del expediente. Contestación de la demanda por parte de la empresa Transportes Suroeste Antioqueño S.A.17

35. El litisconsorte necesario18 contestó la demanda, en los siguientes

términos19:

36. Indicó que la empresa no presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 2374 de 7 de junio de 2006, por cuanto tuvo conocimiento que la decisión fue adoptada a partir de un nuevo estudio de horarios y condiciones.

37. Manifestó que la empresa no intervino en la actuación administrativa que dio lugar al acto demandado, es decir, se abstuvo de ejercer los recursos que procedían en contra de tales actos, por cuanto no puede afirmarse que con los mismos se hayan vulnerado los derechos e intereses de Transporte Suroeste

Antioqueño S.A. Sentencia apelada20

38. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia se ordena el archivo del expediente.

[…]”. Consideraciones expuestas en la sentencia proferida en primera instancia 17 Mediante auto de 31 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, vinculó a la empresa de Transportes Suroeste Antioqueño S.A. en calidad de litisconsorte necesario. Cfr. folios 932 a 933 del cuaderno núm. 2 del expediente. 18 Por intermedio de apoderado 19 Cfr. folios 955 a 958 del cuaderno núm. 2 del expediente. 20 Cfr. folios 999 a 1011 del cuaderno núm. 2 del expediente.

39. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones:

40. Consideró que: “[…] la Resolución No. 000492 del 14 de noviembre de 2006, es un acto administrativo definitivo y por consiguiente y debido a que en el mismo se le adjudicó a COOTRANSANDINA, rutas, horarios y capacidad transportadora, servicios que también prestaba COONORTE, esta última tenía derecho a que se les notificara dichas decisiones, respetándole e

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