CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2011-00807-01
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2011-00807-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión / DIAN – Sanción de multa por no haber puesto a disposición mercancía para su posterior aprehensión / SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN / IMPORTACION DE MERCANCIA – Se considera ilegal por no tener el soporte documental / INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN DE LOS INSUMOS / NO FINALIZACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL RÉGIMEN
DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS
ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN - Plan Vallejo /
SUBPARTIDAS AUTORIZADAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN – La subpartida declarada no corresponde En el asunto sub examine, la Sala advierte que ante la negativa en la solicitud expresa y ante la imposibilidad de aprehender la mercancía correspondiente al saldo sin demostrar del año 2005, procede la sanción dispuesta en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999. En ese sentido, comoquiera que una vez requerida la parte demandante para poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía considerada como objeto de incumplimiento en la finalización del régimen de importación – exportación en estudio y ante la imposibilidad de aprehensión de la misma corresponde aplicar la sanción dispuesta en al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Así, las pruebas allegadas al expediente no sustituyen en forma alguna el cumplimiento del 100% de las obligaciones y compromisos de exportación del programa MP-0271, período 2005, fundamento de la sanción impuesta. En efecto, la
Sala advierte de las certificaciones de la Subdirección de Registro Aduanero de 8 de julio de 2009, 29 de septiembre de 2010 y de la consulta del sistema especial de importación -exportación de 16 de febrero de 2010 y de la declaración de importación con autoadhesivo núm. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005, se deriva que la subpartida arancelaria 5206240000 de la mercancía importada señalada en la casilla núm. 60 del formulario núm. 500 no corresponde a los códigos de insumo 036, ni el 070, creados por el usuario, dado que estos tienen como subpartida asignadas unas diferentes, las 5206130000 y 5206230000 respectivamente, es decir, que las características propias y específicas de la mercancía que se podía importar para luego ser exportada debía corresponder a dicha clasificación arancelaria como bien explica la entidad demandada en los actos acusados, en atención a que la mercancía ingresó al país libre de impuestos por pertenecer supuestamente a dicho sistema especial. De este modo, para la Sala al importar una mercancía con características distintas a las autorizadas con el programa MP-0271 e ingresarlas como si hiciera parte del mismo conlleva el incumplimiento de compromisos, se infiere necesariamente de dicha situación que la mercancía está en territorio nacional sin soporte documental de manera ilegal, es decir, de contrabando. En ese sentido, el supuesto error formal es aceptado por la parte demandante, lo que no puede validar el cumplimiento del 100% de las obligaciones de exportación del programa MP-0271, período 2005, máxime que no
advirtió ese error al momento de la importación, ni solicitó su aclaración, corrección o modificación, de modo que si la parte demandante no pudo acreditar en su momento el cumplimiento de los compromisos de exportación de los insumos que informó como parte del programa MP-0271, debió dar terminación al régimen y proceder de inmediato a su importación, lo cual no realizó, razón por la cual, la parte demandada le solicitó poner a disposición la mercancía contenida en los registros 1665, 1712, 1810 y 4436 de 2005, por el valor de $46.408.77 de los insumos 24 y 70, estando autorizada para ello, según el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999. En ese orden, para la Sala es claro que se sancionó a la parte demandante por la no finalización en debida forma del régimen de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo) y no haber declarado el saldo sin demostrar en importación temporal bajo los términos señalados en el artículo 174 del Estatuto Aduanero analizado, razón por la cual al no haber demostrado la legal introducción al país de la mercancía mediante un medio idóneo como es la declaración de importación, ni el cumplimiento de la obligación de exportar los bienes producidos con las materias primas introducidas al territorio nacional, lo lógico era considerar que las mercancías que debieron exportarse y no lo hicieron, se encontraban de manera ilegal en el país; y ante la imposibilidad de su decomiso, que es la medida procedente por dicha causa, se debió imponer la
sanción del pago del 200% del valor en la aduana previsto en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999. ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión / DIAN – Sanción de multa por no haber puesto a disposición mercancía para su posterior aprehensión / SUBPARTIDAS AUTORIZADAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN – La subpartida declarada no corresponde / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Inaplicabilidad En el presente asunto, comoquiera que la subpartida declarada no correspondía con las autorizadas dentro del programa especial de importación – exportación para el código de insumo 070, pero tampoco estaba autorizado el 036 en visita de inspección aduanera (acta núm. 287 de 20 de abril de 2010), la DIAN requirió a la parte demandada para que pusiera a disposición la mercancía para el efecto, adujo que la misma había sido exportada. Por lo anterior, ante la negativa de la parte demandante a cumplir lo señalado en el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 y no siendo posible aprehender la mercancía, la parte demandada dio cumplimiento al artículo 503 ibidem que prevé una sanción del 200% del valor de la mercancía en aduanas cuando no se pone a disposición de la autoridad aduanera la misma, por cuanto estaba probada la causal de aprehensión de no dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los
Sistemas Especiales de Importación-Exportación prevista en el numeral 1.10 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Así, la parte demandante no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía faltante incursa en la citada causal de aprehensión para efectos de la definición de su situación jurídica, por lo que la DIAN aplicó la consecuencia prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, consistente en la aplicación de la sanción del 200% del valor en aduana de dicha mercancía. En este sentido, la Sala considera que no era aplicable el procedimiento de liquidación oficial de corrección previsto en el artículo 513 del Decreto núm. 2685 de 1999 al estar en discusión la subpartida arancelaria de la mercancía como lo sostiene la parte demandante, por cuanto el artículo 174 ibidem establece específicamente que la no importación de las materias primas o insumos importados de conformidad con el artículo 172 ejusdem, procede su aprehensión y decomiso como sucedió en el presente asunto. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Marco normativo y desarrollo
jurisprudencial / SANCIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE APREHENDER LA
MERCANCÍA – Marco normativo / SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN – Marco normativo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO ADUANERO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 170 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 171 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 174 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 476 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 477 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.10 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / DECRETO LEY 444 DE 1967 / DECRETO 4271 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00807-01
Actor: JAVIER PERILLA HERNÁNDEZ
Demandado: C.I COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A - C.I CODINTEX
S.A
Tema: CAUSAL DE APREHENSIÓN 1.10 PREVISTA EN EL ARTÍCULO 502
DEL DECRETO NÚM. 2685 DE 1999 EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE
IMPORTACIÓN – EXPORTACIÓN (PLAN VALLEJO).
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones
de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A. -C.I CODINTEX S.A, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 142 a 182 del cuaderno principal. de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1-90-201-241-066800-2647 de 22 de julio de 20104 y 1-00-223-10307 de 3 de noviembre de 20105 expedidas por la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión6: “[…] 1. Declarar la nulidad de los artículos 1°y 2° de la resolución requerimiento especial aduanero número 190238419-0450-002063, de fecha 22 de abril de 2010 expedido por la División Gestión de Fiscalización, Dirección Seccional de Aduanas de Medellín en contra de la empresa C.I. CODINTEX S.A., en el que se propone la sanción por valor de Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Once Mil Setenta y Ocho Pesos Moneda Legal ($186.811.078), por no ser posible
aprehender la mercancía descrita en las declaraciones de importación con autoadhesivos números 23231012966991 del 06/abril/2005, 09014011731439 del 11/abril/2005, 23231012961594 del 05/mayo/2005 y 130890010643171 del 12/agosto/2005, toda vez que según la Administración, faltaba por demostrar 0,74$ de los compromisos adquiridos con ocasión del programa de sistemas especiales de importación-exportación MP-0271 periodo 2005.
2. Declarar nulos los artículos 1° y 2° de la resolución sanción números 1-90201-241-066800-2647 del 22 de julio de 2010 emitido por la División Gestión de Liquidación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Medellín en contra de la empresa C.I. CODINTEX S.A., en el que se ordena el pago de una sanción por valor de Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Once Mil Setenta y Ocho Pesos Moneda Legal ($186.811.078), por no ser posible aprehender la mercancía descrita en las declaraciones de importación con autoadhesivos números 23231012966991 del 06/abril/2005, 09014011731439 del 11/abril/2005, 23231012961594 del 05/mayo/2005 y 130890010643171 del 12/agosto/2005, toda vez que según la Administración, faltaba por demostrar 0,74$ de los compromisos adquiridos con ocasión del programa de sistemas especiales de importaciónexportación MP-0271 periodo 2005.
3. Declarar nulo el artículo 1° de la resolución número 1-00-223-10307 de 3 de
noviembre de 2010 emitido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en contra de la empresa C.I CODINTEX S.A., en la cual se confirma la sanción por valor de Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Once Mil Setenta y Ocho Pesos Moneda Legal ($186.811.078), por no ser posible aprehender la mercancía descrita en las declaraciones de importación con autoadhesivos números 23231012966991 del 06/abril/2005, 09014011731439 del 11/abril/2005, 23231012961594 del 05/mayo/2005 y 130890010643171 del 12/agosto/2005, toda vez que según la Administración, faltaba por demostrar 0,74$ de los compromisos adquiridos con ocasión del programa de sistemas especiales de importación-exportación MP-0271 periodo 2005 […]”. Presupuestos fácticos 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se impone sanción […]” 5 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]” 6 Folio 155 del cuaderno principal.
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. El 22 de abril de 2010, la División de Gestión Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 1902384192063 de 22 de abril de 2010, proponiendo una sanción equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía amparada en las declaraciones de importación
con autoadhesivos núm. 23231012966991 de 6 de abril de 2005, 09014011731439 de 11 de abril de 2005, 23231012961594 de 5 de mayo de 2005 y 13089010643171 12 de agosto de 2005, por cuanto no puso a disposición de la DIAN la mercancía transportada para verificar su legalidad configurándose una operación de contrabando, lo que implicó la imposición de la sanción aduanera de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
5. Mediante la Resolución núm. 1-90-201-241-066800 2647 de 22 de julio de 20107, el Jefe de la División de liquidación de la DIAN sancionó a la sociedad C.I.
COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A., debido a que, no puso a disposición de la DIAN la mercancía amparada con las declaraciones de importación con autoadhesivos núm. 23231012966991 de 6 de abril de 2005, 09014011731439 de 11 de abril de 2005, 23231012961594 de 5 de mayo de 2005 y 13089010643171 12 de agosto de 2005, configurándose un incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los sistemas especiales de importación – exportación y una operación de contrabando, a pesar de haber sido requerido en oficio de 8 de agosto del año 2000.
6. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 12 de agosto de 2010 en el que solicitó el levantamiento de la sanción aduanera correspondiente al 200% del valor en aduana de la mercancía señalada en el artículo 503 del Decreto
2685 de 1999.
7. La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN por medio de la Resolución núm. 1-00-22310307 de 3 de noviembre de 20108, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 1-90-201241-066800-2647 de 22 de julio de 2010.
Normas violadas 7 “[…] Por medio de la cual se impone una sanción […]” 8 “[…] Por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración […]”
8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia Artículo 2 y 476 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19999. Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Concepto de Violación
9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política
10. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:
11. Adujo que: “[…] vulneró el debido proceso […] debido al gran error de procedimiento que cometieron los funcionarios encargados de hacer control a la mercancía de procedencia extranjera declaradas bajo la modalidad IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN (PLAN VALLEJO), pues al realizar la diligencia tendiente a aprehender la mercancía descrita en las declaraciones de importación con autoadhesivos números 23231012966991 del 06/abril/2005, 09014011731439 de
11/abril/2005, 23231012961594 del 05/mayo/2005 y 13089010643171 del 12/agosto/2005, dichos funcionarios, justificaron su actuación en un error en el número interno de la materia prima consistente en hilaza, según registro número 04436 del 4 de agosto de 2005 emitido por MINCOMEX […]”.
12. Manifestó que: “[…] la empresa C.I CODINTEX S.A., aportó toda la documentación necesaria y pertinente para demostrar el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación con ocasión al Plan Vallejo PM-0271, período 2005, en los cuales se hacía evidente que solo se trataba de un error en el registro de importación. No obstante, la empresa mediante las comunicaciones radicadas en la DIAN […] de fecha 02/10/2009, aportó las pruebas suficientes, que demostraban que efectivamente había un error de forma consistente en la asignación del código interno para la hilaza, diferente al que se venía usando desde hacía más de 10 años, que era el código interno 036, pero la DIAN decidió castigar fuertemente este error, 9 “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera “[…]. desconociendo sin justificación alguna todas las pruebas presentadas por la empresa, ordenando la aprehensión de la mercancía a sabiendas que esta había sido exportada en un 100% y que por esta razón era imposible que estuviera de manera ilegal en el territorio nacional […]”.
13. Señaló que: “[…] los funcionarios de la DIAN estaban enterados que la mercancía de procedencia extranjera no se encontraba en el territorio nacional, ya que
además de las pruebas aportadas […] ellos tenían a su entera disposición las declaraciones probaban su exportación y con ello el 100% del cumplimiento de los compromisos de exportación Plan Vallejo PM-0271, período 2005, las cuales reposaban en el archivo de la administración, incluso antes de que la empresa las aportada como prueba, por tanto, estas podían ser analizadas por parte de los funcionarios de la DIAN en cualquier momento […]”.
14. Indicó que: “[…] la DIAN de manera errada, realizó un procedimiento aplicable a las mercancías de contrabando, con el objeto de sancionar el error involuntario cometido en el registro número 04436 de 4 de agosto de 2005 – MINCOMEX a
sabiendas de los siguiente: a. De que el código interno número 070 no estaba contemplado en ningún cuadro insumo producto de la empresa., b. De que la hilaza desde hace más de 10 años venía registrando el código interno número 036 y no el número 070. c. De que la empresa una vez se percató del error, lo informó a la DIAN y solicitó la revisión del estudio de demostración de compromisos de exportación para el programa MP-0271, periodo 2005 y dicha entidad lo negó, d. De que había excedentes de exportaciones de los productos confeccionados con dicha hilaza, lo cual demostraba el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación y e. De que la mercancía no estaba de manera ilegal en el territorio nacional, pues había sido exportada en su totalidad […]”.
Segundo cargo: Violación del artículo 476 del Decreto 2685 de 199910
15. Adujo que: “[…] los funcionarios de la DIAN violaron dicha norma ya que
aplicaron el artículo 502 No 10 y 503 del estatuto aduanero haciendo una interpretación extensiva, pues los errores contenidos en un registro de importación para plan Vallejo, 10 Se transcribe como fue planteado en la demanda. no están contemplados como infracción en ninguna norma del estatuto aduanero, pero los funcionarios lo tomaron como un incumplimiento del plan Vallejo y como causal de aprehensión de la mercancía, a sabiendas de que esta ya había sido exportada totalmente. […] los funcionarios que participaron en el procedimiento administrativo, todo el tiempo hicieron énfasis en los errores cometidos en el registro y desconocieron de manera discrecional las pruebas que demostraban el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación, pues se puede observar que en ninguno de los actos administrativos demandados, se hace referencia a las pruebas aportadas por la empresa para demostrar dicho cumplimiento, hecho que se probó desde el punto de vista aduanero, porque se aportaron todas las declaraciones de importación con sus respectivos documentos soporte, y desde el punto de vista contable porque se aportaron todos los registros contables que lo demostraban; además la operación fue certificada por el revisor fiscal de la empresa, pero dichos funcionarios solo se centraron en la diferencia en cuanto a los códigos internos 070 […] y 036 y en la diferencia de subpartidas arancelarias, y con base en esto, […] declararon el incumplimiento […]”.
16. Manifestó que: “[…] el funcionario con su argumento está justificando arbitrariamente, que el único documento válido es el oficio número 100210228-6827 con radicado número 054692 del 8 de julio de 2009 emitido por la DIAN, y con ello
también está justificando el desconocimiento pleno de los demás documentos probatorios presentados por la empresa C.I. CODINTEX S.A., los cuales demuestran el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación; sin embargo, los funcionarios de la DIAN esperaban […] que la empresa demostrara el cumplimiento del saldo de los compromisos adquiridos con ocasión al plan Vallejo PM-0271, periodo 2005, con la presentación de una declaración de importación de modificación y el pago del 100% de los tributos sobre la materia prima consistente en hilaza y plastiflechas o tiras plásticas […] dentro de los 30 días a la notificación del oficio, tal como lo dispone el artículo 174 del estatuto aduanero; situación que no era posible […] la mercancía […] había sido efectivamente exportada […]” Tercer cargo: Violación del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.
17. Adujo que: “[…] la DIAN […] actuó de mala fe, ya que desconoció todas las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, que demostraban el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación con ocasión al programa Plan Vallejo MP-0271, periodo 2005, pues procedió a sancionar […] a sabiendas de que la norma invocada no era aplicable al caso y […] que en el Decreto 2685 de 1999 no se consagra como infracción el error cometido en un registro de importación, tal como sucedió con el registro número 04436 del 4 de agosto de 2005 – MINCOMEX, creando un perjuicio enorme a la empresa […]”.
Cuarto cargo: Violación del principio de justicia consagrado en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999.
18. Manifestó que “[…] la decisión de no dar trámite a la revisión del programa en razón al error del código interno de la materia prima (hilaza) indicada en el registro número 04436 del 4 de agosto de 2005 – MINCOMEX, es totalmente injusta y contraria a derecho, pues, toda actuación adelantada por un funcionario público de la DIAN, debe estar precedida de un relevante espíritu de justicia, tal como lo dispone el artículo 2 del Estatuto Aduanero, además al usuario aduanero no se le debe exigir más de lo que la misma ley pretende, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, pues dicho error cometido en el registro no estaba ni está contemplado en ninguna norma como infracción en el régimen sancionatorio del estatuto aduanero, sin embargo los funcionarios de la DIAN decidieron aplicar la sanción para las mercancías de contrabando, sanción que de ninguna manera procedía en este caso, ya que la mercancía durante el tiempo que estuvo en territorio nacional, cumplió con el 100% de las obligaciones aduaneras, y su exportación se realizó dentro del término estipulado para finalizar la modalidad de importación temporal […]”
19. Adujo que: “[…] la administración olvidó el fin del procedimiento sancionatorio, que es detectar, la introducción y salida de mercancía de procedencia extranjera sin el cumplimiento de las normas aduaneras, sin embargo en el caso que nos ocupa […] la mercancía […] fue debidamente introducida al país, tal como lo prueban las declaraciones de importación con autoadhesivos números 23231012966991 del 06/abril/2005, 09014011731439 de 11/abril/2005, 23231012961594 del 05/mayo/2005
y 13089010643171 del 12/agosto/2005, y una vez confeccionado el producto final, dicha materia prima fue debidamente exportada dentro del término legal, tal como lo prueba las declaraciones de exportación números 1111981015011 del 14/05/2005, 1111981015012 del 18/05/2005, 1111981015011 del 18/05/2005, 1111981015228 del 21/05/2005, 0611981146346 del 9/08/2006 y 0611981146375 del 9/08/2006 […]”.
Quinto cargo: Violación del principio de eficacia consagrado en el artículo 3 del
Código Contencioso Administrativo.
20. Adujo que: “[…] la entidad, tenía a su disposición todas las pruebas necesarias y pertinentes que demostraban que dicha mercancía se había transformado y exportado, por lo tanto era imposible que la misma estuviera de manera ilegal por contrabando en el territorio nacional, y además, la DIAN, tenía toda la obligación de hacerle un análisis juicioso a dichas pruebas antes de tomar una decisión. […] era obligación de los funcionarios de la DIAN de acuerdo con su competencia para investigar este caso, remover de oficio dicho obstáculo de forma, hacer un análisis concienzudo de las pruebas y certificar el 100% de los compromisos de exportación de dicho programa
[…]”.
21. Señaló que: “[…] cumplió con el 100% de los compromisos de exportación adquiridos con ocasión al programa SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN, MP-0271 periodo 2005, pues mi representada reporta en sus
inventarios un exceso en las exportaciones generadas en 2005 y 2006 y todo esto debido a un error involuntario en el registro número 04436 del 4 de agosto de 2005 emitido por INCOMEX, pues en este se registra el código interno número 070, pero este no está contemplado en ningún cuadro insumo producto, y los empleados de la empresa C.I. CODINTEX S.A. no se percataron de dicho error, sino cuando ya habían aplicado la materia prima consistente en hilaza a los cuadros insumo producto número 254 y 246 y cuando ya se había exportado la mercancía, y se había informado en las declaraciones de exportación el código interno (036), y así debía ser, ya que en dicha empresa, el código interno número 070 no existe, ni está registrado en ningún cuadro insumo producto […]”.
Sexto cargo: Violación del régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil aplicable a las actuaciones administrativas.
22. Adujo que: “[…] dicha división tenía la obligación de presumir válidos los documentos aportados y aún más, porque dichas pruebas fueron respaldadas por un certificado del revisor fiscal de nuestra empresa, el cual da fe pública, además, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, un documento se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad, y solo un juez de la Republica puede tachar de falsedad un documento, un funcionario público no tiene competencia para ello y mucho menos cuando hay de por medio un certificado de un revisor fiscal y unos asientos contables sacados de unos libros de contabilidad debidamente registrados ante cámara de comercio, que dan cuenta de la operación y que se presumen auténticos […]”.
23. Manifestó que: “[…] los funcionarios competentes […] violaron el régimen probatorio toda vez que dichos funcionarios tenían la obligación de analizar todas las pruebas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana critica tal como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en ninguna parte de los actos administrativos se encuentra la valoración de dichas pruebas, pues los funcionarios de manera discrecional y sin dar cuenta de ello las desconocieron en su totalidad amparados siempre en el error de forma cometido […]”.
Contestación de la demanda
24. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -11, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así:
25. Adujo que: “[…] mediante oficio número 1002102286827 del Ocho de Julio de 2009 la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero certificó el incumplimiento de los compromisos de exportación adquiridos por C.I CODINTEX S.A. con relación al programa MP 0271, dirección que fue ratificada por la misma Subdirección mediante oficio 100210228 – 1557/58 de 12 de marzo de 2010, actos que no fueron demandados a través de la presente acción, por lo que en los anteriores términos se planeta la excepción de inepta demanda, por lo cual el Despacho deberá inhibirse de efectuar pronunciamiento de fondo […]”.
26. Manifestó que: “[…] el Despacho deberá abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre el Requerimiento Especial Aduanero demandado a través de la presente acción al tratarse de un acto de trámite sobre el cual no es
posible decisión alguna […]”.
27. Señaló que: “[…] mediante oficio número 100210228 6827 y con radicado número 054692 del 8 de julio de 2009 […] la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informa al representante legal de CODINTEX S.A. que […] verificada la información en el sistema informático Plan Vallejo, la solicitud de aprobación del estudio de demostración de exportaciones por el periodo 2005 no era procedente debido a su incumplimiento, pues la sociedad demandante no demostró el cien por ciento de los compromisos de exportación adquiridos en relación al programa MP0271, obteniendo un 99.260 por ciento. […] que el saldo sin demostrar arriba reseñado debía dársele terminación remitiendo copia al GRUPO SEIEX de los formularios 520 11 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 191 del cuaderno principal.
(Declaración para finalización de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación), 690 (Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias) y 1093 (Acta de autorización de levante), tramite para el cual, de acuerdo a la norma arriba transcrita la sociedad demandante contaba con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la certificación, actuación que no realizó la sociedad demandante […]”.
28. Indicó que: “[…] mediante auto comisorio número 190201238136287 del 19 de abril de 2010 la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional comisionó a varios funcionarios con el fin de realizar inspección aduanera en las
instalaciones de la empresa CODINTEX S.A. (folio 15 del c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.