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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2011-00853-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2011-00853-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO - De mercancía por no encontrarse amparada en una declaración de importación / DESCRIPCIÓN GÉNERICA DE MERCANCÍA - Imposibilita su identificación / DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍA - Elemento esencial de la declaración de importación / MERCANCÍA GENÉRICA - Se debe individualizar y especificar / MERCANCÍA GENÉRICA – No son suficientes la declaración de importación y la factura para determinar su legalidad / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a mercancía de procedencia extranjera aprehendida no se encontraba amparada en documento aduanero idóneo que demostrara su legal introducción al territorio aduanero nacional y que su soporte documental no identificaba de manera plena la mercancía aprehendida, lo que constituye ciertamente causal para su decomiso, en los términos de la norma transcrita [numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999]. […] Como se puede observar, y luego de revisar el material probatorio que se encuentra en el expediente administrativo, se advierte que las declaraciones de importación allegadas por la parte actora efectivamente no individualizan ni detallan la mercancía adquirida por el demandante, lo cual imposibilita determinar que la mercancía decomisada corresponde íntegramente a la mercancía relacionada en la documentación aportada, toda vez que la misma es de carácter genérico. […] [E]l demandante, además de allegar factura de compra y declaración de importación, debió aportar documento idóneo (como la guía de transporte) que permitiera dar certeza a la

DIAN que la mercancía que fue aprehendida en dicha bodega, mediante la diligencia de registro, correspondía íntegramente con la que se encuentra descrita en las declaraciones de importación, pues de no ser así, posiblemente con esas mismas declaraciones se podría acreditar diferentes mercancías con similares características. Por lo tanto, se advierte que la mercancía que se encontraba dentro de la bodega donde se realizó la diligencia contaba con unas guías de transporte que acreditaban su tenencia y custodia dentro de la misma; por lo tanto, acertó la DIAN al reconocer que las declaraciones de importación en las cuales figuran como remitentes las sociedades PANACOL INTERNACIONAL y/o IMPORTADORA SURTITRADER serían las tenidas en cuenta para acreditar la legalidad de la mercancía, dado que las demás facturas y declaraciones de importación, a pesar de coincidir en su contenido, no acreditaban que la mercancía descrita en dichos documentos fuera la misma que se encontraba en la bodega. De conformidad con lo anterior, al tratarse de mercancía genérica, se debe individualizar y especificar, pues, como se explicó supra, no es suficiente solamente la declaración de importación y la factura para determinar la legalidad de la mercancía, en atención a que, tratándose de mercancía genérica, se debe demostrar que los documentos presentados correspondan de manera directa y veraz con la mercancía aprehendida. Si ello no se demuestra, queda entonces acreditado que la mercancía no está amparada por la respectiva declaración de importación, que es el cargo imputado por la DIAN; con ello igualmente queda desvirtuado que la entidad demandada haya creado otra causal de decomiso,

consistente en acreditar la relación entre el importador, el remitente y el destinatario final, pues este análisis se circunscribe a determinar la relación de las facturas y declaraciones aportadas con la mercancía aprehendida, para establecer si ellas efectivamente corresponden a esta última. Pues bien, examinados los actos acusados, así como los antecedentes administrativos de éstos, encuentra la Sala —contrario a lo afirmado por el actor— que los mismos se expidieron conforme a la normativa aplicable al caso en controversia, y que las pruebas aportadas y decretadas fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo procedente el decomiso ordenado en ellos, al presentarse las causales legales que dan lugar a dicha medida administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232.1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 LITERAL K / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00853-01

Actor: INVERSIONES AUDIOCENTER S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No incurrieron en nulidad las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, mediante las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía genérica, la cual no fue especificada ni individualizada en las declaraciones de importación.

SENTNECIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Audiocenter S.A.S.1 en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Audiocenter, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19842, presentó 1 En adelante Audiocenter 2 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. demanda3 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4 – DIAN,

en la cual formuló las siguientes pretensiones: “(…)

A. DECLARAR nulos los actos administrativos contenidos en los siguientes

documentos:

1. Resolución número 1-90-238-419-01672 proferida el 14 de Mayo de 2010 por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín.

2. Resolución número 1-90-201-236-408 proferida el 29 de Octubre de 2010 por el jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección

Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín.

B. Consecuencialmente, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a devolver a INVERSIONES AUDIOCENTER LIMITADA la mercancía aprehendida, y a falta de la misma a pagar a la demandante la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS PESOS, suma debidamente actualizada y sobre la cual se deberán pagar intereses moratorios desde el momento de la aprehensión hasta cuando se realice el pago.

C. Condenar en costas a la demandada. (…)” 1.2. De los actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 1.2.1. Resolución 190-238-419-1672 del 14 de mayo de 2010, proferida por la

DIAN. “DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN 3 Folios 1 a 106 del cuaderno principal de la primera instancia. 4 En adelante DIAN DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN RESOLUCIÓN NÚMERO 190-238-419-1672 14 MAYO 2010

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA UNA MERCANCÍA

APREHENDIDA

CODIGO DEL ACTO : 063600

EXPEDIENTE :DM 2009 2009 1623

TENEDOR/POSEEDOR : MASTER TRANS LIMITADA CC/NIT : 811.001.927

DIRECCIÓN RUT :(…)

CIUDAD : SABANETA – ANTIOQUIA

PROPIEDAD : INVERSIONES AUDIO CENTER

S.A.S.

REPRESENTANTE LEGAL : OSCAR WILLIAN VÉLEZ RESTREPO CC/NIT : (…) APODERADO : GERMAN IGNACIO GÓMEZ POSADA CC/NIT : (…) T.P. : (…) DIRECCIÓN PROCESAL : (…) CUANTÍA DECOMISADA : $2.080.635.600

CAUSAL DE APREHENSIÓN: NUMERAL 1.6 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Mediante Resolución Nº 1-90-000-201-140 y 1-90-000-201-144 del 22 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, procedieron a realizar diligencia de registro de los inmueble ubicados (…), del Municipio de Sabaneta – Antioquia, hallando en este lugar la bodega de la transportadora MASTER TRANS LIMITADA, con NIT (…); en donde se encontró mercancía consistente en CDS, DVDS, CALCULADORAS, LICUADORAS, CASETTES, DISKETES, RADIOS, MICRO DISK, MICRO FLOPY, ESTUCHES PARA CD Y DVD, TELÉFONOS INALÁMBRICOS, Y LIMPIADOR PROFESIONAL, cuyo propietario es el señor OSCAR WILLIAN VÉLEZ RESTREPO (…), la cual no portaba documentos idóneos que acreditaran su legal introducción al territorio aduanero nacional. En razón a no encontrarse amparada legalmente dicha mercancía en territorio aduanero nacional, se procedió a su aprehensión mediante Acta

Nº 1900-1419 con fecha del 22 de septiembre de 2009; toda vez que se configuró la causal establecida en el numeral 1.6. Del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, misma que fue notificada personalmente el día 22 de septiembre de 2009, al señor Pablo Betancourt Núñez, (…) en calidad de Gerente de la Sucursal de la sociedad Master Trans LTDA. Ubicada en la ciudad de Sabaneta – Antioquia, fecha a partir de la cual se concedieron 10 días hábiles para presentar documento de objeción con la finalidad de desvirtuar la causal que generó la infracción administrativa, diligencia que consta en el Acta de Inspección Nº 1-90-201-238-836-2237 de septiembre 9 de 2009. (…) CONSIDERACIONES (…) Ahora bien, en relación con la mercancía descrita en el ítem 57 del citado DIIAM, pese a que en el escrito de objeción radicado Nº 20306 de 03/12/2009, se hace alusión a la declaración de importación con formulario Nº 482009000128724-0 de 10/06/2009 y a la factura Nº 0084 de 29/06/2009, la misma no fue anexada al escrito; por lo tanto no se demostró el vínculo comercial entre el importador de la mercancía, Importadora Surtitrader Limitada, y el propietario de la misma, señor Oscar William Vélez Restrepo; requisito necesario por cuanto se trata de mercancía de carácter genérico donde el propietario no es importador directo. En consecuencia dicha mercancía no se encuentra amparada por cuanto no se tiene certeza

de sí y solo sí la misma mercancía aprehendida en este proceso administrativo, corresponde a la declarada en el documento aportado. De otro lado, tratándose de mercancía genérica como parte es la del caso que nos ocupa (estuches), es necesario contar con elementos suficientes para establecer que las declaraciones de importación con formulario Nº 482009000128724-0 de 10/06/2009, ampare sí y solo sí la mercancía aprehendida en el proceso que nos ocupa, de tal forma que se pueda individualizar y determinar de las demás de su genero. Por lo tanto, con la declaración de importación con formulario Nº 482009000128724-0 de 10/06/2009, no es posible obtener la certeza requerida para concluir que la mercancía aprehendida es la misma relacionada o descrita en dicha declaración, por tratarse de artículos genéricos que exigen más rigor probatorio. Lo anterior, en consideración a que no basta con la sola declaración de importación, cuando los implicados, que en este caso son la sociedad MASTER TRANS LIMITADA y la sociedad INVERSIONES AUDIO CENTER S.A.S., representada legalmente por el señor Oscar Willian Vélez Restrepo, no son los introductores o importadores de la mercancía aprehendida, se requieren más elementos probatorios, cual es el caso de los que demuestran la transacción comercial en el país involucrado y su relación con el importador Surtitrader Limitada, en razón – repetimos – de su condición o carácter de genérico. En vista de que las citadas declaraciones de importación no amparan la mercancía aprehendida, no se analizarán las facturas de venta aportadas en el escrito de objeción radicado con Nº 20306 de 03/12/2009.

(…)

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR EL DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, de la mercancía aprehendida mediante Acta Nº 19000-1419 de 22/09/2009, y relacionada en el DIIAM Nº 39901100801 de 23 de septiembre de 2009 (salvo 50.000 unidades del ítem 3, el ítem 31 y 5.010 unidades del ítem 58) del Depósito (…), el cual se anexa y forma parte integral del presente acto y que tienen componentes contrarios de papelería (…); valorada en la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($1.989.548.400), y de la mercancía relacionada en el Acta de Faltantes Nº 025 de noviembre 11 de 2009, por un valor de NOVENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/L ($91.087.200), ascendiendo dicho decomiso a un total de DOS MIL OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.080.635,600), a nombre de MASTER TRANS LIMITADA, (…), en calidad de tenedor, y a la sociedad INVERSIONES AUDIO CENTER S.A.S., (…), cuyo su representante legal es el señor OSCAR WILLIAM VÉLEZ RESTREPO, (…), en calidad de propietario, según lo expuesto en la parte motiva. (…)” 1.2.2. Resolución 190-201-236-408-4396 del 29 de octubre de 2010, proferida

por la DIAN.

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN RESOLUCIÓN NÚMERO 1 90-201-236-408 4396 14 MAYO 2010

CODIGO : 601

EXPEDIENTE :DM 2009 2009 01623

RADICADO : RA-455

USUARIO ADUANERO : INVERSIONES AUDIOCENTER LTDA.

CC/NIT : (…)

APODERADO : DR. GERMAN IGNACIO GÓMEZ POSADA T.P. : (…) DIRECCIÓN PROCESAL : (…) CUANTÍA RECURRIDA : $2.080.635.600

CUANTÍA CONFIRMADA : 1.798.914.600

CUANTÍA REVOCADA : 281.721.000

(…) CONSIDERANDO (…) Con fundamento en las aludidas guías de transporte, es evidentemente claro que los únicos remitentes de la mercancía son las sociedades IMPORTADORA SURTITRADER y PANACOL, siendo así mismo el único destinatario la sociedad INVERSIONES AUDIO CENTER, en consecuencia se advierte que solo las Declaraciones de Importación expedidas por dichos remitentes serán las que en el presente caso tendrán la fuerza probatoria para demostrar el legal ingreso de la mercancía al país, dada la naturaleza genérica de la mercancía, la cual requiere que se demuestre la relación comercial existente entre el importador y destinatario de la mercancía. Con el objeto de ser más claros al respecto, el Despacho le pone de presente al togado de la causa, con los demás importadores que operan al interior del presente proceso no se acreditó que estos hubiesen sido los remitentes de la mercancía, al contrario se pretende hacer valer sendas

facturas de venta expedidas directamente por estos importadores a nombre de INVERSIONES AUDIO CENTER para acreditar que la mercancía efectivamente llegó a su propietario final, cuando desde el inicio del proceso se encuentra sumamente probado y como se dijo líneas atrás, que quienes remiten la mercancía son única y exclusivamente las sociedades IMPORTADORA SURTITRADER y PANACOL; por ello se considera como no probado el evento que una mercancía adquirida a persona jurídica diferente a los remitentes no sea remitida por estos. (…) Así las cosas, los documentos solicitados a la Agencia de Aduanas con ocasión al periodo probatorio, no permitieron concluir el amparo de la mercancía, en virtud de que dichos documentos carecen de la información requerida, es decir, de la individualización de cada uno de los artículos por su referencia y su cantidad expresa por cada una de las múltiples referencias, en consecuencia, se debe poner de presente, que ni siquiera acudiendo a la figura jurídica del análisis integral, se pudo suplir la omisión de las cantidades, elemento indispensable para individualizar la mercancía. En este orden de ideas, se tiene que analizados los documentos soportes allegados, como la factura del proveedor en el exterior, no se puede concluir por la autoridad aduanera que la mercancía decomisada con la resolución impugnada corresponda o sea la misma inicialmente descrita en las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro de análisis, no existiendo entonces elementos de juicio y documentos que una vez valorados en su conjunto y forma integral, permitan concluir que la mercancía de marras en discusión se encuentre debidamente amparada,

por lo que al no ser posible el mencionado análisis integral, se colige que la mercancía es no presentada y no amparada en las mencionadas declaraciones de importación.

10. Así también debe ponerse de presente, los eventos en los cuales la factura de venta expedida por el importador, y arrimada al plenario objeto de acreditar la relación comercial entre el importador y el propietario de la mercancía, no describe la mercancía de marras, evento ante el cual se desconoce directamente la declaración de importación; en donde fungían como importadores empresas diferentes de aquellas que según las guías de transporte tienen la calidad de remitentes, y de estas empresas importadores venden directamente su mercancía según las facturas que obran en el plenario a la sociedad INVERSIONES AUDIOCENTER S.A.S.

Ante lo cual no encuentra lógico el Despacho y el recurrente nunca lo desvirtuó, el porque dicha mercancía vendida por otros importadores, es remitida por las sociedades PANACOL INTERNACIONAL y/o IMPORTADORA SURTITRADER, careciéndose en consecuencia del correspondiente vínculo comercial entre los importadores y quienes fungen como remitentes de la mercancía. En conclusión, este Despacho tiene a bien poner de presente que tratándose de mercancía genérica, es necesario contar con elementos suficientes para establecer que las Declaraciones de Importación aportadas, amparen exclusivamente la mercancía aprehendida y decomisada en el proceso que nos ocupa, de tal forma que se pueda individualizar y determinar de las demás de su género, pues con los documentos aportados no es posible obtener la certeza requerida para concluir que la mercancía decomisada sea la misma relacionada o descrita en las declaraciones de importación aportadas por tratarse de artículos

genéricos que exigen más rigor probatorio. (…) Como corolario de lo expuesto, el Despacho no encuentra que el acto recurrido sea ineficaz como lo afirma el apoderado de la causa, ni mucho menos violación alguno a los principios de legalidad, de igualdad y del derecho al debido proceso administrativo que tornan ilegítima e ilegal el decomiso de las mercancías reseñadas, como lo se pretende con el memorial del recurso. En este orden de ideas, se debe concluir que en el presente caso, no se aportó la correspondiente Declaración de importación que acredite el legal ingreso de la mercancía descrita en el CUADRO Nº 4 de la presente resolución, al interior del territorio aduanero nacional, ante lo cual debe señalarse que la misma no se encuentra declarada ante la autoridad aduanera; respecto de esta situación, el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 señala: “mercancía no declarada a la autoridad aduanera: Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentra amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponde con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. (…) Así las cosas, no existe dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, documentos que nos lleven a concluir que la mercancía decomisad y señalada en el CUADRO Nº 4 de la presente providencia correspondiente al DIIAM Nº 39901100801 del 23 de septiembre de 2009,

se encuentre amparada en los documentos que libran al interior de la foliatura, por lo cual este Despacho confirmará se decomiso administrativo (…)

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Resolución de Decomiso Nº 1-90-238-419-01672 del 14 de mayo de 2010, proferida por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de esta Dirección Seccional de Aduanas, en sentido de ordenar la entrega de la mercancía que a continuación se relaciona, del DIIAM Nº 39901100801 del 23 de septiembre de 2009 de A.G.D. (...), de la ciudad de Envigado con un valor de $281.721.000,00, a la sociedad INVERSIONES AUDIOCENTER LTDA (…), por las razones expuestas en la parte de motiva de este acto y de conformidad con el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999. (…) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Resolución Nº 1-90-238-419-01672 del 14 de mayo de 2010, proferida por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de esta Dirección Seccional de Aduanas, por medio de la cual decomisó la mercancía aprehendida mediante Acta de Faltantes Nº 025 del 4 de noviembre de 2009 y correspondiente a los siguientes ítems del DIIAM Nº 39901100801 del 23 de septiembre de 2009 del A.G.D. ALMAGRARIO S.A., de la ciudad de Envigado, por un valor de $1.798.914.600, a nombre de la sociedad

INVERSIONES AUDIOCENTER LTDA. (…) en calidad de propietaria de la mercancía, y la sociedad MASTER TRANS LTDA, (…) en el calidad de tener o poseedor de la misma. (…)” 1.3. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: El artículo 29 de la Constitución Política. El artículo 471 del Decreto 2685 de 19995. El artículo 23 del Decreto 1232 de 20016 1.4. Concepto de violación Adujo la sociedad Audiocenter que el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 se ocupa de los medios de prueba en la actuación aduanera, estableciendo la más absoluta amplitud en la medida en que no privilegia medio alguno ni tampoco excluye medios; por el contrario, remite al Código de Procedimiento Civil para admitir distintos medios probatorios. 5 Decreto 2685 de 1999 “MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” 6 Decreto 1232 de 2001” MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones”. Señaló que el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001 adicionó el artículo 232-1 al Decreto 2685 de 1999, en el cual se entiende como mercancía no declarada para la autoridad aduanera la que se ubique en alguno de los siguientes eventos: i) que no se encuentre amparada por una declaración de importación; ii) que no corresponda con la descripción señalada; iii) que en la declaración de importación

se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, y iv) que la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación. Por lo anterior, consideró el demandante que la DIAN, al momento de realizar el procedimiento, por una parte, limitó los medios de prueba sin fundamento legal, y por la otra, está adicionando una nueva causal de decomiso de mercancía, consistente en la falta de relación directa entre el importador y el destinatario final. Manifestó que la DIAN, en su resolución inicial, había aceptado las certificaciones de las facturas emitidas por empresas diferentes de PANACOL y SURTITRADER, por lo cual resultó inexplicable que posteriormente las desconociera; por lo tanto, no podía prescindir de esas pruebas ni proceder a decomisar.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda7 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por auto del 7 de junio de 2011, la admitió8 y fue notificada personalmente a la DIAN el 1 de diciembre de 20119. 2.2. La DIAN, a través de apoderado10 judicial, mediante escrito radicado el 27 de enero de 2012, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual

expuso los siguientes argumentos11: Afirmó que la mercancía decomisada presentaba varios problemas de índole legal, como i) la declaración de importación no cuenta con un vínculo legítimo y vínculo comercial entre sujetos, ii) la mercancía no se encontraba debidamente amparada por falta de descripción en la declaración de importación; lo anterior hace que no 7 La demanda fue radicada el 26 de mayo de 2011, folio 222 del cuaderno principal de primera

instancia. 8 Folios 223 a 224 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 227 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Por medio de apoderado, a quien se le reconoció personería jurídica mediante providencia de 20 de febrero de 2012 folio 241 11 Folios 228 a 236 del cuaderno principal de la primera instancia. haya correspondencia física y documental en lo que respecta a la identidad de los bienes importados. Señaló que el importador debe cumplir con todos los elementos descriptivos en la declaración y se debe individualizar, singularizar y especificar correctamente la mercancía objeto de importación, lo cual no ocurre en el presente caso, porque quedó demostrado que los datos anotados en la declaración de importación no cumplen con los requisitos de especificación de la mercancía; por lo tanto, se debe concluir, sin lugar a dudas, que el citado documento no ampara ni hace las veces de soporte legal de la mercancía en discusión. Explicó que, si bien la mercancía en discusión cuenta con diferentes declaraciones de importación, en las mismas se omite la correcta descripción de las mercancías, como lo demostró la DIAN en las actuaciones administrativas, las cuales se rigieron de conformidad a la ley aplicable en la materia y sin vulnerar ningún precepto constitucional ni legal, como las garantías del debido proceso y la buena fe. Determinó que, tratándose de mercancía genérica, como acontece en este caso, era necesario contar con elementos suficientes para establecer que las Declaraciones de Importación aportadas, amparan exclusivamente la mercancía aprehendida y decomisada; no obstante, con los documentos aportados por el

demandante no se podían individualizar y determinar los elementos incluidos en éstas, ni tampoco se pudo establecer con certeza que la mercancía decomisada sea la relacionada o descrita en esas declaraciones de importación. Insistió en afirmar que no basta con la sola Declaración de Importación, cuando el implicado no es el introductor o importador de la mercancía decomisada, pues se requieren más elementos probatorios, como la demostración de la transacción comercial en el país del involucrado y su relación con el importador de esa mercancía decomisada y no otra, en razón a su carácter genérico. Adujo que la factura de venta es un documento que comprueba la existencia de un contrato de compraventa, por medio del cual se transfiere el dominio de una mercancía, que, si bien tiene efectos entre vendedor, comprador y terceros que puedan verse afectados por el negocio jurídico, no puede constituirse en un documento aduanero que acredite el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; sin embargo, sí se constituye en un medio de prueba para determinar que la mercancía importada por una persona natural o jurídica con determinado documento aduanero corresponde exactamente a la aprehendida, es decir, permite individualizar y verificar sus características físicas contra el documento aduanero como tal. Concluyó que, cuando se habla de mercancía genérica, no se puede pretender que solo al presentarse una declaración de importación donde coincida la descripción con el tipo de mercancía aprehendida, se considere la misma como la declarada, porque entonces esta misma declaración de importación serviría para amparar todas las mercancías que se encuentren en el territorio nacional con

similares características, haciendo, por lo tanto, necesarias, útiles y pertinentes otras pruebas para individualizar la mercancía.

III. PRUEBAS El Tribunal, mediante oficio de fecha 20 de febrero de 201212, procedió a decretar como pruebas únicamente las documentales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio de fecha 02 de marzo de 201213, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1. AUDIOCENTER La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda; analizó que la DIAN pretende que un comerciante sólo puede adquirir una mercancía de quien haya sido el importador directo de la misma, de manera que, forzosamente, ha de existir concordancia entre el importador y el remitente, sin que sea posible en caso alguno que una sea la persona que introduzca al país las mercancías, otra diferente la que distribuya y una última quien comercialice al detal14. 4.2 La DIAN 12 Folio 241 del cuaderno principal de la primera instancia. 13 Folio 242 del cuaderno principal de la primera instancia. 14 Folios 246 a 249 del cuaderno principal de la primera instancia.

La DIAN, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda.15

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso.

VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto nro. 493 de fecha 5 de julio de 2012, se asignó el presente proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en uso de su competencia, discutió y aprobó la sentencia del 29 de julio de 2013, mediante la cual negó las pretensiones del demandante16, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Problema jurídico de fondo El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la DIAN, al momento de realizar la aprehensión, cumplió con los presupuestos del decomiso previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. El Tribunal realizó una descripción del marco jurídico de las normas aplicables al caso concreto, determinando que el Decreto 2685 de 1999, en sus artículos 502, 471 y 232-1, eran las disposiciones que iban a ser utilizadas para resolver, aceptar o denegar las pretensiones del demandante. El Tribunal determinó que las diligencias desarrolladas por la DIAN, mediante las cuales se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida por evidenciar que sobre la misma asistía duda respecto de la legal importación, se enmarcaron íntegramente dentro de las funciones y competencias de la entidad, entre las cuales se encuentra la realización de verificaciones de la legalidad o ilegalidad de los bienes importados al territorio nacional. 15 Folios 243 a 245, del cuaderno principal de primera instancia. 16 Folios 251

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