CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2011-01112-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2011-01112-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que ordenó decidir el incidente de objeción por error grave del dictamen pericial hasta la sentencia y continuar con el trámite del proceso / AUTO SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACIÓN – No lo es el que ordena resolver la objeción por error grave del dictamen pericial en la sentencia y continuar con el trámite del proceso / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por no ser el auto apelable Al analizar los argumentos invocados por la actora, el Despacho advierte que los mismos no controvierten la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación, ni sustentan la interposición del recurso de queja, simplemente se limitan a reiterar la importancia de resolver la objeción del dictamen pericial antes de proferir la sentencia de segunda instancia, discusión que no es objeto de pronunciamiento en esta instancia. Pese a lo anterior y en aras de resolver el recurso de queja objeto estudio, esta Sala Unitaria advierte que los autos susceptibles de apelación, según lo establecido en el artículo 181 del CCA, disposición aplicable al caso , son los siguientes: […] De la lectura de la norma citada en precedencia se evidencia que el auto que ordena resolver la objeción por error grave del dictamen pericial en la sentencia y continuar con el trámite del proceso, no se encuentra enlistado en las providencias susceptibles de apelación, razón por la que el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso por parte del a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01112-01
Actor: IMPORTAMOS D.A. Y CIA S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 14 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de junio de ese año, proferido por el citado Tribunal.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 27 de junio de 2014, por medio de la cual se ordenó decidir el incidente de objeción por error grave del dictamen pericial hasta la sentencia y continuar con el trámite del proceso, habida cuenta que, de conformidad con los artículos 181 del Código Contencioso Administrativo – CCA y 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión no es apelable. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la actora puso de manifiesto que con la adición de la demanda
presentada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, allegó al proceso un documento que requería traducción al castellano, cuya labor fue asignada al perito Ramón Humberto Monsalve Vásquez, traducción necesaria para que éste fuera valorado y tenido como prueba. Adujo que el perito rindió su experticia el 31 de mayo de 2013, la cual, a su juicio, adolecía de serias contradicciones que diferían sustancialmente de la realidad procesal, aunado al hecho de que se aseguró que el que el documento estaba en idioma francés, cuando el idioma correspondiente era inglés. Señaló que en virtud de lo anterior, una vez se le corrió traslado del dictamen, solicitó la aclaración del mismo, razón por la que, mediante auto de 24 de junio de 1 En adelante el Tribunal. 2013, el Tribunal le concedió al perito un término de 10 días para que se pronunciara al respecto. Indicó que tras cuatro requerimientos efectuados por el Tribunal, el 13 de febrero de 2014, el perito se negó a practicar la traducción solicitada, con el argumento de que no había más documentos para traducir en el proceso. Señaló que con fundamento en lo anterior objetó por error grave el dictamen pericial, con el fin de obtener la remoción del auxiliar judicial y que se designara a otro perito que tradujera el documento para que fuera tenido como prueba; no obstante, el Tribunal, mediante auto de 14 de julio de 2014, decidió resolver dicha objeción hasta la sentencia y continuar con el trámite del proceso. Manifestó que la referida decisión atenta contra su derecho al debido proceso,
pues le pretermitió la posibilidad de que dicha prueba pudiera ser tenida en cuenta para proferir el fallo de primera instancia. Estimó que el Tribunal incurre en un ritualismo exegético que impide llegar a la verdad real. Igualmente, se refirió a distintos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se destaca la importancia de que al momento de dictar sentencia, se hubiese recaudado en su totalidad las pruebas necesarias para dirimir el litigio, lo que, a su juicio, no ocurrió en el caso concreto, pues el Tribunal al decidir que la objeción por error grave del dictamen practicado se resolvería en el fallo, le denegó la posibilidad de que el documento, cuya traducción es indispensable según el artículo 260 del CPC, fuese tenido como prueba y valorado adecuadamente en la sentencia. Finalmente, estimó lo siguiente: “[…] En suma, si bien es cierto que nuestro ruego se debe dirigir en esencia a demostrar que el auto que resolvió decidir el incidente de objeción en la sentencia es susceptible del recurso de apelación, no es posible echar de menos las consecuencias que para principios como el acceso a la administración de justicia implica una decisión de esa laya, en la medida que por la vía de recursos ordinarios, no está prestablecido otro mecanismo para que el Superior Jerárquico revise la decisión del A Quo, la cual se itera, a nuestro juicio, cercena garantías fundamentales de las que gozan las partes en lo atinente a valoración de las pruebas válida, oportuna y regularmente allegadas al proceso […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al analizar los argumentos invocados por la actora, el Despacho advierte que los mismos no controvierten la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación, ni sustentan la interposición del recurso de queja, simplemente se limitan a reiterar la importancia de resolver la objeción del dictamen pericial antes de proferir la sentencia de segunda instancia, discusión que no es objeto de pronunciamiento en esta instancia. Pese a lo anterior y en aras de resolver el recurso de queja objeto estudio, esta Sala Unitaria advierte que los autos susceptibles de apelación, según lo establecido en el artículo 181 del CCA, disposición aplicable al caso2, son los siguientes: “[…] ARTICULO 181. APELACIÓN. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos 2 El artículo 308 del CPACA ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Negrillas fuera del texto). proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces
Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. […]”. De la lectura de la norma citada en precedencia se evidencia que el auto que ordena resolver la objeción por error grave del dictamen pericial en la sentencia y continuar con el trámite del proceso, no se encuentra enlistado en las providencias susceptibles de apelación, razón por la que el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso por parte del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la providencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, AGREGAR el cuaderno contentivo del recurso de queja al cuaderno principal que también se encuentra en trámite en este
Despacho.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera