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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2011-01327-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2011-01327-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Son pasibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada al no demandarse un acto administrativo decisorio y definitivo / FALLO INHIBITORIO /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala pone de presente que la apoderada de la empresa Vallas y Avisos S.A. planteó sus reproches respecto de lo decidido por el a quo, en cuanto sostiene que no debía acusar de nulidad el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, sino solo las resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010, las cuales, a su juicio, resolvieron el debate administrativo originado con la solicitud de la actora para obtener la autorización para instalar un reloj público en el parque Lleras del Barrio el Poblado de Medellín. […] [E]sta Sala de Decisión encuentra probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la demandante omitió acusar de nulidad el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, a pesar que era el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa y creó una situación jurídica particular y concreta a por la empresa Vallas y Avisos S.A. Así mismo, la Sala considera que la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010 es un acto administrativo de trámite que no es objeto de control de legalidad

en lo contencioso administrativo, en vista que se limitó a informar que contra el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010 procedía el recurso de reposición. Y en lo que atañe a la Resolución 415 de 21 de diciembre de 2010, se encuentra que fue el acto a través del cual la administración resolvió el recurso de reposición en contra del oficio en mención, en el sentido de confirmar la decisión, de manera que no se trata de un acto administrativo definitivo conforme lo prevé el artículo 50 y 59 del CCA. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco observa que la demandante haya presentado cargos o que haya desarrollado un concepto de violación en contra del oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, acto defectivo que resolvía el asunto de la empresa Vallas y Avisos S.A.

ACTO DEFINITIVO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]os actos definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa y los que deciden de manera directa o indirecta el fondo de un asunto, dado que producen efectos jurídicos definitivos que crean, modifican o extinguen una relación jurídica particular y concreta. Mientras que los actos preparatorios, accesorios o de trámite son instrumentales y se expiden para darle curso al procedimiento administrativo, de manera que estos no son objeto de control judicial. INSUFICIENCIA DE PODER – Configuración [P]ara la Sala el Tribunal a quo acertó cuando consideró que había “insuficiencia del poder”, como quiera que el mandato solo expresó que se facultaba a la

abogada de la demandante para acusar de nulidad las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre de 2010, omitiendo cualquier referencia al oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97

NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01327-01

Actor: VALLAS Y AVISOS S.A Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento Tema: Inepta demanda. Nulidad del acto administrativo definitivo. Demanda acto administrativo de trámite. Decisión inhibitoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 1° de diciembre de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo, de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo

85 del Código Contencioso Administrativo, la empresa Vallas y Avisos S.A., por intermedio de apoderada judicial, demandó al municipio de Medellín, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.DECLÁRESE que la Resolución 381 del 25 de noviembre de 2010 Proferida por la Secretaría de Gobierno municipal de Medellín, JUAN FELIPE PALAU ANGEN mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia de tutela N° 92 de 2010, niega la autorización para la instalación de un reloj público en el parque Lleras de la empresa VALLAS Y AVISOS SA por encontrarse a una distancia de 67.76 1 Folios 190 a 195 cuaderno principal 2 Folios 1 a 16 cuaderno principal. metros del paradero 101 instalado sobre la calle 10 entre las carreras 38 y 39 de la empresa CAS MOBILIARIO S.A. y como acto complejo y conexo la Resolución 415 del 21 de diciembre de 2010, notificada el 27 de febrero de 2011 Proferida por el Secretario de Gobierno municipal de Medellín, JUAN FELIPE PALAU ANGEL mediante la cual confirma la decisión administrativa del 25 de noviembre de 2010 mediante la cual se niega la viabilidad de instalar un reloj público en el parque Lleras del Poblado de esta ciudad por encontrarse ubicado dentro del área oferente de los 120 metros con respecto de un amoblamiento destinado a paradero de autobús instalado por la empresa CAS MOBILIARIO, ORDENANDOSE el desmonte del amoblamiento urbano (reloj público) con un acto administrativo proferido abuso o desviación de poder,

SUSTITUCIÓN DE LOS MOTIVOS, EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL

ACTO, INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA CON

VIOLACIÓN DE LA LEY, Y POR DESCONOCER EL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO. 1.2.Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al MUNICIÍO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE MEDELLÍN a autorizar la instalación del reloj público en el parque Lleras del Poblado de esta ciudad. 1.3.Así mismo condénese a la MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE MEDELLÍN a cancelar los perjuicios materiales causados a la empresa VALLAS Y AVISOS S.A. así: DAÑO EMERGENTE consistente en todos los gastos que ha realizado la empresa en virtud de la instalación del reloj, el costo de la pantalla de $205.900.000, los costos de instalación que ascienden a $15.234.087 cancelados a la empresa FAISMON. Así mismo, el equivalente en dinero al arreglo o reparación de la pantalla con el fin de dejarla en óptimas condiciones en las cuales estaba al momento de su desmonte por la entidad demandada . 07 fuentes conmutadas para recambio a $220000 c/u total $1.540.000 . 03 módulos leds para recambio $190.000 c/u total 570.000 . 05 Cables planos largos de leds faltantes $5.000 c/u total 25.000 . servicios de montaje, del computador y de la cámara de vigilancia

$1.000.000 Para un total de daño emergente de $224.269.087 LUCRO CESANTE consistente en todos los ingresos que ha dejado de percibir la empresa VALLAS Y AVISOS S.A. en virtud de la desinstalación del reloj el 24 de febrero de 2011, al no recibirse el ingreso de los cánones de arrendamiento pactados que ascienden a la suma de $248.000.000 discriminados así: Del contrato celebrado con la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS SANTA FE COLONIAL celebrado por 12 meses y un canon mensual de $5.800.000, iniciado el 10 de diciembre de 2010, y de los cuales se dejó de percibir el canon de 10 meses para un total de $58.000.000 Del contrato celebrado con JUAN PABLO GARCES celebrado por 12 meses y un canon mensual de $5.800.000, iniciado el 01 DE FEBRERO DE 2011, y de los cuales se dejó de percibir el canon de 10 meses para un total de $58.000.000 Del contrato celebrado con la empresa ALIANZA UPH SAS celebrado por 12 meses y canon mensual de $8.000.000, iniciado el 23 de noviembre de 2010, y de los cuales se dejó de percibir el canon de 09 meses para un total de $72.000.000 Del contrato celebrado con la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS SANTA FE COLONIAL celebrado por 03 meses a iniciarse el 01 de enero de 2012 CON exclusividad total y un canon mensual de $20.000.000, y de los cuales se dejará de percibir el canon de 3 meses mínimo para un total de $60.000.000.

Para un total de lucro cesante de $248.000.000 PREJUICIOS FUTUROS por el riesgo latente de que le san exigidas las clausular penales por incumplimiento de las empresas con las cuales se había celebrado contratos de arrendamiento por todo el año 2011 e inicios de 2012. 1.4.Que el valor de las anteriores condenas se reajuste en términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo dando aplicación a la siguiente fórmula. R=Rh Índice final

Índice Inicial En donde el valor presente (R) “se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha de la desvinculación del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios del consumidor, certificado por él DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso administrativo, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago según lo disponga la parte motiva de la sentencia respectiva). 1.5. Que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso se efectúe tal como lo dispone los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.6.Que también se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE MEDELLÍN al pago de las costas, agencias en derecho y gastos del presente proceso3. I.2. Los hechos4

Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 3 Folios 162 a 165 cuaderno principal, subsana demanda. 4 Folios 3 a 9 cuaderno principal.

2. La apoderada de la actora manifestó que, el 21 de octubre de 20095, la empresa Vallas y Avisos S.A. solicitó a la Alcaldía de Medellín una autorización para instalar un reloj digital en el Parque Lleras en el Barrio el Poblado, el cual fue adquirido de la empresa IMAGINE por el valor de $205.900.000, dispositivo compuesto por una pantalla electrónica de módulos de 40x40 cm6.

3. Mencionó que, mediante el oficio 201000142994 de 20 de abril de 20107, la Oficina de Planeación de Medellín dio un concepto positivo para que la demandante instalara el reloj digital en el Parque Lleras del Barrio el Poblado. Así mismo, se informó que la Secretaría de Gobierno era la encargada de verificar el registro de instalación de la valla para determinar la permanencia y periodicidad de mantenimiento del mobiliario, ello de acuerdo con el Decreto 1995 de 2007.

4. Sostuvo que la demandante instaló el reloj en el Parque Lleras del Barrio el Poblado, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Oficina de Planeación de Medellín en el oficio 201000142994 de 20 de abril de 2010, lo cual tuvo un costo de $25.928.984, y señaló que, posteriormente, esto es, el 29 de abril de 20108, solicitó el registro de instalación del mencionado mobiliario ante la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de esa ciudad, dependencia

adscrita a la Secretaría de Gobierno de Medellín, de acuerdo con el Decreto 1995 de 2007.

5. No obstante lo anterior, indicó que, a través del oficio 20100040470 de 5 de octubre de 20109, la Oficina de Planeación de Medellín requirió a la empresa Vallas y Avisos S.A. para que desinstalara el reloj digital toda vez que no había cumplido con los parámetros autorizados en el oficio 201000142994 de 20 de abril de 2010, a lo que la sociedad actora respondió señalando “que si los había atendido”10.

6. Igualmente, mencionó que, a través del oficio 201000438412 de 26 de octubre de 201011, la Secretaría de Gobierno de Medellín requirió a la sociedad demandante para que desmontara el mencionado reloj, dado que no solicitó el 5 Folios 21 cuaderno principal 6 Folio 84 cuaderno principal 7 Folio 32 cuaderno principal. 8 Folio 33 cuaderno principal. 9 Folio 34 cuaderno principal. 10 Folio 37 y 38 cuaderno principal. 11 Folio 35 cuaderno principal. registro de instalación de acuerdo con el Decreto 1995 de 2007. Sin embargo, la actora señaló12 que si había realizado dicha solicitud el 29 de abril de 2010, pero que hasta la fecha no había obtenido respuesta13.

7. Relató que el 5 de noviembre de 2010, la empresa Vallas y Avisos S.A. interpuso una acción de tutela14 en la que pretendía el amparo de su derecho de audiencia y defensa, en vista de que las decisiones contenidas en los oficios

20100040470 de 5 de octubre de 2010 y 201000438412 de 26 de octubre de 2010, expedidos por la Oficina de Planeación y por la Secretaría de Gobierno de Medellín, no fueron actos administrativos que resolvieran el fondo del asunto y, además, porque no tuvo oportunidad para contradecirlos.

8. Señaló que, durante el trámite de la acción de tutela, y a través del oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 201015, la Secretaría de Gobierno de Medellín decidió no autorizar a la demandante la instalación del reloj digital en el Parque Lleras del Barrio el Poblado y, como consecuencia de ello, ordenó su remoción inmediata, toda vez que, de consentir dicho permiso, el municipio de Medellín estaría incumpliendo con un contrato de concesión suscrito con la empresa CAS INMOBILIARIO S.A. en el año 2006.

9. Afirmó que el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín amparó el derecho de audiencia y defensa de la demandante y ordenó al municipio de Medellín que expidiera un acto administrativo motivado en el que decidiera sobre la viabilidad de concederle a la empresa Vallas y Avisos S.A. la licencia de funcionamiento del reloj digital en el parque Lleras del Barrio el Poblado, lo que también permitiría otorgarle la posibilidad de agotar la vía gubernativa.

10. Indicó que la citada entidad expidió la Resolución 381 de 25 de noviembre de 201016, a través de la cual informó que frente al oficio 201000393581 de 12 de

noviembre de 2010 procedía el recurso de reposición17. 12 Folios 36 y vto y 39 y vto cuaderno principal. 13 Folio 33 cuaderno principal. 14 Folios 51 a 62 cuaderno principal. 15 Folios 40 a 42 cuaderno principal. 16 Folios 166 a 167 vto cuaderno principal. 17 Folios 75 a 80 cuaderno principal

11. Mencionó que, a través de la Resolución 415 de 21 de diciembre de 201018, notificada el 27 de enero de 2011, la Secretaría de Gobierno de Medellín resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar no autorizar la instalación del reloj digital en el Parque Lleras del Barrio el Poblado y, por lo tanto, ordenó su remoción inmediata.

12. Precisó que, con fecha 24 de febrero de 201119, el reloj fue desmontado por el personal adscrito a la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de Medellín, tal como consta y se soporta en los Informes 197276 y 197277. Así mismo, informó que agotó la conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial competente, la que en audiencia de conciliación extrajudicial del 21 de julio de 2011, la declaró fallida20.

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación21 I.3.1.- Normas violadas La demandante para formular los cargos de violación, citó las siguientes normas22: Artículos 2°, 6°, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 40, 47, 49, 51, 52, 67,

83, 90, 121, 218 y 200 de la Constitución Política Artículos 1613, 1614, 1615, 1617 y demás concordantes o complementarios del Código Civil Artículos 2°, 3°, 33, 36, 86, 136 y 177 del Código Contencioso Administrativo Ley 140 de 1994 Decretos 1504 de 1998, 1683 de 2003 y 1995 de 2007. I.3.2.- El concepto de la violación

13. La parte actora consideró que las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010 fueron expedidas con: i) falsa motivación; ii) 18 Folios 168 a 174 cuaderno principal. 19 Folio 87 a 93 cuaderno principal. 20 Folios 158 a 159 cuaderno principal. 21 Folios 9 a 13 cuaderno principal. 22 Folios 67 a 78 cuaderno principal. vulneración al derecho de defensa y audiencia, y iii) desviación de poder. Para ello, formuló los cargos de la siguiente manera: I.3.2.1.- Falsa motivación de los actos demandados

14. La demandante manifestó que las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010, desconocieron la Ley 140 de 199423 y los Decretos 1504 de 199824 y 1683 de 200325, dado que estos no prevén una distancia mínima entre mobiliarios urbanos.

15. Específicamente señaló que, de acuerdo con los artículos 6° y 64 del Decreto

1683 de 2003, el reloj público instalado por la demandante no podía entenderse como un aviso publicitario, de ahí que no podía predicarse que la empresa Vallas y Avisos S.A. debía cumplir con lo establecido en el contrato de concesión suscrito entre la demandada y CAS MOBILIARIO S.A., esto es, que los avisos publicitarios de otras empresas debían ubicarse a más de 120 metros desde los que colocara aquella sociedad.

16. Igualmente, sostuvo que, según el artículo 19 del Decreto 1504 de 1998, el contrato de concesión suscrito entre empresa CAS INMOBILIARIO S.A. y el municipio de Medellín no generaba derechos reales y que este ente debía dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular. Así que la empresa Vallas y Avisos S.A. tenía suficientes garantías para acceder a la autorización de instalación del reloj digital.

17. Por otro lado, sostuvo que el municipio de Medellín no analizó los documentos radicados por la demandante ante la Oficina de Planeación de esa ciudad, en los que se podía comprobar que la empresa Vallas y Avisos S.A. cumplió con las exigencias técnicas y jurídicas para instalar el reloj digital en el Parque Lleras del Barrio el Poblado. De manera que la demandada incurrió en una vía de hecho por no apreciar y evaluar los documentos que determinarían su decisión. 23 Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional 24 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial 25 Por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios en el Municipio de

Medellín

18. Explicó que si bien, a través del oficio 20100040470 de 5 de octubre de 2010, la Oficina de Planeación de Medellín consideró que la actora había ubicado el reloj en un lugar no autorizado y que este no se ajustaba con las características que la demandante había propuesto, lo cierto era que la empresa Vallas y Avisos S.A. había cumplido con todos los requerimientos referentes a los diseños, estructuras, estudios geotécnicos, de suelo y ubicación.

19. De la misma manera, sostuvo que si bien, a través del oficio 201000438412 de 26 de octubre de 2010, la Secretaría de Gobierno de Medellín indicó que la empresa Vallas y Avisos S.A. no le había solicitado el registro de instalación del mencionado mobiliario, lo cierto era que la sociedad demandante había radicado dicha solicitud el 29 de abril de ese año ante la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de esa ciudad, dependencia adscrita a la Secretaría de Gobierno de Medellín. Agregó que, si esta subsecretaría consideraba que no era la competente para resolver dicha solicitud, debió remitirla a la dependencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del CCA.

I.3.2.2.- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

20. Subrayó que, durante todo el proceso administrativo, y de manera notoria, el municipio de Medellín desconoció el debido proceso de la empresa Vallas y Avisos S.A., toda vez que la sociedad actora ya contaba con un concepto favorable para la instalación del reloj en el Parque Lleras del Barrio el Poblado por parte de la

Oficina de Planeación de esa ciudad, a través del oficio 201000142994 de 20 de abril de 2010. Sin embargo, la entidad demandada ignoró este concepto y procedió a desmontar el mobiliario, lo cual limitó su derecho al uso y goce del espacio público.

21. Advirtió que, según lo consignado en el mencionado oficio, la Secretaría de Gobierno de Medellín solo debía verificar si el registro de instalación de la valla se encontraba en el radio de influencia, con el único objeto de determinar la permanencia y especificar la periodicidad de mantenimiento del reloj. Así que la empresa Vallas y Avisos S.A. no debía agotar un trámite adicional para obtener una autorización para instalar el mencionado mobiliario.

22. Por otro lado, manifestó que la demandada incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 19 de noviembre de 2010, proferido por el Juez Trece Civil Municipal de Medellín, dado que la Resolución 381 de 25 de noviembre de 201026 no indicó si era o no viable conceder la licencia de funcionamiento del reloj digital en el Parque Lleras del Barrio el Poblado, sino que señaló que procedía un recurso de reposición en contra de uno de los oficios que habían desconocido el derecho de audiencia y defensa de la demandante.

23. Por lo anterior, presentó recurso de reposición27, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la inviabilidad de la instalación del mencionado reloj mediante la Resolución 415 de 21 de diciembre del mismo año.

I.3.2.2.- Desviación de poder

24. Manifestó que, de conformidad con los artículos 6° y 83 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, así mismo por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con estas disposiciones constitucionales, adujo que la demandada profirió las resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre de 2010 con abuso de poder, toda vez que le impuso cargas no establecidas en la norma, lo que le generó perjuicios económicos.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

25. El municipio de Medellín, aun cuando fue notificado por aviso el 30 de agosto de 201228, no contestó la demanda, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 8 de marzo de 201329.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

26. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, a través de la sentencia de 18 de diciembre de 201430, resolvió lo siguiente: PRIMERO. DECLÁRESE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con las consideraciones precedentes 26 Folios 166 a 167 vto cuaderno principal. 27 Folios 45 a 46 cuaderno principal 28 Folio 173 cuaderno principal 29 Folio 174 cuaderno principal. 30 Folios 190 a 195 cuaderno principal.

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia archívese el expediente.

27. De oficio, el Tribunal a quo se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo al encontrar probada la excepción de inepta demanda. Por una parte,

porque la actora no demandó en sede judicial la totalidad de los actos administrativos que integraban la voluntad de la Administración y, por otra, en razón a la insuficiencia del poder otorgado a la abogada de la empresa Vallas y Avisos S.A.

28. En lo concerniente a la inepta demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos que integraban la voluntad de la Administración, el a quo señaló que el municipio de Medellín no solo profirió las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre de 2010 para resolver la solicitud de la actora para obtener la licencia de funcionamiento de un reloj digital, sino que también expidió el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, a través del cual el Secretario de Gobierno Municipal de esa ciudad resolvió de fondo el asunto, al determinar que no era factible autorizar la instalación del mencionado mobiliario a la empresa Vallas y Avisos S.A..

29. Señaló que fue a través del oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010 que la Secretaría de Gobierno de Medellín no autorizó a la demandante para que instalara un reloj digital en el Parque Lleras del Barrio Poblado, en tanto que este había sido ubicado a 67.76 metros de un paradero de bus instalado por la empresa CAS MOBILIARIO S.A., empresa con la que la demandada había firmado un contrato de concesión y en el que se comprometió a no autorizar avisos publicitarios que estuvieran ubicados a menos de 120 metros desde el panel que aquella empresa colocara.

30. El juez de la primera instancia advirtió que a pesar de que el oficio

201000393581 del 12 de noviembre de 2010 resolvió el fondo del asunto, en dicho documento no se informó a la actora los recursos que contra el procedían, por esto, a través de la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010, la Secretaría de Gobierno de Medellín comunicó a la demandante que contra el oficio en mención procedía el recurso de reposición. En este sentido, concluyó que la referida resolución 381 no creó y tampoco modificó una situación jurídica particular y concreta de la empresa Vallas y Avisos S.A.

31. Precisó que si bien el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín amparó el derecho de audiencia y defensa de la empresa Vallas y Avisos S.A. y ordenó al municipio de Medellín proferir un acto administrativo motivado en el que indicara la viabilidad de conceder la licencia de funcionamiento del mencionado reloj, también era evidente que la demandada expidió el solicitado acto decisorio y definitivo en el transcurso de la acción de amparo a través del oficio 201000393581 de 12 de noviembre de ese año, la cual generó una situación jurídica particular y concreta a la actora.

32. Aclaró que, dentro de las consideraciones del mencionado fallo constitucional, el juez solo se refirió a los oficios 20100040470 de 5 de octubre de 2010 y 201000438412 de 26 de octubre de 2010, expedidos por la Oficina de Planeación y la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, y concluyó que el juez de tutela no estudió ni se refirió a la legalidad del oficio 201000393581 del 12 de

noviembre de 2010, esto es, no consideró que era uno de los actos administrativos a través de los cuales la demandada desconoció el derecho de audiencia y defensa de la actora.

33. De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal a quo la sociedad demandante debió acusar de nulidad el oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010, de lo contrario ello implicaría que dicha decisión conservara sus efectos legales, siendo, por ende, inocuo declarar la nulidad de las resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010.

34. Finalmente, el Tribunal también consideró que había una inepta demanda por insuficiencia del poder, como quiera que el mandato judicial solo expresó que se facultaba a la abogada de la sociedad demandante para acusar de nulidad la resolución 415 de 21 de diciembre de 2010, aun cuando en el auto inadmisorio de la demanda se le había exigido reformular las pretensiones de la misma.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

35. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la empresa Vallas y Avisos S.A. presentó recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria y, como consecuencia, solicitó le fueran concedidas las pretensiones de la demanda31.

36. Al respecto, señaló que no era necesario demandar el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, en primer lugar, porque su contenido había sido incluido en la resolución 381 de 25 de noviembre de 2010. Y, en segundo lugar, dado que un fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de

Medellín indicó que «los oficios provenientes de la secretaría de Gobierno, no estaban otorgando las garantías y derechos a la empresa demandante.»

37. En este sentido, advirtió que las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010 eran los únicos actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que resolvieron el debate administrativo originado con la solicitud de la actora para obtener la autorización para instalar un reloj público en el parque Lleras del Barrio el Poblado de Medellín.

V-. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

38. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 04 de mayo de 201532.

39. Una vez remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, se admitió el recurso interpuesto y corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto a través de auto de 25 de mayo de 201633. Vencido el plazo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1.- Competencia

40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA34, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente 31 Folios 197 a 200 cuaderno principal. 32 Folio 201 del cuaderno principal. 33 Folio 4 cuaderno 2. 34 “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera. Norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo Nro. 55 de 5 de agosto de 200335 y el Acuerdo 80 de 201936, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.- Problema jurídico

41. De acuerdo con las prescripciones del artículo 32837 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

42. En atención a los argumentos consignados en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la empresa Vallas y Avisos S.A. en contra de la sentencia de primera instancia, habrá de determinarse si se configura una inepta demanda por cuanto la sociedad actora no demandó, en se

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