CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2011-01555-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2011-01555-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos para su procedencia [P]ara el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) cuando se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede su decreto respecto de documentos por no haberse podido aportar en la primera instancia por fuerza mayor [L]a apoderada de la señora Luz Marina Castaño de Ramírez solicitó se decrete como prueba documental la siguiente: “[…] copia informal de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Civil de Circuito de Descongestión, dentro del proceso ordinario de pertenencia, en donde es demandante la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, […] sentencia que se profirió el día 30 de junio de 2015, […] fecha posterior a la sentencia de primera instancia proferida por este Honorable Tribunal dentro de este proceso, para que sea anexada al expediente y sea tenida en
cuenta al momento de proferir la decisión de segunda instancia, por ser una nueva prueba. Pero es de anotar que copia de todo el proceso de pertenencia, se encuentra como prueba dentro de este proceso, pero en este momento no se había proferido sentencia. […]”. La parte demandante indicó como causal de procedencia de la solicitud de la prueba, en segunda instancia, la señalada en el numeral 3 del artículo 214 del Decreto 01 de 1984. […] Atendiendo a que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en Descongestión, mediante la sentencia proferida el 30 junio de 2015 […] declaró que la señora Luz Marina Castaño de Ramírez adquirió por el modo de prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N414929 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte; inmueble que es materia de discusión en este proceso. […] Atendiendo a que la prueba documental no se pudo aportar en la primera instancia por fuerza mayor, porque a la fecha en que se decretaron y practicaron las pruebas y se profirió la sentencia objeto del recurso de apelación, no se había pronunciado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en Descongestión, con relación a la calidad de propietaria de la demandante del inmueble dentro del proceso declarativo de pertenencia; este Despacho considera procedente el decreto como prueba documental aportada por la parte demandante, de la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Medellín, en
Descongestión, visible a folios 335 a 353 del cuaderno núm. 2 del expediente, ordenando su incorporación con el valor probatorio que les corresponda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01555-01
Actor: LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, que presentó la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Luz Marina Castaño de Ramírez, por conducto de apoderada especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho que establece el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, contra la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, para que se declare la nulidad del artículo tercero de la resoluciones núms. 95 del 16 de marzo de 2011 “[…] por la
cual se dispone la expropiación por vía administrativa de unas mejoras y anexidades”, y núm. 265 de 15 de abril de 2011, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior Resolución.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] 1 “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo” Se restablezca el derecho a la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, en cuanto a que esta, se le debe reconocer y pagar el precio total del inmueble objeto de la expropiación administrativas, esto es, lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades
[…]”.
3. La parte demandante y la parte demandada solicitaron el decreto y práctica de pruebas, en primera instancia.
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia proferida el 2 de mayo de 2014 decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes.
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la demandante no demostró la calidad de propietaria del inmueble expropiado por vía administrativa.
6. La parte demandante presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, solicitando el decreto de pruebas documentales que fueron aportadas.
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia proferida el 6 de julio de 2015, concedió el recurso de apelación y envió el expediente y sus anexos a esta Corporación.
8. Una vez repartido el proceso, este Despacho, mediante providencia proferida el
6 de noviembre de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Marco normativo del decreto y práctica de las pruebas solicitadas, en segunda instancia
9. Visto el artículo 214 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, sobre pruebas en segunda instancia3.
10. Atendiendo a que para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) cuando se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.
Decreto y práctica de pruebas aportadas por la parte demandante, en segunda instancia
11. En el escrito contentivo del recurso de apelación, la apoderada de la señora Luz Marina Castaño de Ramírez solicitó se decrete como prueba documental la siguiente: “[…] anexo copia informal de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Civil de Circuito de Descongestión, dentro del proceso ordinario de pertenencia, en
donde es demandante la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, radicado con el número 050013103015200900736, sentencia que se profirió el día 30 de junio de 2015, notificada por edicto el día 6 de julio de 2015, fecha posterior a la sentencia de primera instancia proferida por este Honorable Tribunal dentro de este proceso, para que sea anexada al expediente y sea tenida en cuenta al momento de proferir la decisión de segunda instancia, por ser una nueva prueba. Pero es de anotar que copia de todo el proceso de pertenencia, se encuentra como prueba dentro de este proceso, pero en este momento no se había proferido sentencia.[…]”4. 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 3 “[…] Artículo 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. […]”. 4 Cfr. Folio 334 del cuaderno núm. 2 del expediente.
12. La parte demandante indicó como causal de procedencia de la solicitud de la prueba, en segunda instancia, la señalada en el numeral 3.º del artículo 214 del Decreto 01 de 1984, por lo cual se procederá a verificar sí se cumple con ese supuesto para que proceda su decreto.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria
13. Atendiendo a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la demandante no demostró la calidad de propietaria del inmueble dentro del presente proceso de expropiación administrativa.
14. Atendiendo a que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en Descongestión, mediante la sentencia proferida el 30 junio de 2015, en el proceso civil declarativo de pertenencia, identificado con el número único de radicación 05001310301520090073600, declaró que la señora Luz Marina Castaño de Ramírez adquirió por el modo de prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-414929 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte; inmueble que es materia de discusión en este proceso.
15. Atendiendo a que la prueba documental no se pudo aportar en la primera instancia por fuerza mayor5, porque a la fecha en que se decretaron y practicaron las pruebas y se profirió la sentencia objeto del recurso de apelación, no se había
pronunciado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en Descongestión, con relación a la calidad de propietaria de la demandante del inmueble dentro del proceso declarativo de pertenencia; este Despacho considera procedente el decreto como prueba documental aportada por la parte demandante, de la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Medellín, en Descongestión, visible a folios 335 a 353 del cuaderno núm. 2 del expediente, ordenando su incorporación con el valor probatorio que les corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 5 Conforme lo ha señalado esta Corporación, la fuerza mayor es un hecho o circunstancia que no se puede preveer o evitar e imposibilita absolutamente para el cumplimiento de una obligación
16. Vistos los artículos 746 y 757 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, sobre los poderes.
17. Atendiendo a que la abogada Carolina Herrera Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 43.871.872 y con tarjeta la profesional de abogada núm. 134.327, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la prueba documental aportada por la parte demandante,
visible a folios 335 a 353 del cuaderno núm. 2 del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. 7 “[…] ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de
servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]”. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO: INCORPORAR los documentos al expediente y, ponerlos a disposición de las partes por el término de ocho (8) días.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Carolina Herrera Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 43.871.872 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 134.327, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la Empresa de Desarrollo
Urbano – EDU, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 10 del cuaderno núm. 1 del expediente.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado