CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2011-01603-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2011-01603-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DECOMISO – De un vehículo / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Alcance jurídico / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Omisión en la descripción de la mercancía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [N]o resulta procedente invocar la firmeza de la Declaración de Importación para pretender enervar el decomiso de un vehículo, cuando dicha situación tiene origen en una omisión sustancial, como es la descripción del valor de la mercancía. En tal caso, se reitera, se incurre en una deficiencia sustancial, frente a la cual no opera su firmeza. De lo anterior, la Sala debe concluir que le asiste razón a la DIAN en cuanto afirmó que en el caso sub judice el a quo interpretó y aplicó en forma errónea el artículo 131 del Estatuto Aduanero, teniendo en cuenta que la firmeza de la Declaración de Importación no es un atributo predicable de los documentos descriptivos de la mercancía. De serlo, carecería de sentido que la autoridad aduanera pudiese inspeccionarla en cualquier momento. Además, se haría nugatoria la razón de ser del control posterior de la autoridad aduanera en su función fiscalizadora, que, precisamente, propugna por asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para imponer sanciones / AUTONOMÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Con motivo del ingreso ilegal
de una mercancía al país / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA – Inicia con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES O MULTAS – Inicia con la formulación del pliego de cargos / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA – No es objeto del término de caducidad / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES O MULTAS – Tiene término de caducidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de la diferencia entre el procedimiento para definir la situación de una mercancía y el procedimiento para sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera, se precisa que son dos las actuaciones que debe adelantar la autoridad aduanera con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país: V.4.2.1 Procedimiento de definición la situación de la mercancía. En este trámite se procura la aprehensión física de la misma o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la ilegal permanencia de la mercancía en el país. En efecto, el procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de una mercancía, y que puede culminar con su decomiso, no es objeto del término de caducidad, al no ser esta medida de carácter sancionatorio. En reciente pronunciamiento esta Corporación reiteró que al no constituir el decomiso una sanción no se puede someter al régimen de caducidad. V.4.2.2 Procedimiento
sancionatorio. Este trámite se adelanta contra la persona responsable de la contravención aduanera y busca imponer una sanción por el incumplimiento de la obligación aduanera. Por su naturaleza, esta clase de procedimientos tiene un término de caducidad, pues obedece al ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. […] Con fundamento en lo preceptuado por los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera en desarrollo de las facultades de fiscalización y control que se le han atribuido, puede ordenar, en cualquier momento, la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías, lo que descarta que la entidad esté limitada en el tiempo para ordenar la aprehensión y posterior decomiso de las mismas, en caso de establecer la ilegal procedencia de las mercancías. […] Entonces, comoquiera que el decomiso de la mercancía no constituye una sanción, sino una medida administrativa tendiente a definir su situación jurídica, es evidente que con este procedimiento se materializa el derecho y la facultad que tiene el Estado tratándose de las competencias de control aduanero sobre las mercancías que puedan haber ingresado al territorio nacional sin el lleno de los requisitos legales. Esta atribución se desarrolló en armonía de la facultad de fiscalización y control posterior, y se le confirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Puede ser ejercida en cualquier tiempo. Por tal motivo, y como consecuencia del trámite surtido en virtud el ejercicio de la facultad de fiscalización y control, la DIAN puede iniciar, si hay lugar
a ello, la acción administrativa sancionatoria, que sí tiene establecido un término de caducidad de tres años, según el artículo 478 del Estatuto Aduanero. ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / SANCIÓN POR
INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Término / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Al diferenciar el procedimiento administrativo sancionatorio la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que se debe contabilizar el término de caducidad, desde que: i) la entidad aduanera tuvo conocimiento del hecho infractor y/o ii) a partir de la fecha de aprehensión de la mercancía. Para el ejercicio de la acción administrativa sancionatoria, la ley estableció un tiempo perentorio, […] La interpretación que debe conferírsele al artículo 478 del Estatuto Aduanero, corresponde a precisar que el cómputo para establecer los 3 años, como término para que se configure la caducidad de la acción administrativa se cuentan a partir de la fecha en que la entidad aduanera, en uso de sus atribuciones de inspección, tuvo conocimiento del hecho infractor o cuando se dio la aprehensión de la mercancía, según sea el caso. La jurisprudencia de esta Corporación puntualizó al respecto que el cómputo de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, empieza a correr desde el momento en que la DIAN identifique la falta o tenga conocimiento de la infracción e inició el trámite administrativo correspondiente, pues solo a partir del análisis de la documentación presentada, es posible
determinar si la introducción de la mercancía es legal o no. SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEBER JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA - Devolución del expediente al a quo para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 278 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01603-01
Actor: MARIA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tesis: SE REVOCA SENTENCIA APELADA. NO HUBO CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. DIFERENCIA ENTRE EL
PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN DE UNA MERCANCÍA Y
AQUEL QUE SANCIONA AL RESPONSABLE DE LA CONTRAVENCIÓN
ADUANERA. COMOQUIERA QUE EL FALLADOR DE INSTANCIA NO SE
OCUPÓ DE EXAMINAR LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS PLANTEADOS SE
ORDENA A EFECTOS DE GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA DEVOLVER
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE SE PRONUNCIE DE LAS
CENSURAS NO ESTUDIADAS. EL JUEZ A QUO DEBE PRONUNCIARSE DE
LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS SIN QUE PUEDA RELEVARSE PORQUE
UNO DE ELLOS PROSPERE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, mediante apoderado, presentó demanda contra la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1°. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, que impuso una sanción, por cuanto no fue posible aprehender una mercancía.
2º. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10091 de 8 de junio de 2011, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración. 3º. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la actora no debe ninguna suma dineraria y, que, en caso de que esta haya sido cancelada, sea reintegrada debidamente indexada. 4°. Que se condene en costas a la entidad demandada. I.2Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, la actora, adujo los siguientes hechos: Que el 26 de mayo de 2006, según la declaración de importación con adhesivo núm. 23830013049453, el señor Luis Ángel Montoya Moreno, en calidad de Diplomático, importó por el puerto de Cartagena un vehículo automotor marca Toyota, modelo 2006, el cual fue registrado en la Oficina de Tránsito con la placa núm. BWM-642; pagó el IVA, pero fue exonerado de pagar el arancel. Posteriormente, el propietario vendió el vehículo automotor y así sucesivamente, las personas adquirieron su propiedad mediante sendos contratos de compra venta. La demandante indicó que el vehículo automotor identificado con placa núm. BWM-642, pasó a ser de su propiedad en virtud de un proceso de sucesión. Afirmó que la DIAN envió a una dirección errada el Requerimiento Ordinario núm. 000504 del 22 de enero de 2010, en el que informó respecto de la existencia de una irregularidad en la importación. Indicó que mediante la Resolución núm. 195 de 2 de febrero de 2010, la DIAN le
notificó al importador la decisión de anular el levante del vehículo, motivo por el cual este pasó a estar en situación de permanencia ilegal en Colombia, pero, dicho acto administrativo no fue notificado a la última propietaria, omisión que impidió que ejerciera su derecho a recurrirlo. Señaló que, a través del Requerimiento Ordinario núm. 1328 de 22 de julio de 2010, la DIAN le solicitó la entrega del vehículo automotor, comunicación que fue enviada a la dirección correcta. Afirmó que el 20 de diciembre de 2010, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 3422, mediante el cual propuso que se le impusiera una sanción equivalente a $317.523.228. Dicho requerimiento se contestó bajo la alegación de que los actos administrativos se fundamentaron en una prueba ilegal y sin valor probatorio, por ser una fotocopia enviada por fax, en idioma extranjero, y, además, sin firma de su remitente, el Cónsul General de Bélgica. Finalmente, señaló que, a pesar de haber advertido sobre la ilegalidad de la prueba, la DIAN expidió la Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011, mediante la cual se acogió la propuesta formulada por la División de Fiscalización Aduanera y ordenó imponer la sanción de $317.523.228 y hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por la Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza A., frente a la cual se interpuso el recurso de reconsideración.
Que a través de la Resolución núm. 10091 de 8 de junio de 2011, negó lo solicitado en el recurso de reconsideración y confirmó, en todas sus partes, la Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011. I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante consideró que los actos acusados violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 260 del Código de Procedimiento Civil; y 502, numeral 1.25, del Código Aduanero, por las razones que seguidamente se explican: Primer cargo.- Alegó que los actos demandados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, por infringir el principio de legalidad de la prueba, por cuanto, a su juicio, se fundamentaron en un documento obtenido con violación del debido proceso, al no cumplir con las exigencias del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, para que sean tenidos en cuenta los documentos extendidos en idioma extranjero deben ser traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez. Para obtener la prueba que sirvió de fundamento a la expedición de los actos administrativos demandados, mediante el exhorto núm. 042 de 19 de enero de 2009, la DIAN, le solicitó al Consulado General de Colombia en Bélgica, que contactara al concesionario que en ese país le había vendido el vehículo automotor al diplomático LUIS ÁNGEL MONTOYA MORENO, con el propósito de verificar las facturas comerciales. El Consulado informó que después de múltiples
requerimientos al concesionario, este no dio respuesta alguna. Sin embargo, envió un fax, con un documento que había remitido una de las empresas involucradas en la negociación del vehículo, el cual, para una mejor comprensión, se tradujo del idioma francés al español, aclarando que ello no constituía una traducción oficial. Afirmó que el fax remitido por el Consulado adolece de falta de inspección ocular, que tal documento no constituye una declaración jurada del proveedor porque, de hecho, no proviene del mismo, que tampoco está avalado con la firma del Cónsul de Colombia en Bélgica, al igual que no se realizó su traducción oficial por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre el punto concluyó que, evidentemente, en la valoración de dicha prueba, la DIAN no siguió el procedimiento legal establecido por el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, a su juicio, son nulos los actos administrativos demandados. Ello es así, explica, por cuanto estos se basaron en una prueba ilegal y nula de pleno derecho que en modo alguno podía ser tenida en cuenta por la administración para imponer una multa. Segundo cargo.- En criterio de la demandante las resoluciones acusadas también son nulas porque no le fueron notificados oportunamente los actos administrativos anteriores al Requerimiento Ordinario núm. 1328 de 22 de julio de 2010, por medio del cual la DIAN le solicitó la entrega del vehículo automotor, negándole la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa en todas las etapas de la actuación administrativa, en las que no pudo interponer los recursos previstos en la ley, contra las decisiones en ellas adoptadas.
Tercer cargo.- Se sustentó en la consideración según la cual son nulas las resoluciones acusadas, por cuanto la DIAN al proferirlas realizó una interpretación errónea de la norma aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos. Indicó que para la fecha de importación del automotor, 26 de mayo de 2006, con declaración de importación autoadhesivo núm. 23830013049453, la norma aduanera aplicable era el Decreto 4431 de 2004, artículo 10°, que adicionó, entre otros, al numeral 1.25 del artículo 502, del Decreto 2685 de 1999, que prevé: “[…] 1.25. Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa […]”. Al respecto afirmó que, con sujeción al sentido literal de la norma, la aprehensión y decomiso de la mercancía solo se produce cuando los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, lo cual no ocurrió con la factura del vehículo de que aquí se trata, pues en esta sí coincide el nombre del importador, el proveedor, direcciones, características del vehículo y fechas, entre otros elementos identificantes. Lo único que dice la DIAN que no corresponde es el valor. Por ello, consideró errado que la entidad
demandada aplicara el Decreto 3555 de 2008, que contiene una modificación posterior a la fecha de los hechos que se le realizó al Decreto 2685 de 1999. Asimismo, adujo que la DIAN infringió el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, porque para el caso, lo que procedía era que la entidad emitiera un requerimiento especial al diplomático importador, proponiéndole una liquidación oficial de revisión del valor del vehículo, de manera que se hubiese podido probar que el valor declarado sí era el correspondiente o, en caso contrario, pagando los tributos a que hubiere lugar, pero en todo caso vinculando a la persona directamente. Cuarto cargo.- Afirmó que la DIAN vulneró el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, que señala: “La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración”. Al respecto, alegó que la declaración de importación con autoadhesivo núm. 23830013049453, quedó en firme el 26 de mayo de 2009; sin embargo, el requerimiento especial aduanero con el cual se inició la actuación administrativa se profirió apenas el 20 de diciembre de 2010. A su juicio, la firmeza de la
declaración aduanera no permitía imponer sanción alguna. I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: Estimó que la prueba documental cuestionada, se fundó en el numeral 7, de la regla 9, de la Resolución núm. 2281 de 30 de diciembre de 2008, y en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, normas que permiten solicitar pruebas en el extranjero a través de exhortos, las cuales se aplicaron en este caso, a fin de establecer la exactitud de la factura núm. 60133 de 26 de enero de 2006. Fue así como el Consulado General de Colombia en Bruselas, remitió vía fax, una respuesta con traducción no oficial con copia de una factura, en la que se pudo observar que el valor del vehículo no coincidía con el indicado en la factura anexada con la Declaración de Importación núm. 23830013049453 de 28 de mayo de 2006. Así las cosas, la DIAN consideró que la prueba recaudada es un documento público que se presume auténtico y que no fue tachado de falso y reconocido implícitamente, según el tenor del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Según la demandada en esta oportunidad se demostró que el importador no cumplió adecuadamente con los requisitos señalados en los artículos 121 del Estatuto Tributario, 470 del Estatuto Aduanero y 488 de la Resolución núm. 4240
de 2000, referidos al requisito de la factura comercial, motivo por el cual el vehículo importado quedó incurso en la causal de decomiso del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Indicó que en dos ocasiones se requirió a la señora MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ, para que pusiera el vehículo a disposición de la DIAN, conforme a lo reglado en el artículo 503 del Estatuto Aduanero; y que de no ser así, procedería a adelantar un proceso sancionatorio y a la imposición de una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía. Manifestó que mediante el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000342 de 15 de diciembre de 2010, se inició proceso sancionatorio en el cual se impuso una sanción que no sobrepasó lo previsto por la norma aplicable, que cobijó a las personas que igualmente señala la ley. Agregó que ante la falencia evidenciada en el trámite administrativo cuestionado, lo procedente era dejar sin efectos el levante de la declaración de importación y aplicar la sanción a la propietaria del vehículo automotor, hoy demandante. Y respecto al término de caducidad de la acción sancionatoria, afirmó que no ha operado, porque este se cuenta a partir del momento en que la DIAN conoció la irregularidad presentada en la factura núm. 60133, por lo que dicha figura en este caso no tendría cabida.
II. FALLO IMPUGNADO Para acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal a quo razonó, así: Identificó las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Luego relacionó las
pruebas allegadas al expediente, a partir de las cuales, encontró acreditados los hechos narrados por las partes.
Entre ellos los siguientes: i) que un Diplomático introdujo en el año 2006, un vehículo proveniente de Bélgica con su respectiva declaración de importación, ii) el hallazgo advertido por la DIAN en el año 2010, consistente en una irregularidad en la factura de compra, iii) la razón, por no coincidir el valor indicado en la factura aportada con la declaración y la fotocopia remitida, vía fax, por el Consulado General de Bélgica, y iv) este último documento público al que le otorgó valor probatorio, no fue tachado de falso, y con fundamento en el se anuló el levante, se inició un procedimiento sancionatorio y se impuso una multa.
El Tribunal a pesar de no haberse pronunciado en específico frente a tres de los cargos planteados, indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos teniendo en cuenta las normas jurídicas aplicables para la época, esto es, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución núm. 4240 de 2000, lo que devino en la garantía del debido proceso por cuanto la administrada conoció de la actuación, contradijo las pruebas e impugnó las providencias adversas a sus intereses. A lo anterior agregó que, según el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza a los 3 años de su presentación y aceptación. Que en el caso en estudio esta se presentó el 28 de mayo de 2006, concluyendo que la autoridad aduanera tenía hasta el 28 de mayo de 2009 para
proferir requerimiento especial. Indicó que por la presunta configuración de la infracción administrativa establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del mencionado estatuto, el requerimiento fue proferido el 15 de diciembre de 2010, mediante Resolución núm. 00342, cobijando al importador, al declarante, al adquiriente en el exterior y a la última propietaria del vehículo automotor, proponiendo una sanción por no colaborar con la aprehensión de este último. Para el a quo la Administración dejó transcurrir el término de 3 años para adelantar el correspondiente trámite, por lo que consideró que se configuró la caducidad alegada por la parte demandante. Explicó que no resultaba procedente la explicación rendida por la entidad, que se fundó en el artículo 478 del Estatuto Aduanero, respecto de una excepción en la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria, consistente en que, cuando no es posible determinar la fecha de la ocurrencia del hecho, se tomará como tal, aquella en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Al respecto, el Tribunal consideró que la DIAN tuvo la posibilidad de determinar la ocurrencia del hecho desde el 28 de mayo de 2006, pues no existió imposibilidad alguna para que conociera la eventual comisión de la conducta infractora. Con fundamento en tales conclusiones, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y en consecuencia que la actora no adeuda a la DIAN ninguna de las sumas determinadas en los actos anulados. Que en el evento de haberse
pagado algún valor por tal concepto, ordenó su devolución a la demandante, previa indexación. No condenó en costas.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 199 del cuaderno núm. 1, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, denegar las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Aclaró que en el caso examinado no operó la firmeza de la declaración de importación para efectos de subsanar la irregularidad predicable de una mercancía incursa en una causal de aprehensión y decomiso.
Que tal situación se aplica en el evento en que el cuestionamiento hubiese recaído en la liquidación y el pago de los tributos aduaneros e IVA, de la declaración de importación, evento en el cual, debe notificarse el requerimiento especial aduanero dentro de los tres años siguientes a la presentación y aceptación de la declaración de importación, para que no quede en firme y de esa forma se pueda proferir una liquidación oficial de corrección de dichos tributos. Explicó, que lo que en esta oportunidad la entidad gestionó, fue un proceso sancionatorio por configurarse la causal de aprehensión y decomiso contenida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por inconsistencias en la factura soporte de la declaración de importación y porque la propietaria del vehículo importado no lo puso a disposición de la DIAN. Comoquiera que no fue posible su aprehensión, con fundamento en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, se impuso la sanción del 200% del valor de aquél. Este
requerimiento a juicio de dicha entidad, puede realizarse en cualquier tiempo. Puntualizó que la figura de la firmeza de la declaración de importación prevista en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, no afecta la facultad fiscalizadora de la DIAN, la cual puede ser ejercida en cualquier tiempo, siempre y cuando la mercancía incurra en causal de aprehensión y decomiso. Concluyó que son diferentes los procedimientos efectuados por la DIAN, de una parte, cuando se trata del ejercicio de su facultad fiscalizadora y, por otra, en lo respecta a la liquidación y pago de los tributos aduaneros e IVA. En el primer caso, la caducidad de la acción sancionatoria opera de manera especial por cuanto, los 3 años que indica el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, se deben contar desde la fecha en que la autoridad aduanera tuvo conocimiento del hecho. En este caso, lo acaecido el 26 de mayo de 2006, frente al bien importado, fue un levante automático, pues no se tuvo contacto con la mercancía y no se realizó una inspección documental. Posterior a ello, precisó que, el 28 de noviembre de 2008, la DIAN, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, realizó una visita de inspección y registro y, consecuentemente, solicitó, mediante exhorto, al Consulado General de Colombia en Bélgica que el proveedor en el exterior certificara y/o allegara la factura núm. 60133. Contando a partir de esta fecha, en la que se tuvo conocimiento del hecho infractor, los tres años se cumplirían el 28 de noviembre de 2011, y el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000342 fue expedido el 15 de diciembre
de 2010 y la Resolución núm. 000299, que impuso una sanción, se expidió el 28 de febrero de 2011, es decir, dentro del término de caducidad. Insistió en que la autoridad aduanera no estaba obligada a lo imposible, es decir, a haberse enterado con anterioridad sobre la ocurrencia del hecho infractor, especialmente, como se dijo, teniendo en cuenta que en este caso había operado el levante automático.
IV. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de presentar alegatos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 Los actos administrativos demandados Se transcribe la parte resolutiva de las resoluciones objeto de nulidad, en lo pertinente, así: - Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, “Por medio de la cual impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía” “[…] DISPONE: ARTICULO PRIMERO: Sancionar al importador LUIS ÁNGEL MONTOYA MORENO, identificado con NIT 70.125.708-8 en calidad de importador, a la AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA NIVEL 2, identificado con NIT 890.406.415-6 en calidad de declarante, a MARIA ISABEL OCHOA SANCHEZ identificado con NIT 43.608.160-8 en calidad de actual propietario, y a IVES HALLEY CORPORATION DE COLOMBIA LTDA con NIT 830.053.381-1 en calidad de adquiriente en el exterior; una sanción de TRESCIENTOS
DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($317.523.228, oo) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, acogiendo en toda su extensión la propuesta de sanción formulada por la División de Fiscalización Aduanera con Requerimiento Especial 000342 del 15/12/2010 […]”. - Resolución núm. 10091 de 8 de junio de 2011, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, en el sentido de confirmarla. V.2Límites de la apelación Es preciso tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.”1 Sin embargo, la Sala anticipa que en caso de proceder la revocatoria del fallo, deberá ocuparse de establecer si las razones invocadas por el apelante único, en este caso de la DIAN, se sustentaron en el examen de la totalidad de los cargos planteados en la demanda y decididos por el Tribunal, en razón a que con ello se 1 Norma vigente en el momento en que el proceso se inició, disposición reformada por el artículo
328 de CGP. garan