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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2012-00365-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2012-00365-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TARIFA DE CONTROL FISCAL - Marco legal / TARIFA DE CONTROL FISCALSu pago está a cargo de empresas sujetas a control y vigilancia fiscal / SUJETOS DE CONTROL FISCAL - Lo son quienes tienen a cargo el manejo de fondos, bienes o recursos públicos / CORPORACIÓN

INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS CIS – Naturaleza / ENTIDAD

DESCENTRALIZADA INDIRECTA O DE SEGUNDO GRADO – Concepto / ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA O DE SEGUNDO GRADO – Constituye una modalidad de la descentralización por servicios / PERSONA JURÍDICA SIN ÁNIMO DE LUCRO DE CARÁCTER MIXTO – Carácter de entidad descentralizada indirecta o de segundo grado / CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS CIS – Es sujeto pasivo de control fiscal y del pago de la cuota de vigilancia fiscal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la calidad de sujeto de control fiscal se deriva del manejo de fondos, bienes o recursos públicos que las entidades tengan a su cargo y el pago de la tarifa de control fiscal le corresponde a aquellas entidades y empresas sujetas a la vigilancia y control fiscal. Por lo tanto, si una entidad es sujeto pasivo del control fiscal, también lo es del pago de la cuota de auditaje. […] [L]a CIS es una persona jurídica sin ánimo de lucro, constituida con aportes privados y públicos, que tiene por objeto social la búsqueda del desarrollo social, económico y cultural del País, y se rige por el derecho privado. Al respecto, cabe precisar que la CIS, por el hecho ser una persona jurídica, que se rige por el derecho privado, no está exenta del control fiscal, dado que su naturaleza jurídica

o el régimen jurídico aplicable a ella no es lo que determina la función fiscalizadora, sino el hecho de haber recibido aportes públicos. […] Ahora, teniendo en cuenta que la CIS es una corporación de participación mixta, es menester advertir que las asociaciones (corporaciones) y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado y que constituyen modalidades de la descentralización por servicios. […] Además, se debe señalar que la Ley 489, que tuvo como objeto regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública, se refirió a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, como una modalidad de descentralización administrativa por servicios, producida o creada a partir de la actuación asociativa de entidades estatales con la concurrencia de particulares (personas jurídicas), y cuyo capital está constituido, por ende, por aportes estatales y de particulares, es decir, tienen un doble origen los aportes de capital: público y privado, además de estar sujetas al régimen de derecho privado. […] [N]o le cabe duda alguna a la Sala de que en el presente caso, la CIS, al tratarse de una persona jurídica sin ánimo de lucro de carácter mixto, cuya creación tuvo origen en entidades estatales ya existentes, esto es, en la Universidad de Antioquia, autorizada por las disposiciones de su “estatuto general, en el título I, artículo 2º, y el título II, capítulo II, artículo 33, literal j”, y la Universidad Nacional

de Colombia, sede Medellín, autorizada por las disposiciones “del Ministerio de Educación, Capítulo I, artículo primero y capítulo V, artículo 29”, que concurrieron al acto con particulares, esto es, Universidad EAFIT y la Universidad Pontificia Bolivariana, debe ser clasificada como una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado. Su creación como persona jurídica, fue en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 96 de la Ley 489 que, como se puso de presente anteriormente, autorizó la constitución de personas jurídicas sin ánimo de lucro para asociarse con entidades públicas, con el fin de cumplir actividades propias de éstas. Ciertamente, la CIS fue constituida con el objeto de integrar Centros de Educación Superior, y en especial los Fundadores, para fomentar la cultura por el trabajo en las comunidades universitarias y ofrecer personal calificado a las distintas empresas públicas y privadas, en la búsqueda del desarrollo social, económico y cultural del País. […] Al respecto, no puede perderse de vista que al tener como objeto integrar Centros de Educación Superior, y en especial, los Fundadores, entre ellos, la Universidad de Antioquia y la Universidad Nacional, (entidades públicas), quedaba sujeta al cumplimiento de las actividades propias de estas entidades, al haber sido integradas. Se observa entonces, que se trata de una modalidad de vinculación entre entidades públicas y particulares con finalidades de interés social o público, en la forma de una persona jurídica sin ánimo de lucro, la cual se ajusta plenamente al artículo 70 de la Constitución Política, que prevé los fines específicos a los que pueden dedicarse.

SUSPENSIÓN DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Cuando la sentencia

que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el

primero / SUSPENSIÓN DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Trámite /

SUSPENSIÓN DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Efectos / SUSPENSIÓN DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede De manera preliminar, la Sala debe determinar si se presenta el fenómeno de prejudicialidad en el presente caso, toda vez que, en criterio de la apelante, la decisión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos acusados está supeditada al pronunciamiento que corresponde emitir dentro del proceso identificado con número de radicación 05001-33-31-010-2011-00444, adelantado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín. Adujo que lo debatido en el citado proceso tiene incidencia directa en la decisión a adoptarse en el presente litigio, dado que en aquel se demandó la nulidad de la Resolución núm. 0365 de 16 de febrero de 2010, a través de la cual se incluyó a la CIS como sujeto de control fiscal, lo cual condiciona total o parcialmente el sentido en que deba proferirse el fallo de este proceso, en tanto si se declara que la actora no es sujeto de control fiscal en aquel proceso, por consecuencia lógica el acto administrativo demandado que fijó la cuota de fiscalización a la CIS deviene en ilegal o nulo, por cuanto ya se ha definido la imposibilidad de fiscalizar a quien no es sujeto de control fiscal. […] Como bien se puede apreciar, la norma procesal en

comento [artículo 171 del Código de Procedimiento Civil] establece la posibilidad de decretar la suspensión de un proceso por prejudicialidad cuando la sentencia que deba dictarse en el mismo, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso que verse sobre alguna cuestión o tópico que no pueda resolverse en aquél, y que la oportunidad procesal para decidir sobre dicha solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad es al momento de dictar sentencia. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que como quiera que el referido proceso con número de radicación 05001-33-31-010-2011-00444 ya concluyó, pues, conforme consta en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, el 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, que denegó las nulidad de la Resolución núm. 0365 de 16 de febrero de 2010, habrá de denegarse la solicitud de suspensión impetrada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 / LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00365-01

Actor: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS - CIS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - CONTRALORIA GENERAL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho TESIS: LA ACTORA, AL MANEJAR FONDOS PÚBLICOS, ES OBJETO DE CONTROL FISCAL Y, EN CONSECUENCIA, ESTÁ SUJETA A LA CUOTA DE

FISCALIZACIÓN O AUDITAJE. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOSCIS, en adelante CIS, contra la sentencia de 7 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. La CIS, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 2011-421-001049-4 de 31 de mayo de 2011, “Por la cual se determina el valor de la cuota de vigilancia fiscal a la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOSCIS, por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2011”, expedida por el Contralor General de Antioquia. b) La Resolución núm. 2011-421-001472-4 de 28 de julio de 2011, “Por la cual

resuelve recurso de reposición y en subsidio el de apelación”, expedida por el Contralor General de Antioquia. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene “[…] al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIACONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA a reintegrar a la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS, debidamente actualizada la suma de dinero contenida en la Resolución 2011421001049-4 por valor de $174.492.079, más los intereses moratorios que la entidad demandada pretenda hacer valer por el no pago oportuno de esta cifra, la cual podrá ser aumentada o modificada de acuerdo a los períodos de pago que haya alcanzado a cancelar la demandante. A la fecha de la presente demanda la Corporación CIS ha cancelado a la Contraloría General de Antioquia la suma de $174.492.079 por concepto de capital de la cuota de auditaje y $3.935.765 por concepto de intereses moratorios […]”. 3ª. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, según lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, y de acuerdo con la conducta procesal que asuma la demandada, procederá la condena en costas y agencias en derecho. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. El Contralor General de Antioquia, mediante la Resolución núm. 0365 de 16 de febrero de 2010, estableció como sujeto de vigilancia y control fiscal del orden departamental a la CIS, razón por la cual la actora, en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Medellín, tendiente a que se declare la nulidad de dicho acto administrativo, la cual correspondió al núm. único de radicación 2011-00444 y se encuentra en trámite. 2º. A través de la Resolución núm. 2011-421-001049-4 de 31 de mayo de 2011, la entidad demandada fijó cuota de vigilancia fiscal por el año 2011 a cargo de la convocante CIS, por valor de $174.492.079, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo esta confirmada mediante la Resolución núm. 2011-421-001472-4 de 28 de julio de 2011. 3º. Que en la vía gubernativa, la actora alegó que no se encuentra dentro de la órbita de vigilancia del ente gubernamental, al tratarse de una entidad privada y que, además, en el hipotético caso de que la demandante tuviese que cancelar cuota de vigilancia fiscal, esta estaba mal liquidada, dado que la misma debía calcularse teniendo en cuenta los honorarios que percibe con ocasión de los contratos que celebra con entidades públicas, pero no sobre los ingresos totales, que percibe en virtud de la contratación con entidades particulares. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 121, 122, 267, 268 y 272 de la Constitución Política; 2º, 3º, 21 y 22 de la Ley 42 de 26 de enero 19931; Ley 489 de 29 de diciembre 19982; y el Concepto EE10374 de 20

de febrero de 2009, emanado de la Contraloría General de la República. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Indicó que la demandante es una entidad de carácter privado, que no administra, ni recauda dineros públicos, dado que sus ingresos provienen de los contratos, que realiza con entidades públicas y privadas, en cumplimiento de su objeto social, y que el control fiscal, que ejerce la Contraloría, no resulta de la naturaleza jurídica de la entidad, sino del hecho de que esta administre dineros públicos. Advirtió que no es posible vigilar y controlar la gestión fiscal de la CIS, dado que no es una entidad de carácter público y que no maneja, no administra, ni recibe dineros públicos de cualquier nivel de la administración, pues su patrimonio solo está constituido por los excedentes y los beneficios sociales que obtiene de su gestión de servicios, pudiendo contratar con entidades públicas o privadas, de las cuales recibe los dineros como cualquier particular, en virtud del desarrollo de contratos. Anotó que, por lo tanto, el control fiscal lo debe realizar la Contraloría frente al sujeto contratante, pues si se extendiera la labor al particular que contrata con el Estado, se estaría cobrando dos veces el mismo tributo, ya que se recaudaría 1 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”. 2 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

auditaje tanto en la entidad contratante, como en la contratada, por el mismo hecho. Adujo, con respecto a la vulneración de las normas constitucionales antes citadas, que hay falta de competencia del Contralor General de Antioquia para expedir la Resolución núm. 2011-421-001049-4 de 31 de mayo de 2011, donde se impone el pago de la cuota de vigilancia fiscal a cargo de la CIS, ya que no existe disposición normativa de orden legal que autorice dicho cobro a las entidades de naturaleza, como la de la actora. Causal que, a su juicio, genera la ilegalidad de los actos administrativos acusados. Expresó, frente a las normas de la Ley 42, que la demandante es una entidad sin ánimo de lucro, a la que no puede dársele tratamiento de empresa de economía mixta, pese a haberse constituido con aportes públicos y privados, en tanto tiene como miembros fundadores3 a la Universidad de Antioquia, la Universidad Nacional, sede Medellín, y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, pero que si, en gracia de discusión, se estableciera que los aportes de los miembros fundadores son objeto de control fiscal, este solo puede limitarse hasta el monto de los mismos. Para el efecto, citó el artículo 22 de la citada Ley 42, el cual prevé: “[…] La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto 130 de 1996 diferentes a las de economía mixta, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, el segundo se aplicará lo previsto en el artículo anterior […]”.- Sobre las figuras de aporte y participación, trajo a colación el Concepto EE10374

de 20 de febrero de 2009, emanado de la Contraloría General de la República, del cual concluyó que los miembros fundadores de la CIS realizaron un aporte por una sola vez para la consolidación de un proyecto específico, como lo era la creación de la fundación de la CIS, quien en lo sucesivo no recibió ningún otro aporte estatal, y su capital y patrimonio se acrecentó con el desarrollo de su objeto social y con la contratación con entidades públicas y privadas, sin que las utilidades y excedentes se revirtieran de manera alguna a las entidades públicas fundadoras. 3 De acuerdo con el Acta de Asamblea de Constitución de la CIS y sus estatutos, los fundadores de la actora fueron la Universidad de Antioquia, Universidad EAFIT, Universidad Pontifica Bolivariana y la Universidad Nacional, sede Medellín. Precisó que de acuerdo con el concepto antes citado “[…] La vigilancia y control fiscal se limita hasta la entrega del aporte realizado por la entidad pública o privada que administra recursos, sin acudir a las entidades receptoras del aporte. Por tanto, directamente no se podría ejercer control fiscal en la corporación, fundación, gremio o cooperativa, sino a través de las entidades estatales o particulares que administren los fondos públicos aportantes […]”. Citó la sentencia C065 de 19974, proferida por la Corte Constitucional, sobre la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 42, para señalar que la CIS no es sujeto de control fiscal, dado que los dineros entregados por las entidades fundadoras no las hace partícipes de los beneficios sociales, ni se espera una retribución o valorización alguna a cambio de dichos aportes.

Alegó que la vigilancia fiscal llega hasta el momento de entrega del aporte, el que se contabiliza como “gasto” y que la celebración de los contratos que suscribe la actora con instituciones públicas, se controlan y auditan, a través del seguimiento que se hace a los contratos estatales, directamente con la entidad contratante, como sujeto real de control fiscal, sin necesidad de extralimitar la competencia reglada a los sujetos privados, a los cuales no es dable ejercer control fiscal. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, dentro del término de fijación en lista, no contestó la demanda. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 7 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, al no prosperar los cargos, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Señaló que, de conformidad con lo probado en el proceso, la CIS es una persona jurídica particular sin ánimo de lucro, creada con aportes públicos y privados, dentro de los cuales concurrieron recursos provenientes de la Universidad de Antioquia y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid— entidades descentralizadas del 4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 11 de febrero de 1997, MP. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero, núm. único de radicación D-1392. orden departamental—, de acuerdo con lo manifestado por las partes y con el certificado de existencia y representación obrante a folios 33 a 335. Anotó que dicho hecho constituye, entonces, un elemento de convicción suficiente

para que la CIS sea clasificada como una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado, por ser una institución de utilidad común de origen mixto, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 489. Precisó que ello sin perjuicio de la enunciación contentiva del artículo 68 ibídem, que establece cuales son las entidades descentralizadas. Aclaró que la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas no desaparece ni está condicionada a la forma que adopten, dado que lo fundamental para ello es la participación del patrimonio público en su conformación, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C953 de 1º de diciembre de 19996, al indicar que el carácter de sociedad de economía mixta no está condicionado por el porcentaje de participación del Estado en el capital social, sino por la presencia de éste. Explicó que la forma asociativa (sociedad, asociación, corporación, cooperativa, etc.), adoptada para el ente que se forma, juega un papel importante para definir el régimen jurídico al que se somete su actividad, pero no para determinar su condición de entidad descentralizada. Expresó que no cabe duda de que las corporaciones que se formen con la participación parcial proveniente de entidades públicas son entidades descentralizadas, independientemente del nivel territorial al que pertenezcan. Trajo a colación la sentencia C-372 de 25 de agosto de 19947, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que con el propósito de lograr la colaboración con las particulares para impulsar programas y actividades de interés público, el camino señalado por la Constitución Política era la celebración de contratos con personas jurídicas “privadas sin ánimo de lucro y de reconocida

5 De acuerdo con el acta de la Asamblea de Constitución de la CIS y sus estatutos, la actora fue creada con recursos de la Universidad de Antioquia, Universidad EAFIT, Universidad Pontifica Bolivariana y la Universidad Nacional, sede Medellín. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C953 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, núm. único de radicación 2521, D-2525, D-2540, D-2553 y D-2558. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-372 de 25 de agosto de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, núm. único de radicación D-520. idoneidad”, los que requerirán de recursos económicos “de los respectivos presupuestos” y acorde con los planes nacional o seccionales de desarrollo. Así mismo, citó la sentencia C-506 de 24 de noviembre de 19948, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dijo que “mediando así disposición concreta y específica sobre el objeto de la entidad y el régimen al cual estarán sometidas y el tipo de aporte, lo procedente es la declaratoria de constitucionalidad de la disposición que autorice la creación de las personas jurídicas”, por cuanto “se trata de una concreta modalidad de destinación de los recursos públicos para la atención de una actividad específica de carácter público identificada en la Constitución y en la Ley, con la participación de los particulares, en los términos de los artículos 69 y 71 de la Carta que prevén los fines específicos a los que pueden dedicarse.” Afirmó que en la sentencia C-230 de 25 de mayo de 19959, proferida por la Corte

Constitucional, se estableció que “por no ser de creación legal las asociaciones y fundaciones de participación mixta, se las considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas indirecta de segundo y están sometidas al mismo régimen jurídico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del Código Civil y demás normas complementarias”, es decir, que con ellas se realizan actividades que “constituyen modalidades de la descentralización por servicios”, razón por la cual “son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos”. Que, igualmente, en sentencia C-316 de 16 de julio de 199510, proferida por la Corte Constitucional, se reiteró la anterior providencia y se agregó, en cuanto a lo relacionado con el desarrollo y promoción de la investigación, la ciencia y la tecnología, que resultan legítimos “los incentivos y estímulos”, que se encuentren “dirigidos de manera especial a las personas y entidades particulares”, lo cual encuentra legitimidad constitucional en lo dispuesto por los artículos 65, inciso 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-506 de 24 de noviembre de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, núm. único de radicación D 608. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-230 de 25 de mayo de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, núm. único de radicación D 627.

10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-316 de 19 de mayo de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, núm. único de radicación D 809. segundo; 69 inciso tercero; 70 aparte final del inciso dos, 71 y 67 de la Constitución Política, por lo que concluyó “la destinación de recursos públicos con la participación de los particulares en las actividades relativas al desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnología, constituye una excepción a la norma del artículo 355 de la Constitución”, para que el fomento y desarrollo de las actividades culturales no se constituya en simple actividad declamatoria y retórica, sino que tenga asiento en la realidad y proyección de futuro, por lo que es entonces legítimo prever, como lo hizo el legislador, que esos fondos funcionen con aportes privados y públicos, “sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos”, aún cuando se trate de entidades “sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica” y regidas por el derecho privado, tal cual de manera expresa lo dispuso el legislador en el inciso final del artículo 63 de la Ley 397 de 7 de agosto de 199711. Indicó que en la sentencia de 16 de agosto de 2007, proferida por el Consejo de Estado12, se expresó que a las contralorías departamentales les corresponde ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción, lo que implica que les corresponderá el control de las sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, así como de los particulares que manejen fondos o bienes del Departamento, las

personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República. Y que dichos sujetos de control fiscal girarán dentro de los cinco primeros días después de aprobado el PAC, directamente a las contralorías las partidas o cuotas de vigilancia fiscal, asignadas en sus respectivos presupuestos. Manifestó que la Ley 617 de 6 de octubre de 200013 derogó los límites de la Ley 330 de 11 de diciembre de 199614 y en los artículos 8º y 9º, estableció los porcentajes en los que las contralorías territoriales debían fijar las cuotas de 11 “Por la cual se desarrollan los artículos70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2007, C.P. Ligia López Díaz, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2000-04108-02 (15235). 13 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 14 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras

disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”. vigilancia fiscal, estableciendo en ambos artículos un régimen general y en el último, señalando un período de transición durante los años 2001 a 2004, haciendo una diferenciación en el trato dado a las entidades descentralizadas del orden departamental. Estimó que durante el período de transición (2001-2004), la obligación de pagar cuotas de auditaje quedó radicada en las entidades descentralizadas del orden departamental, con un porcentaje hasta del 0.2% de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, previa exclusión de algunos ítems taxativamente señalados en la ley. Consideró que la Ley 617 no limita la obligación de pagar las cuotas de vigilancia fiscal a las entidades descentralizadas directas, sino que impone la obligación, de manera general, a las entidades descentralizadas, por lo tanto la Contraloría General de Antioquia era competente para ejercer la facultad fiscalizadora y de imposición de cuota de auditaje a la CIS. Que ello, teniendo en cuenta también el inciso final del artículo 2º de la Ley 1416 de 24 de noviembre de 201015, “en cuanto a la posibilidad de que entidades descentralizadas indirectas sean potenciales sujetos de las cuotas de fiscalización, radica dicha obligación indistintamente a las entidades descentralizadas, involucrando tanto las entidades descentralizadas directas como las indirectas, avalando con ello la postura de la Corte Constitucional cuando señaló: “ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos

públicos o bienes de la comunidad”16. Anotó que la Corte Constitucional en la sentencia proferida el 31 de octubre de 200117, también advirtió que “el cálculo de la tarifa de control fiscal, cuando se trate de la fiscalización de entes particulares que manejan, en forma total o parcial, fondos o bienes de la Nación, debe calcularse en relación con el monto de tales fondos o bienes de la Nación y no con los que correspondan al ente particular como tal, pues estos son privados, y la Contraloría no ejerce fiscalización sobre ellos”. 15 “Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal”. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 1148 de 31 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 1148 de 31 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que la sentencia apelada trata de introducir la naturaleza de la actora dentro del contexto del artículo 96 de la Ley 486, como aquella entidad que se conforma para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares, lo cual no le es aplicable, dado que la CIS no tiene como objeto o finalidad el cumplimiento de actividades propias que deben realizar entidades públicas, sino la de integrar los centros de formación superior, en especial, los fundadores18, que

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