CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2012-00580-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2012-00580-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de controversias relacionadas con los procesos de cobro coactivo administrativo / REMISIÓN POR COMPETENCIA– Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [R]evisados los actos acusados, así como los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y en el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales, se evidencia que la controversia guarda relación con el control de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se resuelve una solicitud de exención de la contribución por solidaridad de que trata el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Las acciones de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto tasas. 2.- Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00580-01
Actor: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – IPS UNIVERSITARIA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Llegado el momento procesal de proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por las partes procesales en contra del fallo de primera instancia de 1º de febrero de 2018, por medio del cual la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda1, el Despacho advierte lo siguiente: 1 El expediente arribó pro primera vez al Despacho el 21 de agosto de 2018 (fl. 3).
La Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: De los proferidos por EPM, a. Acto administrativo proferido por Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. mediante decisión No. 8142-1752573 del 16 de junio
de 2011, por medio de la cual se dio Respuesta al Radicado 3311937 del 03 de junio de 2011 que estaba referido a la solicitud de la IPS para no cobrar la contribución de solidaridad en el pago de servicios públicos. b. Acto administrativo proferido por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. mediante decisión No. 8142-1762819 de julio 21 de 2011, por medio del cual se resolvió desfavorablemente a la convocante el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por dicha IPS mediante escrito con radicado 3326754 del 29 de junio de 2011. De los proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS:
c. Acto administrativo proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante la Súper) mediante Resolución No. SSPD 20118300028185 del 14-10-2011, mediante el cual se confirma la decisión No. 8142-1752573 del 16 de junio de 2011 proferida por EPM.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad, ordénese a EPM el restablecimiento del derecho a favor de IPS, restituyendo las sumas de dinero que la IPS ha pagado de más, esto es, por encima del valor de su consumo efectivo, en virtud del tratamiento con tasa contributiva que s ele viene haciendo, desde el mes de abril de 2010 hasta febrero de 2012, por las suscripciones referidas en el hecho segundo de esta demanda, calculadas en una suma total de de (sic)
CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS
($469.289.641,oo).
TERCERA: Como consecuencia de la declaración de nulidad, ordénese a EPM el restablecimiento del derecho a favor de IPS (sic), restituyendo las sumas de dinero que la IPS pague de más, esto es, por encima del valor de su consumo efectivo, en virtud del tratamiento con tasa contributiva que se le viene haciendo, desde marzo de 2012 y durante todo el tiempo que dure el proceso y hasta que se termine el cobro con base en dicha tasa contributiva, por las suscripciones referidas en el hecho segundo de la demanda, las cuales serán calculadas por el despacho hasta el tiempo de la sentencia, indicando que se restituirán incluso aquellas que se causen y paguen después de sentencia hasta que cese el cobro referido.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad y de las condenas anteriormente solicitadas, ordénese el restablecimiento del derecho a favor de la demandante, por medio del pago de los intereses moratorios a título de rendimientos financiero dejado de percibir, calculado a partir de las sumas que tenga que restituir conforme la pretensión 2 y 3 de esta demanda, a la tasa máxima legal vigente, desde el día de efectivo de pago (sic) de cada uno de los (sic) mensualidades en las que se pagaron los servicios de las suscripciones referidas en el hecho segundo de la demanda, hasta el día efectivo de la restitución del capital adeudado. […]».(resaltado por el Despacho) Ahora bien, para determinar la competencia el Despacho considera pertinente
revisar lo siguiente: 1.- La decisión No. 8142-1752573 de 16 de junio de 2011, fue expedida por el Asistente de Servicio al Cliente del Equipo de Soporte Comercial de las Empresas Públicas de Medellín - EPM, y a través de la cual dio respuesta negativa al Radicado No. 331937 de 2 de junio de 2011, en el cual la IPS Universitaria solicitó aplicación de tarifa exenta en el cobro de la contribución por solidaridad en el pago de servicios públicos para varios predios de su propiedad, teniendo en cuenta que se encuentra conformada como una corporación sin ánimo de lucro, atendiendo el servicio de salud que presta y conforme a lo previsto en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. En este oficio, EPM expresa textualmente: «[…] quien demuestre tener alguna de las calidades anteriores, sin distinguir su naturaleza pública o privada, se encuentran exentas de su pago. Así lo estima con toda razón la misma Comisión de Regulación de Energía y Gas: ‘El artículo 89, numeral 7, de la ley (sic) 142 de 1994 no distingue la naturaleza del Hospital o Colegio, es decir, bien sea particular, privada o mixta, cualquier de esas entidades tienen derecho a la exoneración de tal contribución. No obstante, es necesario aclarar que estas leyes solo exonera del pago de la contribución, pero no del pago del servicio’. […]» 2.- La decisión No. 8142-1762819 de 21 de julio de 2011, fue expedida por el Asistente de Servicio al Cliente del Equipo de Soporte Comercial de las Empresas
Públicas de Medellín - EPM, y a través de ella se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión por la IPS Universitaria, y dispuso remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de apelación. En esta oportunidad EPM consideró: «[…] 6. Que para el caso particular que nos ocupa (sic), si bien el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 establece la exención en el pago de las contribuciones por solidaridad para los “… puestos y centros de salud…”, la mentada exención no puede hacerse extensiva a “IPS Universitaria”, pues su objeto como IPS, no quedó expresamente mencionado en la norma. […]». 3.- La Resolución No. SSPD-20118300028185 de 14 de octubre de 2011, «Por la cual se resuelve un recurso de apelación», expedida por el Director Territorial Occidente (E), consideró y resolvió lo siguiente: «[…] V. RECURSO DE APELACIÓN Y PROBLEMAS JURÍDICOS La Superintendencia en el presenta caso habrá de examinar; si es procedente ordenar a la empresa la aplicación de las exención (sic) del pago de la contribución de solidaridad y devolución de dinero a las cuentas contratos Nos. […]. […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que en materia de exenciones tributarias solo el legislativo tiene la potestad de definirlas; adicionalmente, están (sic) son excepcionales y limitadas en su alcance, valga decir restrictiva, razón por la cual el carácter exceptivo de las normas que consagran exenciones de impuestos obligan a una interpretación restrictiva de las normas.
[…] En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión No. 8142-1752573 del 16 de junio de 2011, proferida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN […]. […]». (resaltado por el Despacho) Así las cosas, revisados los actos acusados, así como los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y en el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales, se evidencia que la controversia guarda relación con el control de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se resuelve una solicitud de exención de la contribución por solidaridad de que trata el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Las acciones de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto tasas. 2.- Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REMITIR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa y por las Empresas Públicas de Medellín – EPM, en contra del fallo de primera instancia de 1º de febrero de 2018, por medio del cual la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado