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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2012-00593-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2012-00593-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRANSPORTE - Licencia de funcionamiento / PERMISO ESPECIAL Y TRANSITORIO A UNOS TRANSPORTADORES VINCULADOS A COOTRASANDINA POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES – Para prestar el servicio público colectivo de transporte de pasajeros en unas rutas suburbanas o interveredales autorizadas por medio de otras resoluciones / NULIDAD DEL ACTO QUE CONCEDIÓ LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ANDINAS COOTRANSANDINA – Por el Consejo de Estado en sentencia del año 2002 / NULIDAD DEL ACTO QUE CONCEDIÓ LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ANDINAS COOTRANSANDINA – Efectos / EMPRESA DE TRANSPORTE – No estaba facultada para continuar prestando el servicio

público / AUTORIZACIÓN TEMPORAL A LOS PROPIETARIOS DE LOS

VEHÍCULOS VINCULADOS A LA EMPRESA CUYA HABILITACIÓN HAYA

SIDO CANCELADA – Presupuestos / PERMISO ESPECIAL Y TRANSITORIO A UNOS TRANSPORTADORES VINCULADOS A COOTRASANDINA POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES – No podía ser otorgado por alcalde municipal Para la Sala, en el asunto sub examine, no ocurrió ninguno de los eventos señalados en la norma [artículo 37 del Decreto 170 de 2001], por cuanto no se canceló la habilitación a COOTRASANDINA por algunas de las causales señaladas en el artículo 48 de la Ley 336, ni a la empresa que contaba con licencia de funcionamiento se le negó la habilitación, sino que, en virtud de la

sentencia de 2 de marzo de 2002, proferida por esta Corporación, se anuló la licencia de funcionamiento que dio lugar al acto administrativo que ordenó su cumplimiento. Lo anterior, dado que, la cancelación de la habilitación de las empresas de transporte se configura en los siguientes eventos específicos señalados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996; i) cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad; ii) cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora; iii) cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos; iv) cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación; v) en los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley; vi) cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades y, vii) en todos los demás casos en que se considere motivante, que la infracción

presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad, ninguno de los cuales se configuró en el presente asunto. Por lo expuesto, la Sala observa que no era procedente justificar la autorización temporal de los vehículos afiliados a COOTRASANDINA con fundamento en una supuesta cancelación de la habilitación, por cuanto la misma no se dio como consecuencia de los eventos señalados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 sino en virtud de una sentencia de la Corporación que declaró la nulidad de la licencia de funcionamiento de la cooperativa. Asimismo, comoquiera que la sentencia de esta Corporación anuló la licencia de funcionamiento de COOTRASANDINA sus efectos retroactivos implican que la misma no nació a la vida jurídica y, por lo tanto, después de quedar en firme la sentencia el 5 de abril de 2002, no podía existir ninguna habilitación expedida por el alcalde del Municipio de Andes con fundamento en la Resolución núm. 055 de 1995 con la que pretendiera omitir la realización de una licitación pública conforme lo regula el artículo 19 de la Ley 336 de 1996. […] Por lo anterior, con ocasión de la declaratoria de nulidad COOTRASANDINA no tenía permiso para operar las rutas veredales y el alcalde del Municipio de Andes (Antioquia) no se encontraba facultado para autorizar a los trabajadores de la empresa COOTRASANDINA a operar en las rutas y horarios que habían sido asignados al no cumplir los

presupuestos señalados en el artículo 48 de la Ley 336. Así, para la Sala es claro que una cosa es la anulación de la licencia de funcionamiento y otra muy distinta es la cancelación de la habilitación en los eventos señalados en la Ley 336, lo que no ocurrió en este caso, por cuanto la misma se dio como consecuencia de la sentencia de nulidad de esta Corporación.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y DE LA HABILITACIÓN – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1787

DE 1990 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 175 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 175 DE 2001 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00593-01

Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. –

COONORTE Demandado: MUNICIPIO DE ANDES – ANTIOQUIA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Efectos de la nulidad de la licencia de funcionamiento de una cooperativa de transporte SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y de los terceros con interés en el proceso1, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Cuarta de Decisión. 2 La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Andes – Antioquia, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo.

Pretensiones 1 Blanca Margarita Franco Calle, Jorge Iván Restrepo Restrepo, Francisco Javier González Bolívar, Carlos Mario Zapata Restrepo, Carlos Enrique Ortiz Vélez, Gloria Elena Vasco Tamayo, Darío de Jesús Diez Londoño, Juan Diego Vergara Henao, Juan Guillermo Guzmán Rivera, Ángel José Vargas Restrepo, Carlos Alberto Vélez Restrepo, Roberto José García Cuartas, Nelson de Jesús

Agudelo Vergara, Hernán Darío Álvarez Restrepo, Héctor de Jesús Castañeda Rave, Héctor Guillermo Guzmán Delgado, Luis Arbey Saldarriaga Ospina, Alberto de Jesús Mesa, Gustavo de Jesús Sánchez Jiménez, Miguel Andrés García Palacio, Jose Luis Ramírez Munera, Oscar Darío Castaño Puerta, Gustavo Antonio Zapata Gomez, María Cristina Guerrero Guevara, Elkin de Jesús Sánchez Vásquez, Luis Carlos Mesa Corrales, Juan Carlos Escalante Restrepo, Henry de Jesús Villa Vásquez, María Luz Dary Chica Vélez, Antonio de Jesús Vélez Vélez, Luis Fernando Arbeláez Blandón, Jairo de Jesús Acosta Saldarriaga, María Dalila Acosta Saldarriaga, Rafael Ángel Vera Arredondo, Gildardo de Jesús Restrepo Restrepo, Fabio Alonso Henao Vélez, Julio Cesar Cardona García, Luis Alfonso Castañeda Henao, John Jairo Castro López, William de Jesús Franco Acosta, Wilson Darío Flórez Arroyabe, Silvia Margarita Castrillón Jiménez, Carlos Antonio Vélez Merino, Jhon Fredy Yepes Restrepo, Marta Elvia Gomez Saldarriaga, Luis de Jesús Restrepo Saldarriaga, Jose Ángel Ríos Saldarriaga, Jesús Arbeláez Blandón, Oscar Darío Vera Arredondo, Bernardo Vélez Pareja, Ramon Eduardo Acevedo Grajales, Manuel de Jesús Cardona Acevedo, José Aníbal Chaverra Echeverry, Héctor Darío Garcés Osorio, Jaime de Jesús Gaviria Gallego, Elkin Humberto Parra Gaviria, Nelson de Jesús Parra Gaviria, Luis Gabriel Velásquez Castañeda, Francisco Luis

Gaviria, Humberto de Jesús Arias Restrepo, Francisco Felipe Arias Restrepo, José Ricardo Ortega Álvarez, Luis Eduardo Saldarriaga Restrepo, José Pablo Betancur Castaño, Juan Guillermo Ossa Zapata, Sergio Orlando Castaño Posada, Gabriel Jaime Quiroz Yépez, Francisco Javier Mondragón Mondragón, Julio Cesar Orozco Orozco, María Soledad Posada Posada, Carlos Alberto Pareja Moreno y Carlos Mario Vásquez Gil. 2 Demanda presentada el 23 de abril de 2012, según obra a folio 173, en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, por medio del cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 3 Por intermedio de apoderado 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones 5: “[…] PRIMERO: Que se declare NULA la Resolución Nro. 2150 del 18 de octubre de 2011, proferida por LUIS HORACIO GALLON ARANGO, Alcalde Municipal de Andes Antioquia, por medio de la cual se autoriza a unos transportadores a prestar un servicio temporal de transporte.

SEGUNDO: Que se declare nula la Resolución Nro. 2604 del 13 de diciembre de 2011, expedida por RAFAEL ANTONIO RAMIREZ VANEGAS, Alcalde Encargado de Andes Antioquia, mediante el cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 2150 de 18 de octubre de 2011, por medio de la cual autorizó a unos transportadores a prestar un servicio temporal de transporte público mixto.

TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de

restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía de Andes Antioquia, Indemnizar a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., “COONORTE”, LA SUMA DE DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($205.920.000) por perjuicios causados en calidad de daño emergente y lucro cesante, por la autorización de manera ilegal, a unos transportadores, que pertenecen a la empresa COOTRASANDINA, a quien se le anuló la licencia de funcionamiento, a prestar un servicio temporal de transporte, en las rutas veredales, autorizada

a COONORTE LTDA.

CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. El Alcalde Municipal de Andes (Antioquia) por medio de la Resolución núm. 2150 de 18 de octubre de 20116, resolvió autorizar mediante un servicio especial y transitorio por el término de seis meses improrrogable, es decir, hasta el 26 de marzo de 2012, para que los propietarios de los vehículos vinculados a la Cooperativa de Transporte Andina, COOTRANSANDINA, continuaran prestando el servicio público colectivo de transporte en las rutas suburbanas o interveredales del área rural de Municipio de Andes autorizadas mediante las resoluciones núm. 5 Cfr. Folios 89 a 90 del cuaderno núm. 1 del expediente.

6 “[…] Por medio de la cual se autoriza a unos transportadores a prestar un servicio temporal de transporte […]”. 1055 de 12 de agosto de 1995, 1769 de 23 de septiembre de 1996 y 2433 de 29 de noviembre de 1996.

5. El Alcalde Municipal de Andes – Antioquia por medio de la Resolución núm. 2604 de 13 de diciembre de 20117, resolvió confirmar lo dispuesto en la Resolución núm. 2150 de 18 de octubre de 20118.

Normas violadas y concepto de violación9

6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 82, 158, 160, 174 y 175 del Decreto 01 de 2 de enero de 198410.  Artículos 6, 18 y 46 a 51 del Decreto 175 de 5 de febrero de 200111.  Artículo 3 de la Ley 105 de diciembre 30 de 199312.  Artículo 2 de la Ley 336 de 199613.

Concepto de violación

7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: infracción de las normas en que debería fundarse La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los

siguientes argumentos:

8. Indicó que la parte demandada al expedir los actos administrativos demandados: “[…] desconoció el sentido del fallo proferido por el Consejo de Estado el siete (07) de marzo de 2002, que es de nulidad de los actos administrativos, al obviar la nulidad, y decretar la cancelación de la habilitación a

7 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 2150 del 18 de octubre de 2011 […]”. 8 “[…] Por medio de la cual se autoriza a unos transportadores a prestar un servicio temporal de transporte […]”. 9 Cfr. folio 287 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 11 “[…] por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]” 12 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] Estatuto General de Transporte […]” la empresa COOTRASANDINA, cuando carece de eficacia y validez, pues no es razonable cancelar una habilitación cuando ya se encontraba anulada la licencia de funcionamiento, es decir la habilitación, la habilitación es un acto posterior a la licencia de funcionamiento, y al anularse la licencia de funcionamiento, automáticamente se cae la habilitación, por lo tanto, su única opción era acatar el fallo del Consejo de Estado y cancelarle la operación a los vehículos para prestar el servicio público de transporte mixto […]”.

9. Adujo que: “[…] la cancelación de la habilitación es un acto meramente administrativo de competencia de las autoridades de transporte y tránsito, que se da bajo unas condiciones taxativamente establecidas en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, y entre las cuales, no se encuentra la nulidad por decisiones

judiciales, por cuanto es obvio que la nulidad de los actos administrativos, haría nula la cancelación de los mismos. Por lo tanto expedir, un acto administrativo, (resolución Nro. 1660 de 10 de agosto de 2011), para pretender legalizar unos transportadores pertenecientes a una empresa, inexistente desde el 6 de abril de 2002, mediante otro acto administrativo (resolución Nro.2150 de octubre 18 de 2011), bajo una indebida aplicación de la norma, estaría reproduciendo nuevamente los actos anulados por el Consejo de Estado y de contera violando el artículo 174 del C.C.A […]”.

10. Manifestó que: “[…] Al Alcalde Municipal no le competía proceder a cancelar la habilitación de la empresa COOTRASANDINA, a través de la Resolución 1660 de 12 de agosto de 2011 y no le correspondía hacerlo, porque de la nulidad que el Consejo de Estado declara de los actos administrativos se colige que dichos actos nunca existieron, de suerte que lo único que pudo haber hecho la autoridad municipal era prohibir la continuación del servicio que venía prestando COOTRASANDINA sin ningún fundamento legal, pero en ningún caso pretender cancelarle a COOTRASANDINA una habilitación que se entiende nunca tuvo […]”.

11. Señaló que: “[…] el Alcalde Municipal no pudo proceder so pretexto del artículo 37 del Decreto 170 de 2001 (norma no aplicable al caso que nos ocupa), y ni siquiera con fundamento en el artículo 30 del Decreto 175 de 2001 […] , proceder a autorizar a los propietarios de vehículos vinculados a la empresa

COOTRASANDINA […] por la simple y pura razón de que la autoridad administrativa solo puede ejercer la facultad a la que se refiere el artículo 30 del Decreto 175, cuando la autoridad administrativa ha cancelado la habilitación de la empresa, o cuando la empresa, habiendo contado con licencia de funcionamiento, no obtiene la habilitación correspondiente […]”.

12. Expuso que: “[…] la nulidad de los actos administrativos que concedieron la licencia de funcionamiento, implica la extinción de las rutas, horarios y áreas de operación concedidas a la empresa COOTRASANDINA, razón por la cual ni la empresa ni los transportadores, que se encuentran vinculados a ella , podrán continuar prestando el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, en consecuencia, las rutas y horarios se liberan y si persiste la necesidad de adjudicar u otorgar las rutas, se deberá hacerlo mediante licitación pública, previamente se haya confirmado la existencia de una demanda insatisfecha de movilización, al tenor del dispuesto en el artículo 5° de la Ley 105 de 1993 y el artículo 21 de la Ley 336 de 1996 […]”.

13. Argumentó que se infringió el artículo 158 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, por cuanto los actos administrativos demandados tienen como único propósito: “[…] revivir las Resoluciones número 1055 de 12 de agosto de 1995, la 1769 de 23 de septiembre de 1996, y 2433 de 29 de noviembre de 1996, anuladas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 07 de marzo de 2003, por

cuanto le autoriza prestar el servicio en las mismas rutas de transporte concedidas en las abolidas Resoluciones, lo que no es procedente, por cuanto, lo que se dio fue la anulación de las Resoluciones […]. Por lo anterior los efectos de la nulidad de las Resoluciones anuladas por el Consejo de Estado, es que las cosas vuelven a su estado en que se encontraban anteriormente, es decir, sin licencia de funcionamiento para la empresa Cootransandina, y sin adjudicación u otorgamiento de rutas y horarios, y por lo tanto no es extensible, que ante la ausencia de estos se les autorice a prestar el servicio a los transportadores que antes pertenecían a Cootransandina […]”.

14. Alegó que: “[…] por las características propias de la prestación del servicio en el área rural del Municipio de Andes, y por las tarjetas de operación que portan los vehículos asignado al cubrimiento de las rutas veredales, COONORTE LTDA., está autorizada para prestar el servicio de transporte y carga en las mismas rutas, que se les da a los transportadores para que preste el servicio temporal de transporte, no hay duda alguna que se trata de un Servicio Mixto, y por ende la norma aplicable, en el caso puntual, es el artículo 30 del Decreto Reglamentario 175 de 2011[…]. En consecuencia, la Resolución Nro. 2150 de 18 de octubre de 2011, que se ataca con esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está viciada de nulidad por indebida aplicación de la norma que regula el transporte mixto en el área rural del Municipio de Andes, pues tal como se adujo

anteriormente, está fundamentada por el Decreto 170 de 2011, cuando la norma a aplicar era el Decreto 175 de 2001[…]”.

15. Precisó que: “[…] lo cierto es que la empresa perdió (con carácter retroactivo) el derecho a servir rutas, por decisión que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2002, de suerte que si hipotéticamente se pudiera concebir que las autoridades administrativas hubieren podido autorizar la prestación provisional del servicio por un plazo de seis meses, e incluso hubiere podido antes del vencimiento de dicho plazo, habilitar a los propietarios de los vehículos vinculados para continuar prestando el servicio, la competencia temporal de la administración para tomar tales medidas, habría expirado el 5 de octubre de 2002, es decir, seis meses después de ejecutoriada la sentencia […]”, por lo que no podía revivir ese término con los actos acusados.

16. Puntualizó que el Alcalde del Municipio de Andes de manera irregular mantuvo vigente la operación de los terceros con interés: “[…] cuando éstas, están expedidas a una empresa que no está en la vida jurídica desde el año 2002, en razón a que le fue anulado por el Consejo de Estado, el acto administrativo que le concedió la licencia de funcionamiento, y por lo tanto dichas tarjetas de operación expiraron en el año 2002, por lo tanto, las tarjetas de operación expedidas después del año 2002, son nulas por cuanto se expidieron de manera irregular a una empresa que carecía de licencia de funcionamiento. La tarjeta de operación,

se le expide bajo la responsabilidad de una empresa, debidamente habilitadas, y no a los vehículos, en virtud del artículo 46 y siguientes del Decreto 175 de 2001 […]”.

17. Relató que los actos administrativos acusados autorizaron a unos vehículos que carecen de póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual un servicio de transporte público de transporte, lo que infringe el artículo 18 del Decreto 175 de 2001.

18. Concluyó que el Alcalde Municipal de Andes (Antioquia) debió haberse declarado impedido para conocer de la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos acusados, por cuanto fue denunciado penalmente por la sociedad demandante por los hechos objeto de este proceso y recusado el 20 de octubre de 2011.

Segundo cargo: vulneración del debido proceso

19. Adujo que en el caso de haberse abierto correctamente la actuación administrativa con la participación de la parte demandante habría podido manifestar que la adjudicación de las rutas fue declarada nula, solicitar pruebas y recurrir los actos administrativos, sin embargo, tal cosa no ocurrió porque la parte demandada no la vinculó a la actuación, lo que denota una violación al debido proceso y una clara desviación de poder.

Tercer cargo: Desviación de poder

20. Indicó que: “[…] la finalidad del Alcalde Municipal de Andes al expedir la Resolución Nro. 2150 de octubre 18 de 2011, era proteger los intereses de COOTRASANDINA, hasta el punto que impuso su voluntad por encima de una decisión judicial del Consejo de Estado, al autorizar a los transportadores para que

continuaran prestando el servicio público terrestre automotor mixto, el cual lo venía haciendo de manera ilegal sin licencia de funcionamiento, cuando en esas mismas rutas veredales están autorizados para prestarlo COONORTE LTDA Y TRANSPORTES SUROESTE, y por tanto el servicio público de transporte, no sufriría ninguna alteración para las comunidades que utilizan el servicio […]”.

Cuarto cargo: Falta de competencia.

21. Expuso que la parte demandada incurrió en falta de competencia al expedir los actos administrativos acusados, dado que: “[…] el Consejo de Estado lo que decidió fue anular la licencia de funcionamiento de COOTRASANDINA, no tratándose entonces de un evento en que se hubiera cancelado la habilitación de COOTRASANDINA o en que contando con licencia de funcionamiento, no hubiera obtenido tal habilitación o se le hubiera cancelado la misma. Por lo anterior, se colige que el alcalde de Andes, no tenía competencia para autorizar transitoriamente a los conductores antes mencionados para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa […]”.

Contestación de la demanda

22. La parte demandada14 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas así15:

23. Adujo que: “[…] en el caso que nos ocupa, la solicitud de habilitación era un acto completamente distinto a lo dispuesto en la sentencia, que fue la LICENCIA DE TRÁNSITO, figura que incluso ya había sido derogada por la LEY, la CANCELACIÓN tiene su propia dinámica y es independiente de aquella […]”.

24. Manifestó que: “[…] la parte demandante confunde dos situaciones

distintas, una era cumplir un fallo y la otra, era de la de la CANCELACIÓN de la habilitación porque habrá de recordarse, que para la fecha en que fue concedidos los actos anulados, la HABILITACIÓN no existía […]”.

25. Señaló que: “[…] el PERMISO POR SEIS (6) MESES es la consecuencia legal a la CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN hecha a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ANDINA “COOTRASANDINA”, (Resolución 2425 de octubre 30 de 2000), que se cancelara mediante las Resoluciones Nro. 1660 de agosto 12 de 2011, y, 2128 de octubre 13 de 2011, que tal procedimiento fue el indicado por la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte […] en dos conceptos dice que debe aplicarse el artículo 37 del Decreto 170 de 2001 […] no puede haber reproducción de un acto, cuando el Alcalde lo que cumple es una norma reglamentaria del Sistema Nacional de Transporte (Art. 37 del Decreto 170 de 2001), que es de obligatorio cumplimiento , y está prevista para el caso en que se cancela una habilitación […]”.

26. Indicó que: “[…] En el Municipio de Andes – Antioquia, ninguna de las empresas está habilitada en el servicio mixto, y, sus situaciones jurídicas están consolidadas, en virtud del Decreto 170 de 2001, que no hay habilitaciones fundadas en los Decretos 175 de 2001, y, 4190 de 2007, mírese la Resolución Nro. 0805 de 2001, que habilita para el sector rural a TRANSPORTES SUROESTE ANTIOQUEÑO S.A., y la Resolución Nro. 0806 de 2001, que habilita

para el sector rural a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. COONORTE, y la mencionada Resolución Nro. 2425 de octubre 30 de 2002, que también habilita para el sector rural a COOTRASANDINA […]”. 14 Por intermedio de apoderado 15 Cfr. folios 587 a 645 del cuaderno núm. 2 del expediente.

27. Expuso que: “[…] la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “COOTRASANDINA”, interpuso dentro de la oportunidad, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la sentencia de marzo 7 de 2002 […] […], demanda que fue admitida por AUTO DE julio 31 de 2002, proceso en el que aun, no ha sido notificado al Municipio de Andes, para que se pronuncie al respecto y solicite o no la SUSPENSIÓN PROVISONAL DE LA SENTENCIA, de marzo 7 de 2002, conforme con el numeral 3° del mismo auto […]”.

28. Argumentó que: “[…] si hay permiso, debe haber tarjetas de operación, es consecuencia lo uno de los otro […] se acompaña a la presente de las respectivas constancias sobre las pólizas que tenían los vehículos, por tanto, los pasajeros siempre estuvieron asegurados […]”.

29. Alegó que no hay causales de impedimento para este caso, dado que el Alcalde Municipal de Andes no había sido vinculado al proceso penal.

30. Consideró que: “[…] la Resolución Nro. 1055 de 1995, fue la que otorgó esencialmente la licencia de funcionamiento a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ANDINA “COOTRASANDINA”, pero la figura de la licencia de

funcionamiento, desapareció por mandato del artículo 11 de la Ley 336 de 1996 […]. En consecuencia, para cuando salió la sentencia, el estatus de la empresa había cambiado y se regía por la figura de la habilitación, pues por mandato legal las licencias de funcionamiento habían desaparecido”.

31. Precisó que: “[…] LAS RUTAS Y HORARIOS TEMAS QUE SE OCUPABAN LAS RESOLUCIONES 1382 del 18 de agosto de 1996 y la 1769 de fecha 23 de septiembre de 1996, FUERON DEROGADAS POR LA RESOLUCIÓN 3495 de octubre 21 de 1991, QUE SE ENCUENTRA VIGENTE […] Posteriormente el anterior acto administrativo fue complementado por la Resolución Nro. 2117 de septiembre 3 de 1998, que se encuentra vigente en cuanto los ramales […]”.

32. Propuso las siguientes excepciones: “[…] 7.1. QUE EL TRIBUNAL SE ATENGA AL MANDATO NORMATIVO: El procedimiento de la administración es CORRECTO, y, deben ser acatados por el Tribunal; estos actos no resultan nulos y obrar en contra sería VIOLAR

EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DADO QUE

LESIONAN EL DERECHO DE DEFENA Y LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO […]”. 7.2 DEL EJERCICIO CORRECTA DE LA COMPETENCIA: Es un absurdo, que haberle dado a Coonorte la oportunidad de oponerse a una pretensión, se ataque a la Administración, con fundamento en circunstancias fácticas totalmente distintas, pues independientemente del cumplimiento o no del

fallo, la CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN tiene consecuencias distintas 7.3. LOS ACTOS NO INFRIGEN LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE: […] porque se centran ÚNICAMENTE, en el CUMPLIMIENTO DEL FALLO, y no del tema de la HABILITACIÓN, que es distinto, pues al proferir la Resolución 2150 de 18 de octubre de 2011 […] el PERMISO POR SEIS (6) MESES es la consecuencia legal a la CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN hecha a COOTRASANDINA, (Resolución 2425 de octubre 30 de 2000), que se cancelara mediante las Resoluciones Nro. 1660 de agosto 12 de 2011 y, 2128 de octubre 13 de 2011, que tal procedimiento fue el indicado por la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte. 7.4. LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO QUE ES LO QUE ANULÓ EL CONSEJO DE ESTADO, YA HABÍA SIDO DEROGADA POR LA LEY: La Resolución Nro. 1055 de 1995, fue la que otorgó esencialmente la licencia de funcionamiento a […] “COOTRASANDINA”, pero la figura de la licencia de funcionamiento, despareció por mandato del Artículo 11 de la Ley 336 de

1996. 7.5. LAS RUTAS Y HORARIOS TEMAS QUE SE OCUPABAN LAS RESOLUCIONES 1382 DEL 18 DE AGOSTO DE 1996 y la 1769 de fecha 23 de septiembre de 1996, FUERON DEROGADAS POR LA

RESOLUCIÓN 3495 DE OCTUBRE 21 DE 1999, QUE SE ENCUENTRA

VIGENTE. […]”. 7.6. PLEITO PENDIENTE. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de mayo 10 de 2010, DECLARA probada de oficio, la excepción de COSA JUZGADA, respecto de las Resoluciones: No 1055 del 12 de agosto de 1995 y No 1066 del 22 de mayo de 2000, expedidas por el alcalde del Municipio de Andes (Antioquia), […] la decisión fue apelada […] tal RECURSO se admitió […] mediante providencia de 25 de enero de 2012, con ponencia del Consejero MARCO ANTONIO VELILLA […]”. Contestación de la demanda por parte de los terceros con interés16

33. Los terceros con interés17 contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones formulada

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