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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2017-02538-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2017-02538-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PÉRDIDA DE INVESTIDURAAplicación / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Excepciones / CADUCIDAD EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALAplicación en virtud del principio de favorabilidad / LEY PROCESALAplicación inmediata / CADUCIDAD SOBREVINIENTE EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Ley 1881 de 2018 /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[A] pesar de que el hecho generador de la causal de pérdida de investidura tuvo ocurrencia antes de la promulgación del artículo 6° de la Ley 1881, esta disposición legal resulta aplicable a esta controversia toda vez que se trata de una norma procesal de aplicación inmediata y más favorable al demandado, Jorge Iván Velásquez Velásquez. II.3.9.- La situación debatida en este proceso no tiene la connotación de estar jurídicamente consolidada pues solo se ha proferido sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en contra del concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), señor Jorge Iván Velásquez Velásquez. II.3.10.- Al momento de entrar en vigencia la Ley 1881, si bien la demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura fue presentada conforme a las disposiciones vigentes en dicho momento, lo cierto es que no se encontraba definido si el demandado había o no incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 1°

del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, por lo que resulta plenamente aplicable el principio de favorabilidad. II.3.11.- En el expediente se encuentra acreditado que el hecho generador de la causal de pérdida de investidura, de acuerdo con el demandante, está en la participación del demandado en la aprobación del proyecto que se convertiría en el Acuerdo nro. 063 de 2011, por medio del cual se expidió el Estatuto de Rentas del Municipio de San Pedro, lo cual ocurrió en la sesión de 20 de diciembre de 2011, de acuerdo con el Acta nro. 187 de esa misma fecha. II.3.12.- A su turno, se encuentra que la demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura fue presentada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 11 de octubre de 2017, esto es, cuando ya había transcurrido más de cinco (5) años a la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, razón por la que, en aplicación del principio de favorabilidad, debe entenderse que se configuró la caducidad sobreviniente del medio de control y, en consecuencia, resulta procedente realizar un pronunciamiento inhibitorio en relación con las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de marzo de 2018, Radicación 66001-23-33-000-2017-00474-01(PI), C.P. María Elizabeth García González; 19 de abril de 2018, Radicación 05001-23-33-0002017-01693-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 18 de mayo de 2018,

Radicación 68001-23-33-000-2016-00019-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia fue dejada sin efectos por la Sección Cuarta de esta Corporación en decisión proferida el 4 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2018-02770-01; en la que también se ordenó a la Sección Primera proferir una de reemplazo dentro del término de veinte (20) días, siguientes a la notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70/ LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI)

Actor: JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ

Demandando: JORGE IVÁN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 1881 DE 2018, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la pérdida de investidura del señor Jorge Iván Velásquez Velásquez como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 2008-2011.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones El ciudadano Juan Eduardo Rodas Gutiérrez, obrando a través de apoderado especial, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones: 1 Folio 1-37, Cuaderno Principal nro. 1. «[…] 1. Declarar la Pérdida de Investidura del honorable Concejal Señor JORGE IVAN VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado con CC Nro. 98.496.019, quien fungió como tal en el municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia para el período constitucional 2008 – 2011 y cuando mediante su ejercicio edilicio, participó en la discusión y votación del Acuerdo Municipal nro. 063 de diciembre 20 de 2011 y al tiempo que ello ocurría se desempeñaba como empleado de la empresa COLANTA beneficiaria de los efectos de tal acuerdo, sin que el demandado, presentara declaración de impedimento alguno.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley, la separación del cargo de Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, del honorable Concejal JORGE IVÁN VELASQUEZ VELASQUEZ quien fuera elegido para el período

constitucional que transcurre: años 2016 – 2019, de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura. Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia.

3. Ordenar las notificaciones de rigor a las autoridades competentes para la toma de la medida y la designación y/o elección del concejal que ha de ocupar esa vacante […]» I.1.2.- La causal de pérdida de investidura invocada El demandante solicitó declarar la pérdida de la investidura del señor Jorge Iván Velásquez Velásquez por cuanto, en su concepto, incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura de los concejales por virtud del numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136.

I.1.3.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda 2 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]» 3 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]».

I.1.3.1.- El demandante manifiesta que el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez, en su condición de concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 2008-2011, participó en la votación y trámite del Acuerdo nro. 063 de 20 de diciembre de 2011, que en su artículo 50 exoneró del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa Colanta, al tiempo que se desempeñaba como empleado de aquella empresa, sin presentar declaración de impedimento. I.1.3.2.- Hace referencia a que en el Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) se ha venido exonerando por cerca de 30 años a la empresa Colanta del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a través de múltiples acuerdos municipales, dentro de los que se encuentra el Acuerdo nro. 063 de 20 de diciembre de 2011. Subraya que: «[…] Aunque allí se diga que es para beneficiar a todas las empresas que cumplan los requisitos señalados en dicho Acuerdo Municipal, no es cierto, porque obviamente, era y es el disfraz, ya que solo otra pequeña empresa empezó a cumplir los requisitos a partir del año 200 (sic) (venían implementados por COLANTA desde el Acuerdo 079 de 1989), y la única empresa que cumplía los requisitos de esa política empresarial en los Acuerdos Municipales era COLANTA, escondiendo una política perversa y abusiva (tal y como se observa en respuesta que ofrece en el numeral 3 a derecho de petición la Secretaria de

Hacienda Municipal en el anotado OFICIO con fecha mayo 30 de 2017 […] pues los Acuerdos Municipales se han hecho a la medida de COLANTA ya que la misma ha venido gozando del beneficio económico desde el Acuerdo 079 de 1989 (cuando COLANTA implementó esta estructura de exoneración de impuestos a su medida), y así, de Acuerdo en Acuerdo Municipal hasta la fecha […]» I.1.3.3.- El actor considera que existe una política de abuso de poder en los municipios en los cuales Colanta está establecido consistente en no pagar impuestos, la cual ha sido impuesta a través de concejales, alcaldes y clase política «[…] valiéndose de su amplia fuerza laboral y desde ella, constituyendo su poderío político y económico […]», de lo cual ha sido partícipe el demandado, Jorge Iván Velásquez Velásquez, al votar el Acuerdo nro. 063 de 2011. I.1.3.4.- En relación con dicha política, el actor manifiesta que el asesor jurídico del Concejo del Municipio de San Pedro de los Milagros y del Alcalde Municipal es el abogado Jesús Alonso Arroyave Pérez, quien también asesora «[…] de manera directa y soterrada a los Concejales de COLANTA desde períodos atrás de manera directa y soterrada […]», realizando la defensa en los procesos judiciales que se han iniciado en contra de dichos servidores públicos. Adicionalmente, cuestiona que 9 de los 13 concejales del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2016-2019, son empleados de Colanta o tienen parientes «[…] en

los grados prohibidos por la ley […]» que laboran allí. I.1.3.5.- Igualmente hizo referencia a la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por esta Sección, en el expediente 050012331000 2011 00442 01, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, en la que se revocó la sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), Heriberto Ríos Arango, decisión judicial frente a la cual resalta que genera un nuevo precedente en la medida en que se castigó a dicho ciudadano, empleado de Colanta, por votar la exoneración de impuestos a dicha empresa, lo cual lo favorecía a él y a dicha organización, decisión judicial que debe aplicarse en este caso. I.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado4 El concejal Jorge Iván Velásquez Velásquez, oportunamente y a través de apoderado especial, contestó la demanda, solicitando se mantuviera su investidura y se negaran las pretensiones de la demanda. I.2.1.- Manifestó que en el presente caso no existió conflicto de intereres alguno puesto que de las pruebas que obran en el expediente no es posible identificar cuál era el beneficio o provecho particular que obtendría el demandado al aprobar el Acuerdo nro. 063 de 2011, advirtiendo que su actuación se dio en el ejercicio de una función constitucional y legal. 4 Folio 346-365, Cuaderno Principal nro. 1.

I.2.2.- Aceptó que era trabajador de Colanta, pero indicó que ejecutaba labores en el nivel operativo y, en esa medida, no tenía injerencia en los niveles directivos y decisorios de la compañía. I.2.3.- Además, resaltó que el interés particular que se radicaría él no es diferente al que le asiste a todos los trabajadores de aquella empresa y de las demás que cumplieran los requisitos para obtener la exención, consistente en recibir el pago de las prestaciones a que tiene derecho en virtud del vínculo laboral, por lo que se daría el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617, que establece que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afectan al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. I.2.4.- Explica que la exención tributaria adoptada en el Acuerdo nro. 063 de 2011 es de carácter general, impersonal y abstracta y no está dirigida a favorecer a ningún agente comercial o industrial en particular. Por el contrario, está encaminada a contribuir a la generación de empleo en el municipio, beneficiando a la comunidad, sin importar qué particular cumple con las exigencias previstas en el Estatuto Tributario Municipal. I.2.5.- Puso de presente que existen una serie de decisiones judiciales adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, desatando hechos y fundamentos jurídicos análogos, en las que se ha mantenido la investidura de los concejales demandados, bajo el argumento consistente en que no existe conflicto de intereses cuando el asunto que es objeto de decisión afecta al concejal en

igualdad de condiciones a la ciudadanía, las cuales, agrega, si bien no son de unificación jurisprudencial, constituirian doctrina probable. Para el efecto citó las providencias de 5 de febrero de 20095, 2 de febrero de 20126, 16 de marzo de 20127 y14 de agosto de 20148. 5 Expediente 050012331000 2008 00937 01. 6 Expediente 050012331000 2011 00566 01. 7 Expediente 050012331000 2011 00563 01. 8 Expediente 050012331000 2011 00527 01. I.3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia9 I.3.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura y, en consecuencia, negó la pretensiones de la demanda conforme los siguientes argumentos: I.3.2.- La Corporación, en sus consideraciones, indicó que el problema jurídico que debía resolver en el presente asunto era el consistente en determinar si el concejal demandado debió (o no) declararse impedido para participar en la discusión y aprobación del proyecto que dio origen al Acuerdo nro. 063 de 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se adoptó el Estatuto Tributario del Municipio de San Pedro de los Milagros, en el que se aprobaron «[…] exenciones tributarias para las empresas que cumplan con los requisitos allí establecidos, en consideración a que labora en la Cooperativa Colanta, y si al no declararse impedido, procede o no la

pérdida de investidura […]». I.3.2.- Luego de referirse a las excepciones de mérito formuladas por el actor, al medio de control de pérdida de investidura, a la causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado y a las pruebas recaudadas, abordó el estudio del caso concreto indicando que se encontraba probado que el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez, fungió como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) en el período 2008-2011, siendo nuevamente electo en el período 2016-2019. I.3.3.- Asimismo, resaltó que se había acreditado que el concejal había participado en la discusión y aprobación del proyecto de Acuerdo nro. 084, que culminó con la expedición del Acuerdo nro. 063 de 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se adoptó el Estatuto Tributario del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), que en su artículo 50 estableció: 9 Folio 268-282, Cuaderno Principal nro. 2. «[…] ARTÍCULO 50. Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio, según la actividad económica, son las siguientes: […] Parágrafo T. (sic) Las empresas industriales, comerciales y/o de servicio, que generen mínimo cuarenta (4) empleos (sic) empleos directos, de los cuales el 70% sean de San Pedro de los Milagros y/o residentes por un mínimo de tres (3) años y que igualmente vinculen en los cargos profesionales un 20% de

empleados del municipio de San Pedro de los Milagros y/o residentes mínimo por tres (3) años, estarán exentos del pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por el término de diez (10) años […] Parágrafo 2. Será de competencia de la Secretaría de hacienda Municipal (sic) cetificar anualmente, mediante Resolución motivada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo precedente, previa presentación de la documentación correspondiente por parte de la misma en la que den cuenta de la generación de empleo […]». I.3.4.- De igual forma, subrayó que estaba demostrado que el demandado, Jorge Iván Velásquez Velásquez, era trabajador de Colanta. Inicialmente ingresó a la empresa mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito el 19 de mayo de 2003 y, posteriormente, inició labores como auxiliar de control de calidad desde el mes de agosto de 2004, las cuales, a la fecha de la sentencia de primera instancia, continuaba realizando. En relación con este punto la primera instancia indicó subrayó que: «[…] En lo que respecta al cargo ocupado por el señor Jorge Iván Velásquez Velasquez, observa la Sala de la certificación expedida por la Cooperativa Colanta, que desde que ingresó a laborar allí año 2003, ha ocupado el puesto de auxiliar el mismo que sigue ejerciendo en la actualidad, aunque en diferentes áreas, que no es directivo, de confianza o manejo, sino de ejecución de labores operativas, lo que genera una duda razonable sobre la alegada existencia de un interés directo o beneficio con su participación en la discusión aprobación del

citado acuerdo […]». I.3.5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia considero que no estaba probado que el demandado se hubiera favorecido u obtenido un beneficio o compensación por participar en la discusión y aprobación del precitado acuerdo, pues: «[…] mantener su empleo en la Cooperativa, y el hecho de que este labore para esta no es argumento válido ni suficiente para concluir que existe un conflicto de interés […] no puede afirmarse que el beneficio que les reportaría a las empresas industriales, comerciales y/o de servicios el proyecto de acuerdo que las exonera del pago del impuesto de industria y comercio y tableros y avisos implique un interés directo para el demandado, empleado de una de ellas.[…]». I.3.6.- Explicó, adicionalmente, que no se logró evidenciar que Colanta, empresa en la cual labora el demandado, fuera la única beneficiaria del Acuerdo nro. 063 de 20 de diciembre de 2011. En este punto explica que: «[…] es más de la información contenida en el Oficio Nro. 20173665-0 del 30 de mayo de 2017, emanado de la Secretaría de Hacienda de San Pedro de los Milagros, se puede establecer que fueron varias empresas, aparte de Colanta, las que se beneficiaron de la exoneración de impuesto a partir del año 2012 y hasta noviembre de 2014. Después del año 2014 solo la empresa Comercializadora Internacional El Globo S.A.S. solicitó dicha exención, esto a partir del año 2016. Las empresas que se venían beneficiando, antes del año 2012, eran Cooperativa Colanta Ltda, desde el año 1990, Asesoría y Reforestadora Plantar desde el año 2008 […] Igualmente y luego de considerar la exposición

de los motivos del citado acuerdo y el acuerdo mismo, tampoco es factible determinar que la única beneficiaria de exoneración del pago del impuesto sea la Cooperativa Colanta, como lo pretende hacer ver el actor, en la medida en que en su artículo 50 se establece con claridad y precisión que la excepción de impuesto opera para las empresas que cumplan ciertos requisitos y el fin perseguido es general e impersonal buscando con ello la generación de empleo en el municipio y no de una persona en particular […]». I.3.7.- Finalmente hizo referencia al antecedente de esta Sección citado por la parte demandante, contenido en la sentencia de 23 de febrero de 2017, expediente 05001-23-33-000-2011-00442-01, donde se estudió un caso similar al aquí conocido y en el que se accedió a decretar la pérdida de la investidura del concejal Heriberto Ríos Arango, explicando que este pronunciamiento no implicó un cambio en la postura de esta Sección, en la medida en que en dicha providencia judicial se destacó que cada caso concreto debía analizarse a la luz de los elementos de juicio que reposen en el proceso y, en este proceso, en concepto de la primera instancia, no se acreditó la causal de pérdida de investidura. I.4.- El recurso de apelación presentado por la parte demandada10 Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos:

I.4.1.- Para el actor, el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha valorado las pruebas que obran en el expediente y que acreditan que efectivamente el actor violó el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617. I.4.2.- Al respecto indica que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que el concejal demandado, al mismo tiempo que ostentaba dicha condición, era trabajador de Colanta, empresa que era favorecida con el acuerdo municipal, lo cual resulta suficiente para decretar la pérdida de investidura. Pero, además, aportó abundantes pruebas de cómo Colanta tenía una estrategia de manipulación para no pagar impuestos de casi 30 años limitándose la primera instancia a indicar que no había logrado acreditar la causal de pérdida de investidura, pero sin precisar cuales son las pruebas «[…] que en su opinión hacen falta […]». I.4.3.- Manifiesta que para efectos de incurrir en la causal de pérdida de investidura no es menester que el concejal ostente un cargo directivo similar en la entidad en que labora y, adicionalmente, que no es de recibo el argumento consistente en que el acuerdo favorece a otras empresas además de Colanta pues «[…] no es argumento que se soporte en la ley, y eso no es lo que ésta prohibe. La prohibición trata es del beneficio que se tiene con la votación del Acuerdo sin importar si es una o muchas las empresas que se favorecen […]». 10 Folio 293-304, Cuaderno Principal nro. 2. I.4.4.- El concejal, entonces, debió declararse impedido en el presente asunto

puesto que tenía una condición especial, la que consistía en ser trabajador de Colanta, empresa que se beneficiaba del acuerdo «[…] y no para que le dé empleo como quiere entenderlo el Tribunal. El conflicito está latente precisamente porque tiene el cargo y la doble connotación de ser empleado y Concejal al mismo tiempo que al votar va a favorecer al empleador y obviamente a él mismo […]». I.4.5.- Resalta que en el presente caso si es dable acudir a los antecedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia (expediente 050012333000 2017 01693 00) y del Consejo de Estado (expediente 050012333000 2011 00442 01), en la medida en que: «[…] la conducta demandada del Concejal Jorge Iván Velásquez es similar a la desplegada por el Concejal HERIBERTO RÍOS ARANGO y a la del Concejal HÉCTOR PÉREZ rotulada en la argumentación de la sentencia de Pérdida de investidura de primera instancia en proceso con radicado 1693 2017 00 como precedente judicial, y ya que el Concejal Jorge Iván Velásquez con pleno conocimiento fue al Cabildo a votar el Acuerdo 063 de 2011 a sabiendas de la disputa política que abrigaba esa administración municipal por el no pago de impuestos, dable es hacer el mismo análisis […] En la demanda se narra cómo era ya el Cuarto Proyecto de Acuerdo presentado a estudio del Concejo Municipal con esa finalidad, donde se aprovechó por Colanta y el Concejal, el impase político, pero eso nada dice al Tribunal de Instancia […] ¿Cómo es entonces que la sentencia con radicado 050012333000201110044201 ya no es jurisprudencia para este proceso

sin una razón que demuestre lo contrario? […]». I.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público I.5.1.- Mediante Auto de 18 de abril de 201811, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 11 Folio 4-5, Cuaderno del Consejo de Estado. I.5.2.- El demandante y el demandado presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. El demandado, adicionalmente, solicitó, como cuestión previa, que la Sala se inhiba de resolver sobre el fondo del medio de control de pérdida de investidura ante la existencia del fenómeno de la caducidad sobreviniente. I.5.3.- Explicó que la Ley 1881 de 15 de enero de 201812, estableció un término de caducidad para el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal. I.5.4.- Dicha norma resulta ser aplicable al presente asunto en la medida en que las normas procesales son de aplicación inmediata y, además, por virtud del principio de favorabilidad que permea los procesos de carácter sancionatorio. En respaldo de su argumento, cita, en sus partes pertinentes, la sentencia de esta

Sala de 8 de marzo de 2018, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, expediente 66001-23-33-000-2017-00474-01. I.5.5.- Así, en el presente caso, los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura ocurrieron a finales del año 2011, específicamente, el 20 de diciembre de 2011, mientras que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2017, esto es, cuando habían transcurrido más de cinco (5) años, por lo que en el presente caso se ha configurado dicho fenómeno. I.5.6.- El agente del Ministerio Público, mediante Concepto Nro. 00055 de 25 de mayo de 201813, luego de un análisis integral del expediente, consideró: «[…] que resulta aplicable el principio de favorabilidad en este caso. Ello toda vez que no estamos presencia (sic) de una situación jurídica consolidada, con tránsito a cosa juzgada […] Así las cosas, encontramos que una nueva norma procesal debe aplicarse a los 12 «[…] Por la cual se establece el procedimiento de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]» 13 Folio 47-52, Cuaderno del Consejo de Estado. procesos en trámite una vez estas normas entren en vigencia. Es el caso de la aplicación del artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, en prevalencia del principio de favorabilidad que constituye un elemento fundamental del debido proceso –que no puede desconocerse-, como lo indicó la Corte en la Sentencia C-200 de 2002 en aplicación del artículo

29 de la Constitución Política […] Establecido lo anterior, el Ministerio Público hace dos salvedades generales en el marco de lo expuesto: una vez opere el fenómeno de la cosa juzgada, no puede ser aplicado el principio de favorabilidad, incluso cuando exista una ley nueva que sea más favorable el demandado, como se observó para preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además la situación en curso grave de corrupción, que conozcan autoridades penales, que ponga de presente un abuso del derecho o una situación fraudulenta, si ese fuera el evento […] Finalmente y con lo analizado, esta Procuraduría Delegada, solicita de manera respetuosa a la Sala de Decisión de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, que en el presente proceso, se inhiba de fondo, teniendo en cuenta que por disposición del legislador, se ha configurado la caducidad sobreviniente, teniendo en cuenta el fenómeno de aplicación del principio de favorabilidad […]». II.- Consideraciones de la Sala II.1.- Procedibilidad de la acción pérdida de investidura II.1.1.- En el expediente se encuentra el Acta nro. 063 de 14 de diciembre de 201114, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Comisión Primera del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en la que consta que el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez contestó el llamado a lista para la verificación de la asistencia como miembro de dicha comisión. II.1.2.- En aquel documento se registró la participación del señor Jorge Iván Velásquez Velásquez en el debate al proyecto de acuerdo por el cual se actualiza

y se adoptan las nuevas disposiciones del Estatuto Tributario y de Rentas del municipio, en la siguiente forma: «[…] Interviene el Honorable Concejal Jorge Velásquez que le gusta mucho leer y su sugerencia sería que con la administración entrante se siente a analizar bien porque el Honorable Concejal Miguel tiene razón en lo que dice frente a las confecciones e insumos […] Se continúa con 14 Folio 315-318, Cuaderno Principal nro. 1. la votación de la propuesta del Honorable Concejal y Ponente Miguel Avendaño de que el Proyecto de Acuerdo sea negado en Primera Debate (sic) y solo obtiene un voto a favor (los Honorables Concejales Carlos Ángel Avendaño, Claudia Velásquez y Jorge Velásquez, se abstuvieron de votar ésta) […]». II.1.3.- Así mismo, reposa el Acta nro. 187 de 20 de diciembre de 201115, la cual da cuenta de la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en la que consta que se dio discusión a los proyectos de acuerdo 084, 085 y 086 de 2011. En dicha sesión «[…] La Secretaría verificó la asistencia de los Honorables Concejales llamando a lista, a lo cual respondieron los siguientes: […] JORGE IVÁN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ […]». II.1.4.- Estas dos actas dan cuenta que el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez ostentaba la condición de concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) en aquellos días (14 y 20 de diciembre de 2011). No debe perderse de

vista que el Acuerdo nro. 063 de 20 de

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