CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2000-04590-02-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2000-04590-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPROPIACIÓN – Régimen jurídico / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Requisitos. Etapas: Oferta, negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de enero de 2016, Radicación 05001-23-31-000-2002-04925-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Etapa de negociación / ETAPA DE NEGOCIACIÓN – Trámite. Término [P]ara determinar si en el caso concreto existió vulneración a los derechos de la parte demandante, en lo que refiere al trámite de la oferta de compra, es necesario estudiar si la administración respeto el término de 30 días para que se realizará de parte del destinatario de la oferta una contraoferta que abriese una posible negociación. Obra a folios 15 a 31 del cuaderno nro.1 del expediente, oferta de compra del municipio de Medellín al Señor Francisco Antonio Montoya Cadavid con fecha del 13 de junio de 2000, frente a la cual el 22 de junio de 2000, la apoderada del destinatario interpuso recurso de reposición, en el que entre otras solicitó se reconociera un mayor valor del inmueble, sin precisar cuál debía ser el mismo. En virtud del recurso de reposición presentado, la Promotora Inmobiliaria de Medellín, obrando a nombre del municipio, le manifestó que contra la oferta de compra no procedía recurso de reposición, esto en oficio del 11 de julio de 2000. Mediante oficio recibido el 25 de junio de 2000, la apoderada del
ahora demandante, solicitó que fuera revisado el avalúo que fue fundamento de la oferta. […] La […] solicitud fue contestada mediante oficio del 8 de agosto de 2000, en la cual se le manifestó a la apoderada del destinatario de la oferta, que no era factible realizar una revisión del avalúo, que no era cierto que el precio ofertado no permitiera la subsistencia del propietario del inmueble. […]Finalmente, la Alcaldía de Medellín expidió el 5 de septiembre de 2000, la Resolución 01109, mediante la cual se decretó la expropiación del bien propiedad del demandante, fecha para el cual habían transcurrido ya los 30 días del procedimiento de negociación, durante del cual, tal como se pudo evidenciar en precedencia, si existió una serie de comunicaciones que dan cuenta de que se permitió un intercambio de opciones para la enajenación voluntaria, sin que se lograse un acuerdo. Así las cosas, la Sala encuentra que no es cierto que no se haya agotado la etapa de negociación dentro del trámite que derivó en la expropiación del bien propiedad de la parte actora, por lo que la alegación presentada carece de sustento y no es factible con base en la misma revocar la sentencia de primera instancia. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / DICTAMEN PERICIAL – Falencias en el realizado por la auxiliar de la justicia / DICTAMEN PERICIAL – No puede servir de fundamento para la modificación del precio de expropiación [S]e analizará lo relacionado con el dictamen pericial rendido en el curso del proceso, respecto del cual la sentencia de primera instancia determinó que tenía
yerros en cuanto al conocimiento del bien, la forma como fijo el precio, sus soportes, la inclusión del área de terraza y la forma en que determinó el daño emergente. […] De la revisión del texto del dictamen, así como de sus anexos, no se evidencia cual fue el método utilizado por la perita para arribar a las conclusiones sobre el precio del bien, así como tampoco en que se fundamentó para determinar que debía cancelarse los metros cuadrados de terraza, ni de donde obtuvo el conocimiento de los acabados de la cafetería, aseveraciones que requieren soporte, para que al momento de realizar la valoración probatoria el juez pueda considerar la prueba como fundamento de una modificación del precio de expropiación. […] Para concluir las razones por las cuales la prueba pericial practicada en el proceso, no puede ser fundamento de una modificación del precio de expropiación fijado en los actos acusados, esta Sección, en sentencias 10 y 17 de mayo de 2018, ha indicado que las experticias que tengan como finalidad debatir un avalúo rendido en el trámite de un procedimiento de expropiación, deben cumplir con los requisitos mínimos exigidos para este último, los cuales de conformidad con la Resolución 0762 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incluyen soportar el método y las conclusiones de la experticia, lo cual como se anotó previamente se echa de menos en el sub examine. Determinado que la peritación practicada en el proceso no puede ser fundamento para la modificación del precio del bien expropiado, se procede a analizar los demás argumentos del apelante, en relación con las pruebas que darían lugar a acceder a la nulidad parcial deprecada. […] [A]l revisar
el avalúo que dio lugar a la fijación del precio de expropiación, se encuentra que el mismo en ninguna de sus consideraciones tuvo en cuenta el valor catastral del bien para definir el precio a reconocer, por lo cual carece de fundamento el argumento de la parte actora. […] [S]e debe señalar que si bien, tal como lo advirtió el a quo, el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz para soportar los actos demandados tiene falencias, al pretenderse en el sub examine la modificación del precio de la expropiación y no la nulidad del acto por falsa o indebida motivación, es necesario que se pruebe el justiprecio a cancelar, pues de lo contrario no es posible estimar favorablemente las súplicas de la demanda. […] [S]e se concluye que no existen pruebas que permitan modificar el precio de expropiación del bien, por lo que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la negativa de las pretensiones relacionadas con dicho aspecto.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta
(Acuerdo 357 de 2017), de 10 de mayo de 2018, Radicación 08001-23-31-0002010-01020-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y 17 de mayo de 2018, Radicación 15001-23-31-000-2006-01363-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Carácter reparatorio y pleno / EXISTENCIA DE UN FALLO EXTRA PETITA – No se advierte la existencia toda vez que el demandante había solicitado el reconocimiento del lucro
cesante [L]a indemnización en los procedimientos de expropiación debe ser reparatoria y plena, lo que significa que no basta con que se compense al propietario del bien, el valor de éste, sino que corresponde resarcir la totalidad de los daños que se lleguen a causar con la decisión de la administración de privarle de su derecho de propiedad. Corolario de lo anotado en el párrafo precedente, la indemnización plena incluye además de la compensación por el bien expropiado, la cual debe corresponder a su valor comercial, el reconocimiento por el daño emergente y el lucro cesante que se hubiesen causado con la ejecución de la decisión expropiatoria. […] [S]e abordará lo relacionado con la existencia de un fallo extra petita por parte del juez de primera instancia, por condenar al pago de un lucro cesante que en consideración del apelante no fue solicitado. […] [L]a la reclamación que se realiza de adecuación del monto de la indemnización por parte de quien ha sufrido los efectos de la expropiación, implica la posibilidad de reclamar tanto el justiprecio del bien, como el daño emergente y el lucro cesante que se hubiese generado por causa de la decisión del Estado. […] [S]e entra a establecer cual fue el alcance de las pretensiones presentadas por la parte accionante en el sub lite, ello para establecer si la decisión de primera instancia se excedió en su resolución al conceder un lucro cesante no reclamado. […] Las […] pretensiones dan cuenta de que el demandante incluyó peticiones relacionadas con el mayor valor a compensar por el predio, así como el reconocimiento de
daños por lucro cesante y daño emergente, de lo que se sigue, que no puede predicarse la existencia de un fallo extra petita, pues es claro que dentro de la demanda sí se reclamó el lucro cesante reconocido.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de mayo de 2009, Radicación 05001-23-31-000-2005-03509-01, C.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Excedió los límites de las pretensiones de la demanda respecto al Lucro Cesante / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación [L]a sentencia de primera instancia constituye lo que se conoce como sentencia ultra petita, ya que, si bien el fallo está centrado en los aspectos que integran el debate litigioso, excede los límites que fijaron las partes, concretamente lo referido al monto reclamado en las pretensiones de la demanda por lucro cesante. Ahora bien, es importante indicar que no fue objeto de apelación el hecho de que el a quo hubiese declarado la causación de perjuicios por lucro cesante, por lo que dicho aspecto de la decisión de primera instancia se encuentra en firme, razón por la cual la Sala considera que en aplicación del concepto de justicia y con miras a guardar la congruencia de las decisiones judiciales, debe proceder a adecuar la decisión del a quo a la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia y se condenará al municipio de Medellín al pago de 4 cánones de arrendamiento por un valor de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000), cada uno, para un total de tres millones
ochocientos mil pesos ($3.800.000), cifra que deberá ser actualizada de conformidad con la formula aplicada por el a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 656 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 657 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 661 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTÌCULO 70 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04590-02
Actor: FRANCISCO ANTONIO MONTOYA CADAVID Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: Acción especial contencioso administrativa artículo 71 Ley 388 de 1997 – Fallo de Segunda instancia – OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se inhibió de emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 000721 de 2001, expedida por el alcalde de Medellín, se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones nros. 0011169 de 2000 y 001286 de 2000, expedidas por el Alcalde
de Medellín y se ordenó adicionar el valor del precio indemnizatorio cancelado por la expropiación de un bien inmueble propiedad del demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1 1.1. Pretensiones El señor Francisco Antonio Montoya Cadavid, por conducto de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 19972, para que se anularan las Resoluciones nros. 0007213 de 13 de junio de 2000 “por medio de la cual se considera de utilidad pública o interés social, la adquisición de un inmueble urbano y se formula una oferta”; 0011694 de 5 de septiembre de 2000 “a través de la cual se dispone una expropiación por vía administrativa” y 0012865 de 4 de octubre de 2000 “mediante la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Alcalde Municipal de Medellín.
Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados solicitó lo siguiente: 1 Folios 93 a 110 cuaderno nro. 1. 2 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones 3 Folios 15 a 31 cuaderno nro.1 4 Folios 41 a 49 cuaderno nro.1 5 Folios 53 a 55 cuaderno nro.1 “3.4. Se suspenda de forma inmediata las acciones y operaciones para utilizar el bien expropiado. 3.5. Se determine el monto del precio a reajustar del inmueble. 3.6. Se realice una inspección con peritos; al inmueble, para determinar el
valor dela indemnización debida. 3.7. Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción del bien con el nombre del demandante como titular del bien (sic). 3.8. Se ordene pagar a los demandados el daño emergente diez millones de pesos por los perjuicios padecidos cuando el inmueble fue dañado. 3.9. Se ordene pagar al demandado el mayor valor por la terraza que no se contó con ella para el pago del precio. 3.10. Se ordene pagar al demandado el lucro cesante por los 4 meses de canon de arrendamiento que no percibió el demandante desde que se fue el inquilino hasta la fecha que no han cancelado el precio de la expropiación. 3.10.1. El interés bancario corriente de los (67.500.000.00) sesenta y siete millones quinientos mil pesos moneda legal. Desde que se debió pagar este dinero (por mandato legal), hasta cuando efectivamente se pague. 3.10.2. Que se reconozca el efecto plusvalía y que se pague a nuestro representado lo que corresponde. 3.10.3. Que las sumas que sean reconocidas se actualicen tal como establecen los artículos 177 y 178 del CCA. […]”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Francisco Antonio Montoya Cadavid, era el titular del derecho de dominio del bien inmueble localizado en la carrera 52ª nro. 5151 de la ciudad de Medellín, identificado con matricula inmobiliaria nro. 270951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.6
Mediante Resolución nro. 00721 de 13 de junio de 2000, el alcalde municipal de Medellín, declaró la utilidad pública del bien localizado en la carrera 52ª nro. 5151 de la ciudad de Medellín, identificado con matricula inmobiliaria nro. 270951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y realizó oferta de 6 Folios 3 a 4 cuaderno nro.1 compra para enajenación voluntaria por un total de sesenta y siete millones quinientos mil pesos ($67.500.000), valor que fundamentó en el avalúo comercial realizado el 25 de abril de 20007 por la lonja de propiedad raíz de Medellín .8 Por medio de la Resolución 00169 de 5 de septiembre de 2000, el Alcalde Municipal de Medellín, decretó la expropiación por vía administrativa del inmueble localizado en la carrera 52ª nro. 5151 de la ciudad de Medellín, identificado con matricula inmobiliaria nro. 270951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ordenando el pago a su propietario de un valor sesenta y siete millones quinientos mil pesos ($67.500.000), valor que fundamentó en el avalúo comercial realizado el 25 de abril de 2000 por la lonja de propiedad raíz de Medellín.9 Contra la anterior decisión dela administración se presentó recurso de reposición10, que fue resuelto mediante la Resolución nro. 001268 de 4 de octubre de 200011, en el sentido de confirmar el
precio a cancelar por concepto de indemnización por la expropiación del bien propiedad del ahora demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Adujo que contra la Resolución 0721 de junio 13 de 2000, la alcaldía de Medellín no permitió que se presentaran recursos, con lo cual se impidió al demandante la posibilidad de negociar la oferta de compra realizada, lo que es contrario a la Ley, ya que el mismo acto establece que se trata de una oferta para enajenación voluntaria, y por el contrario lo que se expidió fue una imposición al propietario. Indicó que el valor por el cual fue expropiado el bien era inferior al precio comercial, por lo que la administración debió dar la oportunidad de presentar una contraoferta. Precisó que la actuación de la administración causo daños consistentes en la destrucción de las instalaciones del bien inmueble, los cuales cuantifico en diez millones de pesos ($10.000.000), igualmente que devino en un lucro cesante ya que el bien estaba arrendado y los inquilinos abandonaron el mismo desde el mes de agosto de 2000, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda12 había 7 Folios 262 a 264 cuaderno nro.1 8 Folios 15 a 31 cuaderno nro.1 9 Folios 41 a 49 cuaderno nro.1 10 folios 50 a 52 cuadernos nro. 1 11 Folios 53 a 55 cuaderno nro.1 12 6 de diciembre del año 2000 dejado de percibir los cánones mensuales por valor de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000) cada uno.
Señaló que la administración modificó el valor catastral del predio, el cual hasta el año 1999 se encontraba cuantificado en cincuenta y seis millones doscientos once mil pesos ($56.211.000), una vez decidida la expropiación, el valor era de cuarenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos ($46.448.000) Planteó que la modificación del valor catastral del bien se hizo sin consentimiento del propietario y que ello además tuvo repercusiones en el precio de la expropiación, ya que el mismo parece muy superior al avalúo catastral, pero realmente solo difiere unos pocos millones entre el que estuvo vigente hasta meses antes de que se expidiera el acto expropiatorio. Precisó que en el avalúo realizado como fundamento de la expropiación no se incluyó la terraza de seis metros cuadrados que tenía el bien expropiado. Afirmó que a la fecha de la presentación de la demanda, no se había cancelado el valor de la expropiación, razón por la cual de conformidad con el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, el procedimiento administrativo debe volverse a iniciar.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 7 de septiembre de 2001, se admitió la demanda, ordenando para el efecto: (i) Notificar personalmente al Municipio de Medellín (ii) una vez efectuada la notificación, fijar en lista el asunto, para que la parte accionada pudiese ejercer su derecho de defensa13.
3. Contestación de la demanda El Municipio de Medellín, por conducto de apoderada, contestó la demanda, en
escrito radicado el 20 de septiembre de 2010, en el que manifestó su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante14. 13 Folio 140 a 151 cuaderno número 1 14 Folios 133 y 134 reverso cuaderno número 1 Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: Respecto de que la alegada violación al debido proceso por permitirse interponer recurso contra el acto que realizó la oferta para enajenación voluntaria, indicó que el mismo no es pasible de recursos por disposición expresa del artículo 13 de la Le 9 de 1989. Indicó que el trámite adelantado se ajustó a lo previsto en las leyes 9º de 1989 y 388 de 1997, que prevén que una vez vencido el término para la aceptación de la oferta de enajenación voluntaria es procedente la expropiación administrativa. Señaló que el valor a cancelar por la expropiación del bien inmueble propiedad del actor correspondió al avalúo comercial elaborado con base en los parámetros de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y no al catastral como pretende hacer ver en su demanda. Indicó que no es cierto que no se hubiese cancelado en tiempo el valor del predio expropiado, en fundamento de lo cual manifestó que se realizó la consignación del monto en el Banco Agrario de Colombia, tal como lo define el numeral 2º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. Precisó que de conformidad con los Acuerdos 199 de 1999 y 086 de 2000,
expedidos por el Concejo de Medellín, la encargada de administrar y ejecutar los recursos destinados al proyecto Centro Cultural Museo de Antioquia era la Promotora Inmobiliaria, entidad que firmó contrato con la Lonja de Propiedad Raíz, para la elaboración de los avalúo de los predios requeridos para el precitado proyecto. Aseveró que para la determinación del valor comercial del predio expropiado al demandante, se expidió el avalúo AV-024-DN, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz, el cual cumplió con todos los requisitos necesarios. Presentó como excepciones la falta de causa para pedir y la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentando la última en que el procedimiento de expropiación fue adelantado por la Promotora Inmobiliaria y que el avalúo que dio lugar al precio pagado fue elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz. 3.1. Llamamiento en garantía El Municipio de Medellín llamó en garantía a la Promotora Inmobiliaria, solicitud que fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2003, concediéndole 10 días para comparecer al proceso. 3.1.1. Empresa promotora de Desarrollo Urbano (EDU) La Empresa de Desarrollo UrbanoEDU-, en adelante EDU, entidad en la que se transformó la Promotora Inmobiliaria, concurrió al proceso y por conducto de apoderado se pronunció sobre el llamamiento en garantía de la siguiente manera: Precisó que la entonces Promotora Inmobiliaria no realizó la expropiación administrativa objeto de estudio, pues la autoridad con competencia para dicho fin era la Alcaldía de Medellín.
Afirmó que la Promotora Inmobiliaria solo cumplió con las obligaciones que fueron adquiridas en virtud del mandato otorgado por el municipio de Medellín, con base en las cuales solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz el Avalúo del inmueble ubicado en la calle 52ª nro. 5151 de Medellín. Relató que la Lonja de Propiedad Raíz fue la que expidió el avalúo que es objeto de discusión en el presente proceso por lo que procedió a llamarla en garantía. 3.2. Lonja de Propiedad Raíz Mediante auto de 23 de abril de 200415, el tribunal admitió el llamamiento en garantía realizado por el EDU, decisión en virtud de la cual la Lonja de Propiedad Raíz concurrió al proceso interponiendo recurso de apelación contra la providencia. 15 Folio 276 a 277 cuaderno nro.1 Por auto de 27 de abril de 200616, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión que ordenó la vinculación de la Lonja de Propiedad Raíz. La Lonja de Propiedad Raíz, una vez en firme su vinculación, no se pronunció dentro del término de traslado concedido
4. Decreto y práctica dictamen pericial Mediante auto del 23 de noviembre de 200617, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose la práctica de dictamen pericial, cuyo objeto se circunscribió a establecer el valor del bien expropiado, así como los perjuicios causados al demandante por daño emergente y lucro cesante.
El dictamen pericial fue rendido por la auxiliar de la justicia Carmen Cecilia
Hoyos18, y contra el mismo se presentaron objeciones por error grave por parte de la entidad demandada y de la Lonja de Propiedad Raíz19.
5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante20 ratificó los argumentos que expuso en su demanda. 5.2. La parte demandada presentó alegatos21 en los que insistió en los argumentos esbozados al momento de contestar la demanda. 5.3. La Lonja de Propiedad Raíz presentó sus alegatos, en los que argumentó que no puede prosperar el llamamiento en garantía planteado, pues no es la entidad responsable por los actos demandados. 5.4. El EDU reiteró los argumentos de defensa que esgrimió a lo largo del proceso. 5.5. El Ministerio público guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia 16 Folio 11 a 27 cuaderno nro. 3 17 Folios 76 a 77 cuaderno nro.1 18 Folios 322 a 326 cuaderno nro.1 19 Folios 342 a 350 cuaderno nro. 1 20 Folios 419 a 451 nro. 1. 21 Folios 415 a 418 reverso cuaderno nro.1
En fallo del 15 de abril de 201322 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se inhibió de emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 000721 de 2001, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones nros. 0011169 de 2000 y 001286 de 2000 y ordenó adicionar el valor del precio indemnizatorio cancelado por la expropiación del bien inmueble
propiedad del demandante por un valor de cinco millones setecientos mil pesos ($5.700.000) La sentencia de primera instancia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de Medellín, ya que es claro que dicho ente territorial fue el que expidió los actos demandados, por lo cual el hecho de que hubiese celebrado convenio con la Promotora Inmobiliaria para la adquisición de predios, no habilita su exclusión del juicio de legalidad. En lo que respecta a la pretensión de nulidad de la Resolución 000721 de 13 de junio de 2000, expedida por el Alcalde de Medellín, estableció que dicha pretensión era improcedente, ya que en el trámite de la expropiación por vía administrativa el acto mediante el cual se efectúa la oferta de compra es de mero trámite, por lo que no es pasible de ser controlado en la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la cual solo es procedente contra la decisión de expropiación. Continuó determinando que el centro del debate a resolver será el precio indemnizatorio, concretamente lo relacionado con el valor del metro cuadrado pagado por el inmueble objeto de expropiación. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el precio a cancelar debe ser reparatorio y no solo resarcitorio, por lo que debe incluir el lucro cesante y el daño emergente. Precisó que el avalúo que sirvió de fundamento a los actos demandados acudió al método comparativo para establecer el valor del bien a partir del estudio de
ofertas o transacciones recientes, realizadas sobre bienes similares. Respecto de dicho avalúo determinó que en el mismo no se estableció cuáles fueron las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes a los que se acudió 22 Folios 516 a 535 cuaderno nro.2 para establecer el valor comercial del bien, de lo que tampoco existe constancia en los anexos al documento emitido por la Lonja de Propiedad Raíz. Concluyó que el avalúo no tiene suficiente argumentación técnica o apoyo probatorio, sin embargo, indicó que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, es necesario probar en contrario el valor del bien. En virtud de lo anterior, procedió a analizar el dictamen rendido en el curso del proceso, respecto del cual en primera medida señaló que dentro del trámite procesal, se practicó avalúo por parte de perito, frente al cual anotó en primer lugar que “solo el primer avaluador23, pudo conocer directa y presencialmente el inmueble expropiado, ya que el realizado por la perito designada dentro de este proceso, y ante la imposibilidad de valorarlo materialmente, se adhirió a las manifestaciones de la parte demandante” Respecto de la experticia precisó que la perita realizó su avalúo en el año 2006, entretanto el trámite de la expropiación data del año 2000, tiempo entre el cual se dieron ostensibles cambios en el desarrollo urbano y en el mercado inmobiliario, no obstante lo cual, el dictamen expresó que el inmueble “se trataba de un local comercial, situado en la parrilla del centro donde el entorno era y es en la
actualidad de la misma naturaleza”, corolario de lo cual es evidente que el perito no aplicó la técnica necesaria para determinar el valor dado en su experticia. Indicó que no existen en el plenario documentos que acrediten que las personas que fueron entrevistadas para la elaboración del dictamen fueran idóneas, requisito esté último que debe cumplirse de conformidad con lo que disponen los artículos 9 y 11 de la Resolución 0762 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la cual se establecen los lineamientos para la realización de avalúos en los trámites de expropiación. Aseveró que de la revisión de la peritación se puede evidenciar que la auxiliar de la justicia en sus conclusiones se adhirió a los supuestos de hecho y pretensiones de la demanda. Igualmente indicó que el precio consignado en la experticia no se explicó o justificó de manera clara y detallada, en el sentido de que se precisaran los 23 Aludiendo al que emitió el avalúo base de los actos demandados. argumentos de orden fáctico y técnico que lo llevaron a contradecir el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz. Manifestó el a quo que la experticia no sustentó las razones por las cuales deben ser adicionados al metraje reconocido por el municipio de Medellín el área de una presunta terraza de 36 metros cuadrados, ello por cuanto de la revisión de la escritura pública de compra del bien por parte del accionante, se describe que su área es de 67 metros cuadrados, que es la reconocida en el acto demandado, por lo que no se encuentra acreditada que la referida terraza fuera propiedad del
demandante. Con fundamentó en las anteriores consideraciones, determinó que el peritaje practicado en el proceso no logró demostrar que el valor fijado por la administración al bien expropiado fuese incorrecto, por lo que el mismo no puede ser sustento de la nulidad parcial deprecada. Prosiguió el análisis estudiando la tasación de los perjuicios materiales realizada por la perita, en primer lugar estableció que los correspondientes al daño emergente no fueron acreditados, ya que no obra en el expediente prueba de la destrucción del mobiliario del local comercial en virtud de la expropiación. En relación con el lucro cesante, establece que con base en el avalúo que sirvió de base a los actos demandados y en los testimonios que obran a folios 309 a 320, se corrobora que en el inmueble expropiado funcionaba un local comercial que estaba arrendado desde el 2 de marzo de 1988, contrato que al mes de junio de 2000 se encontraba vigente y generaba un canon de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000), igualmente se acreditó con el testimonio del arrendatario Luis Alberto Betancur, que el local fue entregado antes de que se le ordenará desalojar por la expropiación, de lo que se concluye que la decisión expropiatoria si generó lucro cesante al demandante. En lo atinente al monto del lucro cesante, estableció la primera instancia que no podía aplicarse la formula dada por la perito que rindió experticia en el proceso, pues inexplicablemente extendió el mismo desde la fecha de la expropiación hasta la del dictamen, esto es por seis años
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.