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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-00159-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-00159-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Determina la competencia del juez de segunda

instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites

[S]i bien el a quo en la audiencia inicial resolvió las excepciones de pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por pasiva, el recurso de apelación se centró exclusivamente en la segunda de ellas, esto es, en la legitimación en la causa por pasiva. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “[…] el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”, el Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de pleito pendiente. RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión adoptada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto de Cooperativa PROVEAN en tanto no puede ser posible resolver de mérito sin su comparecencia [S]i bien es cierto que los propietarios de los vehículos constituidos en una sociedad de hecho fueron destinatarios de las resoluciones impugnadas, también lo es que, conforme a lo dispuesto en los actos administrativos acusados, tal habilitación fue provisional, es decir que se mantendría hasta tanto se constituyera formalmente la plurimencionada Cooperativa. Así las cosas, en la medida en que la Cooperativa PROVEAN fue creada con anterioridad al momento en que fue

presentada la demanda incoada por la Cooperativa COONORTE y en tanto que el proceso versa sobre actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza, no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de la Cooperativa PROVEAN, es claro que esta última tiene la categoría de litisconsorte necesario en el proceso. De manera que acierta el apoderado de los propietarios vinculados a la Cooperativa cuando manifestó lo siguiente: “[…] cómo no va a ser vinculada como litisconsorte la cooperativa de propietarios de los vehículos vinculados a la Cooperativa de Transportes Andina, que es la titular de las dos resoluciones y de la habilitación del municipio de Andes […]”. LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - En los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA - En los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

INCISO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00159-01

Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA –

COONORTE Demandado: MUNICIPIO DE ANDES – ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Andes – Antioquia, en contra del auto proferido por la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Magistrada de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, celebrada los días 15 de julio y 9 de septiembre de 2014, en el sentido de declarar “[…] IMPROSPERA la excepción previa de pleito pendiente y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el MUNICIPIO DE ANDES […]”.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2013 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 a 76), la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada – en adelante COONORTE, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del municipio de Andes – Antioquia, con fundamento en los siguientes hechos: “[…] 3.1. Con fecha 12 de agosto de 1995 el Alcalde Municipal de Andes, dicta la Resolución 1055 (Anexo # 3), en cuyos términos se otorga

licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Transportes Andina COOTRASANDINA para operar como empresa de transporte terrestre automotor en las siguientes rutas veredales: […] 3.2. Con fecha 23 de septiembre de 1996, el alcalde municipal de Andes dicta la resolución 1769 (Anexo #4) en cuyos términos [...] concede el permiso a la empresa de Transporte Terrestre Automotor COOTRASANDINA para el cubrimiento de las rutas [...]. 3.3. Contra la Resolución 1769 de 23 de septiembre de 1996, tanto COOTRASANDINA, como Transporte Suroeste Antioqueño S.A., interponen recurso de reposición [...]. 3.4. El recurso de reposición fue resuelto en los términos de la Resolución 2433 de 29 de noviembre de 1996 [...]. 3.5. Transportes Suroeste Antioqueño incoa con fecha 4 de abril de 1997 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se decrete la nulidad de las Resoluciones 1055 de 12 de agosto de 1995 [...] 1769 de 23 de septiembre de 1996 y 2433 de 29 de noviembre de 1996 [...]. […] 3.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, dicta con fecha 30 de marzo de 2001, sentencia de primera instancia declarando de oficio la excepción de caducidad de la acción [...]. 3.8. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, [...] con fecha 7 de marzo de 2002, [...] declara la nulidad de las Resoluciones 1055 de 12 de agosto de 1995, 1769 de 23

de septiembre de 1996 y 2433 de 29 de noviembre de 1996 [...]. […] 3.18. Como respuesta al derecho de petición dirigido por COONORTE [...] el señor Alcalde de Andes expide la Resolución 1660 de 12 de agosto de 2011 (anexo #11) [...] El artículo 1º de la Resolución 1660 de 12 de agosto de 2011, señala ártículo 1º. Acatar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1055 de 12 de agosto de 1995, 1769 de 23 de septiembre de 1996 y 2433 de noviembre de 1996, proferida mediante sentencia de 7 de marzo de 2002 por el Honorable Consejo de Estado, motivo por el cual se cancela la habilitación otorgada a la Cooperativa Transportadora Andina COOTRASANDINÁ [...] en el artículo 2º de dicha resolución se prohíbe a COOTRASANDINA prestar el servicio para las rutas que le fueron adjudicadas bajo el imperio de las resoluciones declaradas nulas por el Consejo de Estado [...]. [...] 3.22. Notificada la Resolución 1660 a COOTRASANDINA, esta interpone el recurso de reposición, alegando, a nuestro sentir con toda razón, que la sentencia del Consejo de Estado no se refería a la habilitación de la empresa [...] el recurso de reposición presentado por COOTRASANDINA es desatado en los términos de la Resolución 228 del 13 de octubre de 2011, desechando los argumentos de la recurrente [...]. [...] 3.25. El artículo 30 del Decreto 175 de 2001, se refiere a la autorización

a propietarios por cancelación o denegación de la habilitación, señalando la autoridad competente podrá autorizar hasta por el término de seis meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo habilitación para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la empresá […] Agrega dicho artículo én un término improrrogable de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada [...] el Alcalde de Andes lo que pretende es hacer como si en virtud de la cancelación de la habilitación, las rutas que le fueron adjudicadas a COOTRASANDINA hubieren permanecido como tales, es decir, como adjudicadas a dicha empresa, desconociendo los alcances de la sentencia del Consejo de Estado. 3.26. El 16 de septiembre de 2011, propietarios de los vehículos vinculados a COOTRASANDINA, solicitan, prevaliéndose de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 170 de 2001, (cuyo tenor es idéntico al del artículo 30 del Decreto 175 de la misma calenda), que habida cuenta de la cancelación de la habilitación de COOTRASANDINA, se les autorice seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la misma, hasta por el término de seis meses [...] el Alcalde de Andes procede a dictar la Resolución 2150 de 18 de

octubre de 2011 (Anexo #13) autorizando a propietarios de vehículos vinculados mediante contrato a COOTRASANDINA, a seguir prestando hasta el día 26 de marzo de 2012, el servicio en las rutas autorizadas mediante las Resoluciones que fueron objeto de declaratoria de nulidad por el Consejo de Estado [...] el Alcalde permite a propietarios de vehículos vinculados a COOTRASANDINA continuar prestando el servicio de rutas que COOTRASANDINA no podía prestar, pues la licencia de funcionamiento para prestar dicho servicio había sido anulada por el Consejo de Estado. [...] 3.30. Con fecha marzo 22 de 2012 el Alcalde Municipal de Andes expide la Resolución 198 (Anexo # 16), por medio de la cual se habilita y se otorga permiso a la empresa y/o sociedad denominada Propietarios de la Vehículos Vinculados a la Cooperativa de Transportes Andina COOTRASANDINA con radio de acción suburbano o interveredal, cuya habilitación fue otorgada por la Resolución 2425 de 30 de octubre de 2000, proferida por la Alcaldía Municipal de Andes Antioquia, fue cancelada por la Resolución número 1660 de 12 de agosto de 2011 y ejecutoriada por la Resolución número 2128 del 13 de octubre de 2011, también de la Alcaldía Municipal de Andes y autorizados en forma provisional para la prestación del servicio de transporte de pasajeros hasta el 26 de marzo de 2012 PROVEANT (sic), para el transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros según el radio de acción municipal área suburbana y rural o interveredal en el municipio de Andes

Antioquia. [...] 3.41. Como bien se dice en el hecho 3.32. del presente libelo, COONORTE procedió en abril 23 de 2012, a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con las Resoluciones 2150 de 18 de octubre de 2011 y 2604 de 13 de diciembre de la misma calenda [...] el Tribunal Administrativo de Antioquia ordena la suspensión provisional de las Resoluciones impugnadas, básicamente porque no era aplicable, al caso que nos ocupa, el artículo 37 del Decreto 170 de 2001, y en esa medida no se podía autorizar a los propietarios de los vehículos a seguir prestando las rutas que anteriormente prestaba COOTRASANDINA y ello por la simple razón de que el Consejo de Estado no ordenó la cancelación de la habilitación de COOTRASANDINA, sino que declaró nulas las licencias de funcionamiento respecto de ciertas rutas y porque la autorización impartida por el Alcalde de Andes a un cierto número de propietarios para que siguieran prestando los servicios que anteriormente prestaba COOTRASANDINA, es claramente extemporánea, en la medida en que la sentencia del Consejo de Estado fue de 7 de marzo de 2002 [...]” (negrillas fuera de texto). Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, la sociedad actora formuló las siguientes pretensiones: “[...] 1.1. Que se declare nula la Resolución 1660 de agosto 12 de 2011, de la autoría del Alcalde del Municipio de Andes. 1.2. Que se declare nula la Resolución 198 de marzo 22 de 2012 de la autoría del Alcalde del Municipio de Andes.

1.3. Que se declare nula la Resolución 844 de 9 de junio de 2012 de la autoría del Alcalde del Municipio de Andes. 1.4. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todas las Resoluciones impugnadas, o mínimamente de la Resolución 198 de marzo 22 de 2012 y de la Resolución 844 de 9 de julio de 2012, antes dichas, se condene al Municipio de Andes a pagar el perjuicio que se deriva para la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada - COONORTE, de dichas Resoluciones [...]”. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1, autoridad judicial que mediante auto de 8 de abril de 2013, ordenó: (i) rechazar la demanda respecto de la Resolución 1660 de 12 de agosto de 2011, al considerar que dicho acto administrativo era un acto de ejecución no susceptible de control jurisdiccional y admitió la demanda en lo atinente a las resoluciones 198 de 22 de marzo y 844 de 9 de julio, ambas de 2012 y dispuso: (ii) “[…] la vinculación al proceso en calidad de terceros interesados con la decisión de fondo que pueda llegar a tomarse en el presente asunto de los Propietarios de vehículos y socios de la CooperativaPROVEANT- (sic), teniendo en cuenta la solicitud de la parte demandante, toda vez que son beneficiarios directos de la resolución 198 de marzo 22 de 2012 de la cual se pretende la nulidad […]” (negrillas fuera de texto).

1 Integrada por los Magistrados Beatriz Elena Jaramillo Muñoz (ponente), Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Gonzalo Javier Zambrano Velándia, Mediante auto de 18 de septiembre de 2013, la misma Sala Segunda de Decisión Oral advirtió que con ocasión a la expedición del auto de 8 de abril de 2013 “[…] se incurrió en error, por cuanto no procedía rechazar la pretensión respecto de la Resolución 1660 del 12 de agosto de 2011, pues si bien con ella se estaba ejecutando una sentencia del Consejo de Estado, también con dicho acto administrativo se extralimitó con lo ordenado con la sentencia y por haberse extralimitado se hace pasible de ser demandado ante esta jurisdicción como efectivamente se hizo, por ello se dejará sin efecto la decisión y se admitirá la demanda frente a dicha pretensión […]” (negrillas fuera de texto). Ahora bien, de folios 1389 a 1396 del expediente obra el auto de 13 de noviembre de 2013, suscrito por los Magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el municipio de Andes, en contra del proveído de 18 de septiembre de 20132. En dicha providencia se consideró que: “[…] Mediante proveído del 18 de septiembre de 2013 -folio 155la Sala de decisión dejó sin efecto él numeral 1º de la parte resolutiva del auto fechado el día 8 de abril de 2013 (folio 363), por medio rechazó (sic) la pretensión de la demanda respecto de la Resolución No. 1660 del 12 de

agosto de 2011 expedida por el Alcalde del Municipio de Andes – Antioquia y como consecuencia de ello se ADMITE LA DEMANDA respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de 2011 expedida por el Alcalde del Municipio de Andes – Antioquiá […] además dispuso notificarle el referido auto y el que admitió la demanda a la Empresa Cooperativa de Transportes Andina COOTRASANDINA por tener interés directo en el resultado del proceso […]”. Así las cosas, a través del auto de 13 de noviembre de 2013, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la providencia de 18 de septiembre del mismo año, y rechazando el recurso de apelación por improcedente. La demanda fue contestada por el apoderado judicial del municipio de Andes (462555). Dentro del escrito de contestación, dicha entidad propuso como excepciones: “[…] 7.1. Que el Tribunal se atenga al mandato normativo; 7.2. Del ejercicio correcto de la competencia; 7.3. Los actos no infringen las normas en que deberían fundarse; 7.4. La licencia de funcionamiento que es lo que anuló el Consejo de Estado, ya había sido derogada por ley; 7.5. Cumplimiento de los supuestos normativos; [...] 7.6. Las rutas y horarios temas que se ocupaban las 2 Auto del cual no obra original ni copia dentro del expediente. Resoluciones 1382 del 18 de agosto de 1996 y la 1769 de fecha 23 de septiembre de 1996, fueron derogadas por la Resolución 3495 de octubre 21 de 1999, operó

el decaimiento hacía el futuro, por la desaparición del fundamento jurídico del acto, la Resolución 3495 de octubre 21 de 1999, se encuentra vigente; 7.7 Pleito Pendiente; 7.8. Del inventario de rutas vigentes, actos administrativos que no han sido revocados o anulados, no hay paralelismo, por ende no hay perjuicio alguno; 7.9. No hay perjuicios; 7.10. Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” (negrillas fuera de texto). Como argumentos de sustento de las excepciones de pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por pasiva, que fueron resueltas en la continuación de la audiencia inicial el 9 de septiembre de 2014, la entidad demandada en el escrito de contestación, manifestó: “[...] 7.7. PLEITO PENDIENTE: […] mediante ACCIÓN DE NULIDAD la empresa TRANSPORTES SUROESTE ANTIOQUEÑO S.A., contra el MUNICIPIO DE ANDES, en el proceso Radicado Nro. 05001 23 31 000 2000 2572 00 No. 192, los actos que fueron objeto de fallo fueron sometidos nuevamente a la administración de justicia por la vía de la PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA, demandó las Resoluciones No : 1055 del 12 de agosto de 1995, 1769 del 23 de septiembre de 1996, 2117 de 3 de septiembre de 1990, 248 del 10 de septiembre de 1998, 0536 del 21 de marzo del 2000 y 1066 del 22 de mayo del 2000, expedidas por el Alcalde Municipal de Andes […] El Tribunal Administrativo

de Antioquia en sentencia de mayo 10 de 2010, DECLARA probada de oficio, la excepción de COSA JUZGADA, respecto de las Resoluciones: No. 1055 del 12 de agosto de 1995 y No. 1769 del 23 de septiembre de 1996; y DECLARA NULAS las Resoluciones No. 2117 del 3 de septiembre de 1998, No. 248 del 10 de septiembre de 1998, No. 0536 del 21 de marzo del 2000 y No. 1066 del 22 de mayo de 2000, expedidas por la Alcaldía del municipio de Andes – Antioquia, como la decisión fue apelada […] tal RECURSO se admitió en el CONSEJO DE ESTADO […] actualmente se tramita allí. [...] 7.10. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Se desprende de la copia de la acreditación de existencia y representación legal, que LOS PROPIETARIOS se agruparon en una cooperativa, y debió demandarse a ésta, y, no a cada propietario, pues se cumplió con ese requisito que se ordenó en el acto de habilitación [...]” (negrillas fuera de texto). Al descorrer el traslado de las excepciones el apoderado de la parte actora señaló lo siguiente: “[...] Respecto de la excepción previa denominada pleito pendiente, me pronuncio como sigue: Basta con leer el numeral 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil para concluir que para poder argüir el pleito pendiente se requiere de identidad de las partes, cosa que en este caso no acontece. No se puede confundir el acto administrativo objeto de impugnación con las partes.

El memorialista se refiere a un proceso instaurado por Transportes Suroeste Antioqueño S.A. contra el Municipio de Andes, proceso del que sobra decir, no hace parte Coonorte y mal podría, entonces, predicarse el pleito pendiente […] realmente no se entiende cómo se atreve el Municipio de Andes, a través de su apoderado, a proponer una excepción que no versa ni sobre las mismas partes ni sobre el mismo asunto. [...] Respecto de la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, me pronuncio como sigue: [...] Cabe observar que la falta de legitimación en la causa por pasiva, como excepción previa que pone fin al proceso, se presenta cuando los demandados son completamente ajenos al asunto que se ventila y en este caso el demandado principal es el Municipio de Andes, autor de las resoluciones que se impugnan, hecho potísimo por el cual la excepción, dentro del contexto que se presenta, carece de toda viabilidad; cosa distinta es que porque se solicite en la demanda o porque el juez así lo ordene, con base en el artículo 83 del C.P.C., se configure el litisconsorcio necesario, y en el caso que nos atañe, para no violar los derechos de nadie y teniendo en cuenta, se reitera, que el beneficiario pasivo de las resoluciones impugnadas y me refiero concretamente a la resolución 198 y a la 844, lo era una sociedad de hecho, se solicitó la vinculación al proceso de los socios de dicha sociedad de hecho, o sea que el litisconsorcio no solo se configuró, sino que se configuró más que bien [...]” (negrillas fuera de texto).

II. LA PROVIDENCIA APELADA

En la continuación de la audiencia inicial el 9 de septiembre de 2014, la Magistrada sustanciadora del proceso, al resolver dichas excepciones, señaló: “[...] la excepción de pleito pendiente se configura cuando en dos procesos, además de presentarse identidad de partes, el asunto que en el fondo deba decidirse sea en ambos el mismo de tal suerte que la sentencia que se dicte en uno, constituya excepción de cosa juzgada en el otro […] de lo anterior se desprende que la excepción de pleito pendiente no ha de prosperar por cuanto como quedó anotado se deben dar simultáneamente las condiciones señaladas y en el presente asunto claramente se observa que las pretensiones de uno y otro proceso no son idénticas. [...] “[…] la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, no ha de prosperar por cuanto como lo indicó el apoderado de la parte demandante, tratándose de la legitimación en la causa por pasiva que pone fin al proceso, se presenta cuando los demandados son ajenos al asunto que se ventila, pero es claro que las resoluciones demandadas fueron emitidas por el Municipio de Andes – Antioquia, por lo que por este aspecto tiene legitimación en la causa por pasiva. Situación diferente es la integración de un litisconsorcio necesario con la COOPERATIVA COOTRASANDINA que constituyeron los propietarios de los vehículos y para el efecto se tiene que el despacho en ejercicio de la facultad del numeral 3º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica que en el auto que admita la demanda se notifique personalmente a los

sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en las resultas del proceso y como se aprecia en el auto del día 18 de septiembre de 2013 (folio 458), en su parte resolutiva, numeral 4º se dispuso: Como la Empresa Cooperativa de Transportes Andina COOTRANSANDINA por tener interés directo en el resultado del proceso, se dispone NOTIFICARLE este auto y el fechado el 08 de abril de 2013 personalmenté, autos que le fueron notificados y quien ya intervino en la audiencia del día 15 de julio del año en curso, por lo que por este aspecto no hay lugar a vincular a la referida Cooperativa [...] RESUELVE: DECLARAR IMPROSPERA la excepción previa de pleito pendiente y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por EL MUNICIPO DE ANDES, por lo expuesto en la motiva [...]” (negrillas fuera de texto).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En el acta de celebración de la mencionada audiencia inicial, se señala que el apoderado judicial del municipio de Andes (Antioquia), recurrió tal decisión, y en tal sentido se anota lo siguiente: “[...] Se le concede la palabra al apoderado del municipio de ANDES interpone el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación que niega la integración con la cooperativa de propietarios. Sustentó el recurso. Solicitó la reposición y se vincule a la cooperativa [...]”.

Revisado el CD contentivo de la citada audiencia, se transcriben los argumentos de dicho apoderado para sustentar su recurso, en los siguientes términos:

“[...] El municipio de Andes desde el inicio del acto administrativo, previó y le concedió a los propietarios la facultad de que como era una sociedad de hecho, se convirtieran bien en una sociedad comercial o en una sociedad cooperativa de economía solidaria, le concedió un término, dentro de ese término que está previsto en el propio acto administrativo, los propietarios se convirtieron en una cooperativa, esa cooperativa se cambió la razón social de Propietarios de los vehículos vinculados a la Cooperativa de Transportes Andina COOTRASANDINA [...] se cambió conforme el mandato del artículo 5º de la Resolución 198 de marzo 22 de 2012 que se dispuso, artículo 5º, la sociedad habilitada dispone del término que trata el artículo 31 del Código de Comercio para que todos los socios hagan la solicitud de matrícula mercantil por ser esa una sociedad de hecho o de un término improrrogable de seis meses para que se convierta en una sociedad cooperativa o de aquellas que establece el Código de Comercio o del derecho comercial adjuntando los certificados de existencia y representación legal pero en ningún caso cambiarán la razón social habilitadá “propietarios de los vehículos vinculados”, que por medio del radicado 1448 de julio 9 el vocero adjuntó el nuevo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín donde se habían convertido en Cooperativa y ese era el nombre que efectivamente cumplido el mandato del artículo 5º de la Resolución 198, la administración mediante la Resolución No. 149, avaló ese requisito de trámite y estableció que esa era la nueva razón social y ese era el ente que

era el beneficiario de la resolución de habilitación. Si la lógica del despacho con toda razón fue haber dejado que interviniera como litis consorte necesario, la Cooperativa de Transporte Andino, pues con mayor razón señora Magistrada como no va a ser parte de este proceso la Cooperativa que es un ente ya independiente diferente y que finalmente es en el que recae ya el beneficio de la habilitación, mal haríamos nosotros en llegar hasta un proceso final cuando los propietarios ya no tienen la titularidad y la titularidad ya la tiene la cooperativa por lo tanto le solicito a la señora Magistrada, que reponga su decisión, ordene la vinculación de la cooperativa, se le dé traslado de la demanda y sigamos con el trámite del proceso para que no incurramos en una nulidad al final [...] si para la Cooperativa de Transportes Andino que el Municipio de Andes se opuso porque no tenía por qué estar en este proceso, fue vinculada como litis consorte necesaria, como no va a ser vinculada como litis consorte necesaria la cooperativa de propietarios de los vehículos vinculados a la Cooperativa de Transportes Andina, que es la titular de las dos resoluciones y de la habilitación del municipio de Andes [...]” (negrillas fuera de texto). De dicho recurso, se corrió traslado al apoderado judicial de la sociedad demandante, quien manifestó: “[...] Fíjese no mas señoría, como la Cooperativa se convierte en tal mediante la Resolución No. 149 de febrero 3 de 2014, mucho tiempo después de que se trabó la litis, en consecuencia pretender ahora que se le tenga como sujeto procesal es completamente absurdo y fuera

de toda lógica jurídica. Los derechos y obligaciones sólo se podrían predicar a favor o a cargo de todos los socios, y por ende de cara a la Resolución 198 de 22 de marzo de 2012, los derechos derivados de la misma se predican a favor de todos los socios de hecho, a los cuales efectivamente se citó al proceso como litis consorte necesarios, cosa que no podía ser distinta, ni que permite manifestar que dichos socios no estaban legitimados en la causa por pasiva, para constituirse como litis consorte necesarios como se reitera al texto mismo del acto administrativo. Es muy claro señoría, que al momento en que se trabó la litis, las resoluciones que están siendo objeto de impugnación, no existía la cooperativa PROVEANT (sic), existían unos señores bajo la figura de sociedad de hecho, y como lo dice el Código de Comercio, en la sociedad de hecho los que responden por los derechos y obligaciones son los integrantes de dicha sociedad y en consecuencia en esa medida y bajo esa condición fue que se citó a estas personas a este proceso como litis consorte necesarios por pasiva, por eso ruego el despacho que mantenga su decisión [...]” (negrillas fuera de texto). Por su parte, el apoderado judicial de los propietarios de los vehículos, señaló: “[...] la situación de la autorización inicial que se le da a los propietarios de la sociedad de hecho, y que son objeto de la decisión de la Alcaldía de Andes, a través de la Resolución 198, es claro que se dio un trámite inicial en el sentido de otorgarles ese término, que no fue un otorgamiento que se diera por parte del municipio como bondadoso, sino que la misma ley lo

autorizaba en el sentido de que tuvieran la oportunidad de tener esa preparación de la documentación necesaria para obtener la habilitación a efectos de poderse habilitar y continuar prestando el sistema de transporte público colectivo de pasajeros en las diferentes rutas que el honorable Consejo se había pronunciado, respecto de la nulidad, entonces, si era un trámite previo, y fue demandado el acto administrativo que autorizaba a estos propietarios como sociedad de hecho a efecto de que pudieran prestar el servicio otorgaba el término suficiente de seis (6) meses, para que pudieran acreditar lo pertinente a requisitos del artículo 14 del Decreto Ley 170 de 2001, considero que efectivamente le asisten razones al apoderado del municipio de Andes para efectos de solicitar que se integren en el litis consorte necesario, ya con quien osta (sic) hoy la condición de cooperativa con la debida personería jurídica reconocida a través del certificado de cámara y comercio que acreditamos en la pasada audiencia [...]” (negrillas fuera de texto). De otro lado el apoderado judicial de la cooperativa COOTRASANDINA, manifestó: “[...] cuando a la cooperativa andina le cancelan su habilitación, hay una norma que trae el Decreto 170, en lo referente al tema de transporte que le da a e

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