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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-01081-02-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-01081-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Clases / NOTIFICACIÓN POR

CONDUCTA CONCLUYENTE – Concepto

[L]a notificación por conducta concluyente se configura cuando la persona interesada realiza una manifestación a partir de la cual se puede concluir que conoce la decisión administrativa, verbigracia, cuando presenta recursos o demandas, otorga poder, manifiesta en un escrito que conoce el acto o lo menciona en un documento que lleve su firma, entre otros. En todo caso, para que se constituya este tipo especial de notificación, es inexorable que el interesado se dé por suficientemente enterado de la decisión administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 21 de febrero de 2002, Radicación 05001-23-15-000-1994-221601(6991), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 9 de julio de 2014, Radicación

52001-23-31-000-2001-01115-01 (29.741), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de declarar probada la excepción de caducidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo a partir de la notificación por conducta concluyente del acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada

[P]ara el día 15 de julio de 2010 el señor Juan Esteban Medina Botero: i) sabía que

los señores Javier de Jesús López Pérez y Jairo de Jesús Flórez Muñoz ejecutaron un proyecto de explotación minera en el inmueble de su propiedad; ii) tenía conocimiento de que existía una licencia ambiental para esa explotación minera; iii) pactó un acuerdo con los titulares de la licencia ambiental, señores Javier de Jesús López Pérez y Jairo de Jesús Flórez Muñoz, para la recuperación de las condiciones del inmueble por las alteraciones al medio ambiente casuadas por la explotación minera; iv) presentó un plan de manejo ambiental para el cierre y abandono de la mina […] [L]o cual comprende el pleno conocimiento de la licencia ambiental y de lo dispuesto en su artículo 6 sobre el plan de abandono; más aún si el acto que concede la licencia ambiental fue publicado en el boletín de la respectiva corporación autónoma regional. Es fundamental poner de presente que el plan de manejo ambiental que presentó ante la autoridad ambiental el señor Juan Esteban Medina Botero, demandante en este proceso, es una obligación que emana directamente del otorgamiento de la licencia ambiental […] [L]a Sala evidencia que efectivamente el señor Juan Esteban Medina Botero quedó notificado por conducta concluyente de la Resolución nro. AN-4734 de 12 de julio de 2006 (acto demandado) el día el 15 de julio de 2010 porque, para esta fecha, conocía perfectamente la existencia de la licencia ambiental y las obras y la ejecución del proyecto minero; incluso, participó activamente en la actuación administrativa cuando elaboró, como el mismo afirma

de común acuerdo con los titulares de la licencia, el plan de manejo ambiental de cierre de la mina […] [S]e evidencia que el acto administrativo acusado contenido en la Resolución nro. AN-4734 de 12 de julio de 2006 se notificó al señor Juan Esteban Medina Botero el 15 de julio de 2010; empero, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 2 de mayo de 2013 cuando el medio de control ya había caducado porque se habían superado ampliamente el término oportuno de cuatro meses, toda vez que dicha solicitud se presentó con más de dos años y nueve meses de posterioridad a la notificación del acto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 46 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01081-02

Actor: JUAN ESTEBAN MEDINA BOTERO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Esteban Medina Botero contra el auto proferido dentro de la continuación de audiencia inicial de 8 de septiembre de 2015, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidaddeclaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia -Corantioquiay por el

Departamento de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su contestación El señor Juan Esteban Medina Botero, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. AN-4734 de 12 de julio de 2006, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia -Corantioquia-, por medio de la cual se otorgó una licencia ambiental para la explotación de materiales de construcción en favor de los señores Javier de Jesús López Pérez y Jairo de Jesús Flórez

Muñoz. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 7 de febrero de 20142, decretó la vinculación al proceso del Departamento de Antioquia y de los señores

Javier de Jesús López Pérez y Jairo de Jesús Flórez Muñoz, como terceros con interés directo en el proceso. La Corporación Autónoma Regional de Antioquia -Corantioquiacontestó la demanda y formuló la excepción de caducidad del medio de control3, en los siguientes términos: "[…] Es importante aclarar al despacho que CORANTIOQUIA, no tiene la obligación de notificar al demandante del otorgamiento de la licencia ambiental, como propietario del predio, toda vez que el trámite de licencia ambiental NO contiene entre sus requisitos el régimen de propiedad, entendiéndose que no le es exigible al interesado demostrar el grado de relación de éste o el proyecto con el o los inmuebles donde se desarrollará, y por ende, no se vincula al trámite administrativo al propietario de los predios, pues la normatividad que desarrollara el instrumento de control como es la licencia ambiental no lo exige. Por consiguiente, en este caso el señor JUAN ESTEBAN MEDINA BOTERO, al solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se otorga una licencia ambiental a los señores Javier de Jesús López Pérez y Jairo Pérez, Resolución No AN-4734 de 12 de julio de 2006, si tomamos el término o computo desde este tiempo, esta acción que pretende el demandante se encuentra caducada, igual que si la acción o si el medio de control fuese reparación directa como lo expresa la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 literal i […] Finalmente, si miramos el otro contexto donde el demandante, pone en conocimiento a Corantioquia el oficio de fecha de 15 de julio de 2010,

por medio del cual comunicaba que se hacía responsable de la presentación del Plan de Manejo Ambiental, para el plan de abandono de la mina Alvarado radicado interno 107-2143 (oficio aportado como parte probatoria) computo que tampoco le daría al demandante para ejercer la acción […]". 1 Folios 1 a 26 cuaderno principal. 2 Folios 252 a 254 del cuaderno principal. 3 Folios 144 a 161 el cuaderno principal. Por su parte, el Departamento de Antioquia también presentó la excepción de caducidad, de la siguiente manera: "[…] Por lo anterior, ruego al Despacho que dado el desconocimiento del Ente Territorial que apodero respecto a los términos en que fueron surtidas las actuaciones de Corantioquia, se proceda a una revisión de esta figura a fin de que si se advierte su ocurrencia sea declarada por el Honorable Despacho […]".

2. Fundamentos de la providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, a través del auto dictado dentro de la continuación de la audiencia inicial de 8 de septiembre de 20154, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control con base en las siguientes razones: “[…] Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda, la Sala observa que mediante oficio del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), el señor Juan Esteban Medina manifestó que, actuando en su condición de propietario del predio en el cuál se explotó la "Mina Alvarado" en el Municipio de Copacabana y teniendo en cuenta

que las licencias minera y ambiental que habían sido otorgadas a los señores JAVIER DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ y JAIRO DE JESÚS FLÓREZ MUÑOZ para el proyecto minero habían sido revocadas, él iniciaría la fase de recuperación del predio, en virtud del acuerdo realizado con los explotadores de la mina. […] Encuentra la Sala que, si bien el demandante alega que nunca se le notificó el acto administrativo contenido en la Resolución No. AN-4734 del 12 de julio de 2006, por medio de la cual se le concedió una licencia ambiental a los señores Javier de Jesús López Pérez y Jairo de Jesús Flórez Muñoz en un predio de su propiedad, y del cual se generaron presuntamente unos perjuicios, el mismo había quedado notificado del citado acto administrativo por conducta concluyente, por cuanto de las pruebas arrimadas al proceso puede evidenciarse que efectivamente tuvo conocimiento de dicho acto administrativo, incluso, desde el momento en que presentó el citado "PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA EL CIERRE Y ABANDONO DE LA MINA ALVARADOCOPACABANALICENCIA 6085" el día 14 de julio de 2010. Incluso de no tenerse en cuenta dicha fecha presuntiva de notificación por conducta concluyente, también es claro para la Sala que en el Acto Administrativo 130AN-1203-21675 del 20 de marzo de 2012, el cual fue 4 Folios 480 a 486 del cuaderno principal. notificado personalmente el día primero de junio de 2012, al señor

MEDINA BOTERO, se advierte la existencia de la licencia ambiental a favor de los señores JAVIER DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ y JAIRO DE JESÚS FLÓREZ MUÑOZ sobre el predio de propiedad del accionante, y teniéndose como prueba la misma en el procedimiento sancionatorio adelantado en su contra. Así las cosas, concluye esta Sala de Decisión que para la fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos, como requisito previo para demandar, esto es, para el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la fecha en que se entiende quedó notificado por conducta concluyente el accionante de la Resolución No. AN-4734 del doce (12) de julio de dos mil seis (2006), esto es, el primero (1) de julio de dos mil doce (2012). Advierte la Sala que, aún en el caso de tomar como fecha de notificación por conducta concluyente el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en la cual el señor JUAN ESTEBAN MEDINA BOTERO manifestó que la Dirección Territorial Aburrá Norte de Corantioquia, dentro del expediente AN3-04-3 en contra de su voluntad, le había otorgado una licencia ambiental para la explotación minera a los señores Jairo de Jesús Flórez Muñoz y Javier de Jesús López Pérez en un predio de su propiedad, el fenómeno de la caducidad del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho está presente, pues, se reitera la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos, solo se presentó hasta el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), es decir, nueve (9) meses después […]”. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia contó el término de caducidad del medio de control a partir de una presunta notificación por conducta concluyente, teniendo en cuenta unas actuaciones que realizó el señor Juan Esteban Medina Botero relacionadas con un plan de manejo ambiental y un proceso administrativo de carácter sancionatorio que adelantó la Corporación Autónoma Regional de Antioquia por incumplimiento de normas ambientales.

3. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con base en los fundamentos: El señor Juan Esteban Medina Botero en ningún momento manifestó de forma expresa que conoció la Resolución nro. AN-4734 de 12 de julio de 2006; luego, no puede afirmarse que él fue notificado por conducta concluyente; él sí participó en unas actuaciones administrativas ante la Corporación Autónoma Regional de Antioquia relacionadas con un plan de manejo ambiental para la restauración del inmueble de su propiedad, pero estas actuaciones se surtieron en procedimientos administrativos distintos y en expedientes diferentes.

Adicionalmente, adujo que la Resolución nro. AN-4734 de 12 de julio de 2006 está viciada de nulidad porque la autoridad ambiental omitió notificar y publicar el inicio

de la actuación administrativa en la forma dispuesta en el artículo 7 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935 y los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo6; precisamente por esta irregularidad el señor Juan Esteban Medina Botero no tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo demandado, ni siquiera por conducta concluyente; por consiguiente, no se configuró la caducidad del medio de control y la demanda no podía ser rechazada por este aspecto.

4. Traslado del recurso El Magistrado Ponente de primera instancia, dentro de la audiencia inicial de 8 de septiembre de 2015, corrió traslado del recurso de apelación a los demás sujetos procesales en la forma dispuesta en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo7, quienes manifestaron lo siguiente: i) La Corporación Autónoma Regional de Antioquia, dentro de la oportunidad concedida, solicitó llanamente que se confirme la providencia que declaró la caducidad del medio de control. ii) El Departamento de Antioquia expresó su conformidad con la providencia apelada, debido a que el demandante quedó notificado por conducta concluyente de la resolución demandada el día 15 de julio de 2010 cuando presentó un plan de manejo ambiental; por lo tanto, señala que para la fecha de presentación de la demanda el medio de control había caducado. 5 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional

Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones". 6 Normativa aplicable en el caso en concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la actuación administrativa inició en el año 2006. 7 "[…] ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. […]". iii) El curador ad-litem del señor Javier de Jesús López Pérez solicitó que se confirme la decisión porque el demandante quedó notificado del acto acusado desde el año 2010. iv) Finalmente, el Agente del Ministerio Público también intervino en el sentido de conceptuar que en el presente asunto sí se configuró la caducidad del medio de control.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones contra los autos proferidos por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este medio de impugnación.

2. El problema jurídico Para establecer si la demanda fue presentada dentro del término oportuno de cuatro meses, la Sala deberá determinar si el señor Juan Esteban Medina Botero, en su condición de demandante, quedó o no notificado de la Resolución nro. AN4734 de 2006 por conducta concluyente.

3. Notificación de los actos administrativos por conducta concluyente En virtud del principio de publicidad establecido en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo -CCA9, las autoridades están en el deber de dar a conocer sus decisiones a los interesados, en la forma y con las ritualidades descritas en el ordenamiento jurídico. 8 "[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 9 Normativa aplicable en este caso en concreto porque la actuación administrativa en la que se expidió el acto acusado inició antes del 2 de julio de 2012, según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. Los artículos 44, 45 y 46 del Código Contencioso Administrativo disponen los métodos que deben utilizar las autoridades, según el caso, para notificar los actos particulares que ponen término a la actuación administrativa, estas son, personal, por edicto y publicación. Adicionalmente, el artículo 48 del mismo Código prevé la notificación de los actos

por conducta concluyente, como mecanismo residual y presunto, con el siguiente tenor: "[…] Artículo 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46. […]" Respecto de la notificación por conducta concluyente, esta Corporación10 ha realizado las siguientes precisiones: "[…] De esta forma se ha entendido que por medio de la figura a la que se alude se busca sanear o convalidar la falta o irregularidad en que pudo incurrir la administración al publicitar los actos administrativos y se configura en tanto la parte interesada manifieste por algún medio que conoce la decisión de la administración y conviene en ella aceptándola u oponiéndose mediante la interposición de los recursos respectivos o de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. […] Ahora, aunque manifiesta que no basta con que las Resoluciones impugnadas le hayan sido comunicadas y que por lo tanto éstas debían ser notificadas so pena de vulnerar su derecho a la defensa, para la Sala es claro que con independencia de que la actora haya resaltado una irregularidad en la notificación, conocía perfectamente el contenido de los actos impugnados y que consintió en la decisión adoptada por la administración con algunas objeciones. Así las cosas, para la Sala es evidente que en el presente asunto se

configuró una notificación por conducta concluyente en términos de lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo […]". 10 Consejo de Estado - Sala de lo contencioso administrativo - Sección tercera, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 9 de julio de 2014, expediente: Radicación: 52001-23-31-000-2001-01115-01 (29.741). En ese contexto, la notificación por conducta concluyente se configura cuando la persona interesada realiza una manifestación a partir de la cual se puede concluir que conoce la decisión administrativa, verbigracia, cuando presenta recursos o demandas, otorga poder, manifiesta en un escrito que conoce el acto o lo menciona en un documento que lleve su firma, entre otros. En todo caso, para que se constituya este tipo especial de notificación, es inexorable que el interesado se dé por suficientemente enterado de la decisión administrativa. En ese mismo sentido se pronunció esta Corporación11, al señalar que la notificación por conducta concluyente se configura cuando el destinatario menciona en un documento que lleva su firma que conoce el acto administrativo, en los siguientes términos: “[…] Esta Sección en sentencia de 13 de junio de 1996 (Expediente núm. 3690, Actor: Guillermo León Vargas Arroyo, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó que el artículo 48 del C.C.A., consagra la notificación por conducta concluyente cuando prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidad en la notificación personal o por edicto dos eventos: cuando el

interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con su contenido; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes; y que presenta un vacío en cuanto no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos, evento este, en el cual, en virtud del artículo 267 ibídem, puede darse aplicación al artículo 330 del C.de P.C. que regula la notificación por conducta concluyente, así: “Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”. En este caso, la circunstancia de que la persona revestida de capacidad para representar a la demandante se hubiera referido expresamente a la Resolución acusada y autorizado a una persona para reclamarla, hace presumir que conoció su contenido el día en que fue reclamada, a menos que se demuestre lo contrario, lo que no ocurrió en este caso […]” (Destaca la Sala). 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, providencia de 21 de febrero de 2002, expediente número:

05001-23-15-000-1994-2216-01(6991).

4. Caso concreto La Sala observa en el caso sub judice que el Tribunal de origen declaró probada la excepción de caducidad contando el término a partir de la notificación por conducta concluyente de la resolución acusada; argumento que rebate la parte actora en el recurso de presentado, por cuanto, considera que no se configuró dicha notificación por conducta concluyente.

Al respecto, es importante precisar que el objeto de debate en este proceso consiste en determinar si existió o no una indebida notificación de la Resolución nro. AN-4734 de 12 de julio de 2006 al señor Juan Esteban Medina Botero, propietario del inmueble donde se otorgó la licencia ambiental; por lo tanto, es pertinente establecer si se configuró o no una notificación por conducta concluyente para, según el caso, tomar esa fecha de notificación para contar el término de caducidad del medio de control. En ese orden, la Sala procede a verificar los hechos relevantes que están acreditados en el proceso, frente a lo cual se encuentra probado lo siguiente: i) El artículo 6 de la Resolución nro. AN – 4734 de 12 de julio de 2006 establece el plan de abandono, el cual es implementado por el demandante en el plan de manejo ambiental que presenta el 20 de agosto de 2010 a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO SEXTO: PLAN DE ABANDONO. La adecuación morfológica se realizará a medida que se vaya terminando la intervención en cada una de las zonas de extracción. La adecuación de la totalidad del

área se realizará dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de los trabajos mineros. El plan de abandono conlleva además el retiro de la planta de beneficio, y recuperación paisajística con siembra de pastos.

PARÁGRAFO: La totalidad de la zona intervenida deberá ser recuperada de forma que no dejen lagos o áreas susceptibles de su formación. ii) El artículo 19 de Resolución nro. AN – 4734 de 12 de julio de 2006 ordeno su publicación en el Boletín de la Corporación. iii) El señor Jairo de Jesús Flórez Muñoz, en su condición de beneficiario de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución nro. AN-4734 de 12 de julio de 2006 (acto demandado), presentó un memorial el día 15 de julio de 201012 ante la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, con el siguiente contenido: "Copacabana, Julio 11 de 2010

Doctor

CARLOS ALBERTO MOLINA GOMEZ

Director Territorial Aburrá Norte

CORANTIOQUIA

EXPEDIENTE: AN3-04-3

ASUNTO: INFORMACIÓN SOBRE EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL JAIRO DE JESUS FLOREZ (sic) MUÑOZ, identificado con la C.C. No. 8.396.888, en mi calidad de titular de la licencia ambiental otorgada en el expediente de la referencia para el proyecto minero denominado MINA ALVARADO, me permito manifestarle que de conformidad al acuerdo realizado con el señor JUAN ESTEBAN MEDINA BOTERO,

identificado con C.C. No. 8.031.222 propietario del predio en el cual se

desarrolló el proyecto minero; será éste quien se haga cargo de la presentación del Plan de Manejo Ambiental para la fase de abandono del proyecto. Por lo tanto, respetuosamente le solicito se sirva tener al señor JUAN ESTEBAN MEDINA BOTERO como titular del Plan de Manejo Ambiental que será impuesto y de las obligaciones y derechos originadas en el mismo. Atentamente, JAIRO DE JESUS FLOREZ MUÑOZ […]". (Destacado de la Sala) iv) El mismo día, esto es el 15 de julio de 2010, el señor Juan Esteban Medina Botero presentó un memorial13 ante la Corporación Autónoma Regional de Antioquia solicitando, expresamente, lo siguiente: "Copacabana, Julio 14 de 2010 Doctor

CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ

Director Territorial Aburrá Norte

CORANTIOQUIA

EXPEDIENTE: AN3-04-3

ASUNTO: COMUNICACIÓN SOBRE EL RESPONSABLE DE LA

PRESENTACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA EL

PLAN DE ABANDONO DE LA MINA ALVARADO

JUAN ESTEBAN MEDINA B, identificado con la C.C. No. 8.031.222, actuando en mi condición de propietario del predio en el cual se explotó la MINA ALVARADO en el municipio de Copacabana, me permito manifestar que debido a que fueron revocadas las licencias minera y ambiental que habían sido otorgadas a los señores JAVIER DE 12 Folio 182 cuaderno principal. 13 Folio 183 ibídem.

JESÚS LOPEZ PEREZ y JAIRO DE JESÚS FLOREZ MUÑOZ para el

proyecto minero, procederé a iniciar la fase de recuperación del predio de mi propiedad ya mencionado, en virtud del acuerdo realizado con los explotadores de la mina. Para cumplir con lo anterior y con el ánimo de realizar la recuperación física de (sic) lote ya mencionado, procederé a elaborar y presentar ante Corantioquia para su evaluación y aprobación el Plan de Manejo Ambiental para la implementación de una escombrera, de conformidad con los términos de referencia que fueron entregados por ustedes. Anexo la carta firmada por el titular de la licencia ambiental en la cual informa sobre dicha situación. Atentamente, JUAN ESTEBAN MEDINA B […]" (Destacados de la Sala). v) El señor Juan Esteban Medina Botero, demandante en este proceso, presentó ante la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, el día 20 de agosto de 201014, el plan de manejo ambiental para el cierre y abandono de la mina "Alvarado", que fue preparado por un ingeniero geólogo debidamente matriculado y especialista en gestión ambiental, en el que manifestó lo siguiente:

"PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA EL CIERRE Y ABANDONO DE

LA MINA ALVARADO –COPACABANA LICENCIA 6085 […] Debido a que el área de interés se encuentra enmarcada dentro del Plan de Cierre y Abandono de un proyecto minero y con el objetivo de dar cumplimiento, por parte de los titulares, a lo señalado en la ley, el propietario del predio ha desarrollado el presente Plan de Manejo Ambiental, en común acuerdo con los titulares de la Licencia minera, donde se describe las actividades de disposición de

escombros, los potenciales impactos y el manejo ambiental que el señor Medina desea realizar en el área del lote de su propiedad, para su posterior uso como zona de parqueaderos. El informe desarrolla los términos de referencia entregados por la propiedad ambiental. […] […] Una vez identificadas las principales actividades del proyecto que generarán impactos negativos sobre los diferentes elementos ambientales considerados, se ha procedido a elaborar el Plan de Manejo Ambiental, el mismo que permitirá evitar, rectificar, reducir o compensar los impactos generados. La formulación de dicho plan, parte de las recomendaciones basadas en la caracterización ambiental y la evaluación de impactos, bajo el marco de la reglamentación ambiental vigente y el entorno legal específico que rige al estudio. […] ". (Destacado de la Sala) 14 Cfr. Folios 184 a 232 ibídem. vi) El señor Juan Esteban Medina Botero manifestó, en oficio del 8 de agosto de 201215, a la Dirección Territorial Aburrá del Norte de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, lo siguiente: “[…] 1. Dentro del expediente AN3-04-3, la Dirección Territorial Aburrá Norte de Corantioquia, en contra de mi voluntad como propietario d

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