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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-01135-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-01135-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la solicitud de reforma de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA SOLICITUD DE REFORMA DE LA DEMANDA – Aunque es improcedente debe tramitarse por haber sido interpuesto oportunamente [E]n contra de la decisión que rechaza la reforma a la demanda, la apoderada de la entidad demandada debía interponer recurso de reposición, en tanto tal decisión no se enmarca dentro del listado de autos frente a los cuales procede el recurso de apelación. Sin embargo, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS / RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia respecto a las decisiones que traten sobre la intervención de terceros [C]omo quiera que el a quo, a través del auto de 25 de julio de 2014, rechazó la reforma a la demanda presentada por la parte actora con miras a vincular nuevos sujetos al proceso, conforme a lo dispuesto en la norma en cita [artículo 226 del CPACA], respecto de tal decisión sí resulta procedente el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la solicitud de reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA - Puede hacerse por una sola vez / RECHAZO DE REFORMA DE LA DEMANDA – Por

corresponder a una segunda modificación El 19 de febrero de 2014, la doctora Marcela Tamayo Arango, en calidad de apoderada judicial de CORNARE, contestó la demanda. El 4 de abril del mismo año, la doctora Berenice Cortés Rincón, apoderada judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, reforma a la demanda y el 23 de mayo de 2014 la misma apoderada radicó el memorial denominado “SUSTITUCIÓN TEXTO REFORMA DE LA DEMANDA”. Así las cosas, la Sala Primera de Oralidad de dicha Corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, mediante auto de 25 de julio de 2014, rechazó las solicitudes de reforma a la demanda […] el Despacho considera pertinente resaltar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 173 del CPACA, el memorial titulado “SUSTITUCIÓN TEXTO REFORMA DE LA DEMANDA”, no se debe tener en cuenta, dado que dicha norma, como acertadamente lo indicó el a quo, es clara al indicar que la adición, aclaración o modificación a la demanda podrá hacerse por una sola vez; por tal razón, habrá de confirmarse el auto recurrido en este aspecto. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la solicitud de reforma de la demanda / PARTE EN EL PROCESO JUDICIAL – Concepto / SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE ENTIDADES – Improcedente por no tener legitimación en la causa [E]n torno a la vinculación al proceso del Ministerio de Medio Ambiente, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y del

Municipio de Puerto Triunfo, el Despacho encuentra, previa revisión del expediente y de los documentos contentivos del trámite administrativo sancionatorio que allí reposan, que con la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, las entidades en comento no verían afectados sus intereses, dado que ninguna de ellas participó en la expedición de los actos acusados ni como quejosas, ni como suscriptoras, ni como beneficiarias de algún derecho conferido por los mismos. […] Cabe poner de relieve que los actos administrativos demandados, fueron expedidos por CORNARE con ocasión de “los daños y desequilibrio causados al hábitat natural y nativo de las especies de la región por la presencia sin control de individuos de la especie Hipopótamos, de nombre científico “Hipopotamus Amphibius”, que se encuentran ubicados en la Hacienda Nápoles, situación ésta que se cataloga como un hecho notorio de carácter nacional e internacional, y la presunta violación a lo dispuesto sobre el manejo de fauna silvestre regulada por el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 608 de 1978…”. Significa lo anterior que, acertadamente, el a quo rechazó la solicitud de vinculación de las mencionadas entidades, en tanto, como se dijo en precedencia, éstas no tienen ninguna legitimación en la causa ni por pasiva, ni por activa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción procesal de parte ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-37-0002014-00598-01(22300), C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01135-01

Actor: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL RIONEGRO NARECORNARE Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 25 de julio de 2014, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, integrada por los Magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez (ponente), Yolanda Obando Montes y Álvaro Cruz Riaño, mediante el cual se rechazaron las solicitudes de reforma a la demanda de la referencia.

I. Antecedentes I.1-. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 1 a 232), la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, en la que elevó las siguientes pretensiones: “Primera: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Auto No. 112-0118 de 14 de marzo de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare – CORNARE, por medio del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental y formuló pliego de cargos en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en Liquidación. b. Auto No. 112-0229 de 17 de mayo de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se abre a pruebas. c. Auto No. 112-0446 de 06 de octubre de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se incorporan unas pruebas. d. Auto No. 112-0472 de 19 de octubre de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se cierra un periodo probatorio. e. Auto No. 112-0070 de 7 de marzo de 2012, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se resuelve una petición. f. Auto No. 112-0218 de 26 de julio de 2012, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se

resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de alzada. g. Resolución No. 112.3739 de 13 de septiembre de 2012, emitida por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. h. Resolución No. 112.5322 de 06 de diciembre de 2012, emitida por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental.

  1. Resolución No. 112.0046 de 16 de enero de 2013, emitida por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de alzada.

j. Resolución No. 112.0152 de 30 de enero de 2013, emitida por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, exonerándola del pago del valor señalado en la sanción impuesta en el artículo primero de la Resolución No. 112.5322 de 06 de diciembre de 2012 –confirmada mediante resoluciones No. 112.0046 y 112.0152 de 16 y 30 de enero de 2013-, la exoneración de la implementación del plan operativo de manejo y control

de hipopótamos ordenada en el artículo segundo y el retiro de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, del Registro Único Nacional de Infractores Ambientales –RUIA, ordenado en el artículo quinto de la precitada Resolución.

TERCERA: De haberse cancelado el valor de la multa impuesta en la Resolución No. 112.5322 de 06 de diciembre de 2012, expedida por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare –CORNARE-, se ordene el reintegro del mismo, debidamente indexado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.

A través de auto de 23 de agosto de 2013, el Magistrado Ponente admitió la demanda respecto de unos actos administrativos y la rechazó frente a otros que consideró actos de trámite; providencia que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA frente a las pretensiones de nulidad correspondientes a los literales a, b, c, d, e, f y g presentada por el apoderado frente CORNARE (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda frente a las pretensiones establecidas en los numerales h, i, j (véase folio 1) dado que son los únicos actos administrativos demandables ...

(…)”.

II. Fundamentos de la providencia apelada La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, mediante auto de 25 de julio

de 2014, rechazó las solicitudes de reforma a la demanda, al considerar; i) que sólo se tendría en cuenta la primera solicitud de reforma, por cuanto la norma es explícita al indicar que la misma se puede presentar por una sola vez, y ii) que la misma giraba en torno a vincular al proceso a unas entidades que la parte actora consideraba como litisconsortes necesarios para el desarrollo del proceso sin que dicha vinculación fuera procedente; señalando para el efecto lo siguiente: “(…) la reforma a la demanda podrá proponerse una sola vez y hasta 10 días después del vencimiento del término de traslado de la demanda a la parte demandante refiriéndose a las partes y/o pretensiones de forma parcial, hechos o pruebas, por lo que para esta Sala, no hay duda que el primero de los escritos cumple con los requisitos de haber sido presentado en tiempo y por cuanto posteriormente se analizará la procedencia de la vinculación como litisconsortes de las entidades que señala el escrito, no ocurriendo lo mismo con el segundo de los escritos en el que trae como litisconsorte a nuevas entidades, ya que como lo prevé la norma, la solicitud de la reforma de demanda procede por una sola vez. Visto lo anterior, desde ahora se advierte que no se resolverá por improcedente la segunda de las peticiones de reforma de la demanda, esto es la presentada el día 23 de mayo de 2014 como “SUSTITUCIÓN TEXTO REFORMA DE LA DEMANDA”, teniendo en cuenta que la reforma a la demanda puede ser presentada por una sola vez. Ahora analizará la Sala la procedencia de la primera de las solicitudes de

reforma de la demanda en cuanto a la vinculación como litisconsortes

necesarios del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE; de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA y del MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO, ya que según la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN los actos demandados afectan de una u otra forma a estas entidades, tras considerar que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia, que eran ellas las que tenían la responsabilidad de realizar las acciones por las cuales se sancionó a la Dirección Nacional de Estupefacientes y que CORNARE era conocedora de ello. La finalidad de la integración de la figura del litisconsorcio necesario, es que se vincule a todos los sujetos procesales que tienen calidad de partes, y sin cuya integración no es posible desatar la relación sustancial objeto de controversia […] queda claro que la necesidad de integración del litisconsorcio necesario, atiende al interés directo que puedan tener las partes con la decisión que se vaya a proferir en la sentencia […] en el caso concreto se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos […] y como restablecimiento del derecho se solicitó en la demanda que se le exonere del pago del valor señalado en la resolución, y se le exonere de la implementación del plan operativo de manejo y control de hipopótamos y que se le retire del Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA. Por lo visto, se puede inferir que ningún interés tienen el MINISTERIO DE

MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA o el MUNICIPIO

DE PUERTO TRIUNFO, por cuanto los actos demandados no hacen ninguna referencia a los mismos y no se busca ningún restablecimiento del derecho por parte de ellos […] y en este caso, de declararse la nulidad de los actos administrativos impugnados, ningún efecto produciría directamente respecto de las entidades que se solicita su vinculación, de manera que no tienen un interés directo en lo que se resuelva de fondo mediante sentencia. En estos términos, se considera que no concurren los presupuestos legales de vincular al […] en calidad de litisconsortes necesarios conforme a los requisitos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y por ello no es posible acceder a dar trámite favorable a la reforma de la demanda en cuanto a vinculación de entidades y frente a las pruebas que a ellos se refiere (…)”.

III. Fundamentos del recurso Sostiene la parte actora que el Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó al rechazar las solicitudes de reforma a la demanda, y solicita la revocatoria del auto de 25 de julio de 2014, luego de hacer un recuento del curso del proceso y, de

plantear otros argumentos, a saber: “(…) El conocimiento del asunto le Correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien por auto del 26 de Agosto de 2013, resolvió admitir la demanda frente a las Resoluciones No. 112.5322 de 06 de diciembre de 2012, confirmada por Resoluciones No. 112.0046 del 16 de enero de 2013 y Resolución No. 112.0152 del 30 de enero de 2013. De acuerdo a lo manifestado por el alto Tribunal, el 6 de febrero de 2014,

fue notificada la demanda a la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare –CORNARE y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Procurador 112 Judicial II Administrativo. En fecha 19/02/2014 la entidad demandada da contestación de la demanda, sin que se hubiera corrido el traslado de la demanda. El 21 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo corre traslado de las excepciones sin que se hubieran corrido los términos de la demanda. (…) En fecha 4 de abril de 2014 la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación procede a presentar reforma de la demanda la cual fue remitida via correo electrónico en la dirección electrónica sectribant@ramajudicial.gov.co, perteneciente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual de acuerdo a lo advertido por el Tribunal tan solo fue remitida al despacho el día 7 de mayo de 2014, y posteriormente se envió el original en físico. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia procede a fijar fecha para llevar a cabo audiencia inicial. Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decretar una medida de saneamiento manifestando que pese a los pronunciamientos antes referidos se evidenció que aún no se habían vencido los términos de traslado de la demanda art. 172 del CPACA ni el establecido en la Ley para la reforma de la misma, por tanto dispuso dejar sin efectos la anotación secretarial de traslado de las excepciones y el auto que fijo fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

Frente a la reforma de la demanda señaló que no había realizado pronunciamiento toda vez que la misma tras haber llegado a secretaría el 11/04/2014 solo hasta el 7 de mayo de 2014 se había adjuntado al expediente, en razón a lo anterior manifestó que accedería a lo peticionado pero una vez se venciera el término establecido para la contestación de la demanda y la reforma de la misma que como se había señalado en el numeral primero no se encontraba vencido. El anterior auto fue notificado por estado el día 12/05/2014, quedando debidamente ejecutoriado el día 15/05/2014. Así las cosas y en atención a lo dispuesto en el auto anterior y por considerar que se contaba aun con términos para la reforma se decidió sustituir el texto de la reforma presentada el cual contrario a lo señalado por el Tribunal fue remitida vía correo electrónico en la dirección electrónica sectribant@ramajudicial.gov.co, el día 16/05/2014 y posteriormente se envió el original en físico con todos los traslados. Mediante auto de fecha 29/07/2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve rechazar la solicitud de reforma de la demanda presentada manifestando que la misma solo se interpuso para solicitar la vinculación del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y del Municipio de Puerto Triunfo y la solicitud de pruebas frente a estas. (…) Resulta paradójico que mediante auto de fecha 9/05/2014 señalen que aún no han corrido los términos de traslado de la demanda ni mucho menos de la reforma y después señale que no tiene en cuenta el documento que

sustituyó en forma integral tanto la demanda como la reforma. Téngase en cuenta que no se trata de una segunda reforma como equivocadamente lo señaló el honorable magistrado lo que se presentó fue una sustitución del texto integrando la demanda inicial y la reforma en un solo documento para evitar incurrir en equivocaciones, con la solicitud de pruebas de la que no hizo mención. (…) Lo anterior por considerar que cualquier decisión referente a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 112.5322 de 06 de diciembre de 2012, confirmada por Resoluciones No. 112.0046 de 16 de enero de 2013 y Resolución No. 112.0152 del 30 de enero de 2013 donde la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare – CORNARE afecta de una u otra forma a las entidades que hoy se solicita se hagan parte de la presente acción puesto que de las pruebas que se aportan se evidencia que eran ellas las que tenían la responsabilidad de realizar las acciones por las cuales se sancionó a la Dirección Nacional de Estupefacientes y que como se desprende de los documentos que se aportaron con la sustitución del texto de reforma era de conocimiento de la entidad sancionadora. (…)” III.1. Traslado del recurso La apoderada judicial de CORNARE, al descorrer el traslado del recurso de apelación, manifestó: “(…)

I. EL AUTO NO ES APELABLE (…) Entre los autos apelables aparece el que rechaza la demanda, más no el que rechaza una reforma de la demanda, y evidentemente la apelabilidad no se puede entender extendida hasta estas otras providencias, pues de ser así se daría al traste con el propósito del legislador, se estaría

ampliando de manera ilegal e injustificada el ámbito de apelabilidad. II.LA REFORMA ES IRRITA Razón tiene el Tribunal cuando no advierte interés alguno de las personas jurídicas que se pretende vincular en las resultas del proceso, luego esa decisión merece sostenerse.

III. LA OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA ES ÚNICA (…) Pensar que la demanda puede ser reformada con posterioridad a la contestación iría contra el principio de “lealtad y buena fe”, toda vez que permitiría al demandante corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido la contestación y, adicionalmente, vulneraría el derecho de defensa del demandado quebrantando el principio de igualdad sobre el cual se estructura el proceso contencioso administrativo […] De más está cualquier otra palabra para concluir que acierta el Tribunal cuando considera que tras reformarse la demanda no es viable presentar un nuevo escrito para sustituir la demanda y la reforma.

(…)”.

IV. Consideraciones del Despacho Para resolver la controversia, le corresponde al Despacho pronunciarse respecto a i) la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda; y luego resolver ii) el caso concreto.

IV.1. Procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda. El artículo 243 del CPACA, dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (subrayado fuera de texto) Como puede observarse, en contra de la decisión que rechaza la reforma a la demanda, la apoderada de la entidad demandada debía interponer recurso de reposición, en tanto tal decisión no se enmarca dentro del listado de autos frente a los cuales procede el recurso de apelación. Sin embargo, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso,

aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Ahora bien, el Despacho advierte que la demanda se reformó con miras a vincular al proceso al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y al Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). Dado lo anterior, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 226 del CPACA, norma que dispone que: “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. Así las cosas, y como quiera que el a quo, a través del auto de 25 de julio de 2014, rechazó la reforma a la demanda presentada por la parte actora con miras a vincular nuevos sujetos al proceso, conforme a lo dispuesto en la norma en cita, respecto de tal decisión sí resulta procedente el recurso de apelación. IV.2. Caso concreto. Como consecuencia del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental adelantado en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes En

Liquidación – DNE En Liquidación, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “CORNARE”, profirió la Resolución No. 112.5322 de 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual sancionó a dicha entidad. La Corporación CORNARE, en dicho acto administrativo, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la DIRECCIÓN

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES -DNEEN LIQUIDACIÓN como

administradora del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO -FRISCO-, por las afectaciones y daños ambientales causados por omisión en el manejo y administración de los individuos de la especie Hipopótamos (de nombre científico Hipopotamus Amphibius), que habitan actualmente el predio conocido como “Hacienda Nápoles” y en consecuencia se le sanciona con multa por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE PESOS

($343.541.067) M.C. Parágrafo 1º. El valor de la multa deberá ser cancelado dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Parágrafo 2. Se advierte al infractor que la imposición de las sanciones aquí señaladas no lo exime de ejecutar las obras o acciones ordenadas por esta autoridad ambiental, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados.

ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR A LA DNE para que en el término de

seis (6) meses contados a parir de la ejecutoria del presente instrumento, implemente el siguiente plan de manejo: (…) Parágrafo. El incumplimiento de los acá ordenado dará lugar a la imposición de multas sucesivas conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a… ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el presente acto administrativo a… ARTÍCULO QUINTO: INGRESAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES –DNEEN LIQUIDACIÓN en el Registro Único de Infractores Ambientales, RUIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de a Ley 1333 de 2009, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente providencia procede el Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación ante el mismo funcionario que lo expidió dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación.

ARTÍCULO SÉPTIMO: PUBLICAR la presente decisión en el Boletín

Oficial de CORNARE. (…)”. Dicha decisión fue objeto de recursos por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los cuales fueron resueltos por CORNARE, a través de las Resoluciones Nos.112.0046 de 16 de enero de 2013 y 112.0152 de 30 del mismo mes y año, confirmando en todas sus partes el acto administrativo sancionatorio ambiental. Por lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de todos los actos administrativos proferidos dentro del citado procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental adelantado en su contra. Mediante auto de 23 de agosto de 2013, el Magistrado Ponente admitió la demanda respecto de unos actos administrativos y la rechazó frente a otros, al considerar que estos últimos eran meros actos de trámite no susceptibles de control jurisdiccional. El 19 de febrero de 2014, la doctora Marcela Tamayo Arango, en calidad de apoderada judicial de CORNARE, contestó la demanda. El 4 de abril del mismo año, la doctora Berenice Cortés Rincón, apoderada judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, reforma a la demanda1 y el 23 de mayo de 2014 la misma apoderada radicó el memorial denominado “SUSTITUCIÓN TEXTO REFORMA DE LA

DEMANDA2”.

Así las cosas, la Sala Primera de Oralidad de dicha Corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, mediante auto de 25 de julio de 2014, rechazó las solicitudes de reforma a la demanda, al considerar: i) que sólo se tendría en cuenta la primera reforma de la demanda, por cuanto la norma es explícita al indicar que la misma se puede presentar por una sola vez, y ii) que la misma giraba en torno a vincular al proceso unas entidades que la parte actora

consideraba como litisconsortes necesarios para el desarrollo del mismo, siendo dicha vinculación improcedente. Frente a dicha providencia, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual es objeto del presente pronunciamiento, y que fue concedido mediante auto de 21 de octubre de 2014, en cuyo numeral primero de la parte resolutiva dispuso: “…Por ser procedente de conformidad con el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 y surtido el trámite ordenado por el artículo 244 de la misma ley; EN EL EFECTO SUSPENSIVO y para ante el Honorable Consejo de Estado, se CONCEDE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante escrito de folios 718 y siguientes del expediente, contra el auto interlocutorio del 25 de julio de 2014, que determinó rechazar la solicitud de reforma de la demanda en cuanto a la vinculación de entidades y frente a las pruebas que a ellos se refiere…”. Para efectos de resolver la impugnación incoada, el Despacho considera pertinente resaltar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 173 del CPACA, el memorial titulado “SUSTITUCIÓN TEXTO REFORMA DE LA DEMANDA”, no se debe tener en cuenta, dado que dicha norma, como acertadamente lo indicó el a 1 Solicitando vincular al Ministerio d

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