CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-01193-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-01193-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Se debe agotar en asuntos aduaneros. Pretensiones de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Obligatoriedad de su agotamiento en asuntos aduaneros. Acto de decomiso de mercancía / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No probada al haberse agotado la conciliación extrajudicial [E]l acto administrativo relacionado con el decomiso de mercancías y la reclamación patrimonial asociada a tal hecho, resultan ser asuntos que no solo deben ser tramitados en sede de conciliación extrajudicial, sino que frente a ellos resulta exigible el agotamiento de dicho trámite, por cuanto la pretensión asociada a dicha recuperación sí tiene un claro contenido económico. […] [E]l Despacho encuentra que en el sub lite obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, suscrita por la Procuradora 114 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Medellín. Ello significa que la excepción de “falta del requisito de procedibilidad del trámite de conciliación prejudicial” propuesta por la DIAN en la contestación de la demanda, no está llamada a prosperar, como lo decidió el a quo pero no por las razones esbozadas en el auto objeto del presente recurso, sino por el hecho
consistente en que dicho requisito fue debidamente agotado por la parte actora, según constancia que obra dentro del expediente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ACTO DE DECOMISO DE MERCANCÍA – No es de naturaleza tributaria [E]s pertinente resaltar que ni el decomiso aduanero ni la definición de la situación jurídica de la mercancía son asuntos de naturaleza tributaria, en tanto que: (i) no tienen una vocación general; (ii) tampoco surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo y, mucho menos, (iii) contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública. […] [L]os actos enjuiciados mediante los cuales la DIAN ordenó el decomiso de las mercancías de propiedad de la actora, no son de naturaleza tributaria, como quiera que no se controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo aduanero, tales como las liquidaciones que se encuentran en el Capítulo XIV Sección II del Decreto 2685 de 1999, esto es, la liquidación oficial de corrección (artículo 513), la liquidación oficial de revisión de valor (artículo 514) y los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros. En el escenario planteado, encuentra la Sala que no es aplicable la excepción prevista en el literal 1º del parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2000, compilado por el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2016,
pues no se discute un asunto tributario. LEY 863 DE 2003 – Aplicación temporal / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE MERCANCÍA – Presupuestos para la conciliación / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE MERCANCÍA – Inaplicabilidad de la Ley 863 de 2003 por no estar vigente [P]recisa el Despacho que tal disposición [Ley 863 de 2003 – artículo 38] fue expedida con una vigencia determinada en el tiempo, la cual concluyó el 30 de junio de 2004, y dicho precepto – artículo 38 ibídem –, en el que se dispuso que “[…] en materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”, estaba dirigido a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003; permitiéndoles “[…] conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión […]”. Significa lo anterior que la restricción contenida en dicha norma, respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la situación jurídica de mercancías, sólo era procedente: i) en un determinado tiempo, y ii) para los asuntos que cumplieran con los supuestos previstos en la misma; de allí que la
regulación en comento no resulta aplicable al presente asunto, dada la temporalidad prevista en tal disposición y en tanto los actos administrativos cuya legalidad cuestiona el actor fueron expedidos cuando ya no estaba vigente la norma prohibitiva. Lo antes expuesto había sido corroborado por esta Sección en proveído de 12 de junio de 2014, en la cual se sostuvo que “[…] la disposición transcrita tiene aplicación en relación con las demandas que se presentaron ante la jurisdicción contenciosa antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 […]”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de julio de 2017, Radicación 25000-23-37-000-2004-01163-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Corte Constitucional, C-402 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 505 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 528 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01193-01
Actor: COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en contra de la decisión tomada por el doctor Álvaro Cruz Riaño, Magistrado de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2014 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de: i) no declarar como probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y ii) condenar en costas a dicha entidad.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2013, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 a 31), la sociedad Compañía Comercial Universal S.A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de las resoluciones 2284 de 18 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se decomisa mercancía” y 0620 de 21 de marzo de
2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0650 del 21 de marzo de 2013 por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirma la Resolución No. 2284 del 18 de octubre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura ordena el decomiso de una mercancía.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2284 del 18 de octubre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura ordena el decomiso de una mercancía.
Como consecuencia de las declaratorias anteriores, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada de la siguiente manera: Se declare que la sociedad COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL S.A. no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera. Que no obstante haber proferido resolución ordenando el decomiso de unas mercancías, se acepte que ésta no fue expedida conforme a lo previsto por la ley. Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la
declaratoria de nulidad. Que se ordene la devolución de las mercancías ilegalmente decomisadas a mi representado, o en su defecto que se restituya en dinero el valor de dichas mercancías, con el reconocimiento de indexación e intereses a que haya lugar […]”. La demanda fue admitida mediante auto de 13 de septiembre de 2013 (fl. 40), y contestada oportunamente por la DIAN (fls. 52 a 91). Dentro del escrito de contestación, la apoderada judicial de dicha entidad propuso como excepción la que denominó “[…] falta del requisito de procedibilidad del trámite de conciliación prejudicial, en lo que hace referencia a la definición de situación jurídica de la mercancía, esto es, el decomiso […]”, señalando, para el efecto, lo siguiente: “[…] Si bien es cierto el demandante afirma que el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 en el parágrafo 1º, señala que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, indicando el demandante que lo aduanero se encuentra comprendido en el concepto tributario y que por tanto este tema aduanero no es susceptible de conciliación extrajudicial, sumando al anterior argumentó, que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 y el artículo 6 del Decreto 412 de 2004, señalan que en materia Aduanera, la conciliación prevista en dichas normas, no aplica en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Frente a tales argumentos es necesario afirmar que la referida Ley
863 de 2003 no se encuentra vigente y en materia de conciliación a fin de determinar si el asunto es conciliable o no, debe recurrirse a la Ley 1285 de 2009 y al Decreto 1716 de 2009 que rigen la conciliación al día de hoy. Solo basta leer los textos normativos de la Ley 863 de 2003 y del Decreto 412 de 2004, para comprender que esas son normas que entre otras regulaciones establecieron una amnistía vía reforma tributaria, que permitía en procesos que se estuvieran adelantando ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo el pago reducido de impuestos, sanciones e intereses, la conciliación de dichos asuntos, todo lo cual se limitó en el tiempo, hasta junio 30 de 2004. […] Visto entonces el asunto que es hoy objeto de demanda, se tiene que a la luz de la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 del mismo año, es necesario y se constituye en requisito de procedibilidad de la acción prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial, existiendo la prohibición de conciliar asuntos de carácter tributario; al observarse los actos administrativos demandados, los mismos definen la situación jurídica de una mercancía que al momento de su ingreso al territorio aduanero nacional, no cumplió con todas las obligaciones de carácter aduanero, asunto este que no conlleva en la decisión misma de hacer de propiedad de la Nación y ordenar el decomiso de ésta, pago de tributo alguno, el debate en estos casos, es
el determinar si la mercancía pasa o no a manos de la Nación, por estar incursa en alguna de las causales de aprehensión previstas en el artículo 502 del E.A […]. Ahora bien el análisis que hace el demandante en el sentido de considerar que todo asunto de carácter aduanero tiene un carácter tributario, falta a la realidad y naturaleza de las determinaciones aduaneras, obsérvese que el decomiso de la mercancía objeto del presente proceso, no implica el pago de tributo alguno de carácter interno, ni externo, ni el pago de suma alguna por concepto de sanción, por el contrario la decisión de decomisar las mercancías implica sacar del comercio unos bienes, para hacerlas propiedad de la Nación, ello en virtud de que la mercancía ha incumplido con alguna de las obligaciones aduaneras, ya en su presentación, ya en su declaración. […] De acuerdo a lo anterior era deber del demandante agotar el mecanismo de la conciliación prejudicial, razón por la cual no agotado este requisito, solicito al señor Juez se dé por terminado el proceso, según lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 del C.P.A.C.A […]” (Negrillas fuera de texto).
II. LA PROVIDENCIA APELADA En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 10 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador del proceso, al resolver dicha excepción, señaló: “[…] Si bien es cierto que la Ley 863 de 2003 y el Decreto 412 de 2004 no se encuentran vigentes actualmente, la Ley 1607 de 2012
y sus Decretos Reglamentarios 699 y 1694 de 2013, reprodujeron el contenido de las mismas, esto es, exceptuando la definición de la situación jurídica de las mercancías como asunto conciliable y existiendo norma que expresamente exime el tema en discusión del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial no podría la autoridad judicial exigirla. […] Reiterativamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado aplicación a los artículos 38 de la Ley 863 de 2003 y 6º del Decreto Reglamentario 412 de 2004 en procesos tramitados con posterioridad al treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) fecha hasta la cual se concedió la posibilidad de solicitar la conciliación, en proceso relacionados con la improcedencia de la conciliación en asuntos de definición de situación jurídica de mercancía. […] Aunado a lo anterior, el demandante en escrito de pronunciamiento sobre la excepción presentada por la entidad demandada, manifiesta que con el fin de evitar nulidades o fallos inhibitorios, adjunta copia de la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín del día 22 de julio de 2013 [...] a folio 218 y 219, obra copia de la constancia aludida en el párrafo anterior […] solicitud de conciliación que fue rechazada, en razón a que la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida por la DIAN no es un asunto conciliable. En lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Dependencia Judicial, que el requisito de procedibilidad de conciliación
prejudicial consagrado en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, no es exigible en aquellos asuntos en los que se defina la situación jurídica de mercancía. Son estas las razones por los cuales, la excepción formulada por la parte demandada, no se encuentra llamada a prosperar. […] El inciso 1º y 2º, del numeral 1º del artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 119 de la Ley 1395 de 2010, dispone […] De la disposición en comento, se desprende que será condenado en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada, las que serán liquidadas por Secretaría […]” (Negrillas fuera de texto).
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En el acta de celebración de la mencionada audiencia inicial, se señala que el apoderado judicial de la DIAN interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, quedando registrado en dicha acta, lo siguiente: “[…] Parte demandada: Manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por esta Dependencia (Se registra el resto de la intervención en el Audio –CD-), APELANDO ambas decisiones, interpone recurso de apelación frente a la decisión que declara no probada la excepción previa y la decisión que condena en costas.
Se corre traslado del recurso a la parte demandante: (se registra su intervención en el audio) […]”. Revisado el CD, contentivo de la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2014, se transcribe lo dicho por la apoderada judicial de la entidad demanda, para
sustentar su recurso, a saber: “[…] La DIAN estima que no está de acuerdo, que persiste para ella la posibilidad de dar por terminado un proceso cuando no se ha hecho la conciliación prejudicial de acuerdo al artículo 180, porque para la entidad la Ley 863 que fue una reforma tributaria, en ese momento se dio una especie de amnistía donde se daba en el artículo 38, la posibilidad de que se acogieran a una conciliación no sólo los aspectos tributarios, sino aduaneros y cambiarios todo lo que concernía a impuestos nacionales, tenía la posibilidad hasta el 30 de junio del 2004, de ser conciliable, se excluía por obvias razones el decomiso porque el decomiso no es algo que esté generando una sanción o un impuesto a cargo del contribuyente o a quien se le haya impuesto, porque lo que se buscaba era un alivio tributario para las personas que estuvieran en desventaja en este momento, el decomiso por ser una forma de definir la situación jurídica de la mercancía para que quedara a favor de la persona que era propietaria o importador de la mercancía o de la Nación, no se tomó en cuenta para ese caso, además el Decreto Reglamentario 412, en ese mismo sentido reitera que no son viables para la conciliación los decomisos. Pero si bien es cierto vemos que en toda la legislación que se ha dado sobre conciliación los asuntos tributarios nunca han sido conciliables, pero tenemos que tener en cuenta que el decomiso es algo que no entra dentro de los aspectos tributarios, porque como lo había dicho la DIAN en el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en el Acta 111 del 12 de junio de 2009, se toman como aspectos
tributarios en materia aduanera sólo las liquidaciones oficiales de tributos aduaneros como son correcciones o revisiones de valor y los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos o tributos aduaneros, por eso la entidad considera que en este aspecto no se ha dicho nada, no hay prohibición porque la norma del artículo 863 fue por un término determinado o sea hasta junio de 2004 entonces considera que si no hay una norma que no lo prohíba, es posible la conciliación. Igualmente apela el valor de las costas impuestas por el honorable Magistrado, porque insiste que la DIAN tiene razón en lo que ha dicho durante la respuesta a la demanda […]” (Negrillas fuera de texto). Frente a dicha manifestación, el Magistrado conductor del proceso, le pregunta a la apoderada judicial de la DIAN lo siguiente: “[…] ¿con respecto a la otra circunstancia doctora, de que la parte adjuntó en el traslado de las excepciones previas constancia de conciliación prejudicial de la Procuraduría sobre este asunto?, ¿o de todas formas insiste en el recurso de apelación? […]”, la citada apoderada contestó que insistía en el recurso. Por lo anterior, se corrió traslado de la impugnación a la parte actora, y su apoderado señaló: “[…] Magistrado, fuera de la copiosa jurisprudencia que usted ha mencionado, si queremos hacer hincapié en que, oportunamente, para como bien lo dijimos para evitar nulidades o fallos inhibitorios solicitamos ante la Procuraduría competente que se llevara a cabo la audiencia de conciliación y la misma Procuraduría rechazó la solicitud por considerar que el asunto no es conciliable, ahí si pensamos que
aunque entendemos que hay diferentes posiciones frente al asunto, no tendría el particular porque asumir la carga de la Entidad estatal que está considerando que el asunto no es conciliable, consideramos que el requisito de procedibilidad fue debidamente agotado […]”.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, dentro del escrito de contestación de la demanda impetrada en su contra por la sociedad Compañía Comercial Universal S.A., propuso como excepción previa la que denominó “[…] falta del requisito de procedibilidad del trámite de conciliación prejudicial, en lo que hace referencia a la definición de situación jurídica de la mercancía, esto es, el decomiso […]”, medio exceptivo que fue resuelto desfavorablemente por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2014, al considerar que el decomiso de mercancías se encuentra dentro de los asuntos frente a los cuales no se debe agotar el requisito de procedibilidad, por cuanto la legislación lo excluye expresamente como un asunto conciliable.
Por tal razón, la entidad demandada en la aludida audiencia interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, señalando, para el efecto, que la parte actora, antes de interponer la demanda, debió haber agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, por cuanto el decomiso de mercancías no es un asunto tributario y, por ende, sí es conciliable, en tanto que la norma que señalaba que no debía agotarse el requisito – Ley 863 de 2003 – tuvo
una vigencia limitada en el tiempo. Para resolver, la Sala pone de relieve que, en relación con la procedencia de la conciliación en asuntos tributarios, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto1, señaló: “[…] Para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son conciliables los aspectos económicos que contengan 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, 14 de julio de 2017, Expediente número: 25000-23-37-000-2014-011-63-02(22252), Actor: Secretaria de Hacienda Distrital – Bogotá, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. los actos administrativos, pero están expresamente prohibidos los asuntos que versen sobre conflictos tributarios. En consecuencia, para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relacionados con tributos se puede acudir directamente ante el juez. De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito previo a instaurar la demanda […]” (Negrillas fuera de texto). En el mismo sentido resulta procedente señalar que el concepto de tributo ha sido precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 20102, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se sostuvo:
“[…] Los tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad. En el caso colombiano, es posible identificar la existencia de por lo menos tres clases de tributos en el actual sistema fiscal, a saber: Los impuestos, las tasas y las contribuciones, cada uno con características propias que los diferencian […]” (Negrillas fuera de texto). Tales tributos, se dividen en tres grandes grupos, los impuestos, las contribuciones y las tasas y, respecto de sus características, la misma Corporación Judicial, señaló: “[…] Las condiciones básicas del impuesto son: (i) tiene una vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva; (v) la capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de carácter general. […] Las contribuciones tienen las siguientes características: (i) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un
2 Referencia: expediente D-7846, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.Actor: Germán Ríos Arias, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 26 de mayo de 2010. beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación; (iii) La prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al señalar que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (...) participación en los beneficios que les proporcionen”; (iv) el obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta; (v) la contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido. […] De la evolución de las nociones jurisprudenciales y doctrinales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, éstas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos
en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público. Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud. En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”; (iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado; (vi) el pago, por regla
general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales […]” (Negrillas fuera de texto). Con base en lo anterior, es pertinente resaltar que ni el decomiso aduanero ni la definición de la situación jurídica de la mercancía son asuntos de naturaleza tributaria, en tanto que: (i) no tienen una vocación general; (ii) tampoco surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo y, mucho menos, (iii) contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública. En efecto, el artículo 1º del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999)3 define las expresiones usadas dentro de las actuaciones administrativas aduaneras, dentro de las que se encuentra la figura de la aprehensión y la del decomiso como se observa a continuación: “[…] ARTICULO 1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: […] APREHENSION Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto. […] DECOMISO Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto […]” (Negrillas
fuera de texto). Cabe resaltar que el artículo 512 ibídem4, establece cuál es el acto mediante el cual se produce la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas en desarrollo de la actuación administrativa desplegada por la DIAN, que no es otro que el de decomiso aduanero de las mismas, el cual, por lo demás 3 Aplicable a la controversia de acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos. 4 ARTICULO 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. Vencido el término previsto en el inciso p
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