CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-01719-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-01719-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que dispuso correr traslado para alegar de conclusión / PROVIDENCIA JUDICIAL – Se presume legal salvo que se acredite que se haya incurrido en algún vicio / TÉRMINO PROCESAL – Es de carácter preclusivo y de orden público / PROVIDENCIA JUDICIAL – No se advierte irregularidad para su anulación Al respecto el Despacho considera que los argumentos del recurrente, en relación con la garantía del derecho de defensa al haber recibido el poder cuando ya había empezado a correr el término de traslado, no son de recibo, en razón a que las decisiones judiciales son de carácter obligatorio, éstas se presumen legales y son vinculantes, salvo que se acredite que han incurrido en algún vicio que exijan su anulación. […] Para el caso concreto, el recurrente no señaló vicio alguno en el cual haya incurrido el auto proferido el 18 de septiembre de 2017 y de la lectura del mismo tampoco se advierte irregularidad alguna que amerite su anulación. En consecuencia, lo decidido allí se presume legal, motivo por el cual no hay lugar a revocarlo. Ahora, las circunstancias que esgrime el recurrente para que le sea otorgado un tiempo razonable para presentar sus alegatos de conclusión son ajenas a este proceso y, como él lo reconoce, no constituyen situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que lo eximan de presentarlos dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico; baste recordar que los términos procesales son de carácter preclusivo y de orden público, lo que significa que no se
encuentran sujetos a la disposición del juez ni de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 12 de octubre de 2017, Radicación 25000-23-26-000-2009-00555-01(43799), C.P.
Ramiro Pazos Guerrero. SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO – Oportunidad / SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO – Improcedente En torno de estas premisas normativas [Ley 1437 de 2011 artículos 212 y 213], resulta improcedente la solicitud de pruebas de oficio elevada por la parte actora, pues la oportunidad para un pronunciamiento oficioso será antes de dictar la sentencia, sólo si la Sala así lo considera una vez escuchadas las alegaciones de las partes y con miras a dilucidar puntos oscuros o difusos de la contienda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01719-01
Actor: NOPCO COLOMBIANA S.A
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Radicación.: 05001233300020130171901
Demandante: NOPCO COLOMBIANA S.A.
Demandado: Municipio de Marinilla
Demandado: MUNICIPIO DE MARINILLA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO LOCAL Referencia: Auto que resuelve recurso de reposición interpuesto contra la decisión que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se dispuso correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, emitiera su concepto.
I. Fundamentos del recurso Contra la precitada decisión el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición señalando que la parte actora le otorgó poder para actuar en el proceso cuando ya había empezado a correr el término para alegar de conclusión, situación procesal que le impedía solicitar el decreto y la práctica de pruebas de oficio y presentar los alegatos de conclusión, en tanto no le había sido reconocida personería para actuar dentro del proceso y tampoco había tenido acceso a la totalidad del expediente ni a las copias del mismo.
Solicitó tener en cuenta la situación presentada a su poderdante, quien se encontraba fuera del país y debido al paro de la aerolínea Avianca sólo pudo realizar las diligencias para otorgarle el poder cuando ya había empezado a correr el término para alegar de conclusión1, señalando que si bien no se trata de una fuerza mayor ni de un caso fortuito en estricto sentido, resultó relevante en la medida en que solo hasta ese momento, él como apoderado, pudo tener conocimiento del proceso.
Unido a lo anterior, señaló que el presente caso amerita solicitar al despacho la práctica de pruebas de oficio, solicitud reiterada en escrito visible a folios 55 a 78 del cuaderno de apelación. En ese sentido, pidió decretar varios testimonios con el fin de que en ellos se explicaran las presuntas irregularidades que se presentaron en la expedición del acto administrativo demandado. 1 Ver folios 21 a 29 del cuaderno de apelación. 3
Radicación.: 05001233300020130171901
Demandante: NOPCO COLOMBIANA S.A.
Demandado: Municipio de Marinilla Por lo anterior, estimó que no se debe dar aplicación al numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto “[…] no se cumplen a cabalidad las condiciones para establecer la verdad procesal y, sería conveniente decretar las pruebas conducentes y pertinentes. Por esta razón, el Honorable Magistrado juzgará si en realidad está vencido el término probatorio […]”.
II. Traslado Una vez corrido el traslado del recurso de reposición2, el municipio de Marinilla, por medio de apoderado judicial, descorrió el traslado con el objeto de solicitar que el recurso de reposición interpuesto por el nuevo apoderado de NOPCO Colombiana S.A. sea denegado, resaltando que en el mismo escrito del recurso se afirma que no se trata de una fuerza mayor o un caso fortuito, razón suficiente para negarlo.
Indicó también que el 21 de septiembre de 2017 el doctor José Vicente Blanco aportó poder como representante de la actora, a lo que añadió que durante el
trámite del proceso NOPCO COLOMBIANA S.A. ha estado representada por dos diligentes abogados, por lo que resulta insólita la solicitud del nuevo apoderado al pretender que la Corporación le conceda un “término razonable” para estudiar el expediente, invocando una urgencia que no existe pues si la parte estaba insatisfecha con los servicios de los apoderados, tuvo tiempo suficiente para sustituirlos en tanto el proceso llegó al Consejo de Estado desde el mes de noviembre de 2016. Finalmente, señaló que no es menor el despropósito de que se reabra la etapa de pruebas por la vía de la solicitud oficiosa, las cuales “[…] de entrada se ve son inconducentes […]”, en tanto pretenden la citación de “[…] los alcaldes y secretarios de planeación correspondientes, para explicar por qué cancelan una licencia de construcción que ya estaba autorizada […]”, materia que resulta ajena al debate debido a que este proceso versa sobre la imposición de una sanción por haberse realizado una construcción sin apego a la licencia.
V. CONSIDERACIONES 2 Ver folio 50 del cuaderno de apelación, corre traslado del recurso entre el 4 y 6 de octubre de 2017 suspendiéndose el traslado para alegar de conclusión a partir del 2 de octubre de 2017 (folio 49).
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Radicación.: 05001233300020130171901
Demandante: NOPCO COLOMBIANA S.A.
Demandado: Municipio de Marinilla El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de septiembre de 2017 que dispuso el traslado para alegar de
conclusión a las partes y al Ministerio Público. V.1. Problema jurídico ¿Adolece de vicio el auto que corre traslado para alegar de conclusión, porque una de las partes designa nuevo apoderado cuando está corriendo el término y éste considera que no tuvo tiempo razonable para estudiar el expediente y se requería la práctica de pruebas de oficio? V.2. Solución del recurso Al respecto el Despacho considera que los argumentos del recurrente, en relación con la garantía del derecho de defensa al haber recibido el poder cuando ya había empezado a correr el término de traslado, no son de recibo, en razón a que las decisiones judiciales son de carácter obligatorio, éstas se presumen legales y son vinculantes, salvo que se acredite que han incurrido en algún vicio que exijan su anulación. En relación con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de 12 de octubre de 20173, destacó el carácter vinculante de las decisiones judiciales así: “[…] 20.20. Es del caso destacar que en aras de la seguridad procesal, el ordenamiento impide que las providencias sean modificadas por el juez que las emitió, tal como lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, medida que ciertamente le otorga carácter vinculante a las providencias judiciales y que guarda como propósito el respeto al principio de legalidad de que trata el artículo 6º de la Constitución Política, sin embargo, ello no obsta para que los jueces procedan a revocar o anular ciertos actos mediante los mecanismos previstos por la misma ley.”
Para el caso concreto, el recurrente no señaló vicio alguno en el cual haya incurrido el auto proferido el 18 de septiembre de 2017 y de la lectura del mismo tampoco se advierte irregularidad alguna que amerite su anulación. En consecuencia, lo decidido allí se presume legal, motivo por el cual no hay lugar a revocarlo. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación número 25000-2326-000-2009-00555-01(43799). M.P. Ramiro Pazos Guerrero 5
Radicación.: 05001233300020130171901
Demandante: NOPCO COLOMBIANA S.A.
Demandado: Municipio de Marinilla Ahora, las circunstancias que esgrime el recurrente para que le sea otorgado un tiempo razonable para presentar sus alegatos de conclusión son ajenas a este proceso y, como él lo reconoce, no constituyen situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que lo eximan de presentarlos dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico; baste recordar que los términos procesales son de carácter preclusivo y de orden público, lo que significa que no se encuentran sujetos a la disposición del juez ni de las partes.
Al respecto, el artículo 13 del Código General del Proceso, dispone que:“[…]las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley […]”. A lo dicho, y en lo que se relaciona con la solicitud de que sean decretadas
pruebas de oficio, se adiciona que el artículo 212 del CPACA establece las oportunidades para solicitar pruebas, disponiendo en el inciso cuarto que “[…] [e]n segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, ellas podrán pedirse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”, las cuales sólo se decretaran en los eventos allí previstos. Por su parte, en lo relativo a las pruebas de oficio, el artículo 213 del CPACA, dispone lo siguiente: “Art. 213.- En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” En torno de estas premisas normativas, resulta improcedente la solicitud de pruebas de oficio elevada por la parte actora, pues la oportunidad para un pronunciamiento oficioso será antes de dictar la sentencia, sólo si la Sala así lo
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Radicación.: 05001233300020130171901
Demandante: NOPCO COLOMBIANA S.A.
Demandado: Municipio de Marinilla considera una vez escuchadas las alegaciones de las partes y con miras a dilucidar puntos oscuros o difusos de la contienda.
Por lo anterior, el Despacho confirmará el auto recurrido. De otro lado, a folio 15 del cuaderno de apelación obra memorial de sustitución de poder del señor José Vicente Blanco Restrepo como apoderado principal de la sociedad NOPCO COLOMBIANA S.A. a favor del doctor Marco Antonio Velilla Moreno y como apoderada suplente la doctora Diana Richardson. Por estar expresamente autorizada en el poder otorgado a folio 1145 del cuaderno 2 del proceso, se dispondrá reconocer personería para actuar a los citados profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se resolvió correr traslado a las partes para alegar de conclusión así como al Ministerio Público, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la práctica de pruebas de oficio.
TERCERO: RECONOCER personería en calidad de apoderado sustituto al doctor Marco Antonio Velilla Moreno y como suplente a la doctora Diana Richardson.
En firme esta decisión permanezca el proceso en la Secretaría de la Sección para que se reanude el término suspendido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado