CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-01876-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2013-01876-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles / PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objetivo / SALA PLENA DE LOS TRIBUNALES – Integración: Magistrado del sistema de oralidad y Magistrados del sistema escritural / FALLO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Debe proferirlo la Sala Plena del Tribunal Administrativo [L]a Sala comparte lo manifestado por el Ministerio Público en esta instancia, pues de conformidad con el artículo 152, numeral 15, del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley y el fallo se proferirá por la Sala Plena. [L]a Sala Plena de los Tribunales Administrativos esté conformada tanto por los Magistrados del sistema oral como escritural, habida cuenta que estos últimos también conocen de acciones constitucionales. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por no tomar posesión del cargo dentro del término legal. Elementos configurantes / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO – No configuración Para la Sala, de acuerdo con las pruebas reseñadas, resulta evidente que el 3 de enero de 2012 el demandante tomó posesión del cargo de Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia) ante el Presidente del Concejo Municipal, es decir dentro
del término previsto en la ley para el efecto, si se tiene en cuenta que la instalación de dicha corporación edilicia tuvo lugar el día anterior, 2 de ese mes y año (folio 15 ibidem) y ante el funcionario competente para ello. Por lo anterior, no se configuró la causal en comento. RENUNCIA DE CONCEJAL – Aceptación / RENUNCIA DE CONCEJAL – Validez / INCOMPETENCIA DE PRESIDENTE DE CONCEJO – Para aceptar la renuncia de concejal / RENUNCIA A CARGO DE ELECCIÓN POPULARAceptación por presidente sin convocar sesión y sin haberla sometida a votación / RENUNCIA DE CONCEJAL – El error en su trámite o aceptación no le es atribuible / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – No se configura al haber sido aceptada la renuncia previo a su posesión como gerente de METROPARQUES / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Análisis de factor subjetivo: No tuvo intención de incurrir en la causal De dicho escrito se evidencia que la renuncia fue aceptada únicamente por el presidente del Concejo Municipal de El Retiro – Antioquia, pues no hay prueba dentro del proceso que indique que para ese día sesionó dicha Corporación. Por el contrario, en el acta de la sesión inaugural, visible a folios 15 a 22 del cuaderno principal, consta que se convocó para el 6 de enero de ese año. Lo anterior pone de manifiesto que la renuncia presentada por el Concejal fue aceptada por quien
no tenía competencia para ello, luego no puede considerarse como válida. De lo precedente, podría afirmarse que el Concejal demandado al posesionarse como gerente de METROPARQUES, esto es, el 6 de enero de 2012, conforme consta a folio 67 del cuaderno principal, incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, pues teniendo la investidura de Concejal, -debido a que, como ya se indicó, la renuncia no fue aceptada por la plenaria del Concejo Municipal de El Retiro, conforme lo ordena la ley-, se desempeñó a la vez en un cargo en la administración pública. Sin embargo, la Sala no puede dejar de lado el hecho de que el error en el trámite de la aceptación de la renuncia al cargo de Concejal por parte del presidente del Concejo del Municipio de El Retiro, resulta ajeno al demandado, pues si bien es cierto que tal situación jurídica se originó con la presentación de su renuncia también lo es que no participó en dicho trámite, pues los actos administrativos son decisiones unilaterales de quien los expide, circunstancia esta por la cual no se le puede atribuir responsabilidad personal alguna y menos consecuencias sancionatorias en su contra, amén de que esta acción no es el escenario para dilucidar la legalidad de dicho acto, por cuanto ella se circunscribe al juzgamiento de conductas de sus sujetos pasivos, en este caso, de los concejales. […] [E]s de resaltar que la conducta del actor siempre estuvo encaminada a no incurrir en causal de pérdida de investidura alguna. De ello da cuenta su intervención en el acto inaugural del Concejo Municipal de El Retiro, al
poner de manifiesto a la plenaria de la Corporación el dilema en que se encontraba ante el ofrecimiento por parte del Alcalde de Medellín de la gerencia de METROPARQUES. […] Precisamente, una vez aceptada la renuncia al cargo de Concejal por parte del presidente del Concejo, a los tres días siguientes se posesionó como gerente de METROPARQUES, -6 de enero de ese año-, lo cual denota que en ningún momento puso en duda irregularidad alguna en dicho trámite, es decir, que actuó con la convicción de que con tal aceptación se había despojado de la investidura de Concejal, para no incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 291 Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01876-01(PI)
Actor: MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA Demandado: WILSON ENRIQUE LÓPEZ BEDOYA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de febrero de
2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Referencia: NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3, DE LA LEY 617 DE 2000, POR CUANTO EL CONCEJAL DEMANDADO SE POSESIONÓ DENTRO DEL TÉRMINO INDICADO POR LA LEY PARA EL EFECTO. LA RENUNCIA AL
CARGO DE CONCEJAL DEBE SER PRESENTADA ANTE EL PRESIDENTE
DEL CONCEJO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE Y ES LA RESPECTIVA CORPORACIÓN LA COMPETENTE PARA ESTUDIAR, VALORAR Y DECIDIR SI ACEPTA O NO LA RENUNCIA. LA IRREGULARIDAD PRESENTADA EN EL
TRÁMITE DE LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL CARGO DE
CONCEJAL RESULTA AJENA AL DEMANDADO, HABIDA CUENTA QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON DECISIONES UNILATERALES DE QUIEN LOS EXPIDE, CIRCUNSTANCIA ESTA POR LA CUAL NO SE LE PUEDE
DERIVAR RESPONSABILIDAD PERSONAL ALGUNA Y MENOS
CONSECUENCIAS SANCIONATORIAS EN SU CONTRA.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de febrero de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del señor WILSON ENRIQUE LÓPEZ BEDOYA, Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia). I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA, a través de
apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del señor WILSON ENRIQUE LÓPEZ BEDOYA, Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia), elegido para el período constitucional 2012-2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 30 de octubre de 2011, avalado por el Partido Liberal Colombiano, el ciudadano WILSON ENRIQUE LÓPEZ BEDOYA fue elegido Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia) para el período constitucional 2012-2015. Afirmó que, el lunes 2 de enero de 2012, se convocó al acto protocolario de posesión e instalación del Concejo, en el que se presentaron tres hechos jurídicos 1 Subió al Despacho para fallo el 3 de abril de 2017 relevantes e inusuales, los cuales quedaron consignados en el Acta 001 y en un CD. Que tales hechos consistieron en que: el recién posesionado Alcalde instaló el Concejo sin estar debidamente juramentado; en el orden del día, punto 5, aparece la intervención de los concejales electos WILSON ENRIQUE LÓPEZ BEDOYA y otro; y el nuevo Concejal JOSÉ EUSEBIO CARO SANDOVAL, Presidente de la Junta Preparatoria, juramentó nueve concejales, y los dos que ya habían intervenido se sustrajeron de la obligación constitucional, legal y reglamentaria de tomar posesión. Señaló que, el demandado, señor LÓPEZ BEDOYA, en su intervención aseveró
que le hicieron una oferta laboral, la cual no iba a rechazar, por lo que se disculpó con la comunidad y sus electores. Indicó que, el 3 de enero de 2012, el demandado, a través de carta dirigida al Presidente del Concejo, le manifestó que comoquiera que ese día vencía el plazo para tomar posesión del cargo de Concejal, le expresaba su deseo para cumplir tal formalidad; y que después presentaría renuncia, a la espera de que fuera aceptada inmediatamente para que surtiera los efectos legales pertinentes, como en efecto ocurrió, pues el presidente del Concejo del Municipio de El Retiro (Antioquia) le aceptó la renuncia a partir de esa fecha. Sostuvo que, por Acta nro. 26 de 6 de enero de 2012, el señor LÓPEZ BEDOYA fue designado Gerente General de METROPARQUES, por el Alcalde de Medellín. Consideró que el demandado nunca se posesionó y que su renuncia no es válida debido a que se hizo ante funcionario incompetente y sin las debidas formalidades, por lo que obró de mala fe, pues, a su juicio, dicha dimisión debió efectuarse en período ordinario, incorporarse por escrito previamente en el orden del día correspondiente, votada en plenaria, con la exigencia de que sea pública y nominal la votación para que se tipifique la falta absoluta y se provea con posterioridad la vacancia correspondiente. Agregó que, cuando el Presidente de la Corporación aceptó la renuncia del Concejal demandado, se fundamentó en el artículo 53 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, echando de menos el contenido de los artículos 133 y 134 parcial de la
Constitución Política, que deben aplicarse, por ser norma de normas. Expresó que, se violó el artículo 133 de la Constitución Política, porque quien milita en un partido político, solicita un aval, participa en un proceso electoral y resulta elegido y acreditado, tiene unos deberes, esto es, una responsabilidad política frente a la sociedad y sus electores, de manera que, en este caso el Concejal es políticamente responsable, al no haberse posesionado cuando tenía la obligación constitucional y legal de hacerlo, estando en el acto en el cual se posesionaron los demás concejales. Que el marco constitucional de los miembros de los cuerpos colegiados sobre la materia, está contenido en los artículos 133 y 134 ibidem, -modificados por el Acto Legislativo 01 de 14 de julio 20093-, y en el artículo 291, inciso 1°, que prevé que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, so pena de perder su investidura. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia” Por último, señaló que el Concejal demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, por cuanto se resistió a tomar posesión tal como lo hicieron sus nueve homólogos, pues quedó demostrado que asistió a la sesión inaugural del Concejo Municipal de El Retiro, como parte del público. I.3-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Que el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, otorga la posibilidad de tomar posesión dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del Concejo; y que si bien es cierto que no tomó posesión el 2 de enero de 2012 también lo es que lo hizo el 3 de enero, es decir, dentro de los tres días siguientes a dicho acto, por lo que no se configuró la causal de pérdida de investidura endilgada. Agregó que, ese mismo día presentó renuncia a su cargo ante el presidente del Concejo, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 136; y que la misma le fue aceptada en esa fecha, de acuerdo con las previsiones del artículo 53 ibidem, momento a partir del cual cesaron en forma definitiva las funciones públicas que adquirió como Concejal. Que las actuaciones surtidas por el Concejo Municipal de El Retiro, a través de su mesa directiva, el 2 de enero de 2012, en cuanto a su instalación, desarrollo, posesión de sus miembros y demás, se presumen válidas, puesto que no fueron objeto de censura que permitan su anulación. Propuso la excepción de presunción de buena fe. 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 122 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Que si bien es cierto que el señor WILSON ENRIQUE LÓPEZ BEDOYA no se posesionó el día lunes 2 de enero de 2012, sí lo hizo al día siguiente, 3 de enero, ante el presidente del Concejo Municipal, conforme consta en el expediente. Consideró que, cuando una persona es designada para un cargo se crea un vínculo entre ella y el Estado, el cual solo se puede terminar en la misma forma en que se estableció, esto es, por medio del acto voluntario tanto de la renuncia como de la aceptación; que el día 3 de enero el Concejal renunció a su cargo y el mismo día el presidente de la Corporación la aceptó según comunicación que obra en el expediente, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 136, que indica que la renuncia se presenta ante este funcionario. Luego de transcribir los artículos 133 y 134 de la Constitución Política (modificados respectivamente por los artículos 5º y 6º del Acto Legislativo 01), y 291 ibidem, y el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, concluyó que al tenor de esta última norma no se configuró la causal de pérdida de investidura endilgada. Anotó que, la calidad de Concejal se acredita con la credencial respectiva, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, y el acta de posesión del elegido o la certificación dada por el Secretario General de la Corporación Municipal; que según el Acta nro. 001 de 2 de enero de 2012, el Concejal LÓPEZ BEDOYA
intervino en la sesión del Concejo Municipal de El Retiro, sin embargo, dicha participación no correspondía a la función de Concejal, sino a una expresión de sus condiciones personales. Que, en efecto, según se lee en dicha acta el Concejal demandado manifestó que cuando resultó electo le fue ofrecido laborar en la Gobernación o en el Municipio de Medellín pero no aceptó por la responsabilidad que tenía con el Municipio de El Retiro; que el día anterior fue notificado por el Alcalde de Medellín acerca de un cargo en la ciudad de Medellín y pensó que no podía perder otra oportunidad laboral y que, además, desde allí podía apoyar más al Municipio. Anotó que, sin la solemnidad de posesión no se puede entrar a servir cargo alguno, debido a que esta resulta necesaria para ejercerlo conforme al inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política; y que, además, de acuerdo con el artículo 291 ibidem, no está permitido a los miembros de los concejos municipales desempeñar simultáneamente el cargo de Concejal y cualquier otro en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. Trajo a colación la sentencia de 20 de junio de 2013 (Expediente nro. 2012-00215 (PI), Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), en la cual se expresó que “si la incompatibilidad consiste en la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea (en este caso ocupar en dicha forma dos cargos públicos), y no existe posesión en el cargo de Concejal Municipal es claro que no habrá lugar a la incompatibilidad estudiada, porque no podrá darse en
ningún tiempo, la simultaneidad del cargo de Concejal”. Indicó que, el artículo 51, literal b), de la Ley 136, señala que la renuncia aceptada constituye falta absoluta de los concejales, toda vez que se extingue su período para esa Corporación en virtud de su dimisión formal y la aceptación de la renuncia. Señaló que, el día 2 de enero de 2012, el señor LÓPEZ BEDOYA fue elegido por el Alcalde de Medellín, Gerente General de METROPARQUES y se posesionó en ese cargo con vigencia a partir del 6 de enero de 2012, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, luego para esa fecha ya se le había aceptado la renuncia de Concejal del Municipio de El Retiro. De lo anterior, concluyó que si la incompatibilidad consiste en la prohibición de ejercer dos actividades diferentes al mismo tiempo, en el caso bajo examen no existió simultaneidad en el ejercicio del cargo de Concejal del Municipio de El Retiro y en el de Gerente General de METROPARQUES del Municipio de Medellín, por lo que no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el inciso primero del artículo 291 de la Constitución Política. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La inconformidad del actor con el fallo de primer grado se circunscribió a: i) la existencia de nulidad por carencia de competencia al momento de proferirse la sentencia de primera instancia y ii) la carencia de argumentos frente a la acción, que no fueron objeto de estudio por parte de los Magistrados que suscribieron la decisión mayoritaria. En relación con la primera inconformidad, esto es, la existencia de nulidad por
carencia de competencia al momento de proferirse la sentencia, adujo que la acción de la referencia fue presentada en vigencia del CPACA y que al dictarse el fallo de primera instancia participaron todos los Magistrados del Tribunal, tanto los de oralidad como los que están conociendo del sistema anterior y fueron excluidos los de descongestión, circunstancia a la que se refirió el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia en su salvamento de voto, cuyos planteamientos acoge, quien considera que la Sala Plena de los Tribunales Administrativos está integrada, únicamente, por la totalidad de los Magistrados que hacen parte de las salas de decisión oral, por lo siguiente: “[…] es palmario que la individualización de despachos judiciales que tanto al nivel del Tribunal como los Juzgados que ingresarían a oralidad en el Distrito Judicial y Administrativo de Antioquia, era que asumieran las funciones y competencias derivadas de la implementación del nuevo sistema procesal en la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrado en la Ley 1437 de 2011 a partir del 2 de julio de 2012. Siendo de destacar, además, cómo fue que sí se acogió como uno de los criterios guías de esa implementación del nuevo sistema procesal oral el de que al mismo únicamente ingresarían despachos permanentes “[…] a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema [...]”, como se indica en el literal a) del último considerando del Acuerdo. Lo que, en cambio no ocurrió entrándose del sistema escrito en el que intervienen tanto Magistrados Permanentes como de Descongestión. Como sea, en todo caso es claro que fue en desarrollo de lo dispuesto
por el antes examinado Acuerdo Nº PSAA12-9445 de 2012, que a nivel seccional se profiere el Acuerdo Nº CSJA-SA-D2-0121, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que se aprueba la conformación de las Salas de Decisión en el SISTEMA ORAL y en el SISTEMA ESCRITO. De manera tal que, retomando el punto que es materia de discusión, con fundamento en las consideraciones antes puntualizadas, para nosotros es claro que constituye un desacierto que se hubiera habilitado la participación en la definición de un asunto de carácter netamente jurisdiccional relativo a una demanda que se promueve después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de los magistrados que conforman Salas de Decisión Oral juntamente con los que hacen parte del sistema escrito […] (Negrillas fuera de texto). En cuanto a la segunda inconformidad, consistente en la carencia de argumentos frente a los tópicos materiales propios de esta acción y que no fueron objeto de estudio por parte del a quo, reiteró que el señor LÓPEZ BEDOYA, estuvo en el acto protocolario de 2 de enero de 2012, por lo cual tenía la obligación de posesionarse ese día y no lo hizo, estando in situ, y pese a ello actuó como Concejal; que en dicho acto mencionó que el día anterior el Alcalde de Medellín le ofreció un cargo, el que ya había aceptado, de lo cual, a su juicio, se deduce su mala fe y la defraudación jurídica y electoral en la que estaba incurriendo,
patrocinada por quien ya fungía como presidente del Concejo, quien el mismo día en que supuestamente posesionó al demandado le aceptó la renuncia, con lo cual se violó el artículo 134 de la Constitución Política, debido a que la renuncia de los miembros de las corporaciones públicas debe hacerse en la plenaria de la respectiva Corporación; y que la sentencia impugnada sólo se refirió a la posesión e inmediata renuncia del demandado. Que si, en gracia de discusión, se aceptara que la renuncia se surtió el 3 de enero de 2012, la que, en su opinión, no existió, la sola intervención del Concejal electo, lo deja incurso en la causal inhabilitante, pues ya el 1o. de enero había aceptado un cargo en la Administración Municipal, cuyo nombramiento se produjo mediante el Decreto 002 de 2 de enero de 2012, por medio del cual el Alcalde de Medellín lo designó Gerente General de METROPARQUES, entidad descentralizada, situación que automáticamente se constituye en una violación directa del artículo 291 de la Constitución Política, a la cual se refirió en la demanda, así como a su artículo 134 que dispone que la renuncia debe ser justificada y aceptada por la respectiva Corporación, lo cual prima sobre lo plasmado en el artículo 53 de la Ley 136, por lo que la renuncia debió ser presentada a consideración de la plenaria del citado Concejo. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del proceso y que el juez colegiado de primera instancia dicte la sentencia de rigor. En subsidio, que se revoque la providencia apelada y se concedan las súplicas de la demanda.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se decrete la pérdida de investidura del señor WILSON ENRIQUE LÓPEZ BEDOYA, Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia), por incurrir en la violación del régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617. Sobre la solicitud de nulidad de lo actuado, presentada por el actor en el recurso de apelación, observó que de conformidad con el artículo 152, numeral 15, del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley y el fallo se proferirá por la Sala Plena. Que, en tratándose de la aplicación del CPACA, lo que se distingue es la adopción de un plan especial de descongestión, en el cual participan tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo de Estado, cuya finalidad es la de terminar la totalidad de los procesos judiciales, promovidos hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que se encontraran en el Consejo de Estado, en los Tribunales Administrativos y en los Juzgados; que los despachos seleccionados en el plan especial de descongestión, al tenor del artículo 304 ibidem, quedaron excluidos del reparto de acciones constitucionales, luego, no conocen de los procesos judiciales del CPACA ni de las acciones constitucionales,
por lo cual no conforman la Sala Plena. Concluyó que no existen hechos que sustenten la nulidad planteada. En cuanto a la solicitud de pérdida de investidura, consideró que el actor invocó dos causales de pérdida de investidura, esto es, la falta de posesión y la violación al régimen de incompatibilidades, sobre las cuales consideró lo siguiente: En relación con la primera causal señaló que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, el demandado tomó posesión del cargo de Concejal ante el Presidente del Concejo Municipal el 3 de enero de 2012, dentro del término previsto en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, hecho al que no puede restársele eficacia para hacer interpretaciones extensivas de la norma. Sobre la segunda causal, relativa a la de violación al régimen de incompatibilidades, prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, sostuvo que el demandado, en la sesión inaugural del Concejo Municipal de El Retiro, manifestó que el día anterior fue notificado por el Alcalde de Medellín para ejercer un cargo en dicha ciudad, que no podía perder otra oportunidad laboral, por lo que aceptó, lo cual informó al Alcalde de El Retiro. Que el 2 de enero de 2012 fue expedido el Decreto 002, por medio del cual el Alcalde de Medellín nombró al señor WILSON ENRIQUE LÓPEZ BEDOYA, como Gerente General de METROPARQUES, quien tomó posesión del cargo el 6 de enero. Consideró que, la aceptación de la renuncia es inválida, porque de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 6º del Acto
Legislativo 01 de 2009, la renuncia debe ser aceptada por la respectiva Corporación, por lo cual debe considerarse que el demandado no se separó del cargo, como lo señala el salvamento de voto presentado contra el fallo de primera instancia; que, entonces la aceptación de la renuncia es inválida por provenir de un funcionario que no tenía competencia para ello y, en consecuencia, el Concejal se encontraba desempeñando simultáneamente un cargo en la administración pública, incurriendo en violación al régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de pronunciarse la Sala sobre la solicitud de pérdida de investidura, lo hará respecto de la nulidad planteada por el actor en el recurso de apelación. El aquí demandante considera que debe declararse la nulidad de lo actuado y, en su lugar disponer que el a quo dicte nuevo fallo, por cuanto la sentencia de primera instancia debió ser proferida únicamente por los Magistrados “de oralidad”, -sin la participación de los que conforman el sistema escrito-, por ser los competentes para conocer de los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Sala comparte lo manifestado por el Ministerio Público en esta instancia, pues de conformidad con el artículo 152, numeral 15, del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley y el fallo se proferirá por la Sala Plena. En efecto, la citada disposición prevé:
“Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal […]”. Por su parte, el artículo 304 ibidem, señala que el objetivo del plan especial de descongestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que se encontraran en los Juzgados, Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado; y que los Despachos seleccionados en el plan especial de descongestión, quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales, razón esta por la que no pueden hacer parte de la Sala Plena de los Tribunales para el estudio de dichos asuntos. De ahí que la Sala Plena de los Tribunales Administrativos esté conformada tanto por los Magistrados del sistema oral como escritural, habida cuenta que estos últimos también conocen de acciones constitucionales. Precisado lo anterior, y comoquiera que no hay lugar a declarar nulidad alguna respecto de lo actuado hasta el momento, la Sala pasa a referirse a las causales de pérdida de investidura endilgadas al demandado, señor WILSON ENRIQUE LÓPEZ BEDOYA, Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia), esto es, las previstas en los artículos 48, numeral 3, de la Ley 617, por no tomar posesión del
cargo dentro del término legal, razón por la cual la renuncia no podía existir; y 291 de la Constitución Política, violación al régimen de incompatibilidades, porque de tenerse como cierta la renuncia al cargo de Concejal, debió ser aceptada por la corporación edilicia en pleno, como lo dispone el artículo 134 Constitucional y no por el Presidente de la Corporación, como en efecto ocurrió. En relación con la primera causal, consistente en la violación del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: La norma en comento, prevé: “ARTÍCULO 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. […]
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