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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2014-00708-02-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2014-00708-02-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA / RECURSO DE QUEJA – Oportunidad / RECURSO DE QUEJA – Trámite / RECURSO DE QUEJA – Procede contra el auto que denegó la apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia contra el auto que negó una medida cautelar [N]o le asiste razón al quejoso, cuando sostiene que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue una medida cautelar, puesto que esta clase de providencias no se encuentra enlistada como apelable, sino solo la que decreta la medida cautelar, lo que no sucedió en este caso. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No se aplica cuando existe norma especial en la Ley 1437 de 2011 / REMISIÓN NORMATIVA – Improcedencia por Ley 1437 de 2011 tener norma especial que regula cuáles autos son pasibles del recurso de apelación [N]o es de recibo el argumento según el cual, de conformidad con la Sección Tercera de esta Corporación, la norma procesal aplicable es el Código General del Proceso, dado que en el caso concreto, no procede remisión alguna, toda vez que en la Ley 1437 de 2011 existe norma especial que regula cuáles autos son pasibles del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00708-02

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

Demandado: MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA

Referencia: RECURSO DE QUEJA – DECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN El despacho procede a resolver el recurso de queja, presentado por la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de marzo de 2016, que dispuso negar una medida cautelar.

I. ANTECEDENTES El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número MPL0119072013101 de 25 de julio de 2013, proferida por el municipio de Turbo, “por medio de la cual se ordena la cancelación de las obligaciones en la participación en la contraprestación señalada en la Ley 01 de 1991, a favor del municipio de Turbo por las vigencias fiscales de diciembre de 2001 a diciembre de 2002.” En auto del 3 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en que en esta etapa procesal no advertía una vulneración de las normas superiores.

En escrito presentado el 10 de marzo de 2016, la parte actora interpuso recurso

de apelación, por considerar que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, lo que sucedió en el caso. Por auto de 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de apelación, con fundamento en que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone que es apelable el auto que decrete una medida cautelar y el que la niega solo será objeto de recurso de reposición.

II. RECURSO DE QUEJA El 5 de abril de 2016, el actor presentó recurso en el que señaló que debe tenerse en cuenta que el principio de efecto útil de las normas, “permite hacer aplicable las normas jurídicas que ya fueron expedidas y que se encuentran suspendidas, toda vez que sean necesarias para garantizar el debido proceso y la recta impartición de justicia dentro de los procesos judiciales”.

Agregó que en auto de 6 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero manifestó: “deberá entenderse que la norma del artículo 267 del CCA remite al Código General del Proceso y no al Código de Procedimiento Civil. Si bien, es cierto, la disposición señalada hace una remisión expresa a este último cuerpo normativo, ello no es óbice para que a partir del 25 de junio de 2014, el CGP se aplique en lo pertinente a aquellos procesos que se iniciaron bajo la vigencia del C.C.A., pues una interpretación

teleológica de la norma, permite concluir que el fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos. Una interpretación en el sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, (…)” Como consecuencia de lo anterior, estimó que la normativa aplicable al caso concreto es el artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso, el cual establece que el auto que niega una medida cautelar es apelable. Por último, aseguró que las normas procesales son de aplicación general inmediata.

II. CONSIDERACIONES II.1. Oportunidad y trámite De conformidad con el inciso final del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite del recurso de queja deberá acudirse a lo reglado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso el cual contempla: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación.

Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. II.2. Problema jurídico El asunto bajo estudio se contrae a determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 18 de noviembre de 2016, por cuanto, a juicio del Tribunal Administrativo de Antioquia, el mismo fue presentado extemporáneamente. II.3. Caso concreto Para resolver, la Sala destaca que comoquiera que la demanda fue presentada el 11 de abril de 2014, el ordenamiento que resulta aplicable es la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En materia de recursos, el artículo 243 ibídem dispone: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se destaca) Conforme a lo anterior, no le asiste razón al quejoso, cuando sostiene que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue una medida cautelar, puesto que esta clase de providencias no se encuentra enlistada como apelable, sino solo la que decreta la medida cautelar, lo que no sucedió en este caso. Por otro lado, no es de recibo el argumento según el cual, de conformidad con la Sección Tercera de esta Corporación, la norma procesal aplicable es el Código

General del Proceso, dado que en el caso concreto, no procede remisión alguna, toda vez que en la Ley 1437 de 2011 existe norma especial que regula cuáles autos son pasibles del recurso de apelación. Por lo anterior, el Despacho declarará bien denegado el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de marzo de 2016, a través del cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el curso del proceso.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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