CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2014-00750-01-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2014-00750-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA – Naturaleza / MÉTODOS DE VALUACIÓN / AVALÚO DE INMUEBLE - Metodología para hacerlo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo Para la Sala, conforme a prueba documental decretada por el a quo contenida en el Oficio 8002015EE4879-01 de 15 de mayo de 2015 suscrito por INGRID ZORAYA TENJO REYES, Coordinadora GIT de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, se pueden evidenciar los pasos y criterios utilizados para expedir el avalúo comercial del inmueble ubicado […] de Medellín con radicación ER-6587 y matrícula inmobiliaria […], el cual, a voces de la funcionaria del IGAC fue efectuado en cumplimiento de las disposiciones legales en materia valuatoria contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 destacando que, en cuanto a la metodología aplicada, en la determinación de avalúo comercial del predio se utilizó el Método de Comparación o de mercado, definido en la Resolución 620 de 2008, identificando las ofertas encontradas con su respectiva clasificación, análisis e interpretación y relacionando la información de avalúos efectuados por el IGAC a predios de similares características al predio en mención, prueba documental que no fue tachada por las partes en el trámite del proceso. Visto lo anterior, encuentra igualmente la Sala que la parte demandante no pidió la práctica de un dictamen pericial en este proceso que permitiera, con
suficientes fundamentos técnicos, demostrar que el avalúo comercial realizado por el IGAC al expedir el acto acusado, está errado. Ahora bien, en lo concerniente al argumento del apelante según el cual, el referido avalúo debió tomar como base el valor del avalúo catastral del año 2013 por la suma de $734,341,000 la Sala encuentra que, conforme señaló el Subdirector Administrativo de Catastro, área de Planeación, del municipio de Medellín, en respuesta a la prueba decretada por el a quo, para el inmueble ubicado en la calle 062 nro. 85-335 el incremento del avalúo catastral para el año 2013 tuvo como causa una inconsistencia […] por cuanto la construcción que figuraba inscrita en la base de datos catastral se encontraba demolida y el cálculo del avalúo catastral producto de la actualización catastral se había realizado con base en una zona homogénea geoeconómica que no le correspondía[…], razón por la cual se modificó oficiosamente la inscripción catastral del predio con relación a su destinación económica y a su avalúo catastral, mediante Resolución 9577 de septiembre 16 de 2014 con un avalúo de $ 228,130,000 para la vigencia fiscal 2013, con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 1055 de 2012 del IGAC. No obstante el evidente incremento del avalúo catastral presentado para el año 2013, corregido de oficio posteriormente por la Subdirección de Catastro del Municipio de Medellín, para la Sala resulta claro que es el avalúo comercial del predio y no el avalúo catastral del
mismo, el determinante para la fijación del precio indemnizatorio o de adquisición del inmueble, atendiendo a las consideraciones contenidas en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, razón por la cual los argumentos del recurrente según los cuales el mayor incremento en el avalúo catastral que se produjo para el año 2013 significa un mayor precio indemnizatorio no tienen vocación de prosperidad.
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Régimen jurídico /
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Etapas / ETAPA DE
NEGOCIACIÓN - Trámite. Término [L]a etapa de negociación directa del proceso expropiatorio se caracteriza por buscar modificar el precio base que la Administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Así mismo, que cuando se vence el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto, que constituye la oferta de compra, sin que se haya perfeccionado el contrato de compraventa o que haya fracasado la negociación entre la administración y el propietario del inmueble, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, debe decidir unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago. […] Para la Sala, en el sub lite, teniendo en cuenta el precepto indicado supra sobre la obligatoriedad de iniciar la etapa de la expropiación propiamente dicha, si en el referido plazo no se llegaba a un acuerdo, se acreditó que la etapa de negociación se agotó, en la medida en que después de surtido el trámite administrativo de la Oferta de
Compra, transcurrieron 30 días hábiles señalados en la Ley 388 de 1997 para que se intentara llegar al pluricitado acuerdo , por lo que razonablemente el Municipio de Medellín-Secretaria de Servicios Administrativos procedió a iniciar el proceso de expropiación. Dicho de otro modo, aunque la demandante reprocha que el ISMIVED era proclive a violar el debido proceso, a negar la posibilidad de la manifestación de la demandante sobre la oferta de compra, privilegiando la expropiación por vía administrativa, la que califica de ilegal, desconociendo que la notificación es un acto que garantiza el derecho fundamental constitucional del debido proceso, que garantiza el derecho de defensa y la igualdad procesal, pierde de vista que se surtieron los trámites para la notificación de la demandante, por lo que a juicio de la Sala, no resulta válido afirmar que no habiendo comparecido la señora ROSA ALEYDA PEREZ MACÍAS en las etapas en las que se formuló la Oferta de Compra, y en la etapa de negociación, a pesar del agotamiento de todos los trámites de notificación y las fases propias del proceso de expropiación, se alegue ahora que la administración materialmente no agotó la etapa de negociación directa. RECURSO DE APELACIÓN - Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIALímites / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala resalta que mientras el cargo de nulidad contenido en la demanda está encaminado a demostrar la ausencia del registro ordenado en la Ley 9ª de 1989 para el 1 de octubre de 2013, sobre el cual se produjo el pronunciamiento del a quo, en el recurso de alzada formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, no se ataca la ausencia del mencionado registro sino el hecho de que se realizó cinco meses después de producido el acto por parte de la administración, con incumplimiento de los mandatos que reza el artículo 13 de la ley 9 de 1989, siendo por lo tanto un cargo nuevo y diferente al contenido en el libelo de la demanda. En los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. […] Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido y con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. […] De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala desestimará los nuevos cargos planteados por el apelante en su escrito, en tanto es ahora, en el libelo del recurso, cuando advierte y funda el mismo en una extemporaneidad en la inscripción en el folio de matrícula
inmobiliaria de la Oferta de Compra del inmueble, la que afirma se realizó cinco meses después de producido el acto por parte de la administración, con incumplimiento de los mandatos que reza el artículo 13 de la ley 9 de 1989, lo que no se adujo en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad del acto acusado, ni en las contestación de la misma, ni en la sentencia de primera instancia, razón por la que, estudiar dicho cargo planteado apenas en el recurso de apelación, implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de las partes demandadas, razón por la que centrará su análisis en determinar si se cumplió con la obligación de registro. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA -/ OFERTA DE COMPRA – Inscripción en el folio de matricula inmobiliaria El procedimiento de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oferta de Compra de bienes inmuebles en el marco de los trámites de expropiación, ha sido previsto en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 y posteriormente en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 que modifica la primera. Mientras bajo la regulación de la Ley 9 de 1989 se estableció la obligación de expedir un oficio por medio del cual se dispone la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa, el cual contendrá la oferta de compra, en la Ley 388 de 1997 el legislador previó que para tal procedimiento la autoridad administrativa debe expedir un acto administrativo
formal, el cual debe notificarse a su titular, el cual constituirá la Oferta de Compra con miras a la enajenación voluntaria del inmueble. Es claro entonces que, como lo advirtió el a quo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 se acreditó en el proceso que la Oferta de Compra contenida en la Resolución nro. SH-ADQ-2178 del 26 de diciembre de 2012 efectivamente se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la controversia mediante anotación nro. 10 del 25 de julio de 2013 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín. CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en el proceso De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en consonancia con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, concluye la Sala que en el asunto sub examine hay lugar a imponer una condena en costas en contra de la parte actora a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación propuesto. Teniendo en cuenta que el concepto de costas incluye las agencias en derecho y está acreditado que al menos uno de los extremos vinculados a la parte pasiva de este litigio incurrió en la contratación de profesionales del derecho para que se hicieran cargo de la defensa de sus intereses en el proceso, se ordenará al juez de primera instancia liquidar el valor correspondiente a agencias en derecho de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE
1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00750-00
Actor: ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN/INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y
HÁBITAT - ISVIMED Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA –Marco legalCaracterísticas y etapasOferta de Compra-Negociación VoluntariaAvalúo
comercial de inmuebles objeto de expropiación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Rosa Aleyda Pérez Macías, en adelante la parte demandante, a través de apoderado, presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución SSAA-ADQ 0013 del 06 de Agosto del 2013 expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, con el fin de que se reconozcan las siguientes: 1 Cfr. Folios 1 a 11 del cuaderno principal 1 en primera instancia.
Pretensiones
2. En la demanda se solicitaron las siguientes 2: “[…] PRIMERA PRINCIPAL: Declarar la nulidad de la Resolución SSAA-ADQ 0013 del 06 de Agosto del 2013 expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín mediante la cual se resolvió “ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO.
Disponer la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, consistente en vivienda y Lote de terreno ubicado en la CALLE 062 No.085-335, identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N5088366…” porque violó el debido proceso, al negar a mi representada ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, con cédula de ciudadanía número 21632.310 el derecho a negociar y discutir directamente con la expropiante, la oferta de compra SH-ADQ 2178 del 26 de diciembre de 2012. CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Restablecer a la señora ROSA ALEYDA PEREZ MACÍAS, con cédula de ciudadanía número 21.632,310 en el derecho a negociar y discutir directamente con la demandada expropiante, MUNICIPIO DE MEDELLÍNINSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN, INMIVED la oferta de compra SH-ADQ 2178 del 26 de diciembre de 2012. SEGUNDA PRINCIPAL FORMULADA COMO SUBSIDIARIA: Declarar, en lo correspondiente a la vinculación a mi poderdante, la nulidad de la Resolución SSAA-ADQ 0013 del 06 de Agosto del 2013 expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, “ En uso de sus facultades delegadas por el Alcalde de Medellín, mediante decreto No.0903 del 17 de Mayo de 2013 y de conformidad con las otorgadas por la Ley 9 de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes…” mediante la cual se resolvió: “ ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Disponer la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, consistente en vivienda y Lote de
terreno ubicado en la CALLE 062 No.085-335, identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5088366…” porque el precio el precio de expropiación carece del debido avalúo, y porque el precio que se impone en expropiación, $ 33167.402, que no alcanza siquiera el 50% del justo precio($183585.250) del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01N-5088366 de la calle 062 No.085-33, a la fecha del despojo. CONSECUENCIAL PRIMERA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL FORMULADA SUBSIDIARIAMENTE: Declarar la revocatoria de la Resolución SSAA-ADQ 0013 del 06 de Agosto del 2013 expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, porque el precio el precio de expropiación carece del debido avalúo, y porque el precio que se impone en expropiación, $ 33167.402, no alcanza siquiera el 50% del justo precio($183585.250) del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01N-5088366 de la calle 062 No.085-33, a la fecha del despojo. 2 Cfr. Folio 3 y 4 del cuaderno principal 1 en primera instancia. CONSECUENCIAL SEGUNDA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL FORMULADA SUBSIDIARIAMENTE: A título de restablecimiento del derecho y para reparar el daño patrimonial causado, condenar a los
demandados MUNICIPIO DE MEDELLIN-INSTITUTO DE VIVIENDA
Y HABITAT DE MEDELLIN, ISMIVED, a favor de la señora ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS( $150417.848) por concepto del menor valor pagado por la expropiación del 25% del derecho que en común y proindiviso tenía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-5088366 de la calle 062 No.085-33, a la fecha del despojo.
TERCERA PRINCIPAL: Declarar que los demandados MUNICIPIO DE MEDELLIN-INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLIN, ISMIVED, abusaron del derecho al imponer a la señora ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, con cédula de ciudadanía número 21632.310, un precio de $ 33167.402, que no alcanza siquiera el 50% del justo precio($183585.250) del derecho del 25% que en común y proindiviso tiene sobre el inmueble distinguido con matrícula
inmobiliaria No. 01N-5088366 de la calle 062 No.085-33, a la fecha del despojo. CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL: Restablecer a la señora ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, con cédula de ciudadanía número 21632.310 en su derecho condenando solidariamente a los
demandados MUNICIPIO DE MEDELLIN-INSTITUTO DE VIVIENDA
Y HABITAT DE MEDELLIN, ISMIVED a pagarle el justo precio de $183585.250, que como avalúo catastral para el 2013, tenía su derecho en común y proindiviso del 25% sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01N-5088366; descontando el valor pagado como expropiación; esto es, $ 33167.402; adicionando en CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS( $150417.848) LA RESOLUCIÓN NÚMERO SSAA-ADQ 0013, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 187 del C.P.A y de lo C.A […]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos3 para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señaló que con fecha diciembre 26 del año 2012, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución número SH-ADQ 2178 por medio de la cual se iniciaron las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación 3 Cfr. Folios 1 al 3 del cuaderno principal en primera instancia voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula oferta de compra a los señores Guillermo León Castañeda Agudelo con el 50% del derecho real de dominio, Rosa Aleyda Pérez Macías, con el 25% del derecho real de dominio, Doricel de la Cruz Gaviria Mejía con el 21% del derecho real de dominio, Jesús
Alfredo Londoño Alvarez con el 2% del derecho real de dominio, para el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-5088366. 3.2. Manifestó que antes de la expedición de Resolución por medio de la cual se formuló la oferta de compra, el 3 de septiembre de 2012 el Subdirector Técnico del INSMIVED se había dirigido por escrito al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, en el que se tramitaba proceso divisorio promovido por la demandante contra los mencionados copropietarios, solicitando una certificación sobre el estado actualizado del mencionado proceso. 3.3. Aseveró que el apoderado de la demandante envió comunicación el 6 de marzo de 2013 a una funcionaria del ISMIVED, solicitándole le informara el interés que le asistía a la mencionada entidad en el inmueble de copropiedad de de la actora Rosa Aleyda Pérez Macías. 3.4 Señaló que la mencionada entidad no dio ninguna respuesta, y procedió el 24 de mayo de 2013 a publicar AVISO en la página web del Instituto negando así la posibilidad de la negociación directa y discusión de la Oferta de Compra SH-ADQ 2178 del 26 de diciembre de 2012. 3.5 Adujo que , según estos antecedentes, el ISMIVED era proclive a violar el debido proceso, a negar la posibilidad de la manifestación de la demandante sobre la oferta de compra, privilegiando la expropiación por vía administrativa, razón por la cual la misma deviene en ilegal. 3.6 Precisó que la Administración Municipal de Medellín y el ISMIVED
desconocieron que la notificación es un acto que garantiza el derecho fundamental constitucional del debido proceso, que garantiza el derecho de defensa y la igualdad procesal. 3.7 Argumentó su oposición al avalúo tomado como base para la expropiación conforme al efectuado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, del cual señala: 3.7.1 El avalúo carece de fecha y no expone razonadamente los fundamentos del mismo, el método de valuación utilizados, los criterios que le llevan a determinar el valor asignado al inmueble y dejan por ello, al administrado, sin posibilidad de contradecirlo u objetarlo. 3.7.2 El avalúo no está justificado, en tanto, advierte el avaluador que las áreas están sujetas a verificación por parte de la entidad peticionaria, lo que, a su juicio, es abierta confesión de la no medición del predio y desdice la seriedad del avaluador y de la institución que representa. 3.7.3 Señala que el avalúo arrojó un valor de expropiación de $ 132669.608 que contrasta con el avalúo que por $ 734341.000 se registra ante la Alcaldía de Medellín, con vigencia para el año 2013 con fundamento en el cual ha pagado al Municipio de Medellín el impuesto predial. 3.7.4 Estimó que el sólo derecho del 25% que en común y proindiviso tiene la demandante sobre el inmueble, tiene conforme al avalúo catastral, un valor de $183585.250, lo que a su juicio conlleva a que la suma con la que se expropia no
alcanza siquiera para pagar el avalúo con el cual valoraba el Municipio de Medellín los cobros por concepto del impuesto predial, incurriendo la administración en la figura de la lesión enorme, dado que el precio que se impone en expropiación, no alcanza siquiera el 50% del justo precio del inmueble de la copropietaria demandante. 3.8 Señaló que, mediante Resolución de Expropiación SSAA-ADQ 0013 del 06 de Agosto del 2013 la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, “ En uso de sus facultades delegadas por el Alcalde de Medellín, mediante decreto No.0903 del 17 de Mayo de 2013 y de conformidad con las otorgadas por la Ley 9 de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes…resolvió: “ ARTÍCULO PRIMERO.OBJETO. Disponer la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, consistente en vivienda y Lote de terreno ubicado en la CALLE 062 No.085-335, identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5088366…” 3.9 El artículo 3 de la mencionada resolución estableció como precio indemnizatorio del mencionado inmueble la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($ 132669.608). 3.10 Indicó que la demandante el 23 de septiembre de 2013 fue notificada personalmente de la Resolución SSAA-ADQ 0013 del 06 de Agosto del 2013.
3.11 Precisó que contra la misma formuló recurso de reposición el cual fue resuelto por el ISVIMED mediante Resolución SSAA-ADQ 0076 de 21 de octubre del 2013 la cual notificada en la misma fecha a la demandante por intermedio de su apoderado. 3.12 Mencionó que el 20 de diciembre de 2013 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación contenida en el artículo 161 del CPACA, audiencia que se celebró el 19 de marzo de 2014 resultando fallida por falta de acuerdo entre las partes. Normas violadas y concepto de la violación
4. La parte demandante adujo la vulneración de: i) los artículos 2,6,29,83 y 124 de la Constitución Política; ii) el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 ;iii) el artículo 62 de la Ley 388 de 1997;iv) los artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 20 al 22 del Decreto 1420 de 1998; v) los artículos 6 y 8 de la Resolución 620 del 2008 de IGAC.
Concepto de la violación
5. En referencia a los artículos 2,6,29,83 y 124 de la Constitución Política señaló que las entidades demandadas están obligadas a observar dichos preceptos que le demarcaban el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder de expropiar sin observar los mandatos de publicidad, notificación, contradicción y debido proceso, del derecho que en común y proindiviso del 25% tiene la demandante.
6. Indicó que la demandada atenta contra un orden justo e incurre en causal de responsabilidad patrimonial por daños antijurídicos causados “[…] por expropiar por valores irrisorios los predios que según su mismo avalúo, tienen un mayor valor comercial, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política […]”4 en razón a que el sólo derecho del 25% que en común y proindiviso tiene la demandante sobre el inmueble, tiene conforme al avalúo catastral, un valor de $
183585.250.
7. En relación al desconocimiento del artículo 13 de la Ley 9 de 1989 señaló que la demandada no inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria el oficio por el cual se dispone la adquisición del mencionado inmueble, y en esa medida, la no observancia de tal requisito hace imposible el inicio de los trámites de adquisición por enajenación voluntaria. 4 Cfr Folio 5 cuaderno principal 1 en primera instancia
8. En el mismo sentido, precisó que se omitió con el deber de notificación de la actuación administrativa que ordenan los artículos 67 y 72 del CPACA en concordancia con el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, en atención a que la expropiante conocía las direcciones para notificar a la expropiada.
9. Consideró violatorio del deber de notificar en debida forma en cuanto previamente a la expedición de la resolución acusada el Subdirector Técnico del ISMIVED ofició al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso divisorio en curso a efectos de obtener información del estado del proceso señalando que, mediante escrito del 6 de marzo de 2013 el ahora apoderado de la
actora, solicitó información a dicha entidad sobre el interés que tenía dicho instituto o el municipio en el predio del cual era copropietaria la demandante.
10. Estimó que el Instituto hizo caso omiso a la dirección que en dicho escrito proporcionó y desconociendo dicha información y representación en favor de la demandante, procedió el 24 de mayo de 2013 a ordenar la publicación de un aviso en la pagina web del Instituto negando así la posibilidad de negociación directa y discusión de la Oferta de Compra SH-ADQ 2178 del 26 de diciembre de 2012 con lo cual la expropiación, a su juicio deviene en ilegal, por no observar el debido proceso de la negociación directa al conocer la Oferta de Compra.
11. En relación al Decreto 1420 de 1998 funda la violación del artículo 20 del mismo en cuanto en el avalúo que sirve de base para establecer el precio de la expropiación , no se especificó el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras, si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación; el artículo 21 numeral 4 porque se omite establecer si el inmueble presenta diferentes características del terreno o diversidad de construcciones en tanto, de ser así, se deben consignar los valores unitarios para cada uno de ellos; del numeral 8 del mismo artículo en tanto no se anuncia la estratificación del inmueble a expropiar; del artículo 22 predica infracción en tanto no hace mención de las características existentes en el terreno, para las construcciones y para los cultivos, si los hay o no.
12. Finalmente, en relación a los artículos 6,7 y 8 de la Resolución IGAC 620 de
23 de septiembre de 2008 señala que dentro del avalúo no aparece referencia alguna a la observación de los lineamientos y criterios establecidos por dicho organismo que avala el avalúo siendo palmaria la violación de las directrices del IGAC en la producción del mismo. Contestación de demanda por parte del Instituto Social de Vivienda y Habitat de Medellín ISMIVED
9. La demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda5 y expresó su oposición a las pretensiones planteadas y, en síntesis, sentó así su posición respecto de las pretensiones y sus fundamentos fácticos y jurídicos.
10. Señaló frente a las pretensiones de nulidad del acto acusado6: “[…] Respetuosamente nos oponemos a que se acceda a lo pretendido ya que en el trámite de la expropiación atacada se siguieron todos los pasos contemplados en la ley para tales efectos y se garantizó plenamente el debido y además solicitamos abstenerse de emitir condenas contra el ISMIVED por no haber sido la entidad que emitió los actos administrativos objeto de repulsa […]”.
Excepción denominada “falta de legitimación por pasiva por parte del
ISMIVED”
11. Funda la excepción en la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto la orden de expropiación contenida en la resolución acusada fue expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín y “[…]considerando que el ISMIVED es una entidad descentralizada del orden municipal con personería jurídica propia y autonomía presupuestal y administrativa, no es la responsable jurídica del mismo. En tales circunstancias
H. Magistrados, el ISMIVED no podría ser condenado a restablecer el derecho que se busca como consecuencia de la nulidad solicitada ya que no fue la entidad que expidió el acto atacado mediante este medio de control […]”.7
Excepción denominada “legalidad del acto atacado”
12. La demandada ISMIVED propuso la excepción de ”legalidad del acto atacado”, en atención a que estimó:8 “[…] Esta excepción se fundamenta en el hecho de que para llegar a tomar la decisión de expropiar se agotaron previamente todos los pasos establecidos en la leu ya que se efectuaron los avalúos de conformidad fcon la preceptiva que rige estas experticias, las cuales quedaron el firme […]”. 5 Cfr. Folios 103 a 113 del cuaderno principal 1 en primera instancia 6 Cfr. Folio 106 del cuaderno principal 1 en primera instancia. 7 Folio 107 del cuaderno principal 1 en primera instancia 8 Folio 108 del cuaderno principal 1 en primera instancia
13. Argumentó que la Constitución Política confiere una función social a la propiedad privada conforme al artículo 58 de la misma, lo cual se traduce en que este derecho debe ceder ante la
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