CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2014-01475-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2014-01475-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que admitió el llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Concepto / LLAMADO EN GARANTÍA – Vinculado al proceso adquiere los mismos derechos que las partes / PRETENSIÓN QUE DEBE CUBRIR EL LLAMADO EN GARANTÍA – Corresponde al juez determinar qué le sería atribuible, teniendo en cuenta la relación legal o contractual de la que derive la eventual responsabilidad [E]l Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía de la Concesión Túnel de Aburra Oriente S.A. propuesto por el Departamento de Antioquia, decisión que es impugnada por parte del llamado por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que en el escrito de llamamiento no se indican cuáles son las pretensiones que supuestamente se deben resarcir; lo que le impide ejercer su derecho de defensa, además de que, al no conocerlas, no es posible determinar si la sentencia que se profiera es congruente. Así mismo, estima que, además del artículo 225 del C.P.A.C.A., se deben aplicar las normas del Código General de Proceso, por lo que el escrito del llamamiento debe cumplir con los mismos requisitos de una demanda, lo que en el presente caso no ocurrió. Por último, alega que tampoco se indica la norma o cláusula contractual de la cual deriva la obligación del tercero para la reparación de los perjuicios. […] Pues bien, para el Despacho no se advierte la alegada vulneración al debido proceso, toda vez que el llamado en garantía, de acuerdo con el artículo 225 del CPACA
transcrito, cuenta con un término de 15 días para ejercer su derecho de defensa, plazo dentro del cual podrá pronunciarse no sólo sobre el escrito de llamamiento, sino que igualmente podrá referirse a las pretensiones de la demanda. En este punto, cabe recordar que la persona que es llamada en garantía, una vez vinculada al proceso, adquiere los mismos derechos y prerrogativas dadas a las demás partes, por lo que, además de contestar la demanda y el llamamiento, podrá pedir y controvertir pruebas, presentar alegatos, interponer recursos, y demás actos procesales. A ello se agrega que no es de recibo que el recurrente manifieste que se le viola el debido proceso por cuanto no se identifican las pretensiones que debería resarcir, pues ello corresponde al análisis de las pruebas que se alleguen y a la conclusión a la que deba llegar el juez cuando determine, en una eventual sentencia condenatoria, qué le sería atribuible al llamado en garantía, teniendo en cuenta la relación legal o contractual de la que derive la eventual responsabilidad. Es decir, la pretensión que puede ser el origen de la responsabilidad del llamado en garantía es precisamente la pretensión de la demanda que sea susceptible de concluir en una condena para el llamante, pero que sea el llamado a cubrirla, como consecuencia de la relación legal o contractual que ha dado lugar al llamamiento. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Tiene regulación expresa en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que no hay vacío legal [N]o le asiste razón al apelante cuando afirma que el escrito de llamamiento debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 65 y 82 del C.G.P, toda vez que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 225, reguló la figura del llamamiento en garantía para los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa; específicamente, enumeró los requisitos que debe contener el escrito por medio del cual se hace el llamamiento, a saber: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, y iv) la dirección de quien hace el llamamiento y su apoderado para recibir notificaciones. En ese sentido, al existir regulación expresa sobre este asunto en particular, no hay vacío legal que permita acudir al estatuto procesal general. SENTENCIA – Es la oportunidad para resolver sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía [R]especto del argumento del llamado en garantía consistente en que del escrito de llamamiento no se deduce que el Departamento de Antioquia tenga algún derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, así como que tampoco se menciona la cláusula contractual que traslade al concesionario la responsabilidad de pagar a los propietarios de los inmuebles expropiados el mayor valor que llegare a determinar un juez, el Despacho pone de presente que ésta no es la oportunidad procesal
para pronunciarse sobre ello, pues corresponde hacerlo es en la sentencia , conforme con lo previsto en el artículo 66 del C.G.P., aplicable en virtud de lo establecido en el 227 del CPACA, según el cual “[…] en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía […]”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera de 27 de abril de 2006, Radicación 05001-23-31-000-2000-04590-01, C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 30 de marzo de 2006, Radicación 25000-2326-000-2001-01164-02(30764), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01475-01
Actor: SEMINARIO CONCILIAR DE MEDELLÍN
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en
garantía AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra del auto del 9 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía presentado por el Departamento de Antioquia, respecto de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., previas las siguientes consideraciones: I.- Antecedentes El Seminario Conciliar de Medellín, actuando mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en concordancia con el artículo 71 de la Ley 377 de 1997, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 112887, 112888, 112889 y 112890 de 16 de diciembre de 2013, por medio de las cuales se ordenó la expropiación de una franja de terreno de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 001-148104, 001-379162, 001-413052 de propiedad del demandante; y de las Resoluciones números 3325, 3326, 3327 y 3328 de 22 de enero de 2014, por medio de las cuales se resuelve de manera desfavorable los recursos de reposición interpuestos en contra de los actos anteriores, expedidos por el Secretario de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante
providencia del 9 de julio de 2015, admitió el llamamiento en garantía de la Concesión Túnel de Aburra Oriente S.A. propuesto por el Departamento de Antioquia, al considerar que: “[…] El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA realizó llamamiento en garantía a la CONCESIÓN TÚNEL DE ABURRA ORIENTE S.A., argumentando que celebró un contrato No. 97-CO-201811 con la Concesión Túnel de Aburra Oriente S.A., cuyo objeto son los estudios, diseños finales, construcción, puesta en funcionamiento, operación y mantenimiento por parte del concesionario por el sistema de concesión con fundamento en lo establecido por el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993 de las obras que hacen parte del desarrollo vial denominado Conexión Vial Aburra Oriente Túnel de Oriente y desarrollo vial complementario. De allí que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA afirmó tener una relación contractual con el llamado en garantía, además cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se admitirá el llamamiento en garantía. […]” El recurso de apelación. La Concesión Túnel de Aburra Oriente S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se niegue el llamamiento en garantía, en razón a que, a su juicio, se vulneran sus derechos al debido proceso y defensa al no señalar cuáles son las pretensiones que supuestamente el llamado en garantía debe resarcir.
Indica que, al momento de dictar sentencia, el operador judicial no estará en capacidad de dictar un fallo congruente pues no existen pretensiones que puedan servir para comparar la decisión que se adopte. Agrega que el artículo 225 del C.P.A.C.A. se debe estudiar en concordancia con los artículos 65 y 82 del C.G.P., por lo que el escrito del llamamiento en garantía debe cumplir los mismos requisitos que una demanda. Asegura que del escrito del llamamiento en garantía no se deduce que el Departamento de Antioquia tenga el derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir. Agrega que no se menciona la cláusula que asigne al concesionario un deber contractual en el sentido definido en el artículo 225 del C.P.A.C.A., ya que solamente se hace referencia a las obligaciones del contratista en materia de gestión contractual y predial, pero no existe cláusula que traslade al concesionario la responsabilidad de pagar a los propietarios de los inmuebles expropiados el mayor valor que llegare a determinar un juez como consecuencia de un proceso judicial, además de que ni siquiera se afirma que hubiere existido algún incumplimiento por parte de la sociedad llamada en garantía. Trámite del recurso Por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia se corrió el traslado de que trata el artículo 244 del C.P.A.C.A., término dentro del cual las partes guardaron silencio. 5.- El Tribunal Administrativo del Antioquia concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., actuación que fue sometida a reparto el 23 de mayo de 20171 y allegada al
Despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez el día 30 de mayo de 20172. 6.- A través de proveído del 30 de julio de 20183, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del consejero Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. II.- Consideraciones Normatividad aplicable De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, disposición que establece 1 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 2 Ibídem, folio 3. 3 Ibídem, folio 4 4 “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o el régimen de vigencia y transición de dicha norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron. En el caso bajo estudio, como la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A interpuso el recurso de apelación el 6 de octubre de 2016, esto es, antes de la entrada en vigencia de la citada normativa5, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 226 del citado estatuto6, norma vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación7, esta Corporación es competente para resolver el recurso presentado por la sociedad llamada en garantía en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se acepta la solicitud de intervención de un tercero, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior. La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA8, será adoptada por el consejero Ponente. Caso concreto De acuerdo con lo antes señalado, al Despacho le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de admitir el llamamiento en garantía presentado por el Departamento de Antioquia, respecto de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. Pues bien, la figura del llamamiento en garantía, de conformidad con el artículo 225 del CPACA9, consiste en la facultad de solicitar dentro un proceso judicial la citación de un tercero para exigirle la reparación integral de un perjuicio o el
reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de una eventual condena que se le imponga en sentencia, cuando afirme tener derecho legal o contractual para hacer el llamado. En el caso particular, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía de la Concesión Túnel de Aburra Oriente S.A. propuesto por el Departamento de Antioquia, decisión que es impugnada por parte del llamado por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que en el escrito de llamamiento no se indican cuáles son las pretensiones que supuestamente se deben resarcir; lo que le impide ejercer su derecho de defensa, además de que, al no conocerlas, no es posible determinar si la sentencia que se diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Subrayas fuera del texto original) 5 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 6 “[…] ARTÍCULO 226. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. […]”. 7 El recurso de apelación se presentó el 6 de octubre de 2016 por la Concesión Túnel Aburrá
Oriente S.A. 8 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”. 9 “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. profiera es congruente. Así mismo, estima que, además del artículo 225 del C.P.A.C.A., se deben aplicar las normas del Código General de Proceso, por lo que el escrito del llamamiento debe cumplir con los mismos requisitos de una demanda, lo que en el presente caso no ocurrió. Por último, alega que tampoco se indica la norma o cláusula contractual de la cual deriva la obligación del tercero para la reparación de los perjuicios. Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que el Departamento de Antioquia solicitó la vinculación de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. con fundamento en el contrato No. 97-CO-201811 suscrito entre las partes, cuyo objeto es “[…] los estudios y diseños finales, financiación, construcción, puesta en funcionamiento, operación y mantenimiento por parte del CONCESIONARIO, por el sistema de
concesión, con fundamento en lo establecido por el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993, de las obras que hacen parte del desarrollo vial denominado Conexión Vial Aburrá – Oriente, Túnel de Oriente y desarrollo vial complementario, que se relaciona a continuación: […]”, y el cual obra a folios 650 a 701 del expediente. En el citado contrato, en la cláusula decimoquinta, se estableció: “PREDIOS PARA LA VÍA: EL CONCESIONARIO, negociará previo estudio completo de titulación, los predios que se necesite comprar para la construcción de las Fases del proyecto incluyendo las zonas de depósito. || EL CONCESIONARIO deberá adquirir la totalidad de los predios requeridos para la ejecución del contrato, siguiendo el procedimiento que se indica en esta CLÁUSULA. […] || El departamento será responsable de suscribir las ofertas formales de compra, escrituras de compraventa de los predios y/o los contratos correspondientes y de suscribir los documentos preparados por EL CONCESIONARIO para adelantar los procesos de expropiación que sean del caso para poder empezar y culminar todas las obras del Proyecto. El concesionario será el responsable de elaborar todos los documentos necesarios para adelantar los procesos de expropiación, así como de contratar los profesionales requeridos para el efecto. […]” De igual forma, afirma el ente territorial en el escrito de llamamiento en garantía que el demandante, Seminario Conciliar de Medellín, es propietario de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001-148104, 001379162, 001-413052, los cuales fueron declarados de utilidad pública e interés
social como predios necesarios para la construcción y operación del proyecto Conexión Vial Aburra oriente y desarrollo vial complementario, correspondiente a la Fase II del Contrato de Concesión No. 97-CO-20-1811 mediante Resolución 028057 del 12 de octubre de 2011; y respecto de los cuales se ordenó la expropiación parcial de dichos terrenos mediante las Resoluciones números 112887, 112888, 112889 y 112890 de 16 de diciembre de 2013. Pues bien, para el Despacho no se advierte la alegada vulneración al debido proceso, toda vez que el llamado en garantía, de acuerdo con el artículo 225 del CPACA transcrito, cuenta con un término de 15 días para ejercer su derecho de defensa, plazo dentro del cual podrá pronunciarse no sólo sobre el escrito de llamamiento, sino que igualmente podrá referirse a las pretensiones de la demanda. En este punto, cabe recordar que la persona que es llamada en garantía, una vez vinculada al proceso, adquiere los mismos derechos y prerrogativas dadas a las demás partes, por lo que, además de contestar la demanda y el llamamiento, podrá pedir y controvertir pruebas, presentar alegatos, interponer recursos, y demás actos procesales10. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 30 de marzo de 2006, Rad. 25000-23-26-0002001-01164-02(30764), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. A ello se agrega que no es de recibo que el recurrente manifieste que se le viola el debido proceso por cuanto no se identifican las pretensiones que debería resarcir,
pues ello corresponde al análisis de las pruebas que se alleguen y a la conclusión a la que deba llegar el juez cuando determine, en una eventual sentencia condenatoria, qué le sería atribuible al llamado en garantía, teniendo en cuenta la relación legal o contractual de la que derive la eventual responsabilidad. Es decir, la pretensión que puede ser el origen de la responsabilidad del llamado en garantía es precisamente la pretensión de la demanda que sea susceptible de concluir en una condena para el llamante, pero que sea el llamado a cubrirla, como consecuencia de la relación legal o contractual que ha dado lugar al llamamiento. Ahora bien, no le asiste razón al apelante cuando afirma que el escrito de llamamiento debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 65 y 82 del C.G.P, toda vez que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 225, reguló la figura del llamamiento en garantía para los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa; específicamente, enumeró los requisitos que debe contener el escrito por medio del cual se hace el llamamiento, a saber: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, y iv) la dirección de quien hace el llamamiento y su apoderado para recibir notificaciones. En ese sentido, al existir regulación expresa sobre este asunto en particular, no hay vacío legal que permita acudir al estatuto procesal general. De otro parte, respecto del argumento del llamado en garantía consistente en que del escrito de llamamiento no se deduce que el Departamento de Antioquia tenga
algún derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, así como que tampoco se menciona la cláusula contractual que traslade al concesionario la responsabilidad de pagar a los propietarios de los inmuebles expropiados el mayor valor que llegare a determinar un juez, el Despacho pone de presente que ésta no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre ello, pues corresponde hacerlo es en la sentencia11, conforme con lo previsto en el artículo 66 del C.G.P., aplicable en virtud de lo establecido en el 22712 del CPACA, según el cual “[…] en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía […]”13. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 27 de abril de 2006, radicación número: 05001-23-31-000-2000-04590-01. Resuelve recurso de apelación contra el auto de 23 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para la Sala basta la afirmación que en ese sentido hizo la Empresa de Desarrollo Urbano EDU en la solicitud de llamamiento en garantía para que se tenga por satisfecha la exigencia del artículo 57 del C. de P.C., pues, conforme lo precisó en proveído de 17 de mayo de 2001 (Expediente AG-005, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que ahora se reitera, es en el momento de proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un
vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es en realidad la persona llamada a responder; y resulta lógico que ello sea así, pues, entre otras razones, la suerte del tercero está condicionada, en principio, al éxito de la pretensión contra el demandado principal o al pronunciamiento que se haga respecto de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda. […]” 12 “Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.” 13 Cabe señalar que esta posición ha sido reiterada en varios pronunciamientos de la Sección, a saber: i) Auto de 28 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2018-00422-02, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) Auto de 28 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2018-01005-01, En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía presentado por el Departamento de Antioquia, respecto de la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 9 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía presentado por el Departamento de Antioquia, respecto de la Concesión Túnel de Aburrá
Oriente S.A. Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) Auto de 20 de septiembre de 2019, Rad. 25000-23-41000-2018-00532-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; iv) Auto de 18 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-41-000-2018-01144-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.