CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2014-01652-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2014-01652-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NOTIFICACIÓN POR AVISO – Requisitos / NOTIFICACIÓN POR AVISOCómputo
[E]n conclusión, se encuentra probado, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, que la notificación por aviso se realizó el 27 de febrero de 2014 en debida forma, ya que se entregó en la dirección correcta y con todos los requisitos exigidos por el artículo 69 del CPACA, del tal forma atendiendo a que «la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», es claro que la notificación ocurrió el 28 de febrero de 2014. En tal sentido, el plazo de diez (10) días para interponer el recurso de reposición vencía el 14 de marzo de 2014. Atendiendo a que el 14 de marzo no fue interpuesto el recurso de reposición, se determina que el acto administrativo nro. 6938 de 5 de febrero de 2014 adquirió firmeza el 17 de marzo de 2014. RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo. Ley 388 de 1997 / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Eventos / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al del vencimiento del término para interponer recursos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por haber sido presentada extemporáneamente La regla de este numeral [Ley 388 de 1997 artículo 87 numeral 3] consagra que
quedará en firme un acto administrativo desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, como debe entenderse frente al presentado extemporáneamente por parte de los demandantes. En el presente caso se debía interponer el recurso hasta el día viernes 14 de marzo de 2014, y no se hizo (pues se formuló hasta el 17 de marzo de ese año), de tal forma que el acto administrativo de expropiación quedó en firme al día hábil siguiente, esto es, el día lunes 17 de marzo de 2014, razón por la cual los cuatro meses deberán contarse a partir del 18 de marzo de ese mismo año. En conclusión, el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 18 de julio de 2014. En tanto que la solicitud de convocatoria a conciliación prejudicial fue presentada el 29 de julio de 2014, es claro que dicha solicitud no suspendió los términos de caducidad del medio de control. […]Así las cosas, en atención a las reglas del recurso de apelación, que limita el poder de decisión del a quem, se confirmará la decisión del a quo en tanto que se constató que ocurrió el fenómeno de la caducidad del medio de control de la demanda interpuesta por Olga Luz Torres Orozco, Humberto Alonso y Ovidio de Jesús Zapata Orozco, pero por las razones y términos expuestos en la presente decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de enero de 2011, Radicación 08001-23-31-000-2009-01080-01, C.P. Marco Antonio
Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 70 / LEY 388 DE 1997 –
ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01652-01
Actor: OLGA LUZ TORRES OROZCO Y OTROS Demandado: METROPLÚS S.A Y OTROS Referencia: Resuelve apelación de auto de rechazo de demanda Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho especial – Ley 388 de
1997 Con fundamento en lo regulado por el inciso segundo del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ejusdem, procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte demandante en contra del auto de 2 de junio de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda interpuesta por OLGA LUZ TORRES OROZCO, HUMBERTO ALONSO y OVIDIO DE JESÚS ZAPATA OROZCO en contra de los actos administrativos expedidos por parte de la Sociedad Metroplús S.A. dentro del proceso de expropiación administrativa del predio del cual los demandantes son copropietarios.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Del procedimiento administrativo de expropiación: Resolución nro. 486 de 2 de julio de 2013
Este procedimiento fue iniciado por la Sociedad Metroplús S.A. mediante la resolución APR nro. 486 de 2 de julio de 2013, por medio de la cual se iniciaron las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria y se formuló oferta de compra a los copropietarios, OLGA LUZ TORRES OROZCO, HUMBERTO ALONSO y OVIDIO DE JESÚS ZAPATA OROZCO, del inmueble ubicado en la carrera 53 nro. 56-51 o, según la ficha predial, en la calle 57 nro. 53-11 Interior 202, con matrícula inmobiliaria nro. 001-49017. Resolución APR nro. 487 de 2 de julio de 2013 Por medio de la mencionada resolución, la sociedad Metroplús S.A. reconoció a la unidad social socioeconómica representada por los copropietarios los valores económicos por trámite, traslado y renta. Resolución nro. 6938 de 5 de febrero de 2014 En esta resolución la Alcaldía de Itagüí, con fundamento en el artículo 20 del plan de desarrollo municipal contenido en el acuerdo nro. 10 de 18 de mayo de 2012, que contiene el programa ‘Sistema Integrado de Transporte de Itagüí’, dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble de copropiedad de los demandantes. En su artículo noveno ordenó su notificación conforme a lo señalado en el artículo 69 de la ley 388 de 1997 y el CPACA, y también advirtió que contra esa resolución
procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse dentro de los diez (10) hábiles siguientes a su notificación personal o a la notificación por aviso, según el caso.1 Títulos de depósito judicial que contienen el valor del pago indemnizatorio de la expropiación por vía administrativa. En los folios 86 y 87 se evidencian copias de dos títulos de depósito nros. A5606947 por $75’498.220 a favor de Ovidio de Jesús Zapata Orozco y A5606942 por $75’520.871 a favor de Olga Luz Torres Orozco, de fecha 12 de junio de 2014.
2. Sobre la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
Mediante solicitud de 29 de julio de 2014, radicado 255654, a través de apoderado judicial, la parte actora, compuesta por los tres copropietarios del derecho de dominio del inmueble expropiado por vía administrativa, convocó a audiencia de conciliación extrajudicial al Municipio de Itagüí y a la sociedad Metroplús S.A. para que reconociera un valor adicional al precio indemnizatorio pagado, estimado en 1 Folio 82 del cuaderno principal. $95’000.000 más el lucro cesante, consistente en el canon de arrendamiento de dos apartamentos, cuyo canon mensual es de $1’500.000 cada uno de ellos. Mediante constancia nro. 255654 de fecha 10 de septiembre de 2014, se declaró fallida la diligencia y se dio por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. La demanda presentada El 12 de septiembre de 2014, OLGA LUZ TORRES OROZCO, HUMBERTO ALONSO y OVIDIO DE JESÚS ZAPATA OROZCO presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que declararon la expropiación por vía administrativa del inmueble de los que son copropietarios, señalando que se trataban de las resoluciones nros. APR 486, APR 487 y 6938. Adujo en la demanda que la resolución nro. 6938 de 5 de febrero de 2014 le fue notificada a los demandantes el 31 de marzo de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó pagar, a título de restablecimiento del derecho, la suma de $95’000.000, equivalente al justo precio dejado de pagar, más el lucro cesante, tal y como se refirió ut supra § 2. 3.1. Decisión sobre la admisión de la demanda. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, previo a revolver sobre la admisión de la demanda en contra del Municipio de Itagüí y la Sociedad Metroplús S.A., requirió a esas entidades para que certificaran la fecha de notificación de la resolución nro. 6938 del 5 de febrero de 2014 a cada uno de los demandantes y solicitó copia de la guía de correo en donde constara la fecha de recibido del aviso. Una vez recibió contestación del requerimiento, mediante auto de 2 de junio de 2016, rechazó la demanda, por cuanto consideró que se configuró el fenómeno
jurídico de la caducidad del medio de control. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que el acto administrativo – resolución nro. 6938 – fue notificado por aviso el 27 de febrero de 2014. Por lo anterior, consideró que los 10 días para interponer el recurso de reposición vencían el 13 de marzo de 2014, razón por la cual, ante el hecho de que no fue interpuesto en tal fecha, en su criterio, el acto administrativo quedó en firme el 14 de marzo de ese mismo año. A partir de allí, contó los 4 meses consagrados en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por lo que concluyó que la parte actora tenía hasta el 14 de julio de 2014 para interponer la demanda, la cual fue radicada el 12 de septiembre de 2014. Verificó que dicha actuación no fue realizada por la parte actora en tiempo y ante tal hecho, al estar configurada la caducidad del medio de control, procedió a rechazar la demanda. 3.2. El recurso de apelación2 La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar el auto que rechazó la demanda, para en su lugar ser admitida; sostuvo que: no es cierto que esa Resolución haya quedado notificada por aviso el día 27 de febrero ya que apenas fue elaborada la notificación por aviso el día 26 de febrero de 2014, PERO CUANDO FUE REALMENTE ENVIADA Y SOBRETODO RECIBIDA POR LOS DEMANDANTES, eso es precisamente lo que no aparece probado en el proceso, debido a que nunca han aportado la constancia de
recibido de esa notificación por aviso, que es la fecha verdaderamente importante, ya que está claro que es a partir del RECIBIDO DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO, que empieza a contarse el tiempo de los diez días para interponer el recurso. En su criterio, no hay prueba de que la notificación por aviso «haya sido recibid[a] por los hoy demandantes el día 27 de febrero de 2014». También consideró que el término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual no fue analizado por el a quo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
4. Competencia 2 Folios 107-108 del cuaderno principal.
En virtud de lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación, es competente la Sala de la Sección Primera para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 2 de junio de 2016, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en lo regulado en el inciso segundo del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ejusdem, en tanto que se trata de un auto que rechaza una demanda que versa sobre actos de expropiación por vía administrativa, el cual, según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, es de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, razón por la cual esta Sala de la Sección Primera es competente para conocer de la impugnación en segunda instancia.
5. Las controversias de hecho que se suscitan La impugnación del rechazo de la demanda planteó dos controversias de hecho: 5.1. Primera controversia de hecho Posición de la parte recurrente Dijo el recurrente que no hay prueba de que el aviso haya sido recibido por sus poderdantes el 27 de febrero de 2014.
En virtud de lo anterior, consideró que el acto administrativo de expropiación contenido en la resolución nro. 6938 de 5 de febrero de 2014 no adquirió firmeza el 14 de marzo de 2014. Lo que sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró demostrado que el 26 de febrero de 2014 se surtió la notificación por aviso de los mencionados, razón por la que empezó a contar los diez (10) días para interponer el recurso de reposición a partir del 27 de febrero de ese mismo año, los cuales se vencieron el 13 de marzo de 2014, sin que se hubiese interpuesto tal recurso, de tal forma que consideró que el 14 de marzo adquirió firmeza el acto administrativo de expropiación. Análisis de la primera controversia de hecho Teniendo en cuenta que la objeción de la parte recurrente consiste en que «no hay prueba de que el aviso haya sido recibido por sus poderdantes», esta Sala verificará si se cumplieron en debida forma todos los requisitos de la notificación por aviso. Requisitos de la notificación por aviso y su cumplimiento. El artículo 69 del CPACA consagra los requisitos de la notificación por aviso en los siguientes términos: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5)
días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Del artículo se extraen las siguientes reglas: a) La notificación por aviso se realiza cuando no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días siguientes al envío de la citación. En lo que respecta a este requisito, se verifica cumplido, toda vez que a través de oficio DGSM-310-20875 de 14 de febrero de 2014, emanado de la sociedad Metroplús S.A.,3 fueron citados los copropietarios para que comparecieran a 3 Si bien el acto administrativo de expropiación fue expedido por el Municipio de Itagüí, la sociedad Metroplús
S.A. era la encargada del convenio del Sistema de Transporte Integrado para adelantar dichas actuaciones dentro del proyecto adelantado. Incluso, dicha entidad había proferido las resoluciones de oferta de compra y cumplir diligencia de notificación personal el miércoles 19 de febrero de 2014 a las 9:00 de la mañana, diligencia a la que no comparecieron los copropietarios. b) Una vez verificado el literal a), la notificación se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección que figure en el expediente, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. En lo que atañe a este requisito, se constata cumplido, toda vez que, mediante oficio SG-110-21130 de 26 de febrero de 2014, la sociedad Metroplús S.A. envió el aviso a la dirección del inmueble objeto de expropiación, carrera 53 nro. 56-51, dirección que coincide con la que aparece en la guía de entrega del aviso. En efecto, en el folio 95 del cuaderno principal se evidencia una guía de entrega de mensajería de la sociedad ‘Redetrans’ nro. 11511025, en donde aparece una firma que indica que recibió a conformidad, y en la casilla denominada «dice contener» aparece la dirección «carrera 53 NO 56-51» dirigido a Olga Luz Torres Orozco con fecha 26 de febrero de 2014, misma dirección que coincide con la dirección del inmueble expropiado. En el folio 96, con fecha 27 de febrero de 2014 escrita en esfero, se evidencia la misma guía, y además de contener los datos mencionados precedentemente,
también se constata una firma de recibido en la misma dirección mencionada en la que se lee el nombre de Patricia Gallego y un número de celular. Mediante oficio 201620964, de 13 de abril de 2016, suscrito por la secretaria general de la sociedad Metroplús S.A., se indica que la resolución nro. 6938 fue notificada por aviso que «fue entregado a su destinatario por correo certificado el día 27 de abril de 2014 según consta en la Guía No. 11511025». Idéntica información se encuentra certificada por la misma Secretaria General de Metroplús S.A. con fecha 12 de abril de 2016, según obra a folio 98 del cuaderno principal. Así las cosas, esta Sala considera demostrado que el aviso, junto con la copia íntegra del acto administrativo, fue dirigido a la dirección que figuraba en el el reconocimiento de los valores por trámite, traslado y renta del inmueble a sus copropietarios. expediente y fue entregado el 27 de febrero de 2014 por parte de una persona que se encontraba en el inmueble de nombre Patricia Gallego. En dicho sentido, teniendo en cuenta dicha fecha, la notificación por aviso se entendería cumplida el 28 de febrero de 2014, razón por la que los términos para interponer el recurso de reposición empezarían a contarse el 3 de marzo de 2014, de tal manera que la fecha máxima para interponer el recurso de reposición sería el 14 de marzo de ese mismo año. Mediante escrito de lunes 17 de marzo de 2014, los copropietarios interpusieron recurso de reposición a la resolución nro. 6938, el cual fue resuelto por el municipio
de Itagüí, a través de documento de 31 de marzo de 2014, en el cual consideró que el recurso fue presentado de manera extemporánea, en tanto que el plazo para presentarlo era hasta el viernes 14 de marzo de 2014, términos que se constatan, correctamente contados. c) El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica; la autoridad que lo expidió; los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse; los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Se constata que este requisito también se cumplió, en tanto que el oficio SG-11021130 de 26 de febrero de 2014 contiene toda la información que se requiere para realizar la notificación por aviso de la resolución nro. 6938 de 5 de febrero de 2014. En conclusión, se encuentra probado, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, que la notificación por aviso se realizó el 27 de febrero de 2014 en debida forma, ya que se entregó en la dirección correcta y con todos los requisitos exigidos por el artículo 69 del CPACA, del tal forma atendiendo a que «la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», es claro que la notificación ocurrió el 28 de febrero de 2014. En tal sentido, el plazo de diez (10) días para interponer el recurso de reposición vencía el 14 de marzo de 2014. Atendiendo a que el 14 de marzo no fue interpuesto el recurso de reposición, se determina que el acto administrativo nro. 6938 de 5 de febrero de 2014 adquirió
firmeza el 17 de marzo de 2014. 5.2. Segunda controversia de hecho Posición de la parte recurrente En criterio del recurrente no se tuvo en cuenta la presentación de la convocatoria a conciliación prejudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación y, por ende, no se contó el lapso en el que el término de caducidad estuvo suspendido. El Tribunal Administrativo de Antioquia no se refirió al respecto. Análisis de la segunda controversia de hecho La segunda controversia de hecho consiste en que, en criterio de la parte recurrente, el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la presentación de la convocatoria a conciliación prejudicial. Lo anterior implicó que, a su juicio, aquel dejó de considerar que los términos de caducidad se encontraban suspendidos, aunque el impugnante no concretó fechas exactas. Para resolver la controversia de hecho se advierte que el 29 de julio de 2014 4 la parte demandante radicó solicitud de convocatoria a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En dicho sentido, se deberá establecer cuándo ocurrió el vencimiento del término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo consagrado en la norma aplicable. Fuente aplicable Por tratarse de un caso de expropiación por vía administrativa, la norma especial aplicable es el capítulo VIII de la ley 388 de 1997.5 4 Folio 42 del cuaderno principal. 5 Artículos 63 -72 de la ley 388 de 1997. En dicho capítulo, el artículo 71 regula el término de caducidad del medio de control
especial de nulidad y restablecimiento del derecho que se invoca en contra del acto administrativo que declara la expropiación de un inmueble por vía administrativa, el cual se cita en lo pertinente: «Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.» Según lo regulado, el medio de control deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Frente al fenómeno de la caducidad en casos similares, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha planteado que se trata de un término especial que requiere determinar el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza: «Es preciso señalar que en asuntos como el presente, esto es, de expropiación administrativa, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza de forma diferente a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se dispone una regla especial. La disposición prevé que dicho término es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa. De manera que para determinar si en el caso que se estudia la demanda fue presentada en el término previsto en la norma especial,
resulta imperioso precisar sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza.»6 (Énfasis del Despacho). Para determinar el momento en que adquiere firmeza el acto administrativo de expropiación, el artículo 70 ejusdem establece los efectos de esa decisión y consagra dos supuestos para su ejecutoria, de la siguiente manera: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de enero de 2011, rad. 08001-23-31-000-2009-01080-01 [párrafos 2, 3 y 4 de los considerandos]. «Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…)» (destaca la Sala) Como se extrae del artículo, la ejecutoria del acto administrativo de expropiación se predica cuando i) no se formula el recurso de reposición dentro del término legal, o ii) se decida en forma negativa el recurso de reposición. En el caso concreto, se aplicará la regla i) de la norma especial, en tanto que no se formuló el recurso de reposición dentro del término legal. Siguiendo el hilo conductor del análisis, las reglas para determinar cuándo adquiere firmeza el acto administrativo serán las consagradas en el artículo 87 del CPACA, que estipula lo siguiente: «Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día
siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» (Énfasis de la Sala).
Para decidir, la Sala considera pertinente relievar el numeral 3 de la norma transcrita. La regla de este numeral consagra que quedará en firme un acto administrativo desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, como debe entenderse frente al presentado extemporáneamente por parte de los demandantes. En el presente caso se debía interponer el recurso hasta el día viernes 14 de marzo de 2014, y no se hizo (pues se formuló hasta el 17 de marzo de ese año), de tal forma que el acto administrativo de expropiación quedó en firme al día hábil siguiente, esto es, el día lunes 17 de marzo de 2014, razón por la cual los cuatro meses deberán contarse a partir del 18 de marzo de ese mismo año. En conclusión, el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 18 de julio de 2014. En tanto que la solicitud de convocatoria a conciliación prejudicial fue presentada el
29 de julio de 2014, es claro que dicha solicitud no suspendió los términos de caducidad del medio de control.
6. Hechos probados relevantes 6.1. La notificación por aviso de la resolución nro. 6938 ocurrió el 27 de febrero de 2014.7 6.2. El acto administrativo nro. 6938 podía ser recurrido en reposición hasta el 14 de marzo de 2014. 7.3. El acto administrativo nro. 6938 quedó en firme el 17 de marzo de 2014. 7.4. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho especial en contra del acto administrativo de expropiación nro. 6938 debió ser interpuesta a más tardar el 18 de julio de 2014. 7.5. La demanda fue radicada por la parte demandante el 12 de septiembre de
2014. 8
8. Problema jurídico a resolver 7 Folios 93-100 del cuaderno principal. 8 Folio 1 del cuaderno principal. ¿Opera la caducidad del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que expropian por vía administrativa un inmueble cuando el acto administrativo quedó en firme el 17 de marzo de 2014 y la demanda fue interpuesta el 12 de septiembre de 2014?
9. Resolución al problema jurídico Tal y como se refirió ut supra §6.2., el término para interponer la demanda venció el 18 de julio de 2014, de tal forma que al haberla interpuesto el 12 de septiembre de ese año, es claro que operó el fenómeno de la caducidad.
Se constata que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró adecuadamente las pruebas de demuestran que se efectuó la notificación por aviso el 27 de febrero de 2014; sin embargo, se corroboró que efectuó erróneamente las cuentas para declarar la caducidad, lo cual se explicó en debida forma en la presente decisión. Así las cosas, en atención a las reglas del recurso de apelación, que limita el poder de decisión del a quem, se confirmará la decisión del a quo en tanto que se constató que ocurrió el fenómeno de la caducidad del medio de control de la demanda interpuesta por OLGA LUZ TORRES OROZCO, HUMBERTO ALONSO y OVIDIO DE JESÚS ZAPATA OROZCO, pero por las razones y términos expuestos en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado