CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2014-01954-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2014-01954-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA EXPROPIACIÓN POR VÍA
ADMINISTRATIVA – Trámite / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por trámite de conciliación extrajudicial / CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO – A partir de su expedición se reanuda el término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración [L]a Resolución No. 6939 de 5 de febrero de 2014 fue notificada el 31 de marzo de 2014, por ende, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, empezó a correr el 1º de abril del mismo año, y terminaba el 1º de agosto de 2014. Ahora bien, como quiera que el 29 de julio del mismo año se radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, dos (2) días antes del vencimiento del plazo, el término de caducidad quedó suspendido y, en tanto, que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, como se dijo en precedencia, data del miércoles 15 de octubre de 2014, el actor contaba hasta el
viernes 17 del mismo mes y año, para efectos de radicar la demanda. Así las cosas, considera la Sala que en tanto la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, el último día con que contaba la parte actora para la presentación de la misma; debe afirmarse que en el presente asunto no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 388 DE 1997 –
ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01954-01
Actor: EFRAÍN DE JESÚS TORO MORALES Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANTIOQUIA) – METROPLUS Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 2 de marzo de 2015, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1, mediante el cual rechazó la demanda mencionada en la referencia, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.
I. Antecedentes.
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 a 40), el señor Efraín de Jesús Toro Morales,
a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del municipio de Itagüí (Antioquia), de la Empresa Metroplús S.A., y de la Corporación Avalúos, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declárese Nulos los actos administrativos, contentivos de la
DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, del
predio de propiedad del Demandante, ubicado en la carrera 53 # 55-45 primer piso y 55-47 tercer piso de Itagüí, tales como las Resoluciones APR 486 por medio de la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, y la resolución APR 487, por medio de la cual se notifican los reconocimientos económicos, al igual que la Resolución # 6939 del 05 de febrero de 2014, por medio de la cual se inician los trámites de la expropiación por vía administrativa, la cual fue notificada al Demandante el 31 marzo de 2014.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho al Demandante, condenando a METROPLUS S.A. y al MUNICIPIO DE ITAGUI, y a la CORPORACIÓN AVALUOS, al pago de los perjuicios económicos que a título de daño emergente y lucro cesante se prueben dentro el proceso, entendiéndose el daño emergente como el justo precio
dejado de pagar por las entidades demandadas por la expropiación del predio que como mínimo debe ser de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000.oo). El lucro cesante como la renta mensual dejada de percibir por mi poderdante como consecuencia del no pago de los cánones de arrendamiento de los dos apartamentos por valor mensual de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($850.000.oo) (sic), mensuales desde la desocupación del inmueble hasta el término del proceso, que por el momento está en la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000.oo). 1 Integrada por los Magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez (ponente), Yolanda Obando Montes y Álvaro Cruz Riaño TERCERA: Se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el numeral 4º del art 195 del C.C.A. que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva del pago de las condenas impuestas citadas en las pretensiones de la demanda.
CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas en la moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1.998.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las
demandadas. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, Magistrado de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 21 de enero de 2015 (folios 42 y vto.), dispuso la inadmisión de la demanda para que la parte actora allegara al expediente “…1. La constancia de conciliación extrajudicial […] 2. El certificado de existencia y representación legal de METROPLUS S.A. y la CORPORACIÓN AVALUOS […] 3. Copia de las normas de alcance no nacional (Resolución 620 de 2088 sic y otras) que invocó como disposiciones quebrantadas […] 4. Una copia de la demanda y sus anexos en medio magnético…”. Dado lo anterior, el apoderado judicial de la parte subsanó la demanda (folios 4555), aportando al expediente los documentos solicitados por el magistrado conocedor del proceso.
II. La providencia apelada.
La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 2 de marzo de 2015, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que en el presente asunto, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, sustentando su decisión con los siguientes argumentos: “[…] Conforme a la Ley 1.437 de 2.011, que regula las notificaciones de actos particulares en los artículos 67, 68 y 69, se establecen dos clases de notificaciones, la personal, que es la principal y la notificación por aviso como subsidiaria, para cuándo no se pudiera efectuar la primera.
[…] De manera que, para determinar si la demanda fue presentada en el término legal, tenemos que respecto de la notificación de la Resolución No. 6939 de 5 de febrero de 2014, a folio 29 aparece sólo el aviso, pero no la constancia de envío de éste, por tanto, se desconoce la fecha de recibido y además en el expediente no se puede observar si se surtió primero el agotamiento del trámite de la notificación personal, en tanto la notificación por aviso es subsidiaria. Posteriormente, nos encontramos que el 17 de marzo de 2014 (ver folio 34) el señor apoderado interpuso recurso de reposición, señalando que no le ha sido notificado en debida forma la Resolución 6939, a lo cual se observa en el expediente la respuesta de la administración municipal de Itagüí (folio 40), fechada el 31 de marzo de 2014, donde la entidad le señaló que el recurso fue presentado de forma extemporánea. Entonces, de lo anterior se tiene que podría tenerse la fecha de presentación del recurso de reposición como la notificación del acto administrativo por conducta concluyente y que la firmeza del acto se contaría a partir de la respuesta emitida por la entidad el 31 de marzo de 2014; aunque se debe advertir, que en tanto el recurso no fue resuelto por la administración por considerar que fue presentado de forma extemporánea, la consecuencia, no es otra, que tener como no presentado el recurso. Luego, se debería empezar a contar el término de 4 meses a partir de la notificación por conducta concluyente, pero se hace necesario aclarar al apoderado que si bien, en el recurso señaló una indebida notificación, ésta
ya se cumplió, ya sea por conducta concluyente o por la respuesta emitida por la entidad el 31 de marzo de 2014. Así las cosas, siendo ésta última fecha, la que se tomará para contar el término de 4 meses, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de demanda que acepta que la notificación se surtió el 31 de marzo de 2014 (ver pretensión primera, folio 3), por lo cual se tendría que se contaba hasta el 1º de agosto de 2014 para presentar la demanda y que el término fue suspendido el 29 de julio de 2014 al solicitar la conciliación, luego como la constancia es del 17 de septiembre de 2014, tendría hasta el 20 de septiembre para presentar la demanda, pero ésta fue presentada el 17 de octubre de 2014, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra de dicha providencia (folios 61-62), en el que sostiene que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] Se afirma en el auto impugnado, que la constancia de la no conciliación, es del 17 de septiembre de 2014, y que por tanto tendría plazo para presentar la demanda hasta el 20 de septiembre de 2014, y que fue presentada el 17 de octubre de 2014. Pero esta no es la realidad, porque en el documento presentado como
CONCILIACIÓN, obra igualmente constancia de que esa diligencia fue aplazada para el 08 de octubre de 2014, debido a la inasistencia de la entidad convocada CORPORACIÓN AVALÚOS y para el 08 de octubre de 2014, igualmente no se presentó la entidad convocada CORPORACIÓN AVALÚOS, por lo que necesariamente había que esperar los TRES (03) DÍAS hábiles que otorga la Ley, para que la convocada justifique su inasistencia, en este caso, no la justificó y por ello LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN es del 15 de octubre de 2014, por lo que necesariamente debe concluirse que por ello, no ha operado el fenómeno de la caducidad, debido a que la demanda fue presentada el 17 de octubre, es decir, un día después de que se suspendiera el término por haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial. […]”.
IV. Consideraciones de la Sala.
El señor EFRAÍN DE JESÚS TORO MORALES, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra del municipio de Itagüí (Antioquia), de la Empresa Metroplús S.A., y de la Corporación Avalúos, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones “…APR 486 por medio de la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, y la resolución APR 487, por medio de la cual se notifican los reconocimientos económicos, al igual que la Resolución # 6939 del
05 de febrero de 2014 por medio de la cual se inician los trámites de la expropiación por vía administrativa”, expedidas por el citado municipio. Cabe poner de relieve que, en tanto lo que se debate en la presente demanda es una expropiación por vía administrativa, la misma se debe tramitar conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, norma del siguiente tenor: “[…] ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
[…]”. Ahora bien, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala que mediante auto de 2 de marzo de 2015, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que respecto a la Resolución No. 6939 de 5 de febrero de 2014, había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, sin hacer mención de los otros dos actos administrativos atacados. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de
apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó en la contabilización de los términos de caducidad y que la demanda había sido presentada dentro de los cuatro (4) meses que la ley le confiere e, igualmente, no hizo mención de las Resoluciones APR 486 y 487, relacionadas en el acápite de pretensiones de la demanda, y de las cuales solicita que se declare su nulidad. Dado que, como se dijo en precedencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto recurrido no hizo mención de las Resoluciones APR 486 y 487, tan solo indicó “…pretende el demandante la Nulidad de la Resolución No. 6939 de5 de febrero de 2012, y de otras resoluciones mediante las cuales se adelantó el proceso de expropiación administrativa por parte del municipio de Itagüí…”. (resalta la Sala), y el recurrente en su recurso tampoco lo hizo, la Sala no se pronunciará sobre las mismas. Ahora bien, dicha Corporación dispuso el rechazo de la demanda, respecto de la Resolución No. 6939 de 5 de febrero de 2014, al considerar que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo como fecha de notificación de la misma el 31 de marzo de 2014, cuando señala “…que si bien, en el recurso señaló una indebida notificación, ésta ya se cumplió, ya sea por conducta concluyente o por la respuesta emitida por la entidad el 31 de marzo de 2014. Así las cosas, siendo ésta última fecha, la que se tomará para contar el término de 4 meses, de
acuerdo con lo afirmado en el escrito de demanda que acepta que la notificación se surtió el 31 de marzo de 2014 (ver pretensión primera, folio 3)…”. El a quo al contabilizar los términos de caducidad, señaló que el mismo debía empezar a contabilizarse desde el día el 31 de marzo de 2014, además precisó que la presentación de la demanda vencía el 1º de agosto de 2014, y como quiera que el 29 de julio del mismo año se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida el 17 de septiembre de 2014. Por lo expuesto, la parte actora tenía hasta el 20 de septiembre del mismo año para presentar la demanda, y al radicarla el 17 de octubre de 2014, en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta en su recurso que el Magistrado Sustanciador del proceso se equivocó en la contabilización del término de caducidad, dado que no tuvo en cuenta que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial estaba fechada el 15 de octubre de 2014, y no el 17 de septiembre del mismo año, como se indicó en el auto que rechazó la demanda. Revisado el expediente se observa que le asiste la razón al recurrente en cuanto a la fecha de expedición de la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio, la
cual data el 15 de octubre de 2014 (folio 64). En efecto, la citada constancia señala: “[…] En los términos del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, el Procurador 112 Judicial II para Asuntos Administrativos expide la siguiente
CONSTANCIA:
1. Mediante apoderado el convocante, EFRAÍN DE JESÚS TORO MORALES, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 29 de julio de 2014, convocando al MUNICIPO DE ITAGUI – METROPLUSCORPORACIÓN AVALÚOS.
2. Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: que las entidades convocadas anulen las resoluciones APR 486 y APR 487 y la Resolución No. 6939. Que como consecuencia de lo anterior […]
3. El día de la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2014, a la 1:30 p.m. la conciliación se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio [...]
4. Conforme a lo anterior se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa [...]
5. En los términos de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, se devolverán a la parte citante los documentos aportados con la conciliación.
Dada en Medellín a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. […]”. Ahora bien, se tiene que la Resolución No. 6939 de 5 de febrero de 2014 fue
notificada el 31 de marzo de 2014, por ende, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, empezó a correr el 1º de abril del mismo año, y terminaba el 1º de agosto de 2014. Ahora bien, como quiera que el 29 de julio del mismo año se radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, dos (2) días antes del vencimiento del plazo, el término de caducidad quedó suspendido y, en tanto, que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, como se dijo en precedencia, data del miércoles 15 de octubre de 2014, el actor contaba hasta el viernes 17 del mismo mes y año, para efectos de radicar la demanda. Así las cosas, considera la Sala que en tanto la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, el último día con que contaba la parte actora para la presentación de la misma; debe afirmarse que en el presente asunto no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Por todo lo anterior, el auto de 2 de marzo de 2015, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda mencionada en la referencia, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la misma, habrá de revocarse, para que dicha Corporación, provea sobre la admisión de la misma, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, como en efecto se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR el auto de 2 de marzo de 2015, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda mencionada en la referencia, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la misma. En consecuencia, se ordenará al Magistrado Sustanciador que provea sobre la admisión de la misma, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente