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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-00130-02-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-00130-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante / DERECHO DE POSTULACIÓN – Se debe comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito / PODER ESPECIAL – El asunto debe estar determinado y claramente identificado / PODER – Facultades del apoderado / SUBSANACIÓN DEL PODER INICIALMENTE PRESENTADO – Es eficaz para enervar la ineptitud de la demanda / EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE – No probada por haberse allegado poder debidamente otorgado y existir relación directa entre las facultades allí otorgadas y las pretensiones de la demanda [E]l poder conferido al apoderado judicial de la parte actora, aunque es cierto que no enuncia que fue otorgado para solicitar el restablecimiento del derecho que se desprendiere de la eventual nulidad de los actos acusados, también lo es que las pretensiones de la demanda guardan directa relación con el referido poder y no van en contravía de las facultades que el mismo le otorga. Aunado a lo anterior, cabe señalar al momento de celebrarse la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la doctora [...] allegó poder para representar al Ministerio de Salud y Protección Social y, al momento de reconocer dicha personería, el Magistrado Sustanciador del proceso puso a disposición del apoderado judicial de la parte demandada el citado poder quien luego de analizarlo, manifestó: “[…] el reciente poder que observo, otorgado a la colega [...] fue otorgado para que actúe dentro del presente proceso y particularmente para solicitar la nulidad y el

correspondiente restablecimiento del derecho de las resoluciones que seguidamente en el texto del escrito se están citando […]”; significa lo anterior que, como lo precisó la Sección Cuarta de esta Corporación “[…] la subsanación del poder inicialmente presentado por la actora, es eficaz […]”. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el [...] Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia, el 21 de noviembre de 2016, en el sentido de declarar no probada las excepciones propuestas e interpretadas como “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”, propuesta por COMFENALCO - ANTIOQUIA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-37-000-2016-01816 (23763), C.P. Julio

Roberto Piza Rodríguez.

FUENTE FORMA: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00130-02

Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA

Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCOANTIOQUIA

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE

DECLARA NO PROBADA UNAS EXCEPCIONES AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Antioquia - en adelante COMFENALCO – ANTIOQUIA, en contra de la decisión tomada por el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2016 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de “[…] Ausencia de poder para demandar los actos administrativos mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho y excepción de limitación al principio ius postulandi […]”, que fueron propuestas por la citada Caja de Compensación.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 1 a 44 Cdno. 1), el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del “[…] Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia – Comfenalco Antioquia EPS en Liquidación, y la Caja de

Compensación Familiar Comfenalco Antioquia […]”, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…]

1. Se declare la nulidad de Los siguientes actos administrativos: 1.1. Resoluciones Nos. 0004, 0005 y 0006 del 16 de junio de 2014, todas con el título POR LA CUAL SE DETERMINA, CALIFICA Y

GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA

CON CARGO A LA MASA LIQUIDATORIA DEL PROGRAMA DE

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA EN LIQUIDACIÓN. 1.2. Resolución No. 000029 del 13 de agosto de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00004 del 16 de junio de 2014. 1.3. Resolución No. 000030 del 13 de agosto de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00005 del 16 de junio de 2014. 1.4. Resolución No. 000028 del 13 de agosto de 2014, por medio de la cual e resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00006 del 16 de junio de 2014. 1.5. Del Auto No. 006 del 27 de agosto de 2014, Por medio de la cual se ordena vincular al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, Ministerio de Salud y Protección Social a toda la actuación

administrativa de la liquidación del programa de entidad promotora de salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquiá. 1.6. De la Resolución No. 00046 del 2 de octubre de 2014. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 006 del 27 de agosto de 2014 que ordena vincular al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, Ministerio de Salud y Protección Social a toda la actuación administrativa de la liquidación del programa de entidad promotora de salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquiá. 1.7. De cualquier otro acto administrativo que hubiere reconocido obligaciones a favor de acreedores diferentes al Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, con cargo a Comfenalco Antioquia EPS en Liquidación.

2. Se condene al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia – Comfenalco Antioquia EPS en Liquidación, y/o a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, a restituir de manera inmediata al Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de

Solidaridad y Garantía FOSYGA, la suma de CUARENTA Y CUATRO

MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON

CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($44.804228.878.54),

que actualmente le adeuda, disponiendo su exclusión de la masá y de la no masá de liquidación y su pago con absoluta independencia de éstas. Dicha suma deberá ser indexada y sobre la misma se deberán liquidar intereses moratorios a la tasa máxima legal. […]”. La demanda fue admitida a través de auto del 27 de abril de 2015 (folios 68 y 69.) y contestada oportunamente por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia (folios 1247 a 1454). Dentro del escrito de corrección de la contestación de la demanda (folios 1189 a 1646) dicho apoderado, propuso como excepciones: i) la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; ii) el “MANEJO INDEPENDIENTE DE LOS RECURSOS DE LA SALUD Y LOS PROVENIENTES DEL 4% DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN”;

  1. la “AUSENCIA DE PODER PARA DEMANDAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”; iv) la “LIMITACIÓN AL PRINCIPIO IUS POSTULANDI”; v) los “RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD TIENEN NATURALEZA PARAFISCAL […]”; vi) la “FACULTAD DE OTORGAR PODER

PARA ADELANTAR PROCESOS DE LIQUIDACIÓN”; vii) la “AUSENCIA DE

PODER EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

PRESENTADO EN CONTRA DE LOS ACTOS ADMINISRATIVOS QUE

DETERMINARON, CALIFICARON Y GRADUARON A CARGO DE LA MASA

LIQUIDATORIA […]”; viii) el “NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES

MORATORIOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN”; ix) el “PAGO DE LA OBLIGACIÓN RECONOCIDA, CALIFICADA Y GRADUADA DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN”; x) la “INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA” y xi)

el “PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO, SUS ETAPAS Y SUS ACTOS SE

ENCUENTRAN EN FIRME Y EJECUTORIADOS”.

En lo atinente al pronunciamiento respecto de las excepciones relacionadas con la “[…] ausencia de poder para demandar los actos administrativos mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho y excepción de limitación al principio ius postulandi […]”, declaradas no probadas por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de COMFENALCOANTIOQUIA, manifestó:

“[…] - AUSENCIA DE PODER PARA DEMANDAR LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS MEDIANTE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en la Resolución 7762 del 18 de Noviembre de 2013 y en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del Artículo 38 del Decreto 4107 de 2001, Julio Alfonso Peñuela Saldaña, en calidad de Subdirector de Asuntos Jurídicos de los fondos y cuentas de Dirección de administración de fondos de la protección social, tiene la facultad de otorgar poderres (sic) especiales para representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio.

En este sentido, otorgo (sic) poder especial a NILSON ARMANDO FILIGRANA VILLEGAS, con el fin de (sic) interponga acción de Nulidad y la suspensión provisional de las resoluciones No. 004, 005 y 006 de 16 de Junio de 2014, 0028, 0029 y 0030 de 13 de Agosto de 2014, que resuelven el recurso de reposición interpuesto y el Auto No. 006 de 16 de Junio de 2014 y la Resolución No. 0046 de 2 de octubre de 2014, que resuelve el recurso de reposición contra el Auto No. 006 de 16 de Junio de

2014. Lo anterior, conforme consta en poder otorgado y visible a folio 49 del Expediente.

Por consiguiente, como podemos observar no fue otorgado poder especial al Dr. Nilson Armando Filigrana Villegas para interponer acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de los actos demandados, si no (sic) que solo fue otorgado poder para solicitar la nulidad y la suspensión provisional de los mismos. - LIMITACIÓN AL PRINCIPIO IUS POSTULANDI La limitación del ius postulandi; consiste en que tanto la persona que comparece por sí o en representación de otra, debe hacerlo a través de un mandatario judicial, a menos que un precepto legal lo exima de esta obligación. En este sentido, como podemos observar no fue otorgado poder especial al Dr. Nilson Armando Filigrana Villegas, para interponer acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de los actos demandados, si no (sic) que solo fue otorgado poder para solicitar la nulidad y la suspensión provisional de los mismos, razón por la cual la

limitación de este principio consiste en que la facultad de representación del Ministerio en el proceso interpuesto, se encuentra limitado a la nulidad y la suspensión provisional de los mismos, más no se otorgó la facultad para solicitar el restablecimiento de derecho. […]”. El Magistrado Sustanciador del proceso, corrió el traslado de las excepciones, conforme se advierte a folios 1653 y 1654 del expediente, sin que la parte actora se manifestara sobre las mismas.

II. La providencia apelada En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 21 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador del proceso, reconoció personería a la nueva apoderada de la parte actora y al resolver las excepciones propuestas, señaló: “[…] la parte demandada expresamente no formuló ninguna de las excepciones que deben resolverse en esta diligencia, no obstante se observa que en la contestación se formularon como excepciones: Áusencia de poder para demandar los actos administrativos mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho y éxcepción de limitación al principio ius postulandí, medios de defensa que se refieren a que el poder especial otorgado al abogado Nilson Armando Filigrana Villegas, tuvo como finalidad la interposición de una demanda de nulidad y la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, y no se facultó al profesional del derecho para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Despacho, en observancia del derecho fundamental de defensa y contradicción y en aras de evitar futuras nulidades se pronunciará sobre este medio de defensa, interpretando que el demandado se refiere a la

excepción previa de que trata el numeral 4º del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Sobre el particular, el artículo 73 del Código General del Proceso, indica que “(…) en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, y el artículo 77 del estatuto procesal general, establece las facultades con las que cuenta el apoderado, quien además, “(…) podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante”. En atención a las normas en cita, no hay lugar a declarar la excepción previa de indebida representación del demandante, porque si bien es cierto en el poder no se facultó expresamente al abogado para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones de restablecimiento se formularon para el beneficio de la entidad poderdante, esto es, obtener el pago de los dineros que le adeuda a la demandada, frente a lo cual COMFENALCO no ha presentado ningún reparo, porque de ello tuvo conocimiento cuando se comunicó el auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico para notificaciones judiciales (Fls. 86). En consecuencia, se declaran NO PROBADAS las excepciones “Ausencia de poder para demandar los actos administrativos mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y “excepción de limitación al principio ius postulandi”, formuladas por la parte demandada. Finalmente, se aclara que las demás excepciones, por atacar directamente la prosperidad de las pretensiones, serán resueltas en la sentencia que profiera la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal.

[…]”. (subrayas del Despacho)

III. Fundamentos del recurso de apelación Frente a tal decisión, el apoderado judicial de COMFENALCO - ANTIOQUIA, interpuso recurso de apelación, quedando registrado en el CD, contentivo de la audiencia inicial, lo siguiente: “[…] en la manera como fueron resueltas estas excepciones previas, es violatorio del principio de defensa y de contradicción, habida cuenta que ambas situaciones fueron puestas de conocimiento al responder la demanda y al proponer las excepciones y solamente ahora recién hay una coherencia entre el poder otorgado a la apoderada judicial de la parte demandante y las pretensiones tal y como fueron expuestas en la demanda. Ahora bien […] comoquiera que esa coherencia que debe existir entre el poder y la acción, es lo que faculta realmente al apoderado para actuar en representación de aquella, cualquier acto que éste apoderado haga por fuera del alcance o por fuera de las facultades que le fueron otorgadas a la parte representada sería violatorio, sería un desborde del principio de legalidad y, por ende, del principio del debido proceso, por consiguiente solicito al Despacho se le dé trámite al recurso interpuesto y sustentado en los anteriores términos […]”.

Por lo anterior, se corrió traslado de la impugnación a la parte actora y, su apoderada, señaló: “[…] en este momento me aparto de los argumentos que expone el apoderado de la parte demandada para referirse a la interposición del recurso, toda vez que actuar de la manera que él supone sería efectivamente trasgredir de forma grave el derecho de postulación que le asiste a la parte demandante, se actuaría con un rigorismo formal que de

forma específica vulneraría las formalidades del proceso, las pondría por encima del poder sustancial en los asuntos de un trámite y como lo indicó el señor Magistrado, en la demanda se fue claramente específico para delimitar el alcance del medio de control que se está interponiendo. Entonces actuar de conformidad como dice el apoderado de la parte demandada sería precisamente vulnerar de forma específica los derechos que le asisten a la parte demandante para presentar la presente acción, toda vez que desconocería que tiene un interés legítimo para actuar dentro del proceso, y que está como le digo delimitado en la demanda en el contenido de las pretensiones de la misma y hay una congruencia total frente a lo que se expuso inicialmente, entonces considero que en la segunda instancia debe darse prevalencia a los derechos que conforman el estatuto procesal y verificar que efectivamente no hay ninguna causal que invalide para que nosotros podamos interponer el proceso y que el proceso siga su curso y que podamos solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho de las resoluciones que atacamos en este momento. […]”. El representante del Ministerio Público, no se hizo presente en la citada audiencia.

IV. Consideraciones del Despacho El apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA, dentro del escrito de corrección de la contestación de la demanda impetrada en su contra por el Ministerio de Salud y Protección Social, propuso como excepciones, la “[…] Ausencia de poder para demandar los actos administrativos mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho y excepción de limitación al principio ius postulandi […]”, excepciones que fueron interpretadas por el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado del Tribunal

Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Oral, como “[…] incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado [...]”, y declaradas no probadas, en la audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2016, al considerar, básicamente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso: […] si bien es cierto en el poder no se facultó expresamente al abogado para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones de restablecimiento se formularon para el beneficio de la entidad poderdante, […]”. Por tal razón, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, señalando, para el efecto, que “[…] esa coherencia que debe existir entre el poder y la acción, es lo que faculta realmente al apoderado para actuar en representación de aquella, cualquier acto que éste apoderado haga por fuera del alcance o por fuera de las facultades que le fueron otorgadas a la parte representada sería violatorio, sería un desborde del principio de legalidad y, por ende, del principio del debido proceso […]”. Así las cosas, la controversia se centra en el hecho consistente en que, según el recurrente, el poder conferido al apoderado de la parte actora no lo facultaba para solicitar el restablecimiento del derecho con ocasión de la eventual declaratoria de nulidad de los actos demandados. De allí la importancia de conocer el contenido de dicho poder, que en su parte relevante es del siguiente tenor: “[…] mediante el presente escrito, confiero poder especial, amplio y suficiente a la (sic) doctor NILSON ARMANDO FILIGRANA VILLEGAS,

identificado con […] para que en nombre de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, inicie y lleve hasta su culminación acción contencioso administrativa, (sic) el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia – Comfenalco Antioquia EPS en Liquidación, y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, solicitando la nulidad y la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 0004, 0005 y 0006 del 16 de junio de 2014, todas con el título “POR LA CUAL SE

DETERMINA, CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA

OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA

LIQUIDATORIA DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA EN LIQUIDACIÓN”, Resolución No. 00029 del 13 de agosto de 2014, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00004 del 16 de junio de 2014”; Resolución No. 000030 del 13 de agosto de 2014, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00005 del 16 de junio de 2014”; Resolución No. 000028 del 13 de agosto de 2014, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00006 del 16 de junio de 2014”; Auto No. 006 del 27 de agosto de

2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA VINCULAR AL FONDO DE

SOLIDARIDAD Y GARANTÍA -FOSYGA-, MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL A TODA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA”, la Resolución No. 0046 del 2 de octubre de 2014; y de cualquier otro acto administrativo que el apoderado considere pertinente controvertir. […]”. (subraya del Despacho) Ahora bien, en relación con el derecho de postulación, el artículo 160 del CPACA, dispone: “[…] Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permita su intervención directa. […]”. Por su parte, en relación con la forma de otorgar los poderes, el inciso 1º del artículo 74 del Código General del Proceso, señala: “[…] Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […]”. (negrillas del Despacho) Respecto de las facultades del apoderado, el artículo 77 del mismo estatuto, indica: “[…] Artículo 77. Facultades del apoderado Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas

extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. […]”. (negrilla del Despacho). Así las cosas, en el presente asunto, como bien lo advirtió el a quo, el poder conferido al apoderado judicial de la parte actora, aunque es cierto que no enuncia que fue otorgado para solicitar el restablecimiento del derecho que se desprendiere de la eventual nulidad de los actos acusados, también lo es que las pretensiones de la demanda guardan directa relación con el referido poder y no van en contravía de las facultades que el mismo le otorga. Aunado a lo anterior, cabe señalar al momento de celebrarse la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la doctora Melisa Restrepo Restrepo, allegó poder para representar al Ministerio de Salud y Protección Social y, al momento de reconocer dicha personería, el Magistrado Sustanciador del proceso puso a disposición del apoderado judicial de la parte demandada el citado poder quien luego de analizarlo, manifestó: “[…] el reciente poder que observo, otorgado a la colega, doctora Melisa Restrepo Restrepo, fue otorgado para que actúe dentro del presente proceso y particularmente para solicitar la nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho de las resoluciones que

seguidamente en el texto del escrito se están citando […]”; significa lo anterior que, como lo precisó la Sección Cuarta de esta Corporación “[…] la subsanación del poder inicialmente presentado por la actora, es eficaz […]”. En efecto, la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez1, en un caso en el que se presentó la misma situación, señaló: “[…] Del expediente se extrae que con el escrito de corrección de la demanda (fols. 95 a 116), la actora aportó nuevo poder (fols. 117 y 118), en el cual expresamente se determinó el asunto para el cual fue conferido, esto es para que «actúen en nombre y representación de AATA para que interpongan ante esa jurisdicción, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho» y asimismo, se indicó que la actuación promovida reclama la nulidad de «la Resolución No. 609-13 del 9 de abril de 2015, expedida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos de Bogotá-DIAN y la Resolución No. 003375 del 6 de mayo de 2016 (…), actos mediante los cuales esta entidad negó la devolución de los saldos a favor por concepto del IVA». La anterior reforma de la demanda fue admitida por el a quo, a través del auto del 14 de agosto de 2017 (fols. 280 y 280 anverso). En este orden de ideas, la actora a través de la reforma de la demanda saneó la irregularidad contenida en el poder allegado inicialmente, y

es del caso indicar, que la corrección de la demanda permite recomponerla con observancia de las limitaciones que regula el artículo 173 del CPACA. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 24 de mayo de 2018, Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01816-01(23763), Actor: ATTA DE COLOMBIA SAS, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Así, el despacho enfatiza que tratándose del saneamiento de los aspectos irregulares del proceso, este se puede realizar en la oportunidad para reformar la demanda y adicionalmente, en el traslado de las excepciones formuladas por el extremo pasivo, conforme al numeral 1.º del artículo 101 del CGP. De este modo, se evidencia que las normas procesales que rigen al presente asunto, están concebidas para que prevalezca la sustancia sobre la forma y se impulse la actuación judicial a un pronunciamiento de fondo, y no a una sentencia inhibitoria. Igualmente, el artículo 132 del CGP orienta al juzgador a ejercitar un control de legalidad en cada etapa procesal, a fin de sanear nulidades e irregularidades que afecten al litigio, de manera que contrario a lo aducido por la recurrente, la subsanación del poder inicialmente presentado por la actora, es eficaz para enervar la ineptitud de la demanda. […]”. (negrillas del Despacho) Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el doctor el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión

Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia, el 21 de noviembre de 2016, en el sentido de declarar no probada las excepciones propuestas e interpretadas como “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”, propuesta por COMFENALCO - ANTIOQUIA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2016 dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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