CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-00601-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-00601-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RETIRO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del CPACA, el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. Lo anterior significa que en los casos en que no se hayan decretado medidas cautelares el proceso, si bien ha sido radicado, no ha iniciado formalmente, pues no se ha notificado a la contraparte de su existencia, razón por la cual se permite retirar la demanda, lo cual conlleva necesariamente a “[…] la terminación del proceso y los efectos generados con la presentación de la demanda, en especial los de interrupción de la prescripción y caducidades desaparecen. […]” . RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad hasta que se expide la constancia de realización de la audiencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control [C]ontrario a lo afirmado por el apelante, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, no desde que la Procuraduría emite su constancia; y que los cuatro (4) meses no se cuentan en término de días hábiles, sino de meses, es decir incluyendo todos los días hábiles, feriados y festivos, aclarándose que si el último día de ese lapso es festivo, la demanda
podrá presentarse hasta el siguiente día hábil. De ahí que la forma de contabilizar la caducidad en el sub examine, sea la siguiente: Los cuatro (4) meses señalados por el artículo 164 del CPACA iniciaban el 11 de junio y terminaban 11 de octubre de 2014. No obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término, entre otros, hasta que se expida la constancia de realización de la audiencia de conciliación o hasta que se venza el término de tres meses. En consecuencia, debido a que la referida solicitud se presentó el 11 de julio de 2014 y el acta se expidió el 20 de agosto de 2014, durante ese lapso se suspendió el término, al cual le restaban tres meses, término que se cuenta desde el 21 de agosto de 2014 y hasta el 21 de noviembre de 2014, inclusive. En consecuencia, el demandante tenía hasta el 21 de noviembre de 2014 para presentar oportunamente la demanda. […] En atención a que la demanda del proceso de la referencia fue presentada el 6 de marzo de 2015 y el término de caducidad se cumplió el 21 de noviembre de 2014, la Sala coincide con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 9 de diciembre de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-002-2015-00601-01
Actor: FRANCISCO JAVIER HENAO MARTÍNEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN - Operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I.- SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano Francisco Javier Henao Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 6 de marzo de 2015, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Núm. SSAA – ADQ 0059 de 18 de febrero de 2014 y SSAA – ADQ 00286 de 4 de junio de 2014, expedidas por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, por medio de las cuales se declaró la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la carrera 25 AA núm. 56 B 36 y 56 B 38 de propiedad del
actor y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. II.- DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 9 de abril de 2015, el Tribunal de instancia rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, el a quo afirmó que la última de las Resoluciones demandadas se notificó el 10 de junio de 2014, lo que significa que los cuatro (4) meses de caducidad se cumplían el 11 de octubre de 2014. No obstante, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de julio de 2014 y la constancia fue emitida por la Procuraduría el 20 de agosto de 2014, razón por la cual, el plazo para presentación de la demanda se amplió hasta el 20 de noviembre de 2014, pero ésta se radicó el 6 de marzo de 2015, es decir, por fuera del término de caducidad. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que: .- La demanda no se presentó el 6 de marzo de 2015 sino el 15 de septiembre de 2014, siendo radicada con el número 2014-01639 que correspondió a la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, quien se declaró impedida para conocer del asunto, manifestación que fue declarada fundada mediante auto de 3 de octubre de 2014. En consecuencia, el proceso pasó al despacho del magistrado Gonzalo Javier Zambrano Velandia, quien a través de auto del 11 de
febrero de 2015 otorgó un término de cinco (5) días para subsanar la demanda, debido a que no se acompañó de los documentos relativos a la expropiación de conformidad con lo señalado en el artículo 71 de la Ley 388 de 19971, razón por la cual, ante el poco tiempo otorgado, se retiró la demanda el 3 de marzo de 2016 para tramitar el correspondiente derecho de petición y se volvió a presentar el 6 de marzo de 2015. .- El cómputo de la caducidad estuvo mal realizado por el Tribunal pues este inicia el 20 de agosto de 2014, fecha en la cual la Procuraduría expidió el acta de conciliación fallida, y “[…] se extienden más o menos hasta el 27 de marzo de 2015 […]”2. Esto debido a que “[…] haciendo una sumatoria real de los 120 días hábiles, estos correrán así: del 20 de agosto de 2014 al 19 de diciembre de 2014 se cuentan 76 días; del 13 de enero de 2015 al 27 de febrero del mismo año suman 34 días y del 2 de marzo hasta el 13 de marzo, 10 días (total 120 días) de donde se deben descontar dos días o sea 4 y 5 de marzo, [porque] se suspenden los términos por retiro de la demanda. […]”3 (negrilla fuera de texto), lo que, manifiesta, significa que en realidad dicho fenómeno no operó. 1“[…] Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad
y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: // 1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. // 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.[…]”. (Negrilla fuera de texto) 2 Folio 232 del expediente. 3 Ibidem. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1254 y 243 núm. 15 de la Ley 1437 de 2011. IV.1.- Sobre el retiro de la demanda De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del CPACA, el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. Lo anterior significa que en los casos en que no se hayan decretado medidas cautelares el proceso, si bien ha sido radicado, no ha iniciado formalmente, pues no se ha notificado a la contraparte de su existencia, razón por la cual se permite
retirar la demanda, lo cual conlleva necesariamente a “[…] la terminación del proceso y los efectos generados con la presentación de la demanda, en especial los de interrupción de la prescripción y caducidades desaparecen. […]”6. En consecuencia, para la Sala no es de recibo el argumento aducido por el demandante relativo a que la caducidad debe contarse desde que se presentó la demanda por primera vez, pues aquella fue retirada, lo que significa que dicho proceso nunca existió y, por ende, como se vio, los efectos generados con su presentación desaparecen. En consecuencia, se procederá a analizar si el Tribunal realizó adecuadamente el cómputo de la caducidad a partir de la fecha en que el proceso de la referencia fue radicado, esto es el 6 de marzo de 2015. IV.2.- Sobre la caducidad 4 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 5 El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos (…). 1. El que rechace la demanda (…).” 6 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Ed. Dupré Editores
LTDA, 2016. pág. 586. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el literal d) del numeral 2° el término oportuno de presentación de la demanda, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]”. (Negrilla fuera de texto) En el caso bajo examen la notificación de la resolución SSAA – ADQ 00286 del 4 de junio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SSAA – ADQ 0059 del 18 de febrero de 2014, se verificó el 10 de junio de 2014.
Ahora bien, en atención a las manifestaciones del apelante, se advierte que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, que se encuentra vigente, establece que: “[…] ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse
lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. […]”. Lo anterior significa que, contrario a lo afirmado por el apelante, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, no desde que la Procuraduría emite su constancia; y que los cuatro (4) meses no se cuentan en término de días hábiles, sino de meses, es decir incluyendo todos los días hábiles, feriados y festivos, aclarándose que si el último día de ese lapso es festivo, la demanda podrá presentarse hasta el siguiente día hábil. De ahí que la forma de contabilizar la caducidad en el sub examine, sea la siguiente: Los cuatro (4) meses señalados por el artículo 164 del CPACA iniciaban el 11 de junio y terminaban 11 de octubre de 2014. No obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 20017, la presentación de solicitud de conciliación 7 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que extrajudicial suspende el término, entre otros, hasta que se expida la constancia de realización de la audiencia de conciliación o hasta que se venza el término de tres meses. En consecuencia, debido a que la referida solicitud se presentó el 11 de julio de 2014 y el acta se expidió el 20 de agosto de 2014, durante ese lapso se suspendió
el término, al cual le restaban tres meses, término que se cuenta desde el 21 de agosto de 2014 y hasta el 21 de noviembre de 2014, inclusive. En consecuencia, el demandante tenía hasta el 21 de noviembre de 2014 para presentar oportunamente la demanda. Al encontrarse vencido el término de caducidad para promover el medio de control, hay lugar al rechazo de la demanda en los términos previstos en el artículo 169 del CPACA numeral 1º, razón por la cual hay lugar a confirmar la providencia impugnada. IV.3.- Resolución del caso concreto En atención a que la demanda del proceso de la referencia fue presentada el 6 de marzo de 2015 y el término de caducidad se cumplió el 21 de noviembre de 2014, la Sala coincide con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 9 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, lo confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de diciembre de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que
se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado