CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-01283-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-01283-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de las demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la controversia relacionada con una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del cargo / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTEPor tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [E]l Despacho advierte que la controversia guarda relación con una sanción disciplinaria impuesta al actor, quien fungía como Alcalde del Municipio de Ebéjico (E), consistente en la suspensión del cargo por el término de dos (2) meses convertidos a salarios mínimos equivalentes a la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($5.484.472). Lo anterior se advierte de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como del contenido del fallo de primera instancia proferido el 2 de julio de 2014 dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá [...]. Lo expuesto permite inferir que el actor busca la declaratoria de nulidad de la actuación a través de la cual se le impuso una sanción disciplinaria, por conductas desplegadas en el ejercicio de su condición de Alcalde del Municipio de Ebéjico (Antioquia). Significa lo anterior que el Despacho carece de
competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad y restablecimiento de unos actos que versan sobre asuntos laborales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999(modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que verse sobre asuntos laborales. 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01283-01
Actor: JAIME WITHER SÁNCHEZ POSADA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Proceso disciplinario AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería la ocasión para para que el Despacho emitiera pronunciamiento en relación con la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por la Sala Tercera
de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo, se observa que esta sección carece de competencia para conocer de la controversia. En efecto, de la lectura de la demanda formulada, a través de apoderado judicial, por el señor Jaime Wither Sánchez Posada, se observa que las pretensiones de la misma son del siguiente tenor: «PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo, calendado el día 02 de julio de 2014, expedido por la PROCURADORA PROVINCIAL DEL VALLE DE ABURRÁ, Dra. ALBA LUCÍA QUESADA GAMBOA, y los actos administrativos que lo confirman con modificaciones, expedidos por el PROCURADOR REGIONAL DE ANTIOQUIA Dr. DAVID ALONSO ROA SALGUERO el día 21 de octubre de 2014, con una multa de 5.484.472 (cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos pesos).
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el doctor JAIME WITHER SÁNCHEZ POSADA tiene derecho a que se levante y dejen sin efecto todas las sanciones que sobre él pesen derivados de los actos administrativos que aquí son objeto de demanda.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria arriba indicada se condene y ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN levantar las sanciones impuestas, y a reconocer y pagar al doctor JAIME WITHER SÁNCHEZ POSADA la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales por él sufridos).
CUARTA: La condena respectiva serpa actualizada de conformidad
con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. (sic) aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la terminación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Con base en los expuesto y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, el Despacho advierte que la controversia guarda relación con una sanción disciplinaria impuesta al actor, quien fungía como Alcalde del Municipio de Ebéjico (E), consistente en la suspensión del cargo por el término de dos (2) meses convertidos a salarios mínimos equivalentes a la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($5.484.472). Lo anterior se advierte de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como del contenido del fallo de primera instancia proferido el 2 de julio de 2014 dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, que al tenor señala: «[…] 9.- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA El cargo imputado al señor Jaime Wither Sánchez Posada, en su condición de Alcalde Ebéjico (Ant), puso en peligro la gestión administrativa del municipio en su cometido de llevar desarrollo social para la ejecución de cinco proyectos de vivienda, siendo unos de los principio del de la ejecución presupuestal, el de especialización del gasto, que lleva a que los recursos públicos deben ejecutarse conforme a la finalidad propuesta, por tanto, las entidades territoriales deben aplicar los recursos de manera de estricta (sic), para no caer en el caos
y déficit presupuestal. Además la trascendencia social de la conducta que pretendía dar solución de vivienda a aproximadamente 186 familias con los cinco proyectos de vivienda que se pretendían ejecutar, situación que nos indica que los recursos públicos en este caso no se manejaron con responsabilidad; atendiendo la jerarquía, mando y representación del disciplinado, el cual debía velar por el cumplimiento de las normas en su localidad, imprimiendo legitimidad a su gestión, hacen que la conducta sea de trascendencia. Como se ha podido observar, la conducta irregular endilgada al disciplinado, puso en menoscabo el cometido del Estado en la realización de sus fines pues al no invertir en debida forma los recursos destinados al proyecto para la construcción de viviendas de interés social, colocó en entre dicho la acción del Estado para llevar la prosperidad, desarrollo social, paz, bienestar social a los asociados, máxime cuando son zonas del país que a lo largo de los años se han visto en condiciones de inferioridad económica, social, etc […], que esperan era (sic) una respuesta pronta del Estado para que intervenga y haga valer sus derechos, y obtener una oportunidad para una solución de vivienda. Estos recursos que eran para ser invertidos en obra de interés social, exigía la máxima atención, la máxima vigilancia del Estado, para que se interviniera y manejaran correctamente los recursos para la ejecución de dicho proyecto de vivienda, no obstante se vislumbra que la administración municipal del señor Jaime Wither Sánchez Posada, en su condición de Alcalde de Ebéjico (Ant), ostentando el máxima jerarquía del nivel directivo de la entidad, al no
manejo correctamente los (sic) recursos del empréstito de vivienda que le desembolsó la IDEA en el año 2011, supuestos estos que en su conjunto conducen a que esta conducta se califique como Grava. […]»1. 1 Folios 38 – 226 anverso. Asimismo, en el fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2014 emitido por la Procuraduría Regional de Antioquia, se precisó: «[…] Es necesario resalta (sic) que, el cargo formulado fue únicamente por haberle dado una destinación diferente a unos recursos que estaban destinados para la construcción de proyectos de vivienda, y no por ejecución de ninguna obra en particular. […]»2. Lo expuesto permite inferir que el actor busca la declaratoria de nulidad de la actuación a través de la cual se le impuso una sanción disciplinaria, por conductas desplegadas en el ejercicio de su condición de Alcalde del Municipio de Ebéjico (Antioquia). Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad y restablecimiento de unos actos que versan sobre asuntos laborales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999(modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que verse sobre asuntos laborales. 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo […]»; por tal motivo se dispondrá que el
expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: REMITIR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de 8 de octubre de 018, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a las razones expuestas en la parte motica de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor. 2 Folios 23 - 31.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado