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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2015-01966-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-33-000-2015-01966-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ex Agente Especial Liquidador Ad Hoc del programa de EPS régimen contributivo de COMFENALCO Antioquia y no probada la misma excepción propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud / ENTIDAD LIQUIDADA - No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES - Depende de su existencia / FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Control y seguimiento respecto de las actuaciones del liquidador / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Capacidad para ser parte en procesos en los que se demanda los actos expedidos por el liquidador / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala refiere que la Sección en proveído de 25 de enero de 2018, sostuvo que en tratándose de la vinculación de personas jurídicas extintas a procesos judiciales, éstas no tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones ni para ser parte en procesos judiciales, precisamente, por cuanto ya no existen. […] Con base en lo anterior, resulta claro que la Sala ha aceptado en ocasiones precedentes que una vez concluido el proceso liquidatorio de una sociedad, cuando su operación no ha sido asumida por ninguna otra y, por el contrario, ha sido extinguida, esa sociedad que desapareció carece de capacidad jurídica para asumir cargas y obligaciones procesales. Por ello, ha sido del criterio, en tratándose de controversias como las de la referencia, de tener como parte

demandada a la Superintendencia Nacional de Salud, por ser la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del Agente Especial Liquidador. […] De lo transcrito en precedencia, resulta evidente que en temas similares la Sala ha considerado que en procesos en los que se controviertan los actos administrativos expedidos por el Agente Especial Liquidador de entidades vigiladas por la Superintendencia, deberá ser esa entidad la llamada a fungir como extremo demandado, en atención a sus funciones de seguimiento, vigilancia y control sobre este tipo de procesos. Por lo precedente, carecería de sentido acceder a la integración del litisconsorcio con todos aquellos sujetos que hubieran fungido como agentes liquidadores del programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo de COMFENALCO, Antioquia, pues, se recalca, al haberse extinguido la sociedad intervenida éstos carecen de capacidad jurídica para representarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01966-01

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA

Demandado: AGENTE LIQUIDADOR AD HOC PROGRAMA DE EPS RÉGIMEN

CONTRIBUTIVO DE COMFENALCO ANTIOQUIA HOY LIQUIDADO Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TESIS: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE PERSONAS

JURÍDICAS EXTINTAS. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

DEBE CONCURRIR A LOS PROCESOS JUDICIALES EN LOS QUE SE

CONTROVIERTEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL

AGENTE LIQUIDADOR. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD1, parte demandada, contra el auto de 27 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado sustanciador del proceso del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2, dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3, por medio del cual decidió declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ex Agente Especial Liquidador Ad Hoc4 y no probada la misma excepción propuesta por la

SUPERINTENDENCIA.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA5, a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas 1 En adelante la Superintendencia. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CPACA.

4 Señor César Roberto Ocaña Poveda. 5 En adelante COMFENALCO por el AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR Ad Hoc6 del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de COMFENALCO7:  LADHOC 000005 de 15 de diciembre de 2014, “Por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A03.184, presentada oportunamente por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA”.  LADHOC 000007 de 15 de diciembre de 2014, “Por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A99.8 […]”.  LADHOC 000008 de 15 de diciembre de 2014, “Por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A99.47 […]”.  LADHOC 000010 de 15 de diciembre de 2014, “Por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A99.17 […]”.  LADHOC 000011 de 18 de diciembre de 2014, “Por la cual se determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A99.22 […]”.  LADHOC 000013 de 13 de marzo de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el código REP. 3, interpuesto contra la

Resolución núm. 000005 del 15 de diciembre de 2014, por la cual se 6 En adelante el AGENTE. 7 En adelante el Programa. determinó, clasificó y graduó con cargo a la masa liquidatoria, la acreencia identificada con el código A03.184, presentada oportunamente por […]”.  LADHOC 000014 de 13 de marzo de 2015, ”Por la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el código REP. 2, interpuesto contra la Resolución núm. 000008 del 15 de diciembre de 2014, […] código A99.47, […]”.  LADHOC 000015 de 13 de marzo de 2015, ”Por la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el código REP. 4, interpuesto contra la Resolución núm. 000007 del 15 de diciembre de 2014, […] código A99.8, […]”.  LADHOC 000016 de 13 de marzo de 2015, ”Por la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el código REP. 5, interpuesto contra la Resolución núm. 0000011 del 15 de diciembre de 2014, […] código A99.22, […]”.  LADHOC 000017 de 13 de marzo de 2015, ”Por la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el código REP. 6, interpuesto contra la Resolución núm. 000010 del 15 de diciembre de 2014, […] código A99.17, […]”. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al AGENTE a aceptar y reconocer las acreencias presentadas y, como consecuencia, incorporarlas a la

masa liquidatoria del Programa por valor de $72.753.265.438.oo, actualizar la condena mediante indexación moratoria y reconocer y pagar los intereses moratorios.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2020, el Tribunal declaró: i) probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor CÉSAR ROBERTO OCAÑA POVEDA, ex AGENTE del Programa, y ii) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SUPERINTENDENCIA.

Respecto del señor CÉSAR ROBERTO OCAÑA POVEDA señaló que si bien fungió como AGENTE de la entidad liquidada entre el 11 de agosto de 2014 y el 26 de noviembre de 2015, lo cierto es que para el momento en que se admitió la demanda, esto es, el 2 de marzo de 2016, el Programa contaba con otro representante judicial al estar aún activo el proceso liquidatorio. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SUPERINTENDENCIA, indicó que estaba probado en el expediente que el proceso liquidatorio del Programa ya finalizó por lo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado8, quien debe asumir la representación judicial cuando se demandan actos administrativos o actuaciones surtidas por Agentes Especiales Liquidadores es la SUPERINTENDENCIA, habida cuenta que es la entidad que nombra a esos funcionarios y quien además ejerce el control,

vigilancia y seguimiento de ese tipo de procesos. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, autos de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Serrato Valdés, número único de radicación 25000-23-41-000-2015-01393-02; 13 de agosto de 20118, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 76001-23-33001-2015-00147-01; y 28 de enero de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 68001-23-33-000-2015-00320-01.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La SUPERINTENDENCIA interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que el señor CÉSAR ROBERTO OCAÑA POVEDA debe comparecer al proceso en condición de ex AGENTE del Programa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2959 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Manifestó que dado que la SUPERINTENDENCIA no intervino en la proyección de los actos administrativos acusados no debe comparecer al proceso y, por tanto, declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, solicitó que se ordene la integración del litisconsorcio necesario con la comparecencia de todos los sujetos que fungieron como Agentes especiales liquidadores del Programa. 9 Régimen aplicable al liquidador y al contralor […]

10. Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave

causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal. Los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas. Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo, el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto […]”. III.2. La AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO10 coadyuvó el recurso, argumentando que si bien el AGENTE fue nombrado por la SUPERINTENDENCIA es un auxiliar de la justicia que goza de autonomía e independencia y, en esos términos, también deben comparecer al proceso los demás sujetos que ejercieron el cargo durante el proceso liquidatorio, con el fin de garantizar una adecuada defensa al momento de resolver el fondo del asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2020,

el Magistrado Ponente del proceso de la referencia declaró: (i) probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor CÉSAR ROBERTO OCAÑA POVEDA y (ii) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SUPERINTENDENCIA. La demandada recurrió la decisión aduciendo que el señor CÉSAR ROBERTO OCAÑA POVEDA es quien debe comparecer al proceso en condición de ex AGENTE del Programa, así como los demás sujetos que fungieron en tal condición. La AGENCIA coadyuvó la comparecencia al proceso del señor CÉSAR ROBERTO OCAÑA POVEDA, como auxiliar de la justicia. En el caso sub examine se observa que COMFENALCO promovió demanda en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el AGENTE del Programa determinó, clasificó y graduó, con cargo a la masa liquidatoria, cinco (5) acreencias presentadas oportunamente por COMFENALCO. 10 En adelante la Agencia. El Tribunal al admitir la demanda vinculó como parte demandada al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que al contestar la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber expedido ninguno de los actos administrativos acusados, la cual se declaró probada en proveído de 12 de octubre de 2017. Posteriormente, en auto de 27 de agosto de 2018, vinculó, como demandado, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con fundamento en las funciones

de control y seguimiento del proceso liquidatorio, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que no le corresponde el pago de las acreencias reclamadas. Durante la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor César Roberto Ocaña POVEDA, por considerar que si bien fungió como agente especial liquidador de la entidad liquidadora entre el 11 de agosto de 2014 y el 26 de noviembre de 2015, para el momento en que se presentó la demanda no ocupaba dicho cargo. Adicionalmente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la SUPERINTENDENCIA, por considerar que si bien nombró distintos agentes liquidadores, la entidad ejercía el control, vigilancia y seguimiento del proceso liquidatorio. De acuerdo con lo anterior, el asunto se contrae a determinar, por un lado, sí la decisión de desvincular al señor CÉSAR ROBERTO OCAÑA POVEDA debe ser revocada en atención a que fue él, cuando ostentaba la calidad de agente liquidador, quien expidió uno de los actos administrativos que ahora se cuestiona; y, por el otro, sí la SUPERINTENDENCIA debe ser o no desvinculada del litigio, teniendo en cuenta que no dictó ninguno de los actos administrativos acusados. En primer lugar, se advierte que la Resolución núm. 000933 de 12 de abril de

2017, “por medio de la cual el agente especial liquidador declara terminada la existencia legal del programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo en liquidación de la caja de compensación familiar COMFENALCO Antioquia”11, expedida por el señor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA, en su condición de Agente, se consignó tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva que ”a partir del 12 de abril de 2017, ningún Juez de la República, autoridad administrativa o fiscal puede admitir demanda o actuación administrativa en contra del extinto PROGRAMA […]”. Al respecto, la Sala refiere que la Sección en proveído de 25 de enero de 201812, sostuvo que en tratándose de la vinculación de personas jurídicas extintas a procesos judiciales, éstas no tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones ni para ser parte en procesos judiciales, precisamente, por cuanto ya no existen. Al respecto, la Sección sostuvo: “[…] Esta Sala, estudiados los argumentos esbozados en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, considera que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente considera válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la permanencia

11 Documento en CD, obrante a folio 533 del cuaderno principal. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 68001-23-33-000-2015-00320-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa. Sin embargo, dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]»13 y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez (folios 743-772, Cuaderno Principal 2)14 y del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad promotora de salud, en el cual consta la inscripción del mencionado acto administrativo (folios 775776, Cuaderno Principal 2). Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se

desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante. Nótese cómo el artículo 53 del CGP15 reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, que la decisión de 7 de julio de 2015, consistente en rechazar la demanda presentada por la

CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. frente a SOLSALUD E.P.S. S.A.

(LIQUIDADA), se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico […]”. 13 Nota original de la providencia citada: REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario – Tomo II, Bogotá: Editorial Temis S.A.: 2002. Página 304. 14 Nota original de la providencia citada: En dicho documento se indicó: «[…] RESUELVE […] ARTÍCULO PRIMERO: Declarar terminada la existencia legal de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, con domicilio en Bucaramanga, identificada con el NIT: 804.001.273-5 y consecuentemente, la cancelación de las matrículas mercantiles de las Sucursales y/o Agencias de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT: 804.001.273-5 […] ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la

inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la cancelación de la Matrícula Mercantil, la cancelación del registro como Agente Especial Liquidador de Fernando Hernández Vélez y la inserción en el certificado de existencia y representación legal del siguiente texto: […] Conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 4964 de 6 de junio de 2014 expedida por el Agente Especial Liquidador, la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. se encuentra Liquidada, por lo cual, a partir de la fecha de este registro ningún juez de la república pude (sic) admitir demanda en contra de la extinta sociedad al configurarse la falta de legitimación por activa) […]». 15 Nota original de la providencia citada: Como lo indica el artículo 53 del Código General del Proceso, son partes en un proceso judicial «[…] 1. Las personas naturales y jurídicas […]». Con base en lo anterior, resulta claro que la Sala ha aceptado en ocasiones precedentes que una vez cuncluido el proceso liquidatorio de una sociedad, cuando su operación no ha sido asumida por ninguna otra y, por el contrario, ha sido extinguida, esa sociedad que desapareció carece de capacidad jurídica para asumir cargas y obligaciones procesales. Por ello, ha sido del criterio16, en tratándose de controversias como las de la referencia, de tener como parte demandada a la Superintendencia Nacional de Salud, por ser la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del Agente Especial Liquidador. En efecto, mediante auto de 28 de enero de 201617, al respecto se señaló: «[…] 5.1.2.2.- De la Superintendencia Nacional de Salud

En los artículos 296 y siguientes del EOSF se encuentra consignado todo el régimen de control que debe desplegar el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante FOGAFIN), en el Proceso de Liquidación Forzosa sobre las actuaciones del liquidador, el cual debe entenderse aplicable a la Superintendencia Nacional de Salud por la orden dispuesta en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 que se transcribió en el primer acápite de las consideraciones de éste proveído18. El artículo 296 ibídem refleja el designio del Legislador tendiente a que FOGAFIN, es decir, la citada Superintendencia, adelante las gestiones pertinentes en aras a garantizar el buen desarrollo del proceso de liquidación: “ARTICULO 296. INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. 16 En relación al tema, se encuentran, entre otros: Consejo De Estado, Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Rad. 2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00181-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00320-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015-00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 28 de enero de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01, criterio reiterado en providencia de 26 de abril de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00131-00. 18 Teniendo en cuenta además que dicha entidad fue la encargada de nombrar al liquidador de la EPS según consta en la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012 expedida por la citada Superintendencia. Ver anexo CD.

1. Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria

[Superintendencia Nacional de Salud], corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud]: a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador; b. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia [Superintendencia Nacional de Salud], tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia [Superintendencia Nacional de Salud], como de las

instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. Se exceptuarán de seguimiento las entidades que mediante normas de carácter general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] observará las normas que regulan tales procesos, según la modalidad adoptada, seguimiento que se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la restitución de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo, en los términos del numeral 2 del artículo 116 del presente Estatuto. En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud], respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud], sometidas a proceso liquidatario. A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud] deba realizar seguimiento a la gestión del liquidador, deberán pagar a favor del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general. En todo caso, tales tarifas deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de administración. Tratándose de

entidades financieras sometidas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. c. Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos; d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] por concepto del seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada.

2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud] tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.

Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). De lo expuesto se desprende que la labor de la Superintendencia es no sólo de designación del liquidador sino de control sobre sus

actuaciones, lo cual implica que deba vincularse al proceso de la referencia en orden a que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran. Tal conclusión se reafirma si se lee lo dispuesto en los artículos 11.3.1.1.1.a 11.3.1.1.4. y 11.3.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, pues allí se determina con claridad la función de seguimiento de parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN (entiéndase Superintendencia Nacional de Salud), respecto de la actividad administrativa que despliega el liquidador. Veamos: […] De igual manera, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador en la forma explicada en el respectivo capítulo […]». (Subrayado y negrilla fuera de texto). De lo transcrito en precedencia, resulta evidente que en temas similares la Sala ha considerado que en procesos en los que se controviertan los actos administrativos expedidos por el Agente Especial Liquidador de entidades vigiladas por la Superintencia, deberá ser esa entidad la llamada a fungir como extremo demandado, en atención a sus funciones de seguimiento, vigilancia y control sobre este tipo de procesos. Por lo precedente, carecería de sentido acceder a la integración del litisconsorcio con todos aquellos sujetos que hubieran fungido como agentes liquidadores del

programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo de COMFENALCO, Antioquia, pues, se recalca, al haberse extinguido la sociedad intervenida éstos carecen de capacidad jurídica para representarla. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada, que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor César Roberto Ocaña Poveda y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia.

SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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