CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-02028-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-02028-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia contra auto que resuelve sobre las excepciones previas [S]i bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no enlista dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 del Código citado, establece: “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] El auto que decida
sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […] Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, establece un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para proferir autos interlocutorios en proceso de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE PARA PROFERIR AUTO INTERLOCUTORIO – Excepciones El artículo 125 del CPACA previó que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] los autos interlocutorios o de trámite deben ser dictados por el magistrado ponente, a excepción de lo señalado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, que serán de Sala, salvo los
procesos de única instancia. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo normado en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Procedencia frente a los derivados por acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Finalidad / ACCIÓN DE GRUPO – Finalidad / ACCIÓN DE GRUPO – Legitimación por activa / ACCIÓN DE GRUPO – Integración de quienes hubieren sufrido un perjuicio [L]a acción de grupo resulta procedente cuando la causa generadora del daño, además de un hecho, omisión u operación administrativa, sea un acto administrativo, por lo que su legalidad puede ser analizada en esa acción, con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios causados. De acuerdo con la Ley 472, la acción de grupo tiene como finalidad la obtención del reconocimiento y pago de la indemnización a un grupo de no menos veinte personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los daños individuales. De conformidad con el artículo 48 de esa misma ley, quien actúa como demandante en esa acción “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes,
sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, sin perjuicio de que estos últimos, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, puedan hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, o de no concurrir al mismo, acogerse posteriormente a lo resuelto, dentro del término establecido por el artículo 55 de la misma norma. SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO – Efecto de cosa juzgada / SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO – Excepciones frente al efecto de cosa juzgada [L]a sentencia proferida dentro de una acción de grupo tendrá efectos de cosa juzgada, tal como lo establece su artículo 66 , no solo frente a quienes fueron parte en el proceso, sino también a las personas pertenecientes al grupo interesado, a menos que, i) se haya solicitado expresamente la exclusión del grupo, ii) no siendo parte en el proceso demuestre que sus intereses no fueron debidamente representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esa misma ley o, iii) se hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 29 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-25-000-2000-09014-05, C.P.
Danilo Rojas Betancourth; 15 de marzo de 2006, Radicación 76001-23-31-0002001-04011-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y Corte Constitucional, sentencia
C-036 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. COSA JUZGADA - Probada al existir identidad jurídica de partes, causa y objeto Del análisis de la triple identidad [partes, causa y objeto] de los procesos examinados, concluye la Sala que en el caso sub examine se configura el fenómeno de la cosa juzgada, habida consideración que lo perseguido por los actores en la presente demanda y que guarda relación con la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 094 de 2014, ya fue objeto de pronunciamiento judicial, lo que impone estarse a lo resuelto en la sentencia de 13 de octubre de 2015, confirmada en su totalidad en la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de marzo de 2003, Radicación 76001-23-31-000-2002-4222-01, C.P.
Germán Rodríguez Villamizar; y Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02028-01
Actor: SOCIEDADES VALORES SIMESA S.A. Y OTROS Demandado: FONDO DE VALORIZACION DEL MUNICIPIO DE MEDELLINFONVALMED Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 31 de octubre de 2017, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Referencia: SE CONFIGURÓ EL FENÓMENO DE COSA JUZGADA FRENTE A
LA ACCIÓN DE GRUPO CON RADICACIÓN NRO. 2015-00192, PUES EXISTE
IDENTIDAD DE PARTES, OBJETO Y CAUSA PETENDI.
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín -FONVALMEDparte demandada-, contra el auto de 31 de octubre de 2017, proferido por el Magistrado conductor del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. Las SOCIEDADES VALORES SIMESA S.A., NEGOCIOS Y
REPRESENTACIONES S.A.S. y MARÍA DEL PILAR ECHAVARRÍA DE MORENO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en adelante FONVALMED, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, expedida por parte del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN-FONVALMED, en la que se distribuyó la contribución de valorización del Proyecto de Valorización del Poblado. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 25333 del 22 de mayo de 2015, expedida por el FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN-FONVALMED, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, notificada personalmente el día 01 de junio de 2015. TERCERA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que los demandantes no tienen obligación de pagar suma alguna por concepto de contribución de valorización por el proyecto mencionado en las resoluciones ya citadas. CUARTA. Que igualmente, como restablecimiento del derecho, y si los demandantes se vieren obligados a pagar suma alguna con fundamento en
el acto administrativo cuya nulidad se solicita, o deciden mitigar sus daños, pagar total o parcialmente la contribución, se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMED, a restituir lo pagado, junto con los intereses moratorios desde la fecha que se realice el pago y hasta tanto se produzca efectivamente el reembolso. Subsidiariamente se condene a reintegrar las sumas canceladas por los demandantes en virtud de los actos demandados, debidamente indexadas. Primer grupo de pretensiones subsidiarias, de reparación directa. PRIMERA. Que se declare a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN “Fonvalmed”, administrativa y extracontractualmente responsable por el desequilibrio en las cargas públicas que tuvieron que asumir mis poderdantes, al tener una obligación económica tributaria mayor al resto de los administrados, la cual le ocasionó los perjuicios SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene pagar, a la entidad demandada, a título de reparación la suma que resulte probada en el proceso. […] Segundo grupo de pretensiones subsidiarias, de nulidad y restablecimiento del derecho. PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, expedida por parte del FONDO DE
VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMED, en la
que se distribuyó la contribución de valorización de Proyecto de Valorización del Poblado, respecto del derrame impuesto a quienes actúan como demandantes en el proceso de la referencia. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 25333 del 22 de mayo de 2015, expedida por parte del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMED, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, notificada personalmente el día 01 de junio de 2015. TERCERA. Que como consecuencia de las nulidades anteriores, se declare que entre la entidad demandada y los demandantes debe operar la COMPENSACIÓN por la diferencia que resulte entre lo probado por concepto de valorización y lo que resulte probado por concepto de cargas y obligaciones propias del plan parcial de la “Gran Manzana SIMESA” que fue adoptado por el Decreto No. 124 de 2006 (17 de enero) “Por el cual se adopta el Plan Parcial de Redesarrollo de la Gran Manzana de SIMESA
Z5-RED7”.
Se debe tener en cuenta, con su respectiva indexación, las sumas que los demandantes se han visto obligados a pagar con fundamento en el ejercicio del plan parcial mencionado o aquellas que, en virtud del derrame de valorización, las sumas que los demandantes para mitigar sus daños, han pagado total o parcialmente por dicha contribución. […] Tercer grupo de pretensiones subsidiarias, de nulidad y restablecimiento del derecho. PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 094 del
22 de septiembre de 2014, expedida por parte del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMED, en la que se distribuyó la contribución de valorización del Proyecto de Valorización del Poblado, por ausencia fáctica, jurídica y técnica de los hechos generadores del tributo en los alcances que le dio la Administración. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 25333 del 22 de mayo de 2015, expedida por parte del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNCIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMED, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, notificada personalmente el día 01 de junio de 2015, por la ausencia fáctica, jurídica y técnica de los hechos generadores del tributo en los alcances que le dio la administración. TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que los demandantes por concepto de contribución de valorización por el proyecto mencionado en las resoluciones ya citadas, sólo deben pagar el menor valor probado en el proceso. CUARTA. Que igualmente, como restablecimiento del derecho, y si los demandantes se vieren obligados a pagar suma alguna con fundamento en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, o deciden mitigar sus daños, pagar total o parcialmente la contribución, se ordene al MUNICIPIO DE
MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE
VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMED,
restituir lo pagado, junto con los intereses moratorios desde la fecha que se realice el pago y hasta tanto se produzca efectivamente el reembolso, como compensación hasta el pago del menor valor probado en el proceso. Subsidiariamente se condene a reintegrar las sumas canceladas por los demandantes en virtud de los actos demandados, debidamente indexadas. […]”. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 31 de octubre de 2016, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por FONVALMED. Concluyó que al hacer un comparativo entre la acción de grupo con radicación nro. 2015-00192 y la presente demanda, se evidencia coincidencia de algunos argumentos del concepto de violación, no obstante, las partes y pretensiones son diferentes. El a quo fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso y lo dispuesto por el Consejo de Estado. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín apeló la decisión del a quo con el argumento de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 13 de octubre de 2015, bajo la radicación núm. 2015-00192, resolvió la acción de grupo en la que se pretendió la nulidad del acto administrativo aquí demandado. Adujo que, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado en providencia de 18 de octubre de 2011 y, los numerales 2 y 4 del artículo 52 de la
ley 472 de 19981, de la acción de grupo hacen parte todos los afectados con el hecho que se reprocha y no solo los vinculados al proceso; igualmente, que si bien se deben identificar al menos 20 personas dentro de la demanda, ello no significa que el proceso solo se adelanta a nombre de esas personas, lo que lleva a concluir que no deben existir dos o más acciones de grupo con la misma causa, salvo que se trate de una indebida notificación o alguna irregularidad procesal. Refirió que la acción de grupo tiene por objeto garantizar la eficiencia de la justicia al conceder la oportunidad para que en un solo proceso se resuelva sobre varias pretensiones que tienen elementos comunes en una misma sentencia; aun cuando la reparación del daño es individualizada, su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones individuales, por lo que queda a discreción del interesado promover un medio de control individual o solicitar la exclusión dentro de esa acción constitucional, lo cual no ocurrió en este caso, pues los 1 Artículo 52º.- Requisitos de la Demanda. La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: […]
2. La identificación de los poderdantes, identificado sus nombres, documentos de identidad y domicilio.
[…]
4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. demandantes en ningún momento solicitaron ser apartados de la decisión que se fuera a proferir en esa acción constitucional.
Advirtió que, los fundamentos de hecho y de derecho en ambos procesos son
idénticos, por lo que es posible concluir que existe identidad de partes, objeto y causa petendi, no obstante, teniendo en cuenta que en la reforma de la demanda se formularon nuevos planteamientos, solicita que se declare la cosa juzgada parcial. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el caso concreto, la Sala considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas Lo primero que se debe resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no enlista dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 del Código citado, establece: “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente.
También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será
susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En 2.todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. (Negrillas fuera del texto original) […]”. Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación2, ello no significa que el primero 2 Artículo 243 del CPACA Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.3
Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, establece un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las
excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 3 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 201200656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 20124, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 del CPACA previó que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo
trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) 4 Artículo 50. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de
cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Visto lo anterior, se advierte que los autos interlocutorios o de trámite deben ser dictados por el magistrado ponente, a excepción de lo señalado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, que serán de Sala, salvo los procesos de única instancia. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo dec
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