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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-02069-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2015-02069-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de uno de los demandados / DEMANDA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - La constancia de haberlo agotado se debe presentar con la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Improcedencia de conceder un término para agotar el trámite de la conciliación prejudicial / REFORMA DE LA DEMANDA – Para incluir un nuevo demandado / REFORMA DE LA DEMANDA – Caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haberse agotado el presupuesto de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de uno de los demandados [E]l actor debió presentar con su demanda inicial, la prueba de haberse realizado la conciliación prejudicial, lo cual no hizo y la Sala Unitaria del Tribunal de Antioquia actuó con indulgencia al permitir que la conciliación se intentara concediendo al actor un término no previsto en la ley para ello. Empero sí, como se vio en los antecedentes que quedaron reseñados, ya la demanda había sido inadmitida y además ya se le había otorgado la posibilidad al demandante de agotar el trámite de la conciliación prejudicial, sin norma que lo respalde, acceder ahora al pedimento del recurrente implicaría una nueva inadmisión de la demanda y como si fuera poco un nuevo intento de tramitar la conciliación prejudicial respecto de una parte a la que no demandó sino cuando se lo aconsejaron en la

tardía audiencia de conciliación que se intentó en virtud de la demanda inicial. La Sala estima que no asiste razón al recurrente en su inconformidad, pues, de una parte, en la expedición de los actos acusados no intervino el Ministerio de Salud y de Protección Social; y de la otra, luego de todas las vicisitudes ocurridas en el trámite de este proceso había operado el fenómeno de la caducidad, por lo menos respecto de la reforma de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02069-01

Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Demandado: TRIBUNAL DE ETICA MÉDICA DE ANTIOQUIA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 10 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual, entre otras decisiones, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto no se agotó el presupuesto de conciliación prejudicial en lo que atañe a este demandado.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- El actor, CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO, por medio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medidas cautelares de urgencia, con el fin de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declare que el Tribunal de Ética Medica de Antioquia y el Tribunal Nacional de Ética Medica le lesionaron sus derechos subjetivos al imponerle una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión luego de haber operado la prescripción de la acción disciplinaria ético-profesional; amén de que se incurrió en falsa motivación. I.2.- Por auto de 28 de octubre de 2015, visible a folios 217 a 220 del cuaderno principal, el a quo inadmitió la demanda para que se corrigieran unos defectos formales, atinentes a aclarar pretensiones, a allegar constancias de notificación de los actos acusados, a que se especifiquen las pruebas documentales que pide que se tengan en cuenta, a que se aclare el acápite de estimación razonada de la cuantía y a que se allegue copia para el traslado. I.3.- En escrito de 6 de noviembre de 2015, obrante a folios 221 a 249 ibidem y anexos visibles a folios 250 a 256, el actor corrigió la demanda. I.4.- Por auto de 27 de abril de 2016 (folios 257 a 258), el Tribunal de Antioquia echó de menos el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y dispuso suspender el proceso para que el actor en el término de quince días presentara la conciliación prejudicial ante la Procuraduría y allegara la constancia

respectiva. I.5.- Conforme consta a folio 262, la Procuraduría por auto de 16 de mayo de 2016 admitió la solicitud de conciliación. I.6.- El 5 de julio de 2016 (folios 263 a 290), el actor presentó un escrito de reforma de la demanda para incluir un nuevo demandado: El Ministerio de Salud y de Protección Social, según él por recomendación que le hiciera la Procuraduría y solicita que el a quo “ordene mediante auto el agotamiento de la conciliación previa frente a este nuevo demandado”. I.7.- A través del auto apelado (folios 294 y 295), el a quo admitió la demanda contra el Tribunal de Ética Médica de Antioquia y el Tribunal Nacional de Ética

Médica. Empero, RECHAZÓ LA DEMANDA FORMULADA CONTRA EL

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

II-. FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO El a quo rechazó la demanda respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por cuanto en relación con esta entidad no se agotó el presupuesto de procedibilidad de la conciliación prejudicial. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Básicamente el actor adujo que dentro de las causales de rechazo de la demanda prevista en el artículo 169 del CPACA no encuentra consignada la exigida por el a quo; que al no haber operado la caducidad, debió inadmitirse; además de que el juez debe evitar fallos inhibitorios, lo que ocurriría de no admitirse la demanda contra el Ministerio de Salud y de Protección Social.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sabido es que todo lo concerniente al proceso en lo atañedero a sus trámites y etapas preparatorias para la sentencia de mérito, son presupuestos procesales que se pueden y deben controlar por los sujetos intervinientes, durante el trámite del mismo y para ello la ley estableció las causales de procedibilidad, inadmisión, admisibilidad, reforma, control oficioso, excepciones previas y demás actos procesales tendientes a preservar el principio constitucional del debido proceso, habilitante a su vez de una decisión sustancial que defina la controversia entre las partes. Los presupuestos materiales de la pretensión son los que debe examinar y evaluar el juzgador cuando está determinando en la sentencia, los elementos referentes a la estimación o desestimación del derecho reclamado o de la eventual violación del derecho subjetivo a que se refiere la parte actora, quien, por ende, es la responsable de cumplir la carga procesal desde la presentación de la demanda. El artículo 161 del CPACA ordena al regular los requisitos de procedibilidad, que para que una demanda sea admitida a trámite tiene que someterse al cumplimiento de las exigencias previas allí establecidas. Al efecto, dispone la citada norma: “Art. 161 REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al sometimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial

siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […].” Significa lo precedente que el actor debió presentar con su demanda inicial, la prueba de haberse realizado la conciliación prejudicial, lo cual no hizo y la Sala Unitaria del Tribunal de Antioquia actuó con indulgencia al permitir que la conciliación se intentara concediendo al actor un término no previsto en la ley para ello. Empero sí, como se vio en los antecedentes que quedaron reseñados, ya la demanda había sido inadmitida y además ya se le había otorgado la posibilidad al demandante de agotar el trámite de la conciliación prejudicial, sin norma que lo respalde, acceder ahora al pedimento del recurrente implicaría una nueva inadmisión de la demanda y como si fuera poco un nuevo intento de tramitar la conciliación prejudicial respecto de una parte a la que no demandó sino cuando se lo aconsejaron en la tardía audiencia de conciliación que se intentó en virtud de la demanda inicial. La Sala estima que no asiste razón al recurrente en su inconformidad, pues, de una parte, en la expedición de los actos acusados no intervino el Ministerio de Salud y de Protección Social; y de la otra, luego de todas las vicisitudes ocurridas en el trámite de este proceso había operado el fenómeno de la caducidad, por lo menos respecto de la reforma de la demanda. De lo precedentemente expuesto deviene la necesidad de confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del auto apelado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE el proveído apelado.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de octubre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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